PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. No hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso.” / ACTOS DEMANDABLES EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / ACTOS DEMANDABLES EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Enunciación / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Finalidad / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Inicio / TÍTULOS QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO – Enunciación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia De conformidad con el artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993, los procesos de cobro coactivo que se lleven a cabo por la Autoridad Territorial deberán ceñirse a lo establecido por el Estatuto Tributario Nacional, de manera que el contribuyente únicamente puede oponerse al mandamiento de pago con base en las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario.
Dada la naturaleza del proceso de cobro coactivo el análisis de la nulidad de los actos administrativos proferidos en este, debe centrarse en las decisiones contenidas en dichos actos, esto es, en la decisión sobre las excepciones que contra el mandamiento de pago se hayan proferido, y no sobre aspectos de fondo relacionados con la legalidad del o los títulos ejecutivos que contienen la definición de las sumas de dinero a favor del fisco, ni sobre los elementos de la obligación tributaria.
Al respecto, esta Sala ha indicado en reiteradas ocasiones: “Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada”.
“Es claro que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria.
Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso.” Esta Sala se pronunciará únicamente sobre la procedencia de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria de las declaraciones del impuesto predial de los años 2008 y 2009 aducidas por el demandante dentro del proceso de cobro y resueltas de manera desfavorable en los actos administrativos demandados, y no analizará aspectos de fondo respecto de la determinación de dicha obligación tributaria.
El proceso de cobro coactivo inicia, con fundamento en los títulos que presten merito ejecutivo, los cuales en virtud del artículo 828 del Estatuto Tributario pueden corresponder a actos administrativos proferidos por las autoridades, actos judiciales y actos jurídicos constituidos por los propios contribuyentes. Este último es el caso de las declaraciones tributarias y sus respectivas correcciones en las que el contribuyente establece la suma que reconoce deber.
En este sentido, las declaraciones presentadas por los contribuyentes que no hayan sido discutidas por la administración “contienen la aceptación tácita de la administración, pues gozan de la presunción de veracidad y se entiende que el Estado acepta, de buena fe, lo autoliquidado por el contribuyente.” Las declaraciones presentadas por el demandante son un título ejecutivo que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, con fundamento en las cuales fue iniciado el proceso de cobro coactivo.
Cabe advertir que el demandante presento corrección de las declaraciones por fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, aplicable al caso por remisión del artículo 20 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 5° del Decreto Distrital 362 de 2002, que establece que las correcciones que impliquen disminución de impuesto a pagar deberán efectuarse dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. (…) Dado que las correcciones a las declaraciones del impuesto predial de los años 2008 y 2009 fueron presentadas dos años después del término establecido por el artículo 589 del Estatuto Tributario por el demandante, estas son ineficaces.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por el demandante, no es procedente la excepción de falta de título ejecutivo, puesto que el mandamiento de pago fue proferido con fundamento en las declaraciones por concepto del Impuesto Predial Unificado por los años 2008 y 2009, presentadas el 17 de septiembre de 2008 y el 21 de mayo de 2009. (…) Como se expuso con anterioridad, dentro del proceso de cobro no hay lugar a estudiar aspectos de fondo de la obligación tributaria contenida en el título ejecutivo fundamento del mismo, en consecuencia, no se efectuará pronunciamiento sobre los efectos de la Resolución nro. 56843 del 23 de agosto de 2013, que modificó el destino económico y el avalúo catastral del inmueble objeto de las declaraciones del impuesto predial presentadas por el demandante.
Las declaraciones tributarias del impuesto predial de los años 2008 y 2009 presentadas por el demandante son título ejecutivo y no se encuentra probado dentro del expediente que hayan perdido su fuerza ejecutoria. En conclusión, dado que no se encontraron acreditadas las excepciones alegadas por el demandante, los actos administrativos demandados que las negaron no son nulos, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 20 / DECRETO DISTRITAL 362 DE 2002 – ARTÍCULO 5 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos procesales), por lo que no se condena en costas en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00519-01(23916) Actor: JORGE ROCHA RODRÍGUEZ Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “PRIMERO. DENIÉGASE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.”
ANTECEDENTES El señor Jorge Rocha Rodríguez, como propietario del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria nro. 50N-20517968 y Chip nro. AAA0197TZYN, consistente en un terreno ubicado en la Zona de Ronda Hidráulica de Preservación Ambiental y Zona de Manejo y Protección Ambiental de la Quebrada Bosque Medina, autoliquidó el Impuesto Predial Unificado para las vigencias 2008 y 2009 mediante los formularios 770720009076 y 7191700029578 respectivamente, sin que efectuara pago por este concepto[2].
El 29 de mayo de 2013, la demandada profirió la Resolución nro. DDI029957 mediante la cual libró mandamiento ejecutivo por el valor de $98.647.000 más intereses por las vigencias 2008 y 2009 por concepto de Impuesto Predial Unificado[3]. El 11 de julio de 2013, el demandante presentó la excepción de falta de título ejecutivo y pérdida de ejecutoria del acto dado que a su criterio el bien no tenía el valor declarado[4].
El 24 de septiembre de 2013, el demandante efectuó el pago adeudado por concepto de Impuesto Predial Unificado por los años 2008 y 2009[5]. El 26 de septiembre de 2013, la Unidad de Catastro Distrital notificó la Resolución nro. 56843 del 23 de agosto de 2013 retirando el destino económico de urbanizado no edificado a No urbanizable por suelo protegido[6].
El 17 de octubre de 2013, la demandada profirió la Resolución nro. DDI.044261[7] en virtud de la cual no se declararon probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. El demandante interpuso recurso de reposición contra dicha resolución[8], la cual fue confirmada mediante la Resolución nro. DDI-62258 del 20 de diciembre de 2013[9].
DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la asociación demandante formuló las siguientes pretensiones[10]: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. DDI 044262 del 3 de octubre de 2013, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas al mandamiento de pago, dentro del proceso coactivo- expediente No. 2013EE106539, proferida por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaria de Hacienda.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. DDI 62258 de 20 de diciembre de 2013, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra el fallo de excepciones, dentro del proceso coactivo – expediente No. 2013EE106539, proferida por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda.
TERCERO: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y en virtud de la declaratoria de las nulidades anteriores, se hagan las siguientes DECLARACIONES: A. Que se declaren probadas las excepciones formuladas al mandamiento de pago contenido en la Resolución No. DDI029957 de 29 de mayo de 2013, dentro del proceso coactivo No. 2013EE106539- Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad.
B. Que se ordene la devolución del valor que se vio obligado a cancelar el Dr. Jorge Rocha para efectos de la terminación del proceso, esto es la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($213.136.000),de acuerdo con los hechos y las pruebas de la demanda, suma esta que deberá ser liquidada junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el Estatuto Tributario Nacional, desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha en que se haga la devolución.” NORMAS INVOCADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 209, 228 y 363 de la Constitución Política, 831 del Estatuto Tributario, 91 de la Ley 1437 de 2011, 78 del Decreto 190 de 2004, 5 de la Ley 9 de 1989, 19 de Decreto 352 de 2002.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente[11]: Los actos administrativos demandados perdieron fuerza ejecutoria luego de que la Unidad Administrativa de Catastro Distrital mediante la Resolución nro. 56843 del 23 de agosto de 2013 revocara la información en relación con las características legales y económicas del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20517968.
Por tanto, se configuró la excepción establecida en el numeral 4° del artículo 831 del Estatuto Tributario y el numeral 2° del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Estaba llamada a prosperar la excepción de falta de título ejecutivo, pues el inmueble identificado con matrícula nro. 50N-20517968 es de uso público y por ende está excluido de la declaración y pago del Impuesto Predial Unificado al hacer parte de una franja de terreno ligada a la defensa y control del sistema hídrico de la capital.
Por tanto, las declaraciones por los años 2008 y 2009 se presentaron en virtud de un vicio del consentimiento del demandante y son ineficaces. Como prueba de lo anterior, las resoluciones 08-3-0070 de febrero de 2008 y 08-3-0197 de mayo de 2008 proferidas por la Curaduría Urbana nro. 3 negaron la solicitud de licencia de construcción realizada por el demandante, bajo el argumento de que para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Secretaría del Medio Ambiente, dicho predio se encuentra en Zona de Ronda Hidráulica y Preservación Ambiental y Zona de Manejo y Protección Ambiental de la Quebrada Bosque Medina.
No existió coordinación por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital y la Unidad de Catastro Distrital, puesto que esta última únicamente corrigió el error sobre la naturaleza del predio a solicitud del contribuyente sin informar de ello oportunamente a la demandada. Adicionalmente, estas entidades vulneraron el principio de confianza legitima al crear falsas expectativas al demandante, indicándole que no proferiría ningún acto hasta tanto se corrigiera la situación por parte de la Unidad de Catastro Distrital.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[12]: El proceso administrativo se llevó a cabo atendiendo los límites de la Constitución y la Ley, respetando el derecho de defensa del contribuyente y el principio de buena fe, de manera que en el expediente no existe ninguna prueba que demuestre lo contrario.
Tampoco se vulneró el principio de confianza legítima ni se crearon expectativas falsas en el contribuyente. Los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados, pues en ellos se determinó que de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, las declaraciones privadas prestaron mérito ejecutivo al no ser corregidas por el demandante ni objetadas por la Administración dentro de su término de firmeza.
Por lo anterior, los actos administrativos demandados gozan de entera legalidad y gozan de carácter ejecutorio, por lo que todo argumento que pretenda desvirtuar su validez e inexistencia es improcedente. El demandante no diferenció el concepto de destinación de uso público del de destino económico no urbanizable. De esta manera, no puede valerse de conceptos erróneos para librarse de las obligaciones fiscales, puesto que el destino económico de un bien genera una variación en los criterios que regulan la base gravable del impuesto, pero no los exonera de su obligación tributaria como en el caso de los bienes de uso público.
La destinación económica del bien cambió con posterioridad a la fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados, aspecto que se evidencia en que el demandante no adjuntó al acervo probatorio de las excepciones el acto administrativo que expresara la nueva destinación del predio, sino que siempre se refirió a trámites en curso en la Unidad de Catastro Distrital, vulnerando el principio de oportunidad de la prueba.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así[13]: Las declaraciones por concepto de Impuesto Predial Unificado presentadas por el contribuyente adquirieron firmeza de conformidad con el artículo 24 del Decreto 807 de 1993 y el artículo 589 del Estatuto Tributario, por lo que pretender su pérdida de ejecutoria desconocería el procedimiento de declaración de impuestos y los trámites de corrección. Si bien la Resolución nro. 56843 del 23 de agosto de 2013 modificó los datos contenidos en estas declaraciones, dichos cambios fueron efectuados cuatro y cinco años después de su presentación; es decir, después de haberse configurado su firmeza.
No es pertinente indicar que no existió título ejecutivo dada la naturaleza del inmueble como bien de uso público, puesto que las declaraciones presentadas por el contribuyente contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, y se encontraban en firme, haciendo improcedente pretender desvirtuar la obligación en ellas contenidas. Del ejercicio de la potestad coactiva de la Administración no puede desprenderse el desconocimiento del principio de confianza legitima que alega el demandante, pues se trata de un instrumento con que cuentan las autoridades administrativas para cobrar las obligaciones económicas incumplidas por los contribuyentes.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[14] en su escrito de apelación, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, no tuvo en cuenta que de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Política el demandante no podía cargar con las consecuencias fiscales causadas por los errores de la Unidad de Catastro Distrital.
El Tribunal desconoció que, dado que en virtud de la Resolución 70 de 2011 se podrá solicitar la revisión de los avalúos catastrales en cualquier momento, ello implicaba que el contribuyente también pudiera requerir la reforma de los actos administrativos o títulos que se hayan suscrito con información errada sin límite de tiempo, como en el presente caso.
Con la Resolución nro. 56843 del 23 de agosto de 2013 proferida por la Unidad de Catastro Distrital desaparecieron los fundamentos de cobro del Impuesto Predial Unificado por los años 2008 y 2009. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el numeral 2° del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos carecen de fuerza de ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, lo cual genera como consecuencia la falta de competencia del juez para ejecutar el título.
Así mismo, teniendo en cuenta que por su naturaleza el predio estaba excluido de declaración y pago del Impuesto Predial Unificado, no existía título ejecutivo materia de cobro. El a quo pretermitió que para el año 2009, año de presentación de la declaración, no era procedente su corrección, teniendo en cuenta que la información de la Unidad de Catastro Distrital solo fue ajustada en el año 2013.
En el presente caso se vulneraron los principios de supremacía de derecho sustancial sobre el formal, equidad, eficiencia y progresividad, teniendo en cuenta que el contribuyente pagó un Impuesto Predial Unificado cuatro veces mayor al valor real estimado luego del ajuste al valor del predio realizado por parte de la Unidad de Catastro Distrital.
En el fallo de primera instancia no fueron expuestos los motivos que dieron lugar a indicar que los títulos del mandamiento de pago eran claros, expresos y exigibles. El Tribunal no tiene en cuenta que el predio está excluido de declaración y pago del Impuesto Predial Unificado, al ser un predio afectado al uso público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Administración Distrital[15] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
La parte demandante[16] reiteró lo dicho en la demanda y el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público[17] estima que la Autoridad Tributaria Territorial tenía el deber legal de adelantar todos los trámites necesarios para hacer efectiva la obligación con los ajustes establecidos en el nuevo avalúo catastral.
Considera que el demandante tiene derecho a que se reajuste el avalúo catastral del predio para los años 2008 y 2009, y se le devuelvan las sumas pagadas en exceso por este concepto, toda vez que si bien el mandamiento de pago se libró conforme con las normas legales, no se hizo por el valor que realmente correspondía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos fijados por la demanda y el recurso de apelación presentado por el demandante, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones nro.
DDI 044261 del 3 de octubre de 2013 y DDI 62258 del 20 de diciembre de 2013, proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, dentro del proceso de cobro coactivo. En concreto, la Sala se pronunciará sobre la legalidad de los actos administrativos que declararon no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y pérdida de ejecutoria del título, formuladas contra el mandamiento de pago en el procedimiento administrativo de cobro coactivo.
Respecto de la excepción de falta de título ejecutivo El demandante alegó la procedencia de las excepciones de falta de título ejecutivo y pérdida de ejecutoria del acto administrativo, con fundamento en que las declaraciones de impuesto predial de los 2008 y 2009 no eran título ejecutivo dado que la Resolución 56843 del 23 de agosto de 2013, modificó con posterioridad a su presentación el avaluó del inmueble para dichos años.
Por su parte, la Autoridad Tributaria Distrital indicó que no procedían las excepciones propuestas dentro el proceso de cobro, dado que para la fecha de la solicitud de revisión del avaluó y de la expedición de la Resolución 56843 del 23 de agosto de 2013 ya se había iniciado el proceso de cobro coactivo teniendo como título ejecutivo las declaraciones que el mismo contribuyente presentó, las cuales se encontraban en firme y no fueron corregidas dentro del término legal.
De conformidad con el artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993, los procesos de cobro coactivo que se lleven a cabo por la Autoridad Territorial deberán ceñirse a lo establecido por el Estatuto Tributario Nacional, de manera que el contribuyente únicamente puede oponerse al mandamiento de pago con base en las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario.
Dada la naturaleza del proceso de cobro coactivo el análisis de la nulidad de los actos administrativos proferidos en este, debe centrarse en las decisiones contenidas en dichos actos, esto es, en la decisión sobre las excepciones que contra el mandamiento de pago se hayan proferido, y no sobre aspectos de fondo relacionados con la legalidad del o los títulos ejecutivos que contienen la definición de las sumas de dinero a favor del fisco, ni sobre los elementos de la obligación tributaria.
Al respecto, esta Sala ha indicado en reiteradas ocasiones[18]: “Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada”.[19] “Es claro que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria.
Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso.”[20] Esta Sala se pronunciará únicamente sobre la procedencia de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria de las declaraciones del impuesto predial de los años 2008 y 2009 aducidas por el demandante dentro del proceso de cobro y resueltas de manera desfavorable en los actos administrativos demandados, y no analizará aspectos de fondo respecto de la determinación de dicha obligación tributaria.
El proceso de cobro coactivo inicia, con fundamento en los títulos que presten merito ejecutivo, los cuales en virtud del artículo 828 del Estatuto Tributario pueden corresponder a actos administrativos proferidos por las autoridades, actos judiciales y actos jurídicos constituidos por los propios contribuyentes. Este último es el caso de las declaraciones tributarias y sus respectivas correcciones en las que el contribuyente establece la suma que reconoce deber.
En este sentido, las declaraciones presentadas por los contribuyentes que no hayan sido discutidas por la administración “contienen la aceptación tácita de la administración, pues gozan de la presunción de veracidad y se entiende que el Estado acepta, de buena fe, lo autoliquidado por el contribuyente.”[21] Las declaraciones presentadas por el demandante son un título ejecutivo que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, con fundamento en las cuales fue iniciado el proceso de cobro coactivo.
Cabe advertir que el demandante presento corrección de las declaraciones por fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, aplicable al caso por remisión del artículo 20 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 5° del Decreto Distrital 362 de 2002, que establece que las correcciones que impliquen disminución de impuesto a pagar deberán efectuarse dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. En el presente caso las actuaciones fueron las siguientes: |Año 2008 | |Vencimiento del |Fecha de |Fecha límite para |Fecha de | |término para |declaración |efectuar la |corrección de la | |declarar | |corrección |declaración | |8 de julio de |17 de |8 de julio de 2009 |24 de septiembre | |2008 |septiembre de | |de 2013 | | |2008 | | | |Año 2009 | |Vencimiento del |Fecha de |Firmeza límite para|Fecha de | |término para |declaración |efectuar la |corrección de la | |declarar | |corrección |declaración | |30 de junio de |21 de mayo de |30 de junio de 2010|24 de septiembre | |2009 |2009 | |de 2013 | Dado que las correcciones a las declaraciones del impuesto predial de los años 2008 y 2009 fueron presentadas dos años después del término establecido por el artículo 589 del Estatuto Tributario por el demandante, estas son ineficaces.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por el demandante, no es procedente la excepción de falta de título ejecutivo, puesto que el mandamiento de pago fue proferido con fundamento en las declaraciones por concepto del Impuesto Predial Unificado por los años 2008 y 2009, presentadas el 17 de septiembre de 2008 y el 21 de mayo de 2009. Respecto de la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo Alegó el demandante la excepción de pérdida de ejecutoria del título porque las declaraciones del impuesto predial de los años 2008 y 2009 presentadas por el demandante habían sido revocadas por la Resolución nro. 56843 del 23 de agosto de 2013 que modificó el avalúo catastral del inmueble objeto del impuesto.
Como se expuso con anterioridad, dentro del proceso de cobro no hay lugar a estudiar aspectos de fondo de la obligación tributaria contenida en el título ejecutivo fundamento del mismo, en consecuencia, no se efectuará pronunciamiento sobre los efectos de la Resolución nro. 56843 del 23 de agosto de 2013, que modificó el destino económico y el avalúo catastral del inmueble objeto de las declaraciones del impuesto predial presentadas por el demandante.
Las declaraciones tributarias del impuesto predial de los años 2008 y 2009 presentadas por el demandante son título ejecutivo y no se encuentra probado dentro del expediente que hayan perdido su fuerza ejecutoria.[22] En conclusión, dado que no se encontraron acreditadas las excepciones alegadas por el demandante, los actos administrativos demandados que las negaron no son nulos, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
Condena en costas Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos procesales), por lo que no se condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 179 c.p. [2] Folio 4 y 5 c.a. [3] Folio 37 a 40 c.a. [4] Folio 41 a 47 c.a. [5] Folio 96 y 97 c.a. [6] Folio 64 a 68 c.a. [7] Folio 80 a 84 c.a. [8] Folio 102 a 109 c.a. [9] Folio 115 a 118 c.a. [10] Folio 98 c.p. [11] Folios 132 a 140 c. p. [12] Folios 170 a 179 c. p. [13] Folios 189 a 193 c.p. [14] Folios 205 a 212 c. p. [15] Folios 213 a 216 c. p. [16] Folios 217 a 219 c. p. [17] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018, expediente nro. 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 26 de julio de 2018, expediente nro. 22031, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 1° de junio de 2016, expediente nro. 20165, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Sentencia del 8 de marzo de 2019, expediente nro. 13392, M.P. Milton Chaves García. [18] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018, expediente nro. 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [19] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 08 de marzo de 2019, exp.23392. M.P. Milton Chaves García. [20] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 9 de octubre de 2015, exp.19518. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [21] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 05 de junio de 2008, exp. nro. 16061, C.P. María Inés Ortíz Barbosa.