PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad. Solicitud extemporánea / SOLICITUD DE PRACTICA DE DICTAMEN PERICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Rechazada. Por no solicitarse de forma oportuna La Sala advierte que dicha solicitud no procede debido a que de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, las partes tenían la oportunidad de solicitar pruebas en segunda instancia en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. Sin embargo, la solicitud de la actora es posterior a los alegatos de conclusión en segunda instancia, por lo que es extemporánea.
En consecuencia, se rechaza la solicitud de práctica de pruebas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS - Improcedencia / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO – Término para solicitarla La Sala advierte, que como lo determinó la sentencia de primera instancia, hay lugar a inaplicar en el caso concreto el artículo 495 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003 debido a que contradice lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, el cual ordena que el término para solicitar devoluciones y pagos en exceso es el de prescripción de la acción ejecutiva de 5 años prevista en el artículo 2536 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1000 DE 1997 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Circunstancias en las que procede. Reiteración de jurisprudencia Esta Sala en sentencia de 12 de octubre de 2017, explicó respecto a la falsa motivación de los actos administrativos, lo siguiente: “En términos de la doctrina, la causal de “falsa motivación” puede consistir en que la ley exija unos motivos precisos para tomar una decisión, pero el funcionario la expide sin que esos motivos se presenten, caso en el cual se habla de la inexistencia de motivos legales o falta de motivos, como también en que los motivos invocados no han existido realmente, desde el punto de vista material o jurídico, caso en el cual se habla de inexistencia de los motivos invocados, de motivos erróneos o de error de hecho o de derecho en los motivos.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, la falsa motivación de un acto administrativo puede presentarse por no aplicar de forma adecuada los motivos exigidos en una norma para tomar una decisión. Pese a que en el presente caso, se estableció la inaplicación de los artículos 495 y un aparte del artículo 496 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, la Sala observa que los actos demandados no se encuentran viciados por falsa motivación, ya que la norma que originó el rechazo de la devolución fue la interpretación del artículo 589 del Estatuto tributario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falsa motivación de los actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de octubre de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2013-00007-00(19950) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Alcance. No aplicación al caso concreto. Reiteración de jurisprudencia Esta Sala en sentencia de 5 de febrero de 2019, explicó respecto a la aplicación del precedente judicial lo siguiente: “3.3 Ahora bien, se observa que el apelante señaló que la providencia proferida por esta Sección y utilizada por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar no puede considerarse como precedente por no tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial.
Al respecto esta Sala se pronunció también una oportunidad anterior y manifestó, con fundamento en la Sentencia C-621 de 2015 de la Corte Constitucional, que así el precedente jurisprudencial no sea de obligatoria aplicación por los jueces, si es razonable y aplicable a los casos, es una herramienta para dar fortaleza a la decisión judicial, contribuyendo a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad. […]” En el presente caso, la Sala observa que la sentencia con radicado 16527 de 3 de diciembre de 2009 y la sentencia con número de radicado 16198 de 28 de enero de 2010, expedidas por esta Corporación e invocadas por la actora son proferidas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento que resuelven situaciones jurídicas particulares y concretas.
Además, la actora pretende a partir de dichas sentencias solicitar devolución de situaciones jurídicas consolidadas. (…) [P]or no tener situaciones fácticas y jurídicas similares entre las sentencias invocadas por el actor y el presente caso, no es razonable su aplicación, por lo que no está demostrada la existencia del enriquecimiento sin causa o pago de lo no debido alegado por la demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del precedente judicial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de febrero de 2019, Exp. 13001-23-33-000-2013-00427-01(22441). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS APORTADAS - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia En cuanto a la valoración de pruebas, esta Sala en sentencia de 11 de julio de 2019, explicó lo siguiente: “Sobre la naturaleza de los procedimientos fiscales, la Corte Constitucional, al referirse al registro establecido en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, precisó que «la filosofía de la investigación tributaria no es la de sancionar una conducta penalmente reprochable sino la de evidenciar el cabal cumplimiento del deber de tributar, por lo que el registro está planteado como un instrumento que se dirige a verificar la conducta del contribuyente, esto es, a facilitar la búsqueda de la prueba que permite la comprobación de la declaración tributaria en los libros y documentos del contribuyente, pues es allí en donde se plasma su realidad económica», y agregó que, «no corresponde a una función de policía judicial, sino que es un mecanismo dirigido a obtener las pruebas que le permitan a la DIAN verificar la veracidad de la declaración tributaria y de la conducta del contribuyente, lo cual corresponde a la actividad investigadora de la administración recaudadora, que se fundamenta en el poder tributario del Estado».” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio de esta Sala, las pruebas deben ser valoradas con el fin de determinar el valor de los impuestos y demostrar la realidad económica de los contribuyentes.
La Sala advierte que no existió violación al debido proceso por las razones expuestas por la demandante, debido a que el estudio de la determinación del valor del impuesto al consumo procedía si de acuerdo con la discusión normativa se tenía como efecto el análisis del valor del impuesto al consumo pagado por la actora. En el presente caso, desde la expedición de los actos administrativos demandados se determinó que no procedía la devolución del valor que la actora consideró que pagó en exceso por razones normativas, en consecuencia, no se requirió el cálculo del impuesto o el estudio de las pruebas.
Adicionalmente, se advierte que la relación con tornaguías y valor pagado del impuesto al consumo y al deporte solo fue presentado por la actora con ocasión al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de pruebas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de julio de 2019, Exp. 08001-23- 33-000-2014-00253-01(22045) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00420-01(21358) Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 31 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda[1].
ANTECEDENTES El 31 de marzo de 2011 la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. – COTABACO S.A., presentó ante la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, solicitud de devolución por pago en exceso o de lo no debido por concepto de impuesto al consumo y deporte, por los siguientes periodos[2]: |Primera quincena de julio de 2005| |Primera quincena de agosto de | |2005 | |Primera quincena de septiembre de| |2005 | |Segunda quincena de octubre de | |2005 | |Primera quincena de diciembre de | |2005 | |Segunda quincena de diciembre de | |2005 | |Primera quincena de febrero de | |2006 | |Segunda quincena de marzo de 2006| |Primera quincena de mayo de 2006 | |Segunda quincena de mayo de 2006 | |Segunda quincena de junio de 2006| |Segunda quincena de agosto de | |2006 | |Segunda quincena de septiembre de| |2006 | |Primera quincena de octubre de | |2006 | |Segunda quincena de octubre de | |2006 | |Primera quincena de noviembre de | |2006 | |Segunda quincena de noviembre de | |2006 | |Segunda quincena de diciembre de | |2006 | |Primera quincena de marzo de 2007| |Segunda quincena de marzo de 2007| |Segunda quincena de abril de 2007| |Segunda quincena de mayo de 2007 | |Segunda quincena de junio de 2007| La Secretaría de Hacienda del Atlántico, profirió la Resolución 5-1185- 0064P-11 de 10 de mayo de 2011, en la que negó la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido, realizado por la actora[3].
El 12 de julio de 2011 la actora interpuso recurso de reconsideración, en contra de la resolución enunciada, que posteriormente fue confirmada en su totalidad mediante la Resolución 7-0639-0064P-11 de 30 de mayo de 2012, por la demandada[4]. DEMANDA COLTABACO S.A., en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[5]: “1.
La nulidad de la Resolución No. 5-1185-0064p11 del 10 de mayo de 2011, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve negar la solicitud de devolución presentada por Coltabaco S.A., de los pagos indebidos en las declaraciones de impuesto al consumo y deportes de la primera quincena de julio de 2005, primera quincena de agosto de 2005, primera quincena de septiembre de 2005, segunda quincena de octubre de 2005, primera quincena de diciembre de 2005, segunda quincena de diciembre de 2005, primera quincena de febrero de 2006, segunda quincena de marzo de 2006, primera quincena de mayo de 2006, segunda quincena de mayo de 2006, segunda quincena de junio de 2006, segunda quincena de agosto de 2006, segunda quincena de septiembre de 2006, primera quincena de octubre de 2006, segunda quincena de octubre de 2006, primera quincena de noviembre de 2006, segunda quincena de noviembre de 2006, segunda quincena de diciembre de 2006, primera quincena de marzo de 2007, segunda quincena de marzo de 2007, segunda quincena de abril de 2007, segunda quincena de mayo de 2007 y segunda quincena de junio de 2007, y 2.
La nulidad de la Resolución No. 7-0639-0064P-11 del 30 de mayo de 2012, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por Coltabaco S.A. contra el acto administrativo anteriormente mencionado. Los actos administrativos señalados anteriormente integran la actuación por medio de la cual se le negó a mi representada la devolución del impuesto al consumo y deportes sobre cigarrillos y tabaco elaborado, pagado indebidamente en las quincenas arriba señaladas.
B. Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se solicita: 1. Que Coltabaco S.A. tiene derecho a que el Departamento del Atlántico le efectúe la devolución del impuesto al consumo sobre cigarrillos, por valor de dos mil trescientos sesenta millones treinta y un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($2.360.031.344.00). 2.
Que Coltabaco S.A. tiene derecho a que el Departamento del Atlántico le efectúe la devolución del impuesto al deporte, por valor de cuatrocientos treinta y cinco millones seiscientos treinta y tres mil setecientos veintiocho pesos ($435.633.728.00). 3. Que la devolución antes mencionada, debe producirse junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, calculados desde el día 9 de mayo de 2011 hasta la fecha del giro del cheque o consignación de lo debido, en cumplimiento a lo dispuesto por los encisos dos (2) y tres (3) del artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 508 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico (Decreto Ordenanzal No. 000823 del 28 de noviembre de 2003) C. Que se declare que no son de cargo de Coltabaco las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 4, 29, 90 y 95 de la Constitución Política. - Artículos 2313 y 2536 del Código Civil. - Artículo 831 del Código de Comercio. - Artículos 635, 850, 851, 863 y 864 del Estatuto Tributario. - Artículo 12 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 2 de la Ley 30 de 1971. - Artículo 1 de la Ley 52 de 1977. - Artículo 66 de la ley 383 de 1997. - Artículos 207, 209 y 213 de la Ley 223 de 1995. - Artículos 52 y 59 de la Ley 788 de 2002. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 499 y 508 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico. - Artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.
El concepto de la violación se sintetiza así: Excepción de ilegalidad La actora alegó solicita se inapliquen al caso concreto los artículos 49 y 496 Decreto Ordenanzal 823 de 2003 (Estatuto Tributario Departamental) porque modifica los términos señalados en el Estatuto Tributario Nacional y establece que las solicitudes de devolución por pagos en exceso o pagos de lo no debido deben presentarse dentro del término de 60 días siguientes a la presentación de la declaración. Violación de normas superiores La actora argumentó, que los actos administrativos demandados violan el artículo 95 de la Constitución Política, porque no cumplen con los principios de justicia y equidad.
La violación de los mencionados principios ocurre, porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 3 de diciembre de 2009 hizo un cambio jurisprudencial, que obliga a que las sumas pagadas de más de impuesto al consumo sean devueltas, por lo que la Administración debió acceder a la solicitud[6]. Indebida o falsa motivación Alegó la actora, que las actuaciones administrativas se encuentran viciadas de falsa motivación de acuerdo al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, ya que la Secretaría de Hacienda del Atlántico, sustentó la no devolución de lo pagado en exceso invocando los artículos 52, 204, y 223 de la Ley 788 de 2002, que pese a regular situaciones diferentes a los del presente caso, fueron base para negar la devolución de los pagos solicitados por la actora.
Causación del impuesto al consumo La actora explicó, que pagó el impuesto al consumo de acuerdo con la Ley 223 de 1995 y la jurisprudencia del momento para los periodos 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, el cambio de posición de la Sala hecho en la sentencia de 3 de diciembre de 2009 antes citada, al establecer que el impuesto al consumo solo se genera cuando se entrega el producto en fábrica, desencadenó unos valores pagados de más en los periodos mencionados de impuesto al consumo.
Precisó que: “…a partir del momento de cambio de jurisprudencia surgen para la Compañía unos valores declarados y pagados de más en las quincenas señaladas de los años 2005, 2006 y 2007, los cuales se convierten en pagos en exceso o de lo no debido que deben ser devueltos a Coltabaco por parte del Departamento del Atlántico”. Además, la Autoridad Tributaria recae en error en los actos administrativos demandados, al establecer que la actora debió haber hecho la corrección de las declaraciones a tiempo, debido a que en ese momento no tenía legitimación jurídica para hacerlo.
Señaló que: “…ante el cambio repentino de jurisprudencia en torno a la causación del impuesto al consumo, no es la corrección de las declaraciones tributarias lo que procede en éste caso, sino es la acción por pago de lo no debido o pago en exceso regulada en el Decreto 1000 de 1997, la que actualmente legitima a Coltabaco S.A. para hacer la reclamación respectiva”.
Causación del impuesto al deporte El artículo 2 de la Ley 30 de 1971 establece, que el impuesto al deporte es un 10% sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales, que se expendan al público en el territorio nacional. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Atlántico el impuesto al deporte se causa bajo los mismos parámetros del impuesto al consumo, por lo que al no generarse el impuesto al consumo, Coltabaco S.A. debe recibir la devolución del impuesto al deporte ya pagado.
Enriquecimiento sin causa del Departamento del Atlántico De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, Coltabaco S.A. pagó de más $2.360.031.344 por impuesto al consumo y $435.633.728 por impuesto al deporte. La actora alegó, que si el Departamento del Atlántico no devuelve la totalidad del pago de más que realizó la actora, por el impuesto al consumo y al deporte se estaría configurado enriquecimiento sin justa causa, ya que así lo establecen diferentes sentencias del Consejo de Estado.
Adicionalmente, en el presente caso existe un enriquecimiento del Departamento del Atlántico, un empobrecimiento de Coltabaco S.A., y no existió causa legal del pago de la actora, para que no fuera aceptada su solicitud de devolución, por lo que se configuran todos los elementos jurisprudenciales para el enriquecimiento sin causa de la Administración. Solicitud de devolución y no solicitud de corrección La actora alegó, que no era procedente la solicitud de corrección como lo manifestó la Autoridad Tributaria en los actos administrativos demandados, sino que fue procedente la solicitud de devolución, tal como actuó la actora en concordancia con el artículo 850 del Estatuto Tributario, el artículo 2536 del Código Civil y los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.
Interés moratorio Explicó la actora, que el Departamento del Atlántico debe ser condenado al pago de intereses corrientes y moratorios, de acuerdo con los artículos 863 y 508 del Estatuto Tributario sobre los $2.795.665.073, que se solicitaron que fueran devueltos desde el 9 de mayo de 2011, fecha que corresponde a los 90 días siguientes de que se solicitó la devolución por Coltabaco S.A. al Departamento del Atlántico.
Término de la reclamación Precisó que toda vez que el pago de lo no debido o pago en exceso se fundamenta en el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado en torno la causación del impuesto al consumo, el término para solicitar el pago de lo no debido inició a correr desde que la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia que cambió de posición al respecto.
El artículo 2313 del Código Civil permite que se solicite la devolución del pago de lo no debido, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 12 de noviembre de 2004, explicó que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso deben solicitarse dentro del término de prescripción ejecutiva que de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil es de 5 años[7].
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Atlántico, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[8]: La demandada argumentó, que del artículo 221 de la Ley 223 de 1995, del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, de los artículos 492, 495 y 496 de la ordenanza 41 de 2003 se puede concluir, que a pesar que el artículo 59 de la ley antes referenciada establece que el procedimiento tributario del Estatuto Tributario debe aplicarse a los procesos tributarios de los entes municipales y departamentales, la Ordenanza 41 de 2002 compilada en el Decreto Ordenanzal 823 de 2003 tiene sus propias normas para los procesos de devolución en el Departamento del Atlántico.
El Decreto 1000 de 1997 que establece que el término de devolución es de 5 años, únicamente aplica para los impuestos tratados por la DIAN. Adicionalmente, las ordenanzas de los departamentos son actos administrativos que se presumen legales, por lo que deben ser aplicados al presente caso. De acuerdo con lo expuesto, al artículo 495 de la Ordenanza 41 de 2002 establece un término de 60 días posteriores a la presentación de la declaración para solicitar la devolución de pagos en exceso, por lo que la actora no cumplió con el mencionado término. Con el fin de determinar si el presente caso está relacionado con el pago en exceso o pago de lo no debido, se debe hacer referencia a la causación del impuesto al consumo establecido en el artículo 204 de la Ley 223 de 1995.
En sentencia de 28 de enero de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se determinó que pese a que el hecho generador del tributo en discusión es el consumo, e legislador estableció una situación previa que fue la entrega en fábrica de los productos nacionales o la introducción al país de los productos extranjeros[9]. Con el fin de controlar el impuesto al consumo, es necesario remitirse a la Ley 223 de 1995 y el Decreto 3071 de 1997, en el que se ordena que las tornaguías son la referencia de la entrega de los productos.
Adicionalmente, Coltabaco S.A. no demostró los pagos realizados, debido a que no realizó corrección de las declaraciones en discusión de acuerdo con la Ley 223 de 1995. Señaló que: “… En el caso sub examine, es claro que la demandante dentro de la oportunidad procesal, no hizo uso de su derecho a solicitar la corrección de las declaraciones privadas en las que dice -pues no está demostrado en el proceso- que liquidó y pagó el impuesto al consumo y al deporte que no se causó en los periodos gravables referidos” No se puede determinar que los pagos realizados por la actora fueron pagos de lo no debido, sino pagos en exceso, ya que no se discutieron los pagos que la actora realizó. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.
Las razones de la decisión se resumen así:[10] Precisa que el artículo 495 del Estatuto Tributario Departamental del Atlántico, contenido en el Decreto 00823 de 2003 contempla el término de 60 días siguientes a la presentación de la declaración para solicitar la devolución por pagos en exceso, norma que contraría el ordenamiento legal vigente, en la medida que prevé un término para solicitar la devolución inferior al previsto en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997.
En consecuencia, inaplica en el caso concreto dicha norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 143 de 2011. El Tribunal determinó que el problema jurídico del presente caso es establecer si es necesario acudir al proceso de corrección de la declaración tributaria a efecto de solicitar la devolución por pagos en exceso y si debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no es necesario realizar corrección de las declaraciones tributarias en casos de pago en exceso o indebido. Adicionalmente, las normas procedimentales del Decreto Ordenanzal 823 de 2003 contrarían lo establecido por el legislador en la Ley 788 de 2002 y el Decreto 1000 de 1997, por lo que no deben ser aplicables en el presente caso, sino el procedimiento del Estatuto Tributario.
El aquo estableció que no se accede a las pretensiones de la actora, debido a que de acuerdo a la normatividad existente y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el impuesto al consumo se causa cuando el producto sale de la fábrica con destino al Departamento del Atlántico, ya que se presume que su movilización es con el fines de distribuciones comerciales.
Adicionalmente, la actora alegó de forma ambigua un cambio jurisprudencial con el fin de solicitar la devolución de los pagos realizados por impuesto al consumo y al deporte en los años 2005, 2006 y 2007, sin que se entrara a señalar los productos en que no se causó el impuesto y las razones que le llevan a concluir que no se verifica la causación del mismo, y contrario a lo que alega la actora dentro del expediente se encuentran las tornaguías que sustentan la causación de dicho impuesto.
El Tribunal no condenó a la actora en costas, debido a que no realizó ninguna conducta que le hiciera merecedora a la enunciada sanción, ya que no actuó con temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, dilación sistemática del trámite o deslealtad. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos[11]: Previo a sustentar los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, la actora explica que la demandada presentó la contestación a la demanda de forma extemporánea.
La actora aclara, que el enriquecimiento sin justa causa se presentó, porque la empresa actora venía declarando y pagando el impuesto al consumo de acuerdo con lo facturado en el Departamento del Atlántico, y no como lo explicó el Consejo de Estado en su cambio jurisprudencial de 3 de diciembre de 2009, en el que se debe causar el impuesto con la entrega de los bienes en la planta o en la fábrica.
El tribunal en primera instancia además de inaplicar el artículo 495 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, debió declarar la inaplicabilidad del artículo 496 del mismo estatuto, por cuanto también modifica los términos del Estatuto Tributario. Además, el aquo no tomó en cuenta los argumentos de falsa motivación de los actos administrativos demandados, ya que negó la devolución de los pagos realizados por impuesto al consumo y deporte en el Departamento del Atlántico, por considerar que se requería corrección de las declaraciones antes de solicitar la devolución y por sustentar su respuesta por medio del artículo 204 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 52 de la Ley 788 de 2002.
Las razones de la demanda no fueron ambiguas, debido a que en todo el proceso no se cuestionó la forma de causación del impuesto al consumo, sino el cambio jurisprudencial que resultó en un pago de lo no debido o en exceso. Adicionalmente, en el expediente se probó el pago de los mayores valores por medio de tornaguías, consignaciones y demás documentos relacionados con los pagos realizados en los años 2005, 2006 y 2007.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró de forma sucinta los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación[12]. La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[13]. El Ministerio Público representado por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: [14] o existió falsa motivación de los actos administrativos demandados, debido a que la entidad demandada consideró que la actora debió corregir las declaraciones privadas para obtener la devolución reclamada, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, la entidad demandada actuó con fundamento en los artículos 204 y 209 de la Ley 223 de 1995, ya que a pesar de que fue un error de transcripción no afecta la parte motiva de la decisión tomada. La actora alegó que existió violación al debido proceso, porque la demandada no valoró las pruebas que se remitieron al expediente.
Sin embargo, no existió violación al debido proceso, debido a que la discusión se centra en establecer si la actora debió corregir la declaración para efectos de la devolución pretendida, por lo que no se necesitaba evaluar las pruebas suministradas por la actora. La devolución del pago en exceso que reclama la actora tiene como base una sentencia del Consejo de Estado, que no tiene efecto erga omnes sino entre las partes, por lo que no es de obligatorio cumplimiento para la demandada.
Además, la causación del impuesto al consumo se discutió en otros procesos diferentes y en el presente caso, no se puede determinar el valor específico, ya que hay soportes de transacciones a otros departamentos que hacen imposible el cálculo del tributo en discusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos, por los que el Departamento del Atlántico negó la solicitud de devolución presentada por la actora, por concepto de impuesto al consumo de cigarrillos, tabaco, y deporte, por diferentes quincenas antes enunciadas de los años 2005, 2006 y 2007.
Problema jurídico De acuerdo con la apelación interpuesta por la actora, la Sala debe determinar si los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, indebida aplicación de precedente jurisprudencial y falta de valoración de pruebas aportadas. La Sala aclara, que pese a que la contestación de la demanda fue extemporánea, como se determinó en audiencia inicial del 24 de octubre de 2013, esto no impide que se realice un análisis de la legalidad de los actos demandados[15].
Cuestión previa Mediante memorial de 26 de septiembre de 2018, la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial[16]. La Sala advierte que dicha solicitud no procede debido a que de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, las partes tenían la oportunidad de solicitar pruebas en segunda instancia en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. Sin embargo, la solicitud de la actora es posterior a los alegatos de conclusión en segunda instancia, por lo que es extemporánea.
En consecuencia, se rechaza la solicitud de práctica de pruebas. Aspectos procesales La Sala advierte, que como lo determinó la sentencia de primera instancia, hay lugar a inaplicar en el caso concreto el artículo 495 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003 debido a que contradice lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, el cual ordena que el término para solicitar devoluciones y pagos en exceso es el de prescripción de la acción ejecutiva de 5 años prevista en el artículo 2536 del Código Civil[17].
El artículo 496 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 496.- Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor del Departamento del Atlántico sin que exista causal legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Secretaría de Hacienda, dentro del término establecido en el artículo 495 del presente Estatuto.” (Subraya la Sala) A su vez el artículo 495 de la misma norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 495.- Término para solicitar la devolución por pagos en exceso.
Las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de sesenta (60) días siguientes a la presentación de la declaración. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias” La Sala advierte, que se deben inaplicar las normas anotadas, por cuanto desconocen el término previsto en el Estatuto Tributario para solicitar devoluciones de pagos en exceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
Falsa motivación La parte demandante explicó, que los actos administrativos demandados son nulos por indebida o falsa motivación, ya que negaron la devolución solicitada por considerar que era necesaria la corrección de las declaraciones para requerir los valores pagados en exceso sin existir un error. Además, los actos hacen referencia a normas relacionadas con impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, cuando el caso es sobre cigarrillos.
Esta Sala en sentencia de 12 de octubre de 2017, explicó respecto a la falsa motivación de los actos administrativos, lo siguiente[18]: “En términos de la doctrina, la causal de “falsa motivación” puede consistir en que la ley exija unos motivos precisos para tomar una decisión, pero el funcionario la expide sin que esos motivos se presenten, caso en el cual se habla de la inexistencia de motivos legales o falta de motivos, como también en que los motivos invocados no han existido realmente, desde el punto de vista material o jurídico, caso en el cual se habla de inexistencia de los motivos invocados[19], de motivos erróneos o de error de hecho o de derecho en los motivos[20].” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, la falsa motivación de un acto administrativo puede presentarse por no aplicar de forma adecuada los motivos exigidos en una norma para tomar una decisión. Pese a que en el presente caso, se estableció la inaplicación de los artículos 495 y un aparte del artículo 496 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, la Sala observa que los actos demandados no se encuentran viciados por falsa motivación, ya que la norma que originó el rechazo de la devolución fue la interpretación del artículo 589 del Estatuto tributario[21].
La Resolución 5-1185-0064P-11 de 10 de mayo de 2011 y la 7-0639-0064P-11 de 30 de mayo de 2012, hacen referencia a que el procedimiento de devolución del impuesto al consumo requiere de solicitud que debe ser entregada a la Administración dentro del año siguiente del vencimiento del término para presentar la declaración. Como consecuencia, la demandada negó la devolución de los valores requeridos por la actora[22].
En cuanto a la referencia que realizan los actos demandados al artículo 204 de la Ley 223 de 1995, que se refiere a la causación del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares y a la sentencia de 28 de enero de 2010, la Sala advierte que no afectan con falsa motivación los actos demandados, debido a que desde la Resolución 5-1185-0064P-11 de 10 de mayo de 2011, la demandada hizo referencia al artículo 209 de la mencionada ley como norma principal de causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado[23].
Adicionalmente, la Sala observa que la actora en el recurso de reconsideración contra la resolución antes enunciada, se refiere de forma clara a lo estipulado en el artículo 209 de la ley 223 de 1995, que es el asunto estudiado en el presente caso, y la resolución 7-0639-0064P-11 de 30 de mayo de 2012 que resolvió dicho recurso pese a enunciar el artículo 204 de la mencionada ley, sus argumentos se centran en el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado[24].
En este orden de ideas, esta Sala encuentra que los actos demandados están debidamente motivados, por lo que no prospera el cargo. Indebida aplicación de precedente jurisprudencial En el escrito de apelación, la parte actora explicó que el objeto de la demanda no es determinar la causación del impuesto al consumo como lo describió la sentencia de primera instancia, sino aplicar el cambio jurisprudencial de esta Sala en sentencia del año 2009 y 2010 en relación con los pagos que considera en exceso del impuesto al consumo.
Esta Sala en sentencia de 5 de febrero de 2019, explicó respecto a la aplicación del precedente judicial lo siguiente[25]: “3.3 Ahora bien, se observa que el apelante señaló que la providencia proferida por esta Sección y utilizada por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar no puede considerarse como precedente por no tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial.
Al respecto esta Sala se pronunció también una oportunidad anterior y manifestó, con fundamento en la Sentencia C-621 de 2015 de la Corte Constitucional, que así el precedente jurisprudencial no sea de obligatoria aplicación por los jueces, si es razonable y aplicable a los casos, es una herramienta para dar fortaleza a la decisión judicial, contribuyendo a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad[26]. […]” En el presente caso, la Sala observa que la sentencia con radicado 16527 de 3 de diciembre de 2009 y la sentencia con número de radicado 16198 de 28 de enero de 2010, expedidas por esta Corporación e invocadas por la actora son proferidas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento que resuelven situaciones jurídicas particulares y concretas.
Además, la actora pretende a partir de dichas sentencias solicitar devolución de situaciones jurídicas consolidadas. Las sentencias que el actor alega como aplicables al presente caso, hacen referencia a casos en lo que se discute la causación del impuesto al consumo en los que se analizaron la legalidad de actos de determinación de dicho impuesto.
Por su parte, en el presente caso, como lo manifestó el actor no se analiza la causación del impuesto al consumo, sino la legalidad de actos que negaron la devolución de pago en exceso de dicho impuesto. Adicionalmente, la Sala aclara que las sentencias que la actora solicita sean aplicadas en el presente caso, no tiene efectos Erga Omnes como los fallos de constitucionalidad o las sentencias de unificación[27].
En este orden de ideas, por no tener situaciones fácticas y jurídicas similares entre las sentencias invocadas por el actor y el presente caso, no es razonable su aplicación, por lo que no está demostrada la existencia del enriquecimiento sin causa o pago de lo no debido alegado por la demandada. En consecuencia, no prospera el cargo. Violación al debido proceso La actora alegó violación al debido proceso, porque el Tribunal y la Autoridad Tributaria no valoraron las pruebas aportadas, que demuestran los mayores valores pagados por el impuesto al consumo y deporte.
En cuanto a la valoración de pruebas, esta Sala en sentencia de 11 de julio de 2019, explicó lo siguiente[28]: “Sobre la naturaleza de los procedimientos fiscales, la Corte Constitucional[29], al referirse al registro establecido en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, precisó que «la filosofía de la investigación tributaria no es la de sancionar una conducta penalmente reprochable sino la de evidenciar el cabal cumplimiento del deber de tributar, por lo que el registro está planteado como un instrumento que se dirige a verificar la conducta del contribuyente, esto es, a facilitar la búsqueda de la prueba que permite la comprobación de la declaración tributaria en los libros y documentos del contribuyente, pues es allí en donde se plasma su realidad económica», y agregó que, «no corresponde a una función de policía judicial, sino que es un mecanismo dirigido a obtener las pruebas que le permitan a la DIAN verificar la veracidad de la declaración tributaria y de la conducta del contribuyente, lo cual corresponde a la actividad investigadora de la administración recaudadora, que se fundamenta en el poder tributario del Estado».” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio de esta Sala, las pruebas deben ser valoradas con el fin de determinar el valor de los impuestos y demostrar la realidad económica de los contribuyentes.
La Sala advierte que no existió violación al debido proceso por las razones expuestas por la demandante, debido a que el estudio de la determinación del valor del impuesto al consumo procedía si de acuerdo con la discusión normativa se tenía como efecto el análisis del valor del impuesto al consumo pagado por la actora. En el presente caso, desde la expedición de los actos administrativos demandados se determinó que no procedía la devolución del valor que la actora consideró que pagó en exceso por razones normativas, en consecuencia, no se requirió el cálculo del impuesto o el estudio de las pruebas.
Adicionalmente, se advierte que la relación con tornaguías y valor pagado del impuesto al consumo y al deporte solo fue presentado por la actora con ocasión al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. No prospera el cargo. Condena en costas en segunda instancia Respecto a la condena en costas en segunda instancia, la Sala precisa que no hay lugar a imponerlas, pues se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por este concepto (artículos 188 CPACA y 365 nums. 3 y 8 CGP).
En suma, la Sala la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada a Luis Alberto Mendoza Consuegra, de conformidad con el poder que obra en folio 771 del cuaderno principal. | | | |Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal | | |de origen. Cúmplase. | | | | | |La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) (Con firma| | |electrónica) | | |MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | ----------------------- [1] Folios 685 a 698 del c.p. [2] Folio 5 del c.p. [3] Folios 284 a 289 del c.p. [4] Folios 290 a 320 del c.p. [5] Folios 4 a 19 del c.p. [6] Exp. 16527.
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas [7] Exp. 11604. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié [8] Folios 632 a 645 del c.p [9] Exp. 16198. C.P. William Giraldo Giraldo [10] Folios 685 a 698 del c.p. [11] Folios 704 al 734 del c.p. [12] Folios 750 a 760 del c.p. [13] Folios 761 a 770 del c.p. [14] Folios 775 a 778 del c.p. [15] Folios 654 a 654B del c.p. [16] Folios 786 a 788 del c.p. [17] La mencionada decisión fue tomada debido a que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece lo siguiente: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. […]” [18] Exp. 19950.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto [19] La Sala ha señalado que existe falsa motivación del acto demandado cuando se demuestra que “los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa (Sentencia de 25 de junio de 2011, exp 16090, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) [20] RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, Libardo.
Derecho Administrativo, editorial Temis, Bogotá, 2007, P. 293 [21] “Art.589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos y aduanas correspondiente dentro de los dos años (un año en el momento de los hechos) siguientes al vencimiento de término para presentar la declaración […]” [22] Folios 284 a 320 del c.p. [23] Folio 285 del c.p. [24] Folio 292 del c.p. y folio 308 del c.p. [25] Exp. 22441.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [26] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 17 de mayo de 2018, radicado No. 13001-23-33-000-2013-00425-01 (22440) C.P: Milton Chaves García. [27] Corte Constitucional, sentencia C-600 de 1998 [28] Exp. 22045. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto [29] Sentencia C-505 del 14 de julio de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero