EXCEPCIÓN DE INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA – No configuración / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – Efectos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas / EFECTOS EN LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – Reiteración de jurisprudencia / SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS – Noción / SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS – Noción / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL CON BASE EN EL CUAL SE EXPIDE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos / DECLARACIÓN BIMESTRAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Efectos de la declaratoria de nulidad / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PERDIDA DE EJECUTORIA – Alcance La ineptitud formal obedecería a que la actora no aportó copia del Acuerdo nro. 022 de 2004, desatendiendo la exigencia del artículo 141 del CCA según la cual se debe aportar con la demanda el texto legal autenticado de las normas que no tengan alcance nacional que se hubieren invocado; a que aquella no se indicaron las normas superiores que la actora consideró violadas; y a que no se demandó en un proceso independiente los actos generales que se consideraban ilegales para solicitar la suspensión por prejudicialidad en el sub lite.
Al respecto, observa la Sala que, contrariamente a lo argumentado por la apelante, la actora sí precisó las disposiciones jurídicas que en su criterio se vulneraron con la expedición de los actos acusados (ff. 4 a 8); que los cargos de nulidad no están orientados a obtener la nulidad del Acuerdo nro. 022 de 2004, sino la de los actos de contenido particular que se identifican en el acápite de las pretensiones, lo cual no exige tener que emprender una acción judicial contra el mencionado Acuerdo en el que se fundamentó el procedimiento de revisión; y que, de acuerdo con los requisitos formales del contenido de la demanda (artículo 137 del CCA), tampoco era exigible que la demandante acompañara copia autenticada de las disposiciones locales.
Dadas esas circunstancias, se desestima la excepción de ineptitud que propuso el extremo pasivo. Por otra parte, la ineptitud sustancial planteada se funda en el argumento de que sería posible aplicar, en la jurisdicción de Barranquilla, las disposiciones del distrito capital sobre la causación bimestral del ICA. Como dicha cuestión versa sobre la legalidad de los actos acusados, pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto debatido. 3-Las partes debaten si la nulidad declarada respecto de los artículos 181, inciso 3.º, y 202 del Acuerdo nro. 022 de 2004 afectó la legalidad de la actuación administrativa demandada.
Sobre esa materia, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que la anulación de los actos administrativos generales proyecta inmediatamente sus efectos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas originadas en los actos generales anulados. Así se determinó, por ejemplo en las sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 03 de marzo, del 16 de junio de 2011 y del 31 de mayo de 2012, exps. 17741, 17922 y 18227, respectivamente, CP: William Giraldo Giraldo, entre otras.
A ello se añade que en la sentencia del 23 de octubre de 2014 (exp. 20432, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) se falló un litigio seguido entre las mismas partes que aquí concurren, y por el mismo impuesto y circunstancias, aunque por otros periodos (bimestres 1.° a 6.° de 2007). En consecuencia, en el presente caso la Sala dictará sentencia siguiendo esos precedentes.
Bajo ese criterio de decisión, la nulidad de los actos administrativos de carácter general no afecta situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas sobre las que ya no cabe plantear discusiones ante la Administración ni ante la jurisdicción; mientras que las situaciones jurídicas no consolidadas, ya sea porque no se han debatido o porque se encuentran en litigio, sí se ven afectadas por la anulación del acto en que se sustentan en el mismo momento en que este es declarado nulo.
Así, en los términos establecidos por el artículo 66 del CCA, ordinal 1.°, la anulación de los actos administrativos generales en los que se sustenta la expedición de la liquidación oficial de revisión, que aún sea susceptible de discusión en sede administrativa o judicial, genera el decaimiento del acto de liquidación oficial. Así lo expresó la Sección en la mencionada sentencia del 23 de octubre de 2014, en la que reconoció la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos de determinación oficial mediante los cuales la Administración distrital pretendió modificar seis declaraciones bimestrales del ICA que presentó en Barranquilla la aquí demandante.
(…) [P]ara la Sala está probado que las normas que fundamentan la declaración y pago del ICA de manera bimestral fueron declaradas nulas por la jurisdicción antes de que finalizara el procedimiento de revisión adelantado por la demandada, de manera que la situación jurídica de la parte actora no se encontraba consolidada. En ese orden de ideas, en el plenario está acreditado que, contrario a lo argüido por la apelante, los efectos del fallo del 05 de diciembre de 2011 con el cual esta Sección anuló los artículos 181, inciso 3.º, y 202 del Acuerdo nro. 022 de 2004 se proyectan sobre el presente proceso.
Con esa anulación, desapareció el sustento jurídico de la liquidación oficial de revisión que aquí se juzga, pues perdió ejecutoria, al tenor de lo prescrito por el artículo 66 del CCA, ordinal 1.° 6- Dado que, al amparo del precedente que ahora reitera, se ha advertido el decaimiento de la actuación acusada, no procede efectuar pronunciamientos adicionales sobre el fondo de la decisión administrativa en ellos contenida.
Por consiguiente, la Sala se releva del estudio de los demás cargos planteados en la impugnación. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 141 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 137 / ACUERDO 022 DE 2004 – ARTÍCULO 181 INCISO 3 / ACUERDO 022 DE 2004 – ARTÍCULO 202 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 66 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-002-2012-00292-01(22384) Actor: LLAMA YA COMUNICACIONES MÓVIL S. A. Demandada: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió (ff. 248 y 249): Primero: Declárase no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con los razonamientos precedentes.
Segundo: Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Número GGI-FI-LR-No. 00029-11 del 24 de febrero de 2011, por medio de la cual se resolvió modificar las liquidaciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio, correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2008 e imponer sanción de inexactitud por los mayores valores determinados.
Tercero: Declárase la nulidad de la Resolución GGI-DT-RS 00051 del 7 de febrero de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Llama Ya Comunicaciones Móvil S.A., contra la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-No. 00029-11 del 24 de febrero de 2011. Cuarto: A manera de restablecimiento del derecho, declárase que a la accionante sociedad Llama Ya Comunicaciones Móvil S.A., no se le debió liquidar el Impuesto de Industria y Comercio en forma bimestral, en el 1o, 2o, 3o, 4o, 5o y 6o bimestre del año gravable 2008.
En consecuencia no está obligada a pagarlo en esa forma de liquidación. Lo anterior, sin perjuicio de que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, efectúe las liquidaciones anuales a las que hubiere lugar, en los términos señalados en la parte motiva del presente proveído. Quinto: No se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución GGI-FI-LR-00029-11, del 24 de febrero de 2011, la demandada profirió la liquidación oficial de revisión por medio de la cual modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio (ICA) presentadas por la demandante en Barranquilla por los bimestres 1.° a 6.° del año 2008, en el sentido de adicionar ingresos netos gravables e imponer sanción por inexactitud (ff. 68 a 79).
La decisión fue confirmada por la Resolución GGI-DT-RS 00051, del 07 de febrero de 2012 (ff. 30 a 49), con la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 103): Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Actos demandados: La Liquidación Oficial de Revisión número GGI-FI-LR- 00029-11 del 24 de febrero de 2011, por medio de la cual se resuelve modificar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2008 e imponer sanción de inexactitud por los mayores valores determinados y la Resolución No. GGI-DT-RS 00051 del 7 de febrero de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la mencionada Liquidación Oficial de Revisión. Restablecimiento del Derecho: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del anterior acto administrativo, solicito que se restablezca el derecho del demandante declarando la firmeza de las Declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio presentadas por los periodos gravables 1o, 2o, 3o, 4o, 5o y 6o bimestre de 2008.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 33 de la Ley 14 de 1983; 66 y 158 del CCA; 730 del Estatuto Tributario (ET); 7.º del Decreto 3070 de 1983; 196 del Decreto 1333 de 1986; y 424 del Decreto Distrital 924 de 2011. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 4 a 8): Explicó que los artículos 181, inciso 3.º, y 202 del Acuerdo nro. 022 de 2004 «Estatuto Tributario del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla», que establecían la causación bimestral del ICA y la presentación de autoliquidaciones con igual periodicidad, fueron anulados en última instancia por sentencia de esta Sección del 05 de diciembre de 2011 (exp. 18398, CP: William Giraldo Giraldo).
Por esa razón, censuró que sus autoliquidaciones del ICA hubieran sido modificadas con fundamento en disposiciones locales anuladas. Alegó la vulneración del artículo 158 del CCA y puso de presente que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sección, con la declaratoria de nulidad referida, su situación jurídica volvió al estado en que se hallaba antes de proferirse el acto.
Aseveró que, de conformidad con la doctrina oficial vigente entonces (contenida en el Oficio nro. GGI-DE-OF-00286-11, f. 166), estaban suspendidos los procedimientos de fiscalización respecto de las declaraciones del ICA presentadas bimestralmente, hasta tanto hubiera una decisión de fondo en el proceso en que se discutía la legalidad del Acuerdo nro. 022 de 2004 antes mencionado, por lo cual, la expedición de los actos censurados contravino los principios de igualdad, justicia material y equidad.
Sostuvo que los actos demandados desconocieron su derecho al debido proceso, dado que omitieron pronunciarse sobre los argumentos señalados en la vía administrativa. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 234 a 236), así: Destacó que en la actuación adelantada no se discutió la periodicidad del tributo sino la procedencia de las deducciones declaradas.
Pero, en todo caso, negó que los actos se hubieran basado en el Acuerdo nro. 022 de 2004 y alegó que la suspensión judicial de los artículos 181, inciso 3.º, y 202 de ese cuerpo normativo solo tenía efectos hacia futuro, sin afectar las potestades de fiscalización de las declaraciones presentadas antes de que se suspendiera la aplicación del Acuerdo.
Planteó que, independientemente de la periodicidad con la que se tuviera que declarar, estaba demostrado que la actora incurrió en inexactitud en sus autoliquidaciones. Argumentó que en el caso no se estaba dentro del supuesto de hecho del artículo 158 del CCA porque, aun si se considerara que el Acuerdo nro. 022 de 2004 reprodujo el contenido del anulado Acuerdo nro. 004 de 1999, lo cierto era que los fundamentos de la nulidad habían desaparecido con motivo de la expedición de la Ley 768 de 2002.
Puntualmente, señaló que de conformidad con el artículo 2. º de la citada ley estaba facultada para aplicar las normas tributarias vigentes para Bogotá, incluida la causación bimestral del impuesto. Manifestó que la demandante no aportó al expediente copia autenticada del Acuerdo nro. 022 de 2004 por lo que era imposible confirmar si existía la nulidad alegada.
Agregó que su contraparte no demandó ni solicitó la inaplicabilidad de las normas de carácter general que consideraba ilegales, como tampoco pidió que se reconociera la prejudicialidad del proceso en el que se juzgaba la legalidad de ese Acuerdo. Finalmente, señaló que la actora omitió indicar las normas que consideró violadas. Por los motivos anteriores, propuso las excepciones de ineptitud formal y sustancial de la demanda «de conformidad con el artículo 2. º de la Ley 768 de 2002».
Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados (ff. 237 a 249), para lo cual: Tuvo como no probada la excepción de ineptitud formal de la demanda, porque consideró que era innecesario que la actora aportara copia auténtica de las normas distritales anuladas, pues estaban publicadas en la página web de la entidad demandada, y porque fueron invocadas con claridad en los actos enjuiciados.
Agregó que no se requería la solicitud de prejudicialidad que echaba de menos por la demandada, porque como las disposiciones del Acuerdo nro. 022 de 2004 ya estaban anuladas, no era posible declarar nuevamente su nulidad. También negó la configuración de la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, porque la Administración no podía aplicar en su jurisdicción las disposiciones que regulaban la causación bimestral del ICA en Bogotá. Sostuvo que la cuestión debatida aún no estaba consolidada para el momento en que se declaró la nulidad de las disposiciones en que se fundamentaron los actos censurados; por lo que concluyó que la ilegalidad de esas normas implica la nulidad de la actuación administrativa discutida.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (ff. 251 a 258), insistiendo en los argumentos planteados en la contestación de la demanda. En particular, reiteró que la modificación de la autoliquidación obedeció a su inexactitud, de modo que el contenido de los actos proferidos no fue afectado por la declaración de nulidad parcial del Acuerdo nro. 022 de 2004.
Añadió que no hubo vulneración del derecho de defensa de la actora y que lo actos demandados no adolecían de falta de motivación. Insistió en las excepciones de ineptitud formal y sustancial de la demanda, por el hecho de que no se aportó una copia del Acuerdo nro. 022 de 2004, ni se señalaron los artículos de la Ley 14 de 1983 y del Decreto 1333 de 1986 que resultaban vulnerados; también porque estimó que la actora debió solicitar la suspensión por prejudicialidad o la inaplicación de las normas de carácter general.
Alegatos de conclusión La demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada reiteró los argumentos argüidos en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación (ff. 300 a 307). El Ministerio Público respaldó el fallo de primera instancia, pues consideró que las normas locales que le permitían a la Administración exigir la determinación y declaración bimestral del ICA fueron anuladas, por lo que la facultad para revisarlas corrió la misma suerte.
Por último, indicó que no existía una situación jurídicamente consolidada y que, en todo caso, la liquidación del impuesto fue realizada de forma incorrecta (ff. 309 a 311). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandada en calidad de apelante única contra la sentencia de primer grado, que declaró la nulidad de los actos acusados.
En esos términos, corresponde determinar si la declaratoria de nulidad de los artículos 181, inciso 3.º, y 202 del Acuerdo nro. 022 de 2004 que, en su orden, disponían que la obligación de declarar y la causación del ICA en Barranquilla eran bimestrales, afectó la legalidad de los actos administrativos que determinaron oficialmente bajo esa periodicidad el impuesto a cargo de la actora por el año gravable 2008. 2- Sin embargo, como la apelante única formuló en la apelación las excepciones previas de ineptitud formal y sustantiva de la demanda, deben ser analizadas previamente.
La ineptitud formal obedecería a que la actora no aportó copia del Acuerdo nro. 022 de 2004, desatendiendo la exigencia del artículo 141 del CCA según la cual se debe aportar con la demanda el texto legal autenticado de las normas que no tengan alcance nacional que se hubieren invocado; a que aquella no se indicaron las normas superiores que la actora consideró violadas; y a que no se demandó en un proceso independiente los actos generales que se consideraban ilegales para solicitar la suspensión por prejudicialidad en el sub lite.
Al respecto, observa la Sala que, contrariamente a lo argumentado por la apelante, la actora sí precisó las disposiciones jurídicas que en su criterio se vulneraron con la expedición de los actos acusados (ff. 4 a 8); que los cargos de nulidad no están orientados a obtener la nulidad del Acuerdo nro. 022 de 2004, sino la de los actos de contenido particular que se identifican en el acápite de las pretensiones, lo cual no exige tener que emprender una acción judicial contra el mencionado Acuerdo en el que se fundamentó el procedimiento de revisión; y que, de acuerdo con los requisitos formales del contenido de la demanda (artículo 137 del CCA), tampoco era exigible que la demandante acompañara copia autenticada de las disposiciones locales.
Dadas esas circunstancias, se desestima la excepción de ineptitud que propuso el extremo pasivo. Por otra parte, la ineptitud sustancial planteada se funda en el argumento de que sería posible aplicar, en la jurisdicción de Barranquilla, las disposiciones del distrito capital sobre la causación bimestral del ICA. Como dicha cuestión versa sobre la legalidad de los actos acusados, pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto debatido. 3-Las partes debaten si la nulidad declarada respecto de los artículos 181, inciso 3.º, y 202 del Acuerdo nro. 022 de 2004 afectó la legalidad de la actuación administrativa demandada.
Sobre esa materia, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que la anulación de los actos administrativos generales proyecta inmediatamente sus efectos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas originadas en los actos generales anulados. Así se determinó, por ejemplo en las sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 03 de marzo, del 16 de junio de 2011 y del 31 de mayo de 2012, exps. 17741, 17922 y 18227, respectivamente, CP: William Giraldo Giraldo, entre otras.
A ello se añade que en la sentencia del 23 de octubre de 2014 (exp. 20432, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) se falló un litigio seguido entre las mismas partes que aquí concurren, y por el mismo impuesto y circunstancias, aunque por otros periodos (bimestres 1.° a 6.° de 2007). En consecuencia, en el presente caso la Sala dictará sentencia siguiendo esos precedentes.
Bajo ese criterio de decisión, la nulidad de los actos administrativos de carácter general no afecta situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas sobre las que ya no cabe plantear discusiones ante la Administración ni ante la jurisdicción; mientras que las situaciones jurídicas no consolidadas, ya sea porque no se han debatido o porque se encuentran en litigio, sí se ven afectadas por la anulación del acto en que se sustentan en el mismo momento en que este es declarado nulo.
Así, en los términos establecidos por el artículo 66 del CCA, ordinal 1.°, la anulación de los actos administrativos generales en los que se sustenta la expedición de la liquidación oficial de revisión, que aún sea susceptible de discusión en sede administrativa o judicial, genera el decaimiento del acto de liquidación oficial. Así lo expresó la Sección en la mencionada sentencia del 23 de octubre de 2014, en la que reconoció la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos de determinación oficial mediante los cuales la Administración distrital pretendió modificar seis declaraciones bimestrales del ICA que presentó en Barranquilla la aquí demandante. 4- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) Entre el 10 de marzo de 2008 y el 15 de enero de 2009, la demandante presentó en Barranquilla las declaraciones del ICA por los periodos gravables 1.° a 6.° de 2008.
(ff. 170 a 172). Para entonces, estaba vigente en el distrito de Barranquilla el Acuerdo nro. 022 de 2004, que, como se explicó, establecía la causación bimestral del ICA y la obligación de declarar y pagar dicho tributo con la misma periodicidad. (ii) Mediante la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR nro. 00029-11, del 24 de febrero de 2011, la Administración distrital modificó las declaraciones del ICA presentadas por la parte actora (ff. 68 a 79).
Dentro del apartado «Fundamentos de hecho y de derecho» del acto liquidatorio, la Administración expresó textualmente que «la base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable» (Destaca la Sala, f. 94). (iii) Los artículos 181, inciso 3.º, y 202 del Acuerdo nro. 022 de 2004, que prescribían que la declaración y pago de ICA debía realizarse de manera bimestral, fueron declarados nulos por sentencia del 20 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo del Atlántico, decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 05 de diciembre de 2011, exp.18398, CP: William Giraldo Giraldo.
(ff. 14 a 29). (iv) No obstante lo anterior, el acto liquidatorio fue confirmado íntegramente por medio de la Resolución GGI-DT-RS 00051, del 07 de febrero de 2012 (ff. 30 a 49). 5- A la luz de esos hechos, para la Sala está probado que las normas que fundamentan la declaración y pago del ICA de manera bimestral fueron declaradas nulas por la jurisdicción antes de que finalizara el procedimiento de revisión adelantado por la demandada, de manera que la situación jurídica de la parte actora no se encontraba consolidada.
En ese orden de ideas, en el plenario está acreditado que, contrario a lo argüido por la apelante, los efectos del fallo del 05 de diciembre de 2011 con el cual esta Sección anuló los artículos 181, inciso 3.º, y 202 del Acuerdo nro. 022 de 2004 se proyectan sobre el presente proceso. Con esa anulación, desapareció el sustento jurídico de la liquidación oficial de revisión que aquí se juzga, pues perdió ejecutoria, al tenor de lo prescrito por el artículo 66 del CCA, ordinal 1.° 6- Dado que, al amparo del precedente que ahora reitera, se ha advertido el decaimiento de la actuación acusada, no procede efectuar pronunciamientos adicionales sobre el fondo de la decisión administrativa en ellos contenida.
Por consiguiente, la Sala se releva del estudio de los demás cargos planteados en la impugnación. En definitiva, por los motivos anotados, la sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmar la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |