Micelio
08001-23-33-000-2015-00002-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-30

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Moda Actual Ltda.·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Naturaleza jurídica. No es objeto de control judicial por tratarse de un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular (art. 43 de la Ley 1437 de 2011) / REQUERIMIENTO ORDINARIO – Naturaleza jurídica. No es objeto de control judicial por tratarse de un acto de simple trámite dada su naturaleza meramente procesal, que impulsa la actuación administrativa, pero que no crea, resuelve, modifica o termina una determinada situación jurídica Esta Sección (Sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente 21033, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) ha precisado que, el requerimiento especial no es objeto de control judicial por tratarse de un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular (art. 43 de la Ley 1437 de 2011).

Dicho criterio es aplicable también a los requerimientos ordinarios, dada su naturaleza meramente procesal, que impulsa la actuación administrativa, pero que no crea, resuelve, modifica o termina una determinada situación jurídica. Por esta razón, la Sala se declarará inhibida para conocer respecto de los requerimientos demandados. No obstante lo anterior, cuando se observe que el acto de trámite o preparatorio pueda afectar la validez del proceso administrativo, se deberá estudiar tal circunstancia, pero no en cuanto a la legalidad del acto de trámite en sí mismo, sino en cuanto a la irregularidad que pueda reflejarse en los actos definitivos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA – Normativa / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA – Dirección para notificaciones / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A DIRECCIÓN DISTINTA A LA LEGALMENTE PROCEDENTE – Alcance / INSTRUCTIVOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS – Reiteración de jurisprudencia / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS PREVIOS – Procedencia Con relación a la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria del Distrito Especial de Barranquilla, el Decreto 924 de 2011 (antes Decreto 0180 de 2010), por el cual se renumera la normativa tributaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el artículo 192 dispuso: (…) Y, en el artículo 194 ib, consagró que, cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del E.T. y, en caso de las actuaciones notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página web de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. 6- De acuerdo con la norma distrital (art. 192 del Decreto 924 de 2011), la notificación debe efectuarse a la direccion informada por el contribuyente a la última declaración del impuesto de Industria y Comercio.

En este caso, puntualmente se controvierte la posibilidad de acudir a la dirección allí informada, porque dado que no se incluyó la ciudad a la que correspondía la nomenclatura, la Administración determinó que se trataba de la ciudad de Barranquilla teniendo en cuenta lo dispuesto en el instrutivo de la declaración. Sobre los instructivos emitidos por las autoridades tributarias la Sala en sentencia del 16 de junio de 2011, exp. 18156, C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, dijo que “No puede desconocerse que tales instructivos contienen indicaciones específicas sobre el diligenciamiento de los respectivos formularios y, en esa medida, constituyen parámetros generales que manifiestan una voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos para contribuyentes indeterminados, con el fin de que éstos cumplan satisfactoriamente su deber de declarar;en consecuencia, acceden al control jurisdiccional a través de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.” Se precisa que, desde la vía administrativa (resolución que resuelve el recurso de reconsideración) la parte demandada sostuvo que el instructivo de diligenciamiento de esa declaración disponía “Dirección: Escriba la dirección que utiliza en Barranquilla para todos los efectos legales”, frente a lo cual el administrado no controvirtió que desconociera esa instrucción ni discutió su contenido, que por lo demás, puede consultarse en el siguiente link: (…) El instructivo de diligenciamiento es claro en que la dirección a registrar debe corresponder a la ciudad de Barranquilla, lo que no desconoce que el administrado puede incluir una dirección que corresponda a otro ente territorial, sin embargo, en ese caso, la carga recae en el contribuyente quien debe indicar la ciudad de manera expresa, porque de no precisarse, es válido que se establezca que la dirección corresponde al Distrito de Barranquilla, porque este es el lineamiento específico dispuesto por la autoridad administrativa tributaria para el diligenciamiento de la declaración. En este caso la Administración envió el correo a la KRA 7 12 34 según lo informado en la declaración nro. 41090088483 (f. 93) lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 192 del Decreto Distrital 924 de 2011 y ante la devolución de la oficina de correos a pesar de enviarse a la dirección correcta de acuerdo a lo analizado, correspondía su publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página web de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, trámite que surtió la Administración según lo indicó en los actos demandados y que no fue objeto de debate.

Es necesario precisar que, no podía acudirse a la información de notificaciones judiciales registrada en la Cámara de Comercio o la que indicó cuando registró el establecimiento de comercio, porque el artículo 192 antes citado es claro en indicar que se debe notificar a la dirección informada por el contribuyente, en la última declaración del respectivo impuesto y solo se acude a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, a la información oficial, comercial o bancaria, cuando el contribuyente no hubiera informado su dirección, situación que no es la que se presentó en este caso.

Por esa misma razón, la información derivada de la consulta ante la Cámara de Comercio de Barranquilla no podía considerarse para efectos de notificación. En esa medida, prospera el cargo de apelación de la demandada y deberá revocarse la decisión de primera instancia relacionada con la indebida notificación de los actos previos. FUENTE FORMAL: DECRETO 924 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 0180 DE 2010 / DECRETO 924 DE 2011 – ARTÍCULO 194 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 567 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 84 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / ORIGEN EXTRATERRITORIAL DE LOS INGRESOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Medios de prueba / ORIGEN EXTRATERRITORIAL DE LOS INGRESOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Declara probado Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con el artículo 36 del Decreto 924 de 2011, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, el hecho generador del impuesto de industria y comercio “recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

En relación con la base gravable del tributo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 46 de la norma distrital mencionada indica que se conforma por “el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de: devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios”.

Ahora bien, frente al tema objeto de debate, el artículo 48 del Decreto 924 de 2011, prevé que para excluir de la base gravable, ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.

Además de la norma citada, ha sido criterio de esta Sección que “( ) si bien es cierto que es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, (…) no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos” (sentencia del 22 de septiembre de 2016, exp. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Es decir, si el contribuyente mediante pruebas idóneas, aportadas en la oportunidad legal y con el cumplimiento de los requisitos de ley, logra determinar el volumen de ingresos obtenidos en distintas jurisdicciones, le debe asistir el derecho de deducir los ingresos que no se hayan causado en determinada jurisdicción. (…) [L]a Sala encuentra probado que la sociedad actora percibió ingresos en otros municipios diferentes a Barranquilla y, por lo tanto, la adición de ingresos por la suma de $10.214.666.000 es improcedente, lo que conduce a la nulidad de la liquidación oficial del tributo. 9- En este orden, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos cuestionados, pero por las razones expuestas en esta providencia. Se adicionará la sentencia para declararse inhibida para conocer de la legalidad de los requerimientos ordinario y especial por no ser objeto de control judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 924 DE 2011 – ARTÍCULO 36 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 196 / DECRETO 924 DE 2011 – ARTÍCULO 48 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [N]o habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobaron los gastos ni se encontraron acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00002-01(23798) Actor: MODA ACTUAL LTDA. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 6 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B (ff. 496 a 510), que decidió:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-01409-13 de 20 de noviembre de 2013 y Resolución No. GGI-DT- RS-00673 del 20 de octubre de 2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, déjese en firme la Declaración privada del impuesto de Industria y Comercio de la vigencia 2010 (13 anual) presentada por la sociedad Moda Actual Ltda. el 24 de febrero de 2011, distinguida con el número 041090088843.

TERCERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: De la presente sentencia se dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: Notifíquese personalmente el presente fallo al respectivo Procurador Judicial delegado ante este tribunal.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 24 de febrero de 2011, la sociedad demandante presentó ante el Distrito de Barranquilla la declaración del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable 2010 (f. 93). La parte demandada expidió el 12 de junio de 2012 el requerimiento ordinario GGI-FI-RO-03767-12 solicitando información relacionada con la declaración Ica 2010, acto que se remitió a la Kra 7 12 34 de Barranquilla, pero fue devuelto por la oficina de correos.

El 18 de febrero de 2013 la Administración expidió el Requerimiento Especial GGI-FI-RE-00383-13 en el cual propuso modificar la declaración privada Ica 2010 en el sentido de rechazar la suma de $10.214.666.000, registrada como ingresos obtenidos fuera del Distrito, adicionar a los ingresos en el Distrito esa suma, liquidar como impuesto a cargo $116.618.000 y sancionar por inexactitud en la suma de $185.138.000 (ff. 98 a 105).

Para efectos de notificación el requerimiento fue enviado por correo a la dirección KRA 7 12 34, Ciudad Barranquilla, correo devuelto por la causal “no existe” (f. 106). Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI-LR-01409-13, de 20 de noviembre de 2013, la demandada modificó la declaración privada de Ica del año gravable 2010 presentada por la sociedad el 24 de febrero de 2011, en los términos propuestos en el requerimiento especial (ff. 107 a 113).

Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de reconsideración La Administración con la Resolución nro. GGI-DT-RS-00673 de 20 de octubre de 2014 resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial de revisión (ff. 125 a 134).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), Moda Actual Ltda. formuló las siguientes pretensiones (f. 61): “1. Que se declare la nulidad del Requerimiento ordinario No GGI-FI-RO- 03767-12 del 12 de junio de 2012, PERIODOS 2010 (1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13), suscrito por el Gerente de Gestión de Ingresos, Secretaría de Hacienda Distrital, Doctor FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE. 2.

Que se declare la nulidad del Requerimiento especial No GGI-FI-00383- 13 del 18 de febrero de 2013, PERIODOS 2.010 (13), suscrito por la Asesora del Despacho ADELA RAMON ENDO. 3. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión, No GGI-FI-LR-01409-13 del 20 de Noviembre de 2013, suscrito por el Asesor del Despacho Doctor JHON JAIRO CALDERÓN GUTIÉRREZ. 4.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. GGI-DT-RS-00673 del 20 de Octubre de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, suscrito por el Gerente de Control de Ingresos, Secretaria de Hacienda Distrital, Doctor FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE. 5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del Derecho, se declare en firme la Declaración Privada de Impuesto de Industria y Comercio presentada por la Sociedad MODA ACTUAL LTDA., el día 24 de febrero de vigencia 2010 (13) anual. 6.

Que en el evento de que se causare un embargo se paguen los perjuicios morales ocasionados. 7. Que la Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, Secretaría de Hacienda Pública Distrital, Gerencia de Gestión de Ingresos, Impuestos de Industria y Comercio, representando legalmente por la Doctora ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o quien haga sus veces, dará cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” Suspensión provisional (f. 74) Se conceda la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, en especial de la Resolución No. GGI- DT-RS-00673 del 20 de octubre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” suscrita por el Gerente de Gestión de Ingresos Secretaría de Hacienda Distrital, Doctor Fidel Antonio Castaño Duque, como resultado de la evidente conculcación del Debido Proceso en contra de mi poderdante.

A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política; 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011; 565, 567, 568, 683, 703 y 730 del Estatuto Tributario; 191, 192, 193, 194, 213, 256, 304, 313, 314 y 315 del Decreto Distrital 924 de 2011. La demandante manifestó que son ineficaces el requerimiento ordinario y el requerimiento especial, toda vez que, la Administración intentó su notificación por correo a una dirección errada, esto es, la “KRA 7 12-34 de Barranquilla”.

Esos actos debían notificarse a la dirección de notificaciones judiciales informada por la sociedad cuando se registró en la Cámara de Comercio de Barranquilla y en la solicitud de inscripción de establecimiento de comercio, que corresponde a la Carrera 7 No. 12- 34 P4 de Cali. La Administración incurre en falsa motivación cuando afirma en el requerimiento especial que el contribuyente para la fecha de la expedición del requerimiento ordinario registraba la dirección Kra 7 12 34 de Barranquilla.

Además, revisado el expediente administrativo aparece una verificación de direcciones en la Cámara de Comercio de Barranquilla realizada el 30 de julio de 2012, en donde se puede constatar que la dirección comercial y judicial es la Carrera 7 #12-34 Piso 4° del Municipio de Cali. Como la devolución de los actos a notificar obedeció a que fueron enviados a una dirección errada, diferente a la informada por la sociedad, la Administración debió proceder conforme a lo consagrado en el artículo 194 del Decreto Distrital 924 de 2011, concordante con los artículos 567 y 568 del ET, es decir, corregir el error enviando los actos a la dirección correcta.

En consecuencia, la notificación del requerimiento ordinario y del requerimiento especial no se dio dentro del término legal y, por esto, no produce efectos jurídicos. Dijo que, por los errores en las notificaciones del requerimiento ordinario y especial, deviene la invalidez de la liquidación oficial de revisión dada la ineficacia del acto previo a su expedición. Por esto, no puede hacerse efectiva esa liquidación, mas aún cuando se presentaron las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los ingresos obtenidos fuera del Distrito de Barranquilla y la certificación del revisor fiscal sobre ingresos recibidos.

Manifestó que, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fue falsamente motivada porque parte de una premisa errada, que el contribuyente no informó su cambio de domicilio y que no indicó una dirección en Barranquilla, según el formulario único y su instructivo, todo, porque en realidad la demandante no ha cambiado su domicilio judicial para notificaciones ni en la Cámara de Comercio de Barranquilla ni en la Secretaría de Hacienda.

También la Administración violó el derecho al debido proceso, porque no expidió el auto admisorio del recurso de reconsideración, no le otorgó el término solicitado para aportar las pruebas que justificaban y sustentaban el pago del impuesto en otros municipios y a pesar de esto, le determinó una mayor carga tributaria desconociendo los principios rectores de la función administrativa, el artículo 186 del Decreto Distrital 924 de 2011, concordante con el artículo 683 del ET y el artículo 93 de la Ley 1607 de 2012.

Reiteró que, los ingresos percibidos fuera del distrito, corresponden a los obtenidos en desarrollo de la actividad comercial ejercida en otros municipios, como se desprende del certificado del revisor fiscal y las fotocopias de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio presentadas por el año 2010 en jurisdicciones diferentes a Barranquilla.

Por último, dijo que, sería ilegal la imposición de la sanción por inexactitud, pues el rechazo de la Administración solo se fundamenta en la ausencia de soportes, no por la inexistencia de los valores descontados y contabilizados. Contestación de la demanda La parte demandada compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (ff. 327 a 334 ): Señaló que, en la declaración privada del impuesto de industria y comercio que dio origen a los actos acusados, la sociedad anotó la dirección KRA 7 #12-34 sin especificar que esa dirección era en la ciudad de Cali, por lo que debía entenderse que se trataba de Barranquilla.

Todo, porque el instructivo de Ica dispuesto en la página web del municipio, señala en el punto #3, alusivo a la casilla dirección, lo siguiente “Escriba la dirección que utiliza en Barranquilla para todos los efectos legales”, por esto, es claro que el contribuyente debía anotar una dirección en la ciudad de Barranquilla y no en otro lugar del país. Manifestó que, el artículo 192 del Decreto 924 de 2011, que regulaba los asuntos tributarios en el Distrito de Barranquilla para la época de los hechos, disponía que la notificación de las actuaciones tributarias de la Administración debía efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, y como en este caso, la sociedad informó en la declaración de Ica la dirección sin especificar la ciudad, se entiende que se trata de un domicilio ubicado en Barranquilla.

Agregó que, en los términos del artículo 203 del Decreto 924 de 2011 (antes Decreto 0180 de 2010), debía tenerse por no presentada la declaración privada de Ica 2010 por no haberse informado la dirección correcta por parte de la contribuyente. Por último, dijo que la sociedad durante la actuación administrativa no justificó la diferencia en los ingresos objeto de la base del tributo determinada en la liquidación oficial de revisión. Sentencia apelada El Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff. 496 a 510).

Consideró que, la notificación de los actos administrativos previos a la liquidación oficial de revisión era inválida porque, si bien en la liquidación privada de Ica presentada por la contribuyente citó la dirección sin mayores especificaciones, (Carrera 7 #12-34), también lo era que, el Rut es el único mecanismo idóneo para ubicar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes.

De ahí que, ante la devolución de la notificación de los actos previos por parte de la oficina de correo, como ocurrió en este caso, la Administración debió realizar las verificaciones pertinentes ante el Rut, máxime cuando la actora realizó el trámite de la inscripción de su establecimiento de comercio ante la Alcaldía Distrital en el que señaló la dirección correcta para notificaciones.

Además, la entidad también pudo disponer del correo electrónico habilitado por la sociedad para recibir notificaciones, el cual se encontraba registrado en varias bases de información como el Rut, el formulario de inscripción de establecimiento de comercio y en la liquidación privada que presentó la contribuyente. En ese orden, como la contribuyente tuvo conocimiento de la actuación administrativa solo hasta el 22 de noviembre de 2013, fecha en la que le fue notificada la liquidación oficial de revisión en la dirección correcta, era procedente declarar la firmeza de la declaración privada de Ica 2010 presentada por la sociedad, toda vez que, a esa fecha ya habían transcurrido más de los dos años que establece el artículo 213 del Decreto 924 de 2011, para que la Administración notifique cualquier modificación a las declaraciones privadas.

Recurso de apelación El demandado apeló la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria (ff. 519 a 523). Reiteró que los actos previos a la liquidación oficial de revisión los notificó en debida forma, toda vez que los envió a la dirección mencionada por la contribuyente en su última declaración de Ica, (art. 192 Decreto Distrital 924 de 2011), quien no distinguió que dicha dirección correspondía a una ciudad diferente a Barranquilla, cuando el instructivo de dicha declaración decía que debía registrarse una dirección en la capital del departamento del Atlántico, por lo que válidamente se surtió la notificación. Por último, señaló que el contribuyente no aportó durante la vía gubernativa elementos de carácter probatorio que justificaran la diferencia de ingresos determinada en la liquidación oficial de revisión. Alegatos de conclusión La demandante alegó de conclusión con fundamento en los argumentos de la demanda (ff. 1 a 42 exp. anexo) La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación (ff. 42 a 46 exp. anexo).

Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la sentencia apelada, para lo cual señaló que, la Administración no notificó en debida forma los actos previos a la liquidación oficial de revisión proferida en contra de la demandante (ff. 47 a 50 exp. anexo). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue modificada la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por la vigencia 2010 a la demandante y le fue impuesta una sanción por inexactitud. 2- En este caso, se discute la notificación del Requerimiento Ordinario nro.

GGI-FI-RO-03767-12 de 12 de junio de 2012 y del Requerimiento Especial nro. GGI-FI-RE-00383-13 de 18 de febrero de 2013. La demandante señaló que los requerimientos ordinario y especial son ineficaces porque no fueron enviados a la dirección correcta para su notificación, además que, la liquidación oficial de revisión es improcedente porque no tuvo conocimiento de los actos previos y, tampoco tuvo la oportunidad de demostrar el origen de los ingresos obtenidos por fuera del Distrito de Barranquilla que derivó en la modificación de su declaración privada de Ica 2010.

Para el tribunal la notificación fue irregular lo que deviene en la firmeza de la declaración, en contraposición la parte demandada señaló que la notificación de los requerimientos ordinario y especial estuvo sujeta a la norma distrital. 3- La Sala, previo a decidir el recurso de apelación estima pertinente realizar unas precisiones en cuanto al estudio de legalidad del Requerimiento Ordinario nro.

GGI-FI-RO-03767-12, de 12 de junio de 2012 y el Requerimiento Especial nro. GGI-FI-RE-00383-13, de 18 de febrero de 2013, por tener relevancia jurídica en la decisión. Esta Sección (Sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente 21033, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) ha precisado que, el requerimiento especial no es objeto de control judicial por tratarse de un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular (art. 43 de la Ley 1437 de 2011).

Dicho criterio es aplicable también a los requerimientos ordinarios, dada su naturaleza meramente procesal, que impulsa la actuación administrativa, pero que no crea, resuelve, modifica o termina una determinada situación jurídica. Por esta razón, la Sala se declarará inhibida para conocer respecto de los requerimientos demandados. No obstante lo anterior, cuando se observe que el acto de trámite o preparatorio pueda afectar la validez del proceso administrativo, se deberá estudiar tal circunstancia, pero no en cuanto a la legalidad del acto de trámite en sí mismo, sino en cuanto a la irregularidad que pueda reflejarse en los actos definitivos. 4- En el presente caso, se verifican los siguientes hechos: (i) La demandante presentó formulario de declaración de Ica por el año gravable 2010 ante la Alcaldía de Barranquilla el 24 de febrero de 2011, en el que indicó como dirección la KRA 7 12-34, sin especificar la ciudad (f. 93).

(ii) Mediante Requerimiento Ordinario nro. GGI-FI-RO-03767-12, de 12 de junio de 2012, la Administración solicitó a la empresa información sobre las declaraciones de Iva e Ica por el año gravable 2010, la relación anualizada de los conceptos y valores recibidos fuera del Distrito de Barranquilla, soporte de las retenciones efectuadas y la información contable tendiente a demostrar los ingresos brutos de la sociedad, todo debidamente certificado por el revisor fiscal (f. 97).

Este acto fue enviado a la dirección KR 7 12 34 – Barranquilla (Atlántico) el 14 de junio de 2012, y posteriormente fue devuelto por la empresa de correos bajo la causal “D.I.” (f. 97). (iii) El 18 de febrero de 2013, la administración expidió el Requerimiento Especial nro. GGI-FI-RE-00383-13, mediante el cual propuso modificar la declaración privada de Ica 2010 presentada por la actora (ff. 98-105).

Este requerimiento fue enviado por correo el 18 de febrero de 2013, y en la guía de entrega de la empresa 472 se advierte la siguiente información: “Destinatario. Nombre: Moda Actual LTDA. Dirección: KRA 7 12 34. Ciudad: Barranquilla. Departamento. Atlántico. Motivos de no entrega: N.E.(no existe)” (f. 106) No es asunto de discusión entre las partes que, ante la devolución de este acto por parte de la oficina de correo, la administración procedió a publicarlo en la página web de la entidad y en la gaceta distrital (f. 123).

(iv) La demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI- LR-01409-13, de 20 de noviembre de 2013, en la que modificó la declaración privada de Ica de la contribuyente por la vigencia fiscal 2010, en los términos propuestos en el requerimiento espcial (ff. 107-113). La notificación de la liquidación oficial fue enviada mediante correo de la empresa Envía a la “Carrera 7 #12-34 piso 4°.

Destino ciudad. Cali..”. La demandante la recibió el 22 de noviembre de 2013 (Recibido: 22 -11-13” (fl. 114). (v) Mediante Resolución nro. GGI-DT-RS-00673 de 20 de octubre de 2014, la demandada confirmó la liquidación oficial de revisión, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad (ff. 125 a 134). 5- En este caso, la Administración afirma que envió por correo la notificación del requerimiento ordinario y el requerimiento especial a la dirección informada por la contribuyente en la declaración privada de Ica del año gravable 2010, KRA 7 12-34.

Puso de presente que, el instructivo para presentar el impuesto en cuestión, que se puede consultar en la página web de la entidad, fue claro al explicar en el punto 3 que la dirección que debía registrarse era una que correspondiera a la ciudad de Barranquilla y no a otra ciudad. Por esta razón, como la interesada anotó la dirección en la declaración sin especificar la ciudad, la Administración estableció que se trataba de un domicilio ubicado en Barranquilla.

Con relación a la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria del Distrito Especial de Barranquilla, el Decreto 924 de 2011 (antes Decreto 0180 de 2010), por el cual se renumera la normativa tributaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el artículo 192 dispuso: Artículo 192: Dirección para notificaciones: La notificación de la actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, agente retenedor o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la dependencia competente, en cuyo caso seguirá siendo válida la anterior por tres (3) meses, sin perjuicio de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, agente retenedor o declarante no hubiera informado su dirección, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria (…).

(Énfasis propio) Y, en el artículo 194 ib, consagró que, cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del E.T. y, en caso de las actuaciones notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página web de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. 6- De acuerdo con la norma distrital (art. 192 del Decreto 924 de 2011), la notificación debe efectuarse a la direccion informada por el contribuyente a la última declaración del impuesto de Industria y Comercio.

En este caso, puntualmente se controvierte la posibilidad de acudir a la dirección allí informada, porque dado que no se incluyó la ciudad a la que correspondía la nomenclatura, la Administración determinó que se trataba de la ciudad de Barranquilla teniendo en cuenta lo dispuesto en el instrutivo de la declaración. Sobre los instructivos emitidos por las autoridades tributarias la Sala en sentencia del 16 de junio de 2011, exp. 18156, C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, dijo que “No puede desconocerse que tales instructivos contienen indicaciones específicas sobre el diligenciamiento de los respectivos formularios y, en esa medida, constituyen parámetros generales que manifiestan una voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos para contribuyentes indeterminados, con el fin de que éstos cumplan satisfactoriamente su deber de declarar;en consecuencia, acceden al control jurisdiccional a través de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.” Se precisa que, desde la vía administrativa (resolución que resuelve el recurso de reconsideración) la parte demandada sostuvo que el instructivo de diligenciamiento de esa declaración disponía “Dirección: Escriba la dirección que utiliza en Barranquilla para todos los efectos legales”, frente a lo cual el administrado no controvirtió que desconociera esa instrucción ni discutió su contenido, que por lo demás, puede consultarse en el siguiente link: https://orion.barranquilla.gov.co:8787/IndComercio/resources/documentos/Inst ructivo_ICA_R_S_2010.pdf.

El instructivo de diligenciamiento es claro en que la dirección a registrar debe corresponder a la ciudad de Barranquilla, lo que no desconoce que el administrado puede incluir una dirección que corresponda a otro ente territorial, sin embargo, en ese caso, la carga recae en el contribuyente quien debe indicar la ciudad de manera expresa, porque de no precisarse, es válido que se establezca que la dirección corresponde al Distrito de Barranquilla, porque este es el lineamiento específico dispuesto por la autoridad administrativa tributaria para el diligenciamiento de la declaración. En este caso la Administración envió el correo a la KRA 7 12 34 según lo informado en la declaración nro. 41090088483 (f. 93) lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 192 del Decreto Distrital 924 de 2011 y ante la devolución de la oficina de correos a pesar de enviarse a la dirección correcta de acuerdo a lo analizado, correspondía su publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página web de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, trámite que surtió la Administración según lo indicó en los actos demandados y que no fue objeto de debate.

Es necesario precisar que, no podía acudirse a la información de notificaciones judiciales registrada en la Cámara de Comercio o la que indicó cuando registró el establecimiento de comercio, porque el artículo 192 antes citado es claro en indicar que se debe notificar a la dirección informada por el contribuyente, en la última declaración del respectivo impuesto y solo se acude a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, a la información oficial, comercial o bancaria, cuando el contribuyente no hubiera informado su dirección, situación que no es la que se presentó en este caso.

Por esa misma razón, la información derivada de la consulta ante la Cámara de Comercio de Barranquilla no podía considerarse para efectos de notificación. En esa medida, prospera el cargo de apelación de la demandada y deberá revocarse la decisión de primera instancia relacionada con la indebida notificación de los actos previos. 7- No obstante lo anterior, como el tribunal resolvió en forma favorable el primer cargo de nulidad de la demanda –indebida notificación de los requerimientos especial y ordinario- y se abstuvo de resolver los otros cargos planteados por la demandante es del caso, en esta instancia, referirse a los mismos con el fin de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, que no estaba legitimada para apelar, toda vez que la sentencia le era favorable (artículo 320 CGP). 8- Al practicar la liquidación oficial de revisión del impuesto en discusión, el Distrito de Barranquilla desconoció la suma registrada como ingresos obtenidos fuera del Distrito y la adicionó a los ingresos obtenidos en el Distrito e impuso una sanción por inexactitud, para lo cual indicó “Teniendo en cuenta que Moda Actual identificada con NIT No 805006745 excluyó de la base gravable del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2010, declaración anual (13), por concepto de Ingresos Obtenidos fuera del Distrito de Barranquilla, Ingresos por $10.214.666.000, valores que carecen de fundamento probatorio para ser considerados como tal, en consecuencia, estás sumas le serán rechazadas como deducciones para la vigencia discutida y le serán adicionados a la base gravable en el periodo contenido en la presente Liquidación Oficial de Revisión; el mayor valor adicionado a la base gravable será gravado a la tarifa del 9,6 x 1000, conforme lo propuesto en el Requerimiento Especial.” Así mismo, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración sostuvo que “sin embargo en esta instancia observamos que el contribuyente no aportó documentos de carácter probatorio que justificaran la diferencia determinada en la Liquidación Oficial de Revisión.” (f. 132).

Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con el artículo 36 del Decreto 924 de 2011, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, el hecho generador del impuesto de industria y comercio “recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

En relación con la base gravable del tributo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 46 de la norma distrital mencionada indica que se conforma por “el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de: devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios”.

Ahora bien, frente al tema objeto de debate, el artículo 48 del Decreto 924 de 2011, prevé que para excluir de la base gravable, ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.

Además de la norma citada, ha sido criterio de esta Sección que “( ) si bien es cierto que es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, (…) no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos” (sentencia del 22 de septiembre de 2016, exp. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Es decir, si el contribuyente mediante pruebas idóneas, aportadas en la oportunidad legal y con el cumplimiento de los requisitos de ley, logra determinar el volumen de ingresos obtenidos en distintas jurisdicciones, le debe asistir el derecho de deducir los ingresos que no se hayan causado en determinada jurisdicción. En el caso concreto, se advierte que la parte actora con el fin de demostrar que la suma de $10.214.666.000 registrada en la casilla ingresos totales obtenidos fuera del Distrito, corresponde a la realidad, aportó en sede judicial lo siguiente: (i) Copia de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la vigencia 2010 en otras jurisdicciones como Cali, Pasto, Pereira, Cartago, Ibagué, Girardot y Bogotá (ff. 137 a 164).

(ii) Certificado suscrito por el revisor fiscal, en el que señala que la sociedad comercializó prendas de vestir en el territorio nacional durante todo el año 2010. En este certificado se detalló el total de ingresos discriminados por cada uno de los municipios en el que la sociedad ejerció la actividad, cifras que concuerdan con las declaraciones presentadas y con la suma que registró en la declaración privada presentada en el Distrito de Barranquilla como ingresos percibidos en otras jurisdicciones por $10.214.666.000 (fl. 165).

Por el contrario, la parte demandada se limitó a argumentar que que la sociedad durante la actuación administrativa no justificó la diferencia de los ingresos constitutivos de la base del tributo determinada en la liquidación oficial de revisión, frente a lo cual debe precisarse que en sede judicial las parte pueden presentar las pruebas que consideren necesarias para respaldar su argumentación. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra probado que la sociedad actora percibió ingresos en otros municipios diferentes a Barranquilla y, por lo tanto, la adición de ingresos por la suma de $10.214.666.000 es improcedente, lo que conduce a la nulidad de la liquidación oficial del tributo. 9- En este orden, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos cuestionados, pero por las razones expuestas en esta providencia. Se adicionará la sentencia para declararse inhibida para conocer de la legalidad de los requerimientos ordinario y especial por no ser objeto de control judicial.

Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobaron los gastos ni se encontraron acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A 1- Confirmar la sentencia apelada. 2- Inhibirse de analizar la legalidad del Requerimiento ordinario No GGI-FI- RO-03767-12 del 12 de junio de 2012 y el Requerimiento especial No GGI-FI- RE 00383-13 del 18 de febrero de 2013. 3- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |