Micelio
05001-23-33-000-2015-00700-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-13

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Promotora Paradisia S.A.S.·Demandado: Municipio De Medellín

ACTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA DEBIDO COBRAR – Alcance / EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Improcedencia [E]l acto administrativo demandado (debido cobrar) corresponde a un acto de determinación del impuesto de delineación urbana con cargo a la sociedad actora, cuya presunción de legalidad no se desvirtuó en este proceso, porque la parte demandante no probó, correspondiéndole la carga de la prueba, que el debido cobrar y la suma fijada en el mismo desconocen el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.

La Sala advierte que los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y los argumentos que sustentan el recurso de apelación objeto de estudio, están centrados en probar la procedencia de la exención en el pago del impuesto de delineación urbana relacionado con el proyecto de vivienda de interés prioritario CAPRI, cuestión que fue objeto de pronunciamiento por parte de la administración tributaria mediante la Resolución No. SH15-042 de 22 de abril de 2013, por la que la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió «NEGAR el Beneficio de Exención en el Pago del Impuesto de Delineación Urbana solicitado por la sociedad PROMOTORA PARADISIA S.A.S. (…), en relación con el proyecto inmobiliario ubicado en (…) predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 5138229» (Negrilla original).

Decisión que se mantuvo con las Resoluciones Nos. SH15-081 de 13 de septiembre de 2013 y 0024 de 10 de enero de 2014, expedidas, en su orden, por el Secretario de Hacienda Municipal y por el Alcalde de Medellín, mediante la cuales, se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el citado acto, por el que, se insiste, se negó el beneficio de exención en el pago del impuesto de delineación urbana en relación con el proyecto inmobiliario ubicado en el predio al que se refiere el debido cobrar demandado.

Respecto de dichos actos administrativos, la Sala precisa que no fueron demandados en este proceso y, por ende, no es posible realizar el estudio que plantea la parte actora en relación con la procedencia de la citada exención. Tampoco procede la aplicación de la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de agosto de 2016, expediente 20080, porque en ese proceso, a diferencia de lo que ocurre en el presente, los actos sometidos a control de legalidad fueron aquellos por los que se negó la exoneración del impuesto predial y de sobretasa ambiental.

Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que en el expediente no está probado que los actos administrativos relacionados con la negativa de la exención del impuesto de delineación urbana del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 5138229, se hayan sometido a control de legalidad ante esta jurisdicción, menos aún que se hayan anulado, no es posible desconocer sus efectos en el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que en los fundamentos de la Resolución No. SH17-746 de 15 de julio de 2014, acto demandado, se hizo expresa mención a los mismos, pese a lo cual, la parte actora guardó silencio.

Por lo anterior, no se dará prosperidad al recurso de apelación y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, pero, por las razones expuestas en esta providencia. CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00700-01(23664) Actor: PROMOTORA PARADISIA S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Tercera de Decisión, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

ANTECEDENTES Por medio de la Resolución No. C4-2457 de 18 de junio de 2010, la Curaduría Cuarta de Medellín le otorgó a Promotora Paradisia S.A.S, licencia de urbanización y construcción simultánea para el proyecto de vivienda de interés social prioritario CAPRI[2]. El 13 de septiembre de 2010, la sociedad le solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el registro como proyecto de vivienda de interés prioritario V.I.P. denominado CAPRI, ubicado en la ciudad de Medellín[3].

Mediante el Oficio No. 3200-E2-137163 de 4 de noviembre de 2010, el citado ministerio le informó a la Promotora Paradisia S.A.S. que se encuentra registrada como oferente en la página web de la entidad, para todos los proyectos que vaya a desarrollar[4]. El 21 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, el Departamento Administrativo de Planeación Unidad de Monitoreo y Control de la Alcaldía de Medellín, expidió las actas de recibo de obras de construcción de las etapas 1 y 2 y, 3 del proyecto CAPRI residencial multifamiliar vivienda de interés prioritario VIP, respectivamente[5].

El 25 de enero de 2013, la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín le informó a la Promotora Paradisia S.A.S. que adeuda la suma de $163.557.750, por concepto del impuesto de delineación urbana del proyecto CAPRI. A su vez, se le comunicó que es necesario solicitar la exención del tributo ante la Secretaría de Hacienda de ese municipio[6].

El 15 de febrero de 2013, el representante legal de la sociedad le solicitó a la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín la exención del impuesto de delineación urbana relacionado con el proyecto de vivienda de interés prioritario CAPRI[7]. El 22 de abril de 2013, la Secretaría de Hacienda de Medellín expidió la Resolución No. SH15-042, por la que se negó el beneficio de exención solicitado, porque no se acreditó que se trate de un proyecto promovido o certificado por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín - ISVIMED, como lo dispone el numeral 6 del artículo 163 del Acuerdo 064 de 2012[8].

Contra la anterior decisión la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición se resolvió con la Resolución No. SH15-081 de 13 de septiembre de 2013, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal, en el sentido de no reponer el acto recurrido[9]. Mediante la Resolución No. 0024 de 10 de enero de 2014, proferida por el Alcalde de Medellín, se confirmó el acto que negó el beneficio de exención, porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 163 del Acuerdo 064 de 2012[10].

Por medio de la Resolución No. 12577 de 23 de julio de 2013, la Subsecretaría de Ingresos de Medellín fijó el debido cobrar a cargo de la Promotora Paradisia S.A.S, en la suma de $327.887.727[11], por concepto del impuesto de delineación urbana, en relación con el trámite de licencia de construcción con radicado VIS C4-1504-2010 de la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín, para el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 5138229[12].

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reconsideración, que se resolvió con la Resolución No. SH17-746 de 15 de julio de 2014, expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, confirmando el debido cobrar porque la «contribuyente tiene la obligación de pagar el impuesto de delineación urbana, al haberse negado el beneficio tributario»[13].

DEMANDA La sociedad PROMOTORA PARADISIA S.A.S, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[14]: «1) PRETENSIÓN PRINCIPAL Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: a).

Resolución 12.577 del 23 de julio de 2013 de la Subsecretaría de Ingresos Municipales, por medio de la cual fija un debido cobrar del impuesto de delineación urbana a la sociedad Promotora Paradisia S.A.S. b). Resolución SH17-746 del 15 de julio de 2014, notificada el 20 de agosto de 2014, por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración y confirma la Resolución N° 12.577 del 23 de julio de 2013 proferida por la Subsecretaría de Ingresos Municipales. 2) PRETENSIÓN CONSECUENCIAL EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL DEMANDANTE a).

Que se resuelva de manera positiva a favor de Promotora Paradisia S.A.S. la solicitud de no fijar un debido cobrar sobre el impuesto de delineación urbana. b). Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que se condene en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 83, 228 y 363 de la Constitución Política • Artículos 176 y 177 del Acuerdo Municipal 67 de 2008 • Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que la licencia de construcción del proyecto CAPRI se obtuvo el 18 de junio de 2010 y que las obras iniciaron antes del 31 de diciembre de ese mismo año, razón por la cual, la sociedad cumplió los requisitos previstos en los artículos 176 y 177 del Acuerdo Municipal 67 de 2008 y, por ende, tiene derecho a la exención del impuesto de delineación. Precisó que la norma aplicable en este caso es el artículo 176 del Acuerdo 67 de 2008, porque se encontraba vigente para la fecha de inicio, terminación y entrega del citado proyecto.

Agregó que el numeral 3 del artículo 163 del Acuerdo 64 de 2012, norma aplicada por el municipio, prevé que para acceder al beneficio se debe acreditar que el proyecto inició la construcción a partir del 1º de enero de 2013, presupuesto que torna inaplicable esa disposición al caso concreto, porque el proyecto CAPRI inició y terminó su construcción en los años 2010 y 2012, respectivamente.

Expuso que se cumplieron todos los requisitos señalados en la comunicación del 25 de enero de 2013, por la que la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín le informó que, en los términos del artículo 176 del Acuerdo 67 de 2008, se debía solicitar la exención en el pago del impuesto de delineación urbana relacionado con el proyecto en mención. Conforme con lo anterior, concluyó que además de la aplicación retroactiva de la norma tributaria, en este caso, se está descociendo el principio de confianza legítima y la existencia de una situación jurídica consolidada.

Manifestó que, en gracia de discusión, está acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 163 del Acuerdo 64 de 2012, tal como consta en la licencia de construcción, en la documentación remitida al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y en el certificado de CAMACOL, en el que se observa que CAPRI corresponde a un proyecto multifamiliar de vivienda de interés social, construido en alianza con ISVIMED. Adujo que con la actuación del municipio se vulneró la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque para la aplicación de un beneficio tributario se le está exigiendo el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma vigente para cuando se presentó la solicitud, desconociéndose que se encontraban ante una situación jurídica consolidada en vigencia del anterior régimen que, en todo caso, no preveía un límite temporal para solicitar la exención. OPOSICIÓN El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[15]: Afirmó que en materia tributaria los municipios son autónomos para el otorgamiento de exenciones o tratamientos especiales a determinados sujetos.

Expuso que en casos como el presente no es posible hablar de derechos adquiridos, pues el legislador tiene la facultad de establecer modificaciones o de crear nuevos tributos por razones de política fiscal. Agregó que el principio de confianza legítima representa un criterio orientador que no puede limitar la actividad legislativa y tornar inmodificable el régimen tributario.

Sostuvo que con la expedición del Acuerdo 64 de 2012, se derogaron los beneficios tributarios previstos en el Acuerdo 67 de 2008 y se previeron requisitos especiales para la obtención de la exención del pago del impuesto de delineación urbana. Uno de esos requisitos consiste en acreditar que el proyecto inició su construcción a partir del 1º de enero de 2013, lo que no ocurre en este caso.

Concluyó que para la fecha en la que se solicitó la exención, esto es, el 15 de febrero de 2013, la norma vigente exigía el cumplimiento de unos requisitos, cuya carga probatoria recaía en el contribuyente. Finalmente, expuso que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, porque la demandante no cuenta con un acto que la exonere del pago del tributo.

AUDIENCIA INICIAL El 2 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[16]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales ni nulidades, tampoco se propusieron excepciones previas y no se solicitaron medidas cautelares. Además, se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes y se decretó de oficio prueba documental relacionada con la fecha de iniciación de la obra y de la «entrega de uno de los apartamentos»[17].

El litigio se concretó en determinar la norma aplicable en relación con la solicitud de exención del impuesto de delineación urbana y la procedencia del pago ordenado con los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente[18]: Expuso que el Acuerdo 62 de 2012, vigente para cuando se presentó la solicitud de exención del tributo, dispuso el cumplimiento de requisitos que no estaban previstos en la norma anterior.

Dichos requisitos se debían acreditar con la presentación de la solicitud, toda vez que el beneficio no es automático. Subrayó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, «las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene». Concluyó que en los actos administrativos demandados se le está exigiendo al contribuyente que acredite los requisitos previstos en el Acuerdo 62 de 2012, vigente para el 15 de febrero de 2013, fecha en la que se presentó la solicitud de exención, razón por la cual, no se desvirtuó su legalidad.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, porque no está probada su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos[19]: Expuso que, contrario a lo afirmado por el tribunal, la norma aplicable en este caso es el artículo 177 del Acuerdo 67 de 2008, porque con la misma se buscaba exonerar las construcciones anteriores al 31 de diciembre de 2010 y, además, el beneficio estaba previsto hasta el 27 de diciembre de 2014.

Supuestos en los que encaja la obra objeto de estudio. Sostuvo que no se puede aplicar el Acuerdo 64 de 2012, porque se refiere a las construcciones realizadas a partir del 1º de enero de 2013, fecha posterior a la terminación de la construcción objeto de solicitud de la exención. Conforme con lo anterior, concluyó que las normas en cita delimitan el aspecto temporal, asociado al momento de la construcción y, por ende, son los requisitos previstos para esa época, los que se deben tener en cuenta en el caso concreto.

Razonar lo contrario, conduce a la aplicación retroactiva de la norma. Aseguró que la sociedad cumplió con todos los requisitos sustanciales para beneficiarse de la exención, conforme con la norma que le aplicaba; por lo tanto, no se trataba de una mera expectativa, de hecho, existía una situación jurídica consolidada[20] que se tenía que respetar.

Propuso que se aplique de manera ultractiva el Acuerdo 67 de 2008, pues insiste, la construcción del proyecto inició en su vigencia y su terminación ocurrió antes de la entrada en vigor del Acuerdo 64 de 2012, hechos que están probados en el expediente, conforme con la prueba de oficio decretada por el tribunal. Afirmó que la solicitud por escrito de la exención es un requisito formal que no se puede tener en cuenta para considerar el momento en el que sucedieron los hechos que dan derecho al beneficio.

Solicitó que se tenga en cuenta que se cumplen los requisitos para que se acceda a la exención, elemento sustancial que debe primar sobre el formal[21]. Solicitó que, en virtud del derecho a la igualdad, en este caso, se aplique la sentencia del 3 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado en el expediente 20080[22], en la que se expuso que si bien, la norma previó que el interesado en la exoneración (del impuesto predial) debe formular solicitud ante la administración, dicho requisito es formal y, por ende, ante su omisión, no se afecta el derecho a la exoneración cuando está cumplido el requisito de fondo.

Por último, sostuvo que se violó el principio de confianza legítima, tal como se evidencia en el comunicado por el que el municipio de Medellín invitó a la sociedad a solicitar el beneficio tributario conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 67 de 2008, norma que no prevé la acreditación del proyecto con el ISVIMED. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los planteamientos presentados en la demanda y en el recurso de apelación[23].

El municipio de Medellín guardó silencio. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 12577 de 23 de julio de 2013, por medio de la cual, la Subsecretaría de Ingresos de Medellín fijó el debido cobrar a cargo de la Promotora Paradisia S.A.S, por concepto del impuesto de delineación urbana, en relación con el trámite de la licencia de construcción con radicado VIS C4-1504-2010 de la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín y, de su confirmatoria, la Resolución No. SH17-746 de 15 de julio de 2014, expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la citada sociedad.

En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la sociedad demandante no está obligada al pago del impuesto de delineación urbana fijado en los actos administrativos demandados. En el expediente está probado que mediante la Resolución No. 12577 de 23 de julio de 2013, expedida por la Subsecretaría de Ingresos de Medellín, se resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO. Fijar el debido cobrar a cargo de PROMOTORA PARADISIA S.A.S. con identificación tributaria (…) como responsable del pago del Impuesto de Delineación Urbana por valor de $327.887.727 (TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución[24].

PARÁGRAFO. El monto de los intereses moratorios se actualizará al momento del pago, suma adeudada que deberá ser cancelada en la Subsecretaría de Tesorería de Hacienda de la Alcaldía de Medellín una vez quede ejecutoriado el presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar el ajuste en el debido cobrar del Impuesto de Delineación Urbana.

ARTÍCULO TERCERO. Informar a PROMOTORA PARADISIA S.A.S con identificación tributaria (…) que contra la presente Resolución procede el Recurso de Reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 143 del Decreto Municipal 1018 del 4 de junio de 2013[25] (…)»[26]. Por medio de la Resolución No. SH17-746 de 15 de julio de 2014, la Secretaría de Hacienda de Medellín, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmándolo.

Para el efecto, se expuso lo siguiente: «(…) el mismo Estatuto Municipal Acuerdo 64 de 2012, en su artículo 163 el numeral 1º establece que los beneficios son rogados, y por lo tanto se toma como fecha para aplicar el beneficio en caso de cumplir con los requisitos, el día en que el contribuyente o peticionario radicó su solicitud a la administración Municipal, por tanto la sociedad PROMOTORA PARADISIA S.A.S radicó la petición el día 15 de febrero de 2013, fecha para la cual ya se encontraba derogado el Acuerdo 67 de 2008 y se encuentra rigiendo el Acuerdo 64 de 2012, mal haría la Administración Municipal en dar aplicación a una norma derogada, cuando se ha actuado bajo el principio constitucional del debido proceso (negrillas originales).

Que si bien es cierto el contribuyente solicitó el beneficio en febrero 15 de 2013 bajo la vigencia del actual Estatuto Tributario Acuerdo 62 de 2012, no fue concedido por cuanto no se ajustó a los requisitos legales, considerando que no le asiste razón al contribuyente frente a la impugnación presentada del debido cobrar, porque como contribuyente tiene la obligación de pagar el impuesto de delineación urbana, al haberse negado el beneficio tributario y luego de agotar los recursos de ley que confirman la decisión»[27] (Subraya la Sala).

Como se observa, el acto administrativo demandado (debido cobrar) corresponde a un acto de determinación del impuesto de delineación urbana[28] con cargo a la sociedad actora[29], cuya presunción de legalidad no se desvirtuó en este proceso, porque la parte demandante no probó, correspondiéndole la carga de la prueba, que el debido cobrar y la suma fijada en el mismo desconocen el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.

La Sala advierte que los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y los argumentos que sustentan el recurso de apelación objeto de estudio, están centrados en probar la procedencia de la exención en el pago del impuesto de delineación urbana relacionado con el proyecto de vivienda de interés prioritario CAPRI, cuestión que fue objeto de pronunciamiento por parte de la administración tributaria mediante la Resolución No. SH15-042 de 22 de abril de 2013, por la que la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió «NEGAR el Beneficio de Exención en el Pago del Impuesto de Delineación Urbana solicitado por la sociedad PROMOTORA PARADISIA S.A.S. (…), en relación con el proyecto inmobiliario ubicado en (…) predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 5138229»[30] (Negrilla original).

Decisión que se mantuvo con las Resoluciones Nos. SH15-081 de 13 de septiembre de 2013 y 0024 de 10 de enero de 2014, expedidas, en su orden, por el Secretario de Hacienda Municipal y por el Alcalde de Medellín, mediante la cuales, se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el citado acto, por el que, se insiste, se negó el beneficio de exención en el pago del impuesto de delineación urbana en relación con el proyecto inmobiliario ubicado en el predio al que se refiere el debido cobrar demandado.

Respecto de dichos actos administrativos, la Sala precisa que no fueron demandados en este proceso y, por ende, no es posible realizar el estudio que plantea la parte actora en relación con la procedencia de la citada exención. Tampoco procede la aplicación de la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de agosto de 2016, expediente 20080, porque en ese proceso, a diferencia de lo que ocurre en el presente, los actos sometidos a control de legalidad fueron aquellos por los que se negó la exoneración del impuesto predial y de sobretasa ambiental.

Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que en el expediente no está probado que los actos administrativos relacionados con la negativa de la exención del impuesto de delineación urbana del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 5138229, se hayan sometido a control de legalidad ante esta jurisdicción, menos aún que se hayan anulado, no es posible desconocer sus efectos en el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que en los fundamentos de la Resolución No. SH17-746 de 15 de julio de 2014, acto demandado, se hizo expresa mención a los mismos, pese a lo cual, la parte actora guardó silencio.

Por lo anterior, no se dará prosperidad al recurso de apelación y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, pero, por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 242 a 248. [2] Fls. 32 a 33. [3] Fl. 34. [4] Fl. 35. [5] Fls. 36 a 37. [6] Fl. 38. [7] Fl. 40. [8] Fls. 94 a 95. [9] Fls. 96 a 98. [10] Fls. 99 a 100. [11] De los que $163.557.750 corresponden a impuesto y $164.329.977 a intereses moratorios. [12] Fl. 42 y vto. [13] Fls. 43 a 46. [14] Fl. 20. [15] Fls. 72 a 79. [16] Fls. 106 a 108. [17] Fl. 107 vto. [18] Fls. 242 a 248. [19] Fls. 251 a 257. [20] Trascribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-604 de 2000, C-1114 de 2003, C-377 de 2004, C-952 de 2007 y T-389 de 2009. [21] Trascribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-015 de 1993. [22] C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [23] Fls. 278 a 281. [24] En el considerando número 1 de la citada resolución se expuso: «Que el contribuyente PROMOTORA PARADISIA S.A.S. con identificación tributaria (…) responsable del Impuesto de Delineación Urbana, por la actividad desarrollada en esta jurisdicción, según el trámite de licencia de construcción con radicado VIS C4-1504-2010 de la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín, para el predio identificado con matrícula inmobiliaria 5138229, (…)» (Negrilla de la Sala).

Fl. 42. [25] Esa norma disponía: «Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Municipal, en relación con los tributos municipales, procede el recurso de reconsideración, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto correspondiente y deberá interponerse ante el funcionario que expidió el acto administrativo.

Este mismo funcionario decidirá sobre la admisión o inadmisión del escrito del recurso conforme a las normas vigentes». Artículo derogado por el artículo 250 del Decreto 350 de 2018 de la Alcaldía de Medellín. [26] Fl. 42 y vto. [27] Fl. 45. [28] El artículo 104 del Acuerdo 64 de 2012, expedido por el Concejo del Municipio de Medellín, prevé: «FORMA DE PAGO.

Una vez liquidado el impuesto [de delineación urbana] y expedido el documento de cobro deberá ser cancelado dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de expedición del documento de cobro. En aquellos casos en los que se presenten pagos extemporáneos, parciales o de incumplimiento, se aplicarán los intereses de mora, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional». [29] Cfr. las sentencias del 30 de agosto de 2016, Exp. 20671, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 25 de julio de 2019, Exp. 21972, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [30] Fl. 95.