IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Normativa / NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Habiéndose desintegrado el cuórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designado el doctor Mauricio Plazas Vega, quien aceptó la designación y tomó posesión del cargo. Sobre la manifestación de impedimento, revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto como magistrada integrante de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en la primera instancia. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto y continúa el proceso con el Conjuez ya designado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Normativa / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Hecho generador / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Periodo gravable / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Causación / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Sujeto activo / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Sujeto pasivo / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Base gravable / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Tarifa / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Presupuesto objetivo / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Obligación de dar / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Deber formal de declarar / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Determinación Conforme con los artículos 14 y siguientes del Decreto Distrital 352 de 2002, el impuesto predial unificado es de carácter eminentemente real, pues recae sobre los inmuebles ubicados en las jurisdicciones territoriales de los municipios, en este caso, en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio [art. 14].
Este gravamen se causa al 1º de enero del respectivo año gravable [art. 15] causación]. Además, es anual, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año [art. 16-periodo gravable]. El sujeto activo es el Distrito Capital y el pasivo es el propietario o poseedor del predio [arts. 17 y 18]. El valor de la obligación tributaria responde al avalúo o al autoavalúo del respectivo bien, que constituye la base gravable del tributo [art. 20] y a la tarifa que se fija en función del uso del suelo y del estrato socioeconómico en el que se encuentra localizado el inmueble [art. 25].
El presupuesto objetivo para que nazca el impuesto predial unificado es la existencia misma del bien inmueble en la jurisdicción municipal, sin que importe la calidad del tenedor del derecho real sobre dicho bien. Es preciso señalar que la obligación tributaria que recae sobre el presupuesto objetivo del tributo es de dar y se extingue con el pago de la misma.
En lo que respecta al deber formal de declarar el impuesto predial unificado, es menester advertir que su naturaleza es de carácter instrumental porque permite establecer la existencia de una obligación tributaria por la existencia de un predio en la jurisdicción municipal, así como el monto de la misma y el sujeto sobre el que recae (propietario, poseedor, tenedor etc.).
Por tal motivo, a pesar de que se trata de un deber tributario independiente de la obligación tributaria sustancial, deriva su existencia de dicha obligación, lo que indica que la prestación debida (pago) también extingue el deber de declarar, siempre que coincida con el bien inmueble que constituye el presupuesto objetivo del tributo. Es relevante que las autoridades tributarias tengan en cuenta la información catastral para efectos de determinar el impuesto predial unificado.
Aunado a su deber de atender las condiciones reales del inmueble a 1º de enero de la respectiva vigencia fiscal, que es la fecha de causación del tributo. (…) [L]a Sala advierte que la declaración sugerida presentada con pago por la actora el 2 de julio de 2010, correspondía a la totalidad del inmueble compuesto por los predios con matrículas inmobiliarias 50C-00256666 y 50C-0088134, a los que posteriormente se asignaron dos cédulas catastrales y dos CHIP independientes.
Por lo tanto, a pesar de que el predio ahora identificado con CHIP AAA0218ZNNX, que tiene matrícula inmobiliaria 50C-0088134, constituye un bien jurídicamente diferente de aquel con el que compartía el CHIP AAA0074ZNBS y la cédula catastral EG5531 (con matrícula inmobiliaria 50C-00256666), no puede olvidarse que, sobre los dos predios, como uno solo, se pagó ya el impuesto predial unificado, que ahora la administración reclama, mediante el adelantamiento del proceso administrativo de cobro.
En este orden de ideas, si bien a partir del 5 de noviembre de 2010, al predio con matrícula inmobiliaria 050-0088134, se le asignó el CHIP AAA0218ZNNX, la cédula catastral EG R 5729 y la dirección AC 26 86 49, al 1 de enero de 2010, fecha de causación del impuesto predial por el mismo año, la realidad del inmueble era precisamente la que se reflejó en la declaración presentada y pagada el 2 de julio de 2010.
En consecuencia, no le era exigible a la actora el pago previsto en la declaración de predial presentada el 8 de noviembre de 2010, pues, como quedó demostrado, el impuesto que correspondía al predio con matrícula inmobiliaria 50C-0088134 por el año 2010, ya estaba pagado. Es cierto, tal como lo sostiene el Distrito, que está demostrada la existencia de dos predios con matrícula inmobiliaria diferente.
Empero, como quedó dicho, también está demostrado que esos dos inmuebles compartían el mismo número de CHIP y cédula catastral y en esos términos Protela S.A. por muchos años presentó y pagó el impuesto predial unificado teniendo en cuenta para la base gravable el autoavalúo del área de terreno total, esto es, la suma de la extensión de ambos terrenos, tal como se observa en los reportes informativos del impuesto predial unificado de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá desde el año 1994 hasta 2010.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 14 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 15 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 16 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 25 PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Limitaciones de la autoridad tributaria / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance / TÍTULO EJECUTIVO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE – Alcance / EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Nulidad del acto que resolvió la excepción En el proceso administrativo de cobro la autoridad tributaria debe limitarse a lograr el pago efectivo de una obligación fiscal contenida en un título ejecutivo expreso, claro y exigible.
Si bien, en este caso, ese título ejecutivo es la declaración privada presentada sin pago el 8 de noviembre de 2010, respecto del predio con matrícula inmobiliaria 050- 0088134, CHIP AAA0218ZNNX, la cédula catastral EG R 5729 y dirección AC 26 86 49, no es posible que sea ejecutable porque el pago de la obligación allí contenida ya está satisfecho, como se explicó. En consecuencia, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, que negaron la excepción de pago efectivo del impuesto predial unificado respecto del predio ubicado en la AC 26 86 49, con matrícula inmobiliaria 050C0088134, CHIP AAA0218ZNNX y cédula catastral EGR5729.
Por tanto, se confirma el numeral primero de la sentencia apelada, que anuló los actos que resolvieron las excepciones. Sin embargo, se modifica el restablecimiento del derecho ordenado en el numeral segundo, para declarar probada la excepción de pago efectivo y terminado el proceso administrativo de cobro, de conformidad con los artículos 831 y 833 del Estatuto Tributario, normas aplicables al Distrito Capital por remisión del artículo 140 del Decreto 807 de 1993.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 140 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00441-01(24172) Actor: PROTELA S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “Primero: ACCEDER a las pretensiones en el sentido de DECLARAR NULIDAD PARCIAL de la resolución nro.
DDI 043843 del 30 de septiembre de 2013, mediante la cual resuelve declarar no probada la excepción propuesta por PROTELA, nulidad de la resolución DDI 047437 del 16 de octubre de 2013, por medio de la cual modificó la resolución nro. 043843 del 30 de septiembre de 2013, y por último, nulidad de la resolución nro. DDI 059447 del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual resuelve no reponer la resolución nro.
DDI 043843 del 30 de septiembre de 2013 y la resolución nro. DDI 047437 de 16 de octubre de 2013, conforme con lo expuesto en esta providencia. Segundo: Como restablecimiento del derecho, se declara que PROTELA S.A. no está obligada a pagar la suma de $147.239.000 más los intereses de mora, por concepto de impuesto predial por el año gravable 2010 del inmueble ubicado en la AC 26 86 49 identificado con la M.I. 50C-00088134 y CHIP AAA0218ZNNX.
Tercero: Sin condena en costas […]”
ANTECEDENTES El 2 de julio de 2010, Protela S.A. presentó con pago la declaración de impuesto predial unificado del siguiente predio[1]: |DIRECCIÓN |CHIP |VIG |M.I. |Cédula |Área | |PREDIO | | | |Catast. |terreno | | | | | | |(m2) | |AAA0074ZNB|AC 26 86 |256666 |2010301010110996|071267000282|02/07/20| |S |57 | |061 |51 |10 | |AAA0074ZNB|AC 26 86 |256666 |2010101000076097|510920701905|08/11/20| |S |57 | |1 |51 |10 | Según el anterior cuadro, advirtió que la presentación de la declaración con sticker 51092070190551 de 8 de noviembre de 2010, con la que se pretende corregir la declaración inicial con sticker 07126700028251 al disminuir el valor del avalúo y del impuesto, requería una solicitud de corrección que permita disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, conforme con lo previsto en el artículo 20 del Decreto Distrital 803 de 1993.
Además, una vez Catastro Distrital otorgó el CHIP AAA0218ZNNX al inmueble identificado con M.I. 050-0088134, la actora presentó la declaración del impuesto predial el 8 de noviembre de 2010, es decir, por fuera del término para declarar y pagar el impuesto por el año 2010, por lo que dicha declaración constituye título ejecutivo susceptible de cobro.
Sostuvo que demostrada la existencia jurídica de dos matrículas inmobiliarias 050-256666 y 050-0088134, no es aceptable la tesis de la demandante de presentar la declaración y pago del impuesto predial de dos folios de matrícula inmobiliaria utilizando un CHIP, pues ello desconoce lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos [L. 1579/12].
En virtud de esa disposición, la existencia jurídica del predio se determina con base en el folio de matrícula inmobiliaria. Bajo esos argumentos, concluyó que por el año gravable 2010, la actora estaba obligada a presentar y pagar una declaración del impuesto predial unificado por cada uno de los predios que existen jurídicamente. Al revisar los estados detallados de cuenta de los predios identificados con M.I. y CHIP 050-256666/ AAA0074ZNBS y 050-0088134/ AAA0218ZNNX evidenció que Protela S.A. cumplió la obligación formal de presentar la declaración del impuesto predial unificado para la vigencia 2010, así: |CHIP |VIGENCIA |STICKER |FECHA |IMPUESTO | |AAA0218ZNNX|2010 |510920701905|08/11/2010|147.239.00| | | |44 | |0 | |AAA0074ZNBS|2010 |712670002825|02/07/2010|425.000.00| | | |1 | |0 | Las anteriores declaraciones pueden ser modificadas por el contribuyente y fiscalizadas por la administración. Aunado a que el contribuyente debe verificar que los datos consignados en la liquidación correspondan a la realidad jurídica y física del predio al 1º de enero del año gravable, dado que con su firma avala la información. Finalmente, el Tribunal se equivoca al hacer extensivo el pago del impuesto predial unificado a otro predio con hecho generador diferente y sujeto a la fiscalización. Con ello se viola el derecho de autodeterminación para el contribuyente y de fiscalización para la administración tributaria.
En ese punto, resaltó que la norma sustancial tributaria fija parámetros cuando en las declaraciones privadas se presenta error en el pago por un mayor valor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda[17]. El demandado insistió en que la administración tributaria distrital expidió los actos acusados en cumplimiento del marco legal de competencias y del principio de la legalidad del sistema tributario[18].
Advirtió que para la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá es tan importante cobrar los impuestos como devolverlos cuando se presentan pagos en exceso o de lo no debido. En ese sentido, la normativa tributaria faculta a los contribuyentes y responsables para solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor que surjan en las declaraciones privadas, según el procedimiento previsto para ese efecto.
En este caso, la demandante pretermitió ese procedimiento y desconoció la normativa tributaria y catastral y las obligaciones que tiene como administrada. Sostuvo que Protela S.A. presentó y pagó la declaración por concepto del impuesto predial unificado de la vigencia 2010 del predio objeto de litigio sin tener en cuenta las disposiciones legales y la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital- UAECD que asignó un CHIP a una parte del predio, porque sufrió una desmembración. De manera que la primera consecuencia era declarar el tributo en forma separada y no “acomodar los pagos efectuados de manera caprichosa y deliberada a un solo predio”.
Ante la negativa de corregir la declaración, el contribuyente no podía asumir que los pagos efectuados a un predio pueden subsumirse o acogerse para otro, así su propietario sea el mismo sujeto pasivo, como lo consideró el Tribunal en primera instancia. Más aún cuando es deber del ciudadano mantener actualizada la información relativa a las modificaciones que sufran sus predios.
Sobre ese particular, advirtió que conforme con la Resolución de 4 de febrero de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, existe un procedimiento para realizar la revisión del avalúo catastral. También se tiene que informar a la autoridad catastral los cambios en los aspectos jurídicos, físicos y económicos del inmueble. Además, el artículo 20 del Decreto 352 de 2002, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 601 de 2000, establece que la base gravable mínima del impuesto predial unificado para cada año será el valor que el contribuyente determine mediante autoavalúo y que debe corresponder como mínimo al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto.
Por lo anterior, advirtió que, al diligenciar el formulario del impuesto predial unificado, es el contribuyente quien tiene la responsabilidad única y exclusiva de incluir los datos reales del inmueble y declarar y pagar dentro de los plazos legales. No es aceptable que, por vía judicial, como en este caso, se premie la omisión de los deberes y el cumplimiento de las normas especiales.
A su juicio, el fallo recurrido “infiere afirmaciones que conllevan una exculpación que en el presente caso no sirven de defensa alguna, dado que no pueden endilgársele a la administración culpas exclusivas del contribuyente”. Concluyó que la actora, antes del momento de la causación del impuesto predial [1/01/2010], omitió su deber de actualizar ante la autoridad catastral las modificaciones sufridas a su predio.
Omitió también corregir su denuncio fiscal y presentar declaración por cada predio. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Habiéndose desintegrado el cuórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designado el doctor Mauricio Plazas Vega, quien aceptó la designación y tomó posesión del cargo[19]. Sobre la manifestación de impedimento, revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto como magistrada integrante de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en la primera instancia[20].
En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto y continúa el proceso con el Conjuez ya designado. Asunto de fondo En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala precisa si prospera o no la excepción de pago efectivo de la obligación fiscal objeto de cobro coactivo.
En concreto, determina si, en este caso, respecto al predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-0088134, CHIP AAA0218ZNNX, se encuentra probado el pago del impuesto predial unificado, por la vigencia 2010. Lo anterior, considerando que respecto al mismo predio existen dos declaraciones: una, presentada con pago el 2 de julio de 2010, que incluyó al predio con matrícula inmobiliaria 50C-256666, teniendo en cuenta que ambos inmuebles tenían la misma cédula catastral y el mismo CHIP, y la otra, presentada, sin pago, el 8 de noviembre de 2010, sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50C-0088134, cuando ya tenía cédula catastral y CHIP independientes.
Impuesto predial unificado Conforme con los artículos 14 y siguientes del Decreto Distrital 352 de 2002, el impuesto predial unificado es de carácter eminentemente real, pues recae sobre los inmuebles ubicados en las jurisdicciones territoriales de los municipios, en este caso, en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio [art. 14].
Este gravamen se causa al 1º de enero del respectivo año gravable [art. 15] causación]. Además, es anual, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año [art. 16-periodo gravable]. El sujeto activo es el Distrito Capital y el pasivo es el propietario o poseedor del predio [arts. 17 y 18]. El valor de la obligación tributaria responde al avalúo o al autoavalúo del respectivo bien, que constituye la base gravable del tributo [art. 20] y a la tarifa que se fija en función del uso del suelo y del estrato socioeconómico en el que se encuentra localizado el inmueble [art. 25].
El presupuesto objetivo para que nazca el impuesto predial unificado es la existencia misma del bien inmueble en la jurisdicción municipal, sin que importe la calidad del tenedor del derecho real sobre dicho bien[21]. Es preciso señalar que la obligación tributaria que recae sobre el presupuesto objetivo del tributo es de dar y se extingue con el pago de la misma.
En lo que respecta al deber formal de declarar el impuesto predial unificado, es menester advertir que su naturaleza es de carácter instrumental porque permite establecer la existencia de una obligación tributaria por la existencia de un predio en la jurisdicción municipal, así como el monto de la misma y el sujeto sobre el que recae (propietario, poseedor, tenedor etc.)[22].
Por tal motivo, a pesar de que se trata de un deber tributario independiente de la obligación tributaria sustancial, deriva su existencia de dicha obligación, lo que indica que la prestación debida (pago) también extingue el deber de declarar, siempre que coincida con el bien inmueble que constituye el presupuesto objetivo del tributo. Es relevante que las autoridades tributarias tengan en cuenta la información catastral para efectos de determinar el impuesto predial unificado.
Aunado a su deber de atender las condiciones reales del inmueble a 1º de enero de la respectiva vigencia fiscal, que es la fecha de causación del tributo[23]. Solución del caso Para resolver el presente asunto, es relevante referirse a la escritura pública 6538 de 20 de diciembre de 1984[24], por la cual Acabados y Estampados Tintorex S.A vendió a Protela S.A. dos predios identificados con matrículas inmobiliarias 50C-0088134 y 50C-00256666[25].
En dicha escritura pública de compraventa se aclaró que, para fines catastrales, ambos predios estaban englobados en uno solo, identificado con la misma cédula catastral EG 5531 y con un área de 23.644.9 m2[26], que constituye la suma del área de los dos predios. Más tarde, Catastro asignó a los dos predios el CHIP AAA0074ZNBS. Respecto a los mencionados predios, el 2 de julio de 2010, la demandante presentó con pago formulario para la declaración sugerida del impuesto predial unificado No. 2010301010110996061[27], vigencia 2010, con un saldo a cargo de $425.000.000, dentro de los plazos establecidos por el Distrito Capital[28].
Para el 1º de enero de 2010, fecha de causación del impuesto, los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-00256666 y 50C-0088134 aún estaban identificados catastralmente como uno solo y compartían el CHIP AAA0074ZNBS, la cédula catastral EG 5531 y la dirección AC 26 86 57. En ese entendido, para el año gravable 2010 no podía exigirse una actuación diferente a la que la demandante realizó, puesto que la realidad jurídica, catastral y física de los referidos predios no había cambiado.
No obstante, como consecuencia de la expropiación administrativa iniciada por el IDU[29], respecto de ese inmueble, fue necesario que Protela S.A. adelantara el trámite para que Catastro Distrital asignara a cada predio un CHIP, cédula catastral y dirección independiente y de esa manera pudiera inscribirse en la oficina de registro de instrumentos públicos la actuación administrativa de expropiación con el área respectiva de cada predio, tal como lo ordenó el IDU.
Así, el 8 de octubre de 2010, la actora radicó ante Catastro Distrital, solicitud de desenglobe del predio ubicado en la AC 26 86 57, con CHIP AAA0074ZNBS, área de terreno de 23.644.90 y área construida 13.952.60[30]. Fl. 50 c.a. 1. Como resultado de ese trámite, Catastro expidió certificaciones de 5 de noviembre de 2010[31], de las que se verifica que el predio con mayor extensión [16.097.76 m2], con M.I. 50C-00256666, conservó el CHIP AAA0074ZNBS, la cédula catastral EG5531 y la dirección AC 26 86-57[32] -que ya existían.
Y al predio con menor extensión [7.560.48], con M.I. 50C- 0088134, se le asignó el CHIP AAA0218ZNNX, la cédula catastral EG R 5729 y la dirección AC 26 86 49. Asignados la cédula catastral, el CHIP y dirección al predio de menor área (matrícula inmobiliaria 50C-0088134) y para cumplir con los presupuestos necesarios para la inscripción del área expropiada en cada uno de los predios, el 8 de noviembre de 2010, la demandante presentó, sin pago, formulario único del impuesto predial unificado No. 101010002689751[33], con la siguiente información: AÑO |CHIP |DIRECCIÓN |M.I. |ÁREA |AUTOAVALÚO |IMPUESTO | |2010 |AAA0218ZNNX |AC 26 86 49 |050C881134 |7.430,78M2 |$14.723.897.000 |$147.239.000 | | Es esa declaración del impuesto predial unificado la que sirve de título ejecutivo para el proceso de cobro que inició la administración distrital contra Protela S.A., vigencia 2010, que es objeto de estudio en este proceso.
En esa misma fecha, presentó, sin pago, formulario único del impuesto predial unificado No. 101010000760971[34], frente al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-256666. Con el objeto de identificar adecuadamente los inmuebles después de la expropiación administrativa, Protela S.A., por escritura pública 06476 de 7 de diciembre de 2010, hizo declaración de predio restante en relación con cada uno de los inmuebles[35].
A partir de los hechos señalados, la Sala advierte que la declaración sugerida presentada con pago por la actora el 2 de julio de 2010, correspondía a la totalidad del inmueble compuesto por los predios con matrículas inmobiliarias 50C-00256666 y 50C-0088134, a los que posteriormente se asignaron dos cédulas catastrales y dos CHIP independientes.
Por lo tanto, a pesar de que el predio ahora identificado con CHIP AAA0218ZNNX, que tiene matrícula inmobiliaria 50C-0088134, constituye un bien jurídicamente diferente de aquel con el que compartía el CHIP AAA0074ZNBS y la cédula catastral EG5531 (con matrícula inmobiliaria 50C-00256666), no puede olvidarse que, sobre los dos predios, como uno solo, se pagó ya el impuesto predial unificado, que ahora la administración reclama, mediante el adelantamiento del proceso administrativo de cobro.
En este orden de ideas, si bien a partir del 5 de noviembre de 2010, al predio con matrícula inmobiliaria 050-0088134, se le asignó el CHIP AAA0218ZNNX, la cédula catastral EG R 5729 y la dirección AC 26 86 49, al 1 de enero de 2010, fecha de causación del impuesto predial por el mismo año, la realidad del inmueble era precisamente la que se reflejó en la declaración presentada y pagada el 2 de julio de 2010.
En consecuencia, no le era exigible a la actora el pago previsto en la declaración de predial presentada el 8 de noviembre de 2010, pues, como quedó demostrado, el impuesto que correspondía al predio con matrícula inmobiliaria 50C-0088134 por el año 2010, ya estaba pagado. Es cierto, tal como lo sostiene el Distrito, que está demostrada la existencia de dos predios con matrícula inmobiliaria diferente.
Empero, como quedó dicho, también está demostrado que esos dos inmuebles compartían el mismo número de CHIP y cédula catastral y en esos términos Protela S.A. por muchos años presentó y pagó el impuesto predial unificado teniendo en cuenta para la base gravable el autoavalúo del área de terreno total, esto es, la suma de la extensión de ambos terrenos, tal como se observa en los reportes informativos del impuesto predial unificado de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá desde el año 1994 hasta 2010[36].
En relación con los demás argumentos del recurso de apelación del Distrito Capital, referidos a la obligación de actualizar la realidad jurídica, física y catastral de los predios, solicitar ante la administración tributaria la corrección de la declaración inicial del impuesto predial [2/07/2010] y presentar en forma individual y en tiempo la declaración del impuesto predial del inmueble con CHIP AAA0218ZNNX, se advierte que no se hace pronunciamiento porque tales razones son pertinentes en el proceso de fiscalización o determinación del tributo o de una sanción pero no en el proceso administrativo de cobro.
En el proceso administrativo de cobro la autoridad tributaria debe limitarse a lograr el pago efectivo de una obligación fiscal contenida en un título ejecutivo expreso, claro y exigible. Si bien, en este caso, ese título ejecutivo es la declaración privada presentada sin pago el 8 de noviembre de 2010, respecto del predio con matrícula inmobiliaria 050- 0088134, CHIP AAA0218ZNNX, la cédula catastral EG R 5729 y dirección AC 26 86 49, no es posible que sea ejecutable porque el pago de la obligación allí contenida ya está satisfecho, como se explicó. En consecuencia, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, que negaron la excepción de pago efectivo del impuesto predial unificado respecto del predio ubicado en la AC 26 86 49, con matrícula inmobiliaria 050C0088134, CHIP AAA0218ZNNX y cédula catastral EGR5729.
Por tanto, se confirma el numeral primero de la sentencia apelada, que anuló los actos que resolvieron las excepciones. Sin embargo, se modifica el restablecimiento del derecho ordenado en el numeral segundo, para declarar probada la excepción de pago efectivo y terminado el proceso administrativo de cobro, de conformidad con los artículos 831 y 833 del Estatuto Tributario, normas aplicables al Distrito Capital por remisión del artículo 140 del Decreto 807 de 1993.
En suma, se modifica el restablecimiento del derecho y en lo demás, se confirma la sentencia apelada. Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[37], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, se le separa del conocimiento de este proceso. 2. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, que queda así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada la excepción de pago efectivo del impuesto predial unificado, vigencia 2010, formulada contra el mandamiento de pago librado mediante Resolución DDI018255 del 13 de marzo de 2013, en contra de Protela S.A., en relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-0088134, CHIP AAA0218ZNNX y cédula catastral EGR5729 y ubicado en la AC 26 86 49.
En consecuencia, DECLARAR terminado el proceso administrativo de cobro No. 2013EE55986.” 3. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.
4. SIN CONDENA en costas. 5. RECONOCER como apoderada de la demandada a la abogada María Mercedes Soto Gallego, en los términos y para los fines del poder que obra en el folio 256 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (Con firma electrónica) MAURICIO PLAZAS VEGA Conjuez ----------------------- [1] Fl. 102 c.a.1 [2] Fls. 55 y 56 c.a.1 [3] Información tomada del reporte informativo de la Secretaría de Hacienda Distrital visto en el folio 14 c.a.1 (respaldo).
En el folio 110 c.a.1 está la declaración privada del segundo predio. [4] Fls. 25-26 c.p. [5] Fls. 27-34 c.p. [6] Por Resolución 3668 de 19 de septiembre de 2009, adicionada y corregida por Resoluciones 70 de 19 de enero de 2010 y 570 de 1 de marzo de 2010, el IDU ordenó la expropiación de parte de los dos predios en mención para la realización de obras de la “Troncal Transmilenio Avenida Jorge Eliécer Gaitán (Calle 26)”.
(Folios 33 a 36 c..2) [7] Fls. 35-37 c.p. [8] Fls. 38-40 c.p. [9] Fls. 44-52 c.p. [10] Fls. 53-57 c.p. [11] Fls. 2-14 c.p. [12] En auto de Sala de 11 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A rechazó la demanda presentada por Protela S.A. frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra el Mandamiento de pago DDI0182555 de 13 de marzo de 2013.
En esa providencia, en relación con los demás actos demandados, admitió la demanda. Fls. 64-67 c.p. [13] Citó como sustento jurisprudencial la sentencia de 10 de julio de 2002, exp. 12411, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. [14] Fls. 83-91 c.p. [15] Fls. 220-228 c.p. [16] Fls. 236-238 c.p. [17] Fls. 275-277 c.p. [18] Fls. 251-255 c.p. [19] Fls. 285 y 286 c.p. [20] En primera instancia, la Magistrada Carvajal Basto participó en el estudio y aprobación del auto de Sala de 11 de febrero de 2015 que rechazó la demanda respecto del mandamiento de pago y admitió frente a los demás actos acusados [Fls. 64-67 c.p.]. [21] Sentencia de 4 de mayo de 2015, Exp. 250002327000201200182 01 [20342], M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [22] Ibídem. [23] Sentencia de 22 de febrero de 2018, Exp. 25000 23 37000 2012 00351 01 [20748], M.P. Milton Chaves García. [24] Fls. 44-47 c.a.1 [25] A) Un lote de terreno con nomenclatura 81-91 de la Avenida El Dorado (antes 87-55 de la Av.
Calle 26), sector Engativá y con una cabida de 16.030 m2, con M.I. 050-0256666. B) Un lote de terreno denominado “San Vicente”, con área de 7.633.82 m2, con M.I. 050-0088134. [26] El parágrafo de la cláusula primera señala “… para fines de registro catastral estos dos (2) predios se encuentran englobados bajo uno solo, identificado con cédula catastral No. EG5531, con una cabida superficiaria de 23.644.9 Mts2 y con 10.298 Mts2, construidos; alinderado tal como aparece en el plano que con este instrumento se protocoliza.
En consecuencia, la venta de estos inmuebles se hace como cuerpo cierto”. [27] En el formulario se registran los datos del predio con CHIP AAA0074ZNBS, cédula catastral EG5531, folio de matrícula 50C-0088134, dirección AC 26 86 57, área de terreno de 21.448.68 m2, área construida de 13.952.6 m2 y autoavalúo de $42.500.000.000. Fl. 102 c.a.1 [28] El plazo máximo para presentar y pagar el impuesto predial unificado de 2010 era el 2 de julio de ese año, según el artículo 4 de la Resolución SDH-000478 de 2009, por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos. [29] Por Resolución 3668 de 19 de septiembre de 2009, se ordenó la expropiación de parte del predio, como consecuencia de las obras iniciadas para la construcción de la “Troncal Transmilenio Avenida Jorge Eliécer Gaitán (Calle 26)”.
Por Resoluciones 70 de 19 de enero de 2010 y 570 de 1 de marzo de 2010, el IDU modificó y aclaró, en su orden, la Resolución 3668 de 2009 para indicar el área de terreno objeto de expropiación que afectaba los predios con matrículas inmobiliarias 50C-0088134 y 50C-256666. En la Resolución 70 de 2010 se ordenó la inscripción de la medida en ambos folios de matrícula inmobiliaria. [30] Fl. 50 c.a. 1 [31] Fls. 53 y 54 c.a.1 [32] En la certificación figuran como direcciones anteriores AC 26 81 91, AC 26 88 17 y AC 26 88 17.
Fl. 53 c.a.1. [33] Fl. 56 c.a.1 [34] Fl. 55 c.a.1 [35] Se señaló que el predio con M.I. 50C-256666 y cédula catastral EG5531 quedó con un área de 14.017.90m2 y que el predio con M.I. 50C-0088134 y cédula catastral EGR 5729 con un área de 7.449.80m2. Fls. 60-62 c.a. [36] Fls. 3-15 c.a.1 [37] CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.