SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Forma de prestarse / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Finalidad / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE GAS POR GASODUCTO – Alcance. actividad que se encuentra exenta de ICA / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE GAS POR GASODUCTO – Normativa / PROHIBICIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE ESTABLECER GRAVÁMENES A LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Normativa / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE GAS POR GASODUCTO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL A TRAVÉS DE GASODUCTO – Inexistencia del sujeto pasivo / SANCIÓN POR NO DECLARAR – Improcedencia La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (TGI) según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, es una empresa de servicios públicos mixta, cuya actividad principal es el transporte de gas natural por gasoductos y líneas de conducción. La actora no tiene a su cargo el servicio público domiciliario de distribución de gas en el municipio demandado, porque los servicios públicos domiciliarios «se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas», y, el transporte de gas por los gasoductos del territorio nacional no tiene por objeto que el gas llegue a las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios, labor que corresponde a las empresas que comercializan y distribuyen el gas domiciliario.
La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos, por lo que en principio se encontraría sujeta a la Ley 142 de 1994, dado que si bien no presta un servicio público domiciliario, desarrolla la actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, consistente en el transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios.
La actividad que ejerce TGI es la prestación del servicio público de transporte de gas, actividad que se encuentra exenta de ICA, conforme al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 401 de 1997, el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y al artículo 1º del Decreto 850 de 1965, como pasa a verse. (…) El artículo 16 del Decreto Ley 1056 de 1953, Código de Petróleos, dispone lo siguiente: (…) Por su parte, el Decreto 850 de 1965, «por el cual se reglamenta la prohibición del artículo 16 del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953», precisó el alcance de la norma transcrita en los siguientes términos: «Artículo 1º.
De acuerdo con el artículo 16 del Código de Petróleos, los departamentos y municipios no podrán establecer impuesto alguno directo o indirecto al petróleo o a cualquiera de sus derivados, incluyendo el gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus normas componente». (Resalta la Sala) Posteriormente, la Ley 141 de 1994, «Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías y se regula el derecho del Estado a recibir regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables», cedió a las entidades territoriales el impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de ECOPETROL y dispuso: «Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso, e ingresará en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías.
El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. La comisión nacional de regalías hará la distribución» (Parágrafo del artículo 26). También señaló en el artículo 27, que salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables.
Según la jurisprudencia que se reitera, conforme con las normas citadas, están exentas de cualquier impuesto municipal y departamental: (i) la exploración y explotación del petróleo, (ii) el petróleo que se obtenga y sus derivados; (iii) el transporte de petróleo y sus derivados; y (iv) las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para la exploración y explotación de petróleo y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos.
Adicionalmente, a los departamentos y a los municipios les está prohibido imponer impuestos al petróleo y sus derivados, incluyendo el gas natural, y a la explotación de recursos naturales no renovables. (…) En reiteradas ocasiones la Sala ha precisado que la actividad de transporte de petróleo por oleoductos está exenta del impuesto de industria y comercio, con fundamento en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos.
Al respecto, en la sentencia de 4 de junio de 2009, se señaló lo siguiente: «Del anterior recuento normativo y de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, a juicio de la Sala se deduce que el transporte por oleoducto no puede ser gravado con impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios, pues además de estar vigente la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956, se trata de una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y como lo señaló la Corte en sentencia C-537 de 1998, es uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del País, razón por la cual su regulación y distribución de los recursos debe hacerlo directamente la Ley.
Además, la dirección general de la economía está a cargo del Estado (artículo 334 de la Constitución Política). Desde 1953, cuando se compilaron las normas existentes en materia de petróleos, entre ellas la Ley 37 de 1931, existía tanto la prohibición de gravar con impuestos territoriales el transporte de petróleo, como el impuesto nacional de transporte por oleoducto, y ha sido coherente la legislación posterior (ley 141 de 1994) al mantener el impuesto nacional y luego cederlo a los municipios como un reconocimiento para aquellos por cuyas jurisdicciones pasan los oleoductos, pero que no pueden imponer ningún gravamen territorial por esa actividad.
De otra parte, si bien el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios (…) y dentro de las actividades de servicio se encuentra la de transporte, a juicio de la Sala aunque el transporte por oleoducto pueda considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario para el servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que generalmente grava el impuesto.
(…) En efecto, es al legislador a quien corresponde determinar los hechos o actividades que están sujetos al pago de impuestos, conforme a la facultad impositiva general (numeral 12 del artículo 150 de la Carta) y, señalar cuáles son del orden territorial o nacional (artículo 338 ibidem). Y si el legislador estableció el hecho económico de transporte por oleoducto como generador de un impuesto de carácter nacional y reguló sus elementos esenciales; ese mismo hecho económico ya no puede ser objeto de gravamen territorial, no sólo porque así lo previó el legislador (artículo 16 del Código de Petróleos), sino, porque el ente territorial no tiene fundamento legal para su adopción dentro de su jurisdicción. […]».
El anterior criterio que fue reiterado en sentencias del 25 de mayo de 2017 y 13 de octubre de 2018, al señalar que «el “transporte por oleoducto” fue establecido por el legislador como hecho generador del impuesto de transporte del petróleo, de carácter nacional [D. 1056 de 1953, art. 52], cedido a las entidades territoriales [L. 141 de 1994, art. 26, par. ].
Por ende, aunque es un servicio, no puede ser gravado con el impuesto de industria y comercio; además, es una actividad exenta de tributos de carácter territorial (art. 16 del Código de Petróleos)». En consecuencia, fue el legislador quien en el artículo 16 del Código de Petróleos, prohibió que el transporte de petróleo por oleoducto fuera objeto de algún gravamen territorial, toda vez que su regulación, por política económica, corresponde a la ley, la cual, además, gravó esta actividad con un impuesto de carácter nacional, que posteriormente fue cedido a los municipios, quienes finalmente son los que reciben los recursos provenientes de su ejercicio.
Conforme con lo previsto en el artículo 11 parágrafo 1º de la Ley 401 de 1997, «las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los complementan, adicionan o reforman».
El Decreto Reglamentario 850 de 1965, aclaró el alcance de la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos, en el sentido de establecer que su aplicación también ampara al gas como producto natural o derivado de la destilación del petróleo. Si bien es cierto que la norma reglamentaria no señala expresamente cuáles son las actividades exentas para el gas natural, la redacción del artículo 1º del Decreto 850 de 1965, específicamente en la expresión «de acuerdo con el citado artículo 16 del Código de Petróleos», permite deducir que todas las actividades allí descritas se encuentran exentas frente al gas natural, es decir, la explotación, exploración, el producto que se obtenga, los derivados del producto, el transporte, las maquinarias y demás elementos que necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y gasoductos.
Sobre este punto en particular, el Consejo de Estado ha señalado que «con base en los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 y 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965, el transporte de gas natural está exento de impuestos departamentales y municipales directos e indirectos». De acuerdo con el anterior criterio, que se reitera, el transporte de gas por gasoducto no puede ser objeto de gravamen, pues se encuentra vigente el artículo 16 del Código de Petróleos, que en armonía con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 865 de 1965, consagra que dicha actividad está exenta de todos los impuestos departamentales y municipales, inclusive, el de industria y comercio.
Lo anterior, porque la citada norma no fue derogada expresa ni tácitamente por la Ley 14 de 1983, y, por el contrario, su vigencia fue reafirmada por el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. En esas condiciones, con fundamento en las normas citadas, para la Sala la Trasportadora de Gas Internacional (TGI) S.A. E.S.P. no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el transporte de gas natural a través de gasoducto, en el municipio de Puerto Nare, con lo cual, es improcedente la sanción por no declarar impuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 401 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 850 DE 1965 – ARTÍCULO 1 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 26 PARÁGRAFO / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 334 / LEY 37 DE 1931 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338 / DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2310 DE 1974 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01556-01(24976) Actor: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE - ANTIOQUIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandada contra la sentencia del 28 de agosto 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]: «PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones Nros. 3200-23-02- 02, 3200-23-02-03, 3200-23-02-04 y 00-23-02-05 todas del 17 de febrero de 2017, y de la Resolución No 3200-23-02-02 del 7 de marzo de 2018, por la cual, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto frente a aquellas, confirmándolas, expedidas por el Tesorero del municipio de Puerto Nare – Antioquia, atendiendo a la argumentación vertida previamente.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P no tiene la obligación de pagar las sumas contenidas en los actos administrativos anulados. En caso de haberlo hecho, el Municipio de Puerto Nare – Antioquia, deberá reintegrar las sumas canceladas, debidamente actualizadas en su valor, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. […]».
ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2016, la Secretaría de Hacienda - Tesorería Municipal de Puerto Nare, Antioquia emitió Emplazamiento Previo EP-0585-16-007[3], en el que conminó a la Transportadora de Gas Internacional (TGI) S.A E.S.P[4] a presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2012 a 2015, por el servicio de transporte de gas por gasoducto prestado a las Empresas Públicas de Medellín durante dichos períodos[5].
El emplazamiento fue contestado el 18 de enero de 2017[6]. El 17 de febrero de 2017, la Secretaría de Hacienda señalada expidió las Resoluciones 3200-23-02-02[7], 3200-23-02-03[8], 3200-23-02-04[9], 3200-23- 02-05[10], por medio de las cuales impuso sanción por no declarar a TGI por los años 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente. Contra las resoluciones sancionatorias reseñadas se interpuso recurso de reconsideración[11], que fue decidido por la Resolución 3200-23-02-02 del 7 de marzo de 2018[12], en el sentido de confirmarlas.
DEMANDA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. (TGI), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[13]: « A. Que se declare la nulidad total de las Resoluciones Sanción por no declarar ICA No. 3200-23-02-02, 3200-23-02-03, 3200-23-02-04, 3200-23- 02-05 del 17 de febrero de 2017, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Nare, por medio de las cuales el Municipio de Puerto Nare impuso sanción a la Compañía por no declarar ICA en el Municipio, por los años gravables 2012, 2013, 2014 y 2015 respectivamente.
B. Que se declare la nulidad total de Resolución No. 3200-23-02-02 de 7 de marzo de 2018, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Nare, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por la Compañía contra las Resoluciones Sanción por no declarar ICA proferidas por el Municipio en contra de mi representada, por los años gravables 2012, 2013, 2014 y 2015.
C. Que como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare: 1. Que, TGI no es sujeto pasivo del ICA en el Municipio de Puerto Nare – Antioquia por no verificarse el hecho gravado en dicha jurisdicción y, por tanto, no es procedente cobro alguno por concepto de impuesto de industria y comercio en dicho Municipio. 2.
Que, por lo tanto, no hay lugar al pago de la sanción por no declarar ICA impuesta por el Municipio de Puerto Nare en contra de TGI por los años gravables 2012, 2013, 2014 y 2015. 3. Que se declare que no son de cargo de TGI las costas en que hubieran incurrido las Autoridades del Municipio de Puerto Nare en relación con la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 95-9, 150-12, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículo 683 del Estatuto Tributario • Artículos 3 y 42 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 131 de la Ley 1530 de 2012 • Artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) • Artículo 1º del Decreto 850 de 1965 • Artículo 28 del Acuerdo 21 de 2013 (Estatuto Tributario de Puerto Nare) Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que los actos administrativos demandados son nulos por gravar con ICA una actividad exenta de impuestos territoriales, y porque TGI no es sujeto pasivo por no contar con infraestructura -gasoducto- en el municipio de Puerto Nare, Antioquia.
Adujo que la actividad desarrollada está gravada con el impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos consagrado en el artículo 131 de la Ley 1530 de 2012, por lo que gravarlos con ICA configura una doble tributación. Sostuvo que se vulneró el debido proceso por indebida valoración de las pruebas aportadas, las cuales demuestran que el transporte de gas natural no puede ser gravado con ICA y que la actividad no se desarrolló en el municipio demandado.
Alegó que la sanción impuesta no se motivó en debida forma, porque se fundó en información de terceros (EPM) que no determina la territorialidad del ICA ni prueba el hecho generador, y que se quebrantó el espíritu de justicia al exigirle a la sociedad cargas adicionales a las que legalmente le corresponden. OPOSICIÓN El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Manifestó que existe ineptitud de la demanda, porque la sociedad no respondió el emplazamiento previo dentro del término legal, y con la demanda se presentaron hechos nuevos que no fueron alegados en sede administrativa.
Explicó que la exención alegada debe interpretarse de manera restrictiva, y no significa la pérdida del derecho de los municipios de cobrar el impuesto de industria y comercio sobre el transporte de gas. Adujo que la actividad desarrollada se prestó a un usuario final (EPM) para ser utilizado como combustible en la planta generadora “Termosierra” ubicada en el municipio de Puerto Nare, lo que constituye un hecho generador del ICA de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997.
No se pronunció sobre los demás cargos de nulidad porque, a su juicio, no fueron alegados en sede administrativa y no pueden ser valorados en sede judicial. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2019[14], no se advirtieron irregularidades procesales, se negaron las excepciones propuestas, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, se decretaron las pruebas aportadas por las partes y el litigio se fijó en determinar si procede decretar la nulidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[15]: Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 y 1° del Decreto 850 de 1965, la exploración y explotación del petróleo, sus derivados y su transporte están exentos de toda clase de impuestos territoriales.
Resaltó que el Consejo de Estado precisó que el transporte por oleoductos y gasoductos no está gravado con el impuesto de industria y comercio como actividad de servicios, porque además de estar vigente la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, constituye una etapa de la industria petrolera gravada con un impuesto de carácter nacional, que no puede ser objeto de tributos territoriales[16].
Concluyó que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el transporte de gas natural por gasoducto en el municipio de Puerto Nare y, por ende, no está obligada a declarar por los periodos discutidos. RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado apeló la decisión del a quo, con fundamento en los siguientes argumentos[17]: Destacó que la decisión de primera instancia desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado[18] y no tuvo en cuenta que según el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, el transporte de gas entregado en «puerta de ciudad» está gravado con ICA.
Expresó que TGI, en su calidad de transportadora de gas, presta un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994, y que la entrega de gas natural a la empresa de servicios públicos EPM, constituye una actividad gravada. Adujo que se debe revocar la condena en costas porque no se comprobó su causación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda, a cuyo efecto enfatizó en la procedencia de la exención aplicada por el tribunal.
El municipio demandado reiteró lo aducido en el recurso de apelación. El Ministerio Público señaló que se debe revocar la condena en costas y confirmar en lo demás la sentencia apelada, porque el transporte de gas natural está exento del impuesto de industria y comercio por expresa disposición legal, y así lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir acerca de la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Puerto Nare – Antioquia sancionó a TGI por no declarar el impuesto de industria y comercio durante los años 2012 a 2015. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, la Sala debe establecer si la actividad de transporte de gas por gasoducto está exenta del referido impuesto y, por ende, la procedencia o no de la sanción por no declarar impuesta.
Transporte de gas natural por gasoducto. Reiteración Jurisprudencial[19] La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (TGI) según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga[20], es una empresa de servicios públicos mixta, cuya actividad principal es el transporte de gas natural por gasoductos y líneas de conducción. La actora no tiene a su cargo el servicio público domiciliario de distribución de gas en el municipio demandado, porque los servicios públicos domiciliarios «se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas»[21], y, el transporte de gas por los gasoductos del territorio nacional no tiene por objeto que el gas llegue a las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios, labor que corresponde a las empresas que comercializan y distribuyen el gas domiciliario[22].
La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos[23], por lo que en principio se encontraría sujeta a la Ley 142 de 1994, dado que si bien no presta un servicio público domiciliario[24], desarrolla la actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible[25], consistente en el transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios[26].
La actividad que ejerce TGI es la prestación del servicio público de transporte de gas, actividad que se encuentra exenta de ICA, conforme al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 401 de 1997, el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y al artículo 1º del Decreto 850 de 1965, como pasa a verse. Exención del impuesto de industria y comercio – actividad de transporte de gas por gasoducto El artículo 16 del Decreto Ley 1056 de 1953[27], Código de Petróleos, dispone lo siguiente: «Artículo 16.
La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. […]» (Resalta la Sala) Por su parte, el Decreto 850 de 1965, «por el cual se reglamenta la prohibición del artículo 16 del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953», precisó el alcance de la norma transcrita en los siguientes términos: «Artículo 1º.
De acuerdo con el artículo 16 del Código de Petróleos, los departamentos y municipios no podrán establecer impuesto alguno directo o indirecto al petróleo o a cualquiera de sus derivados, incluyendo el gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus normas componente». (Resalta la Sala) Posteriormente, la Ley 141 de 1994, «Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías y se regula el derecho del Estado a recibir regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables», cedió a las entidades territoriales el impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de ECOPETROL y dispuso: «Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso, e ingresará en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías.
El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. La comisión nacional de regalías hará la distribución» (Parágrafo del artículo 26[28]). También señaló en el artículo 27, que salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables.
Según la jurisprudencia que se reitera, conforme con las normas citadas, están exentas de cualquier impuesto municipal y departamental: (i) la exploración y explotación del petróleo, (ii) el petróleo que se obtenga y sus derivados; (iii) el transporte de petróleo y sus derivados; y (iv) las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para la exploración y explotación de petróleo y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos.
Adicionalmente, a los departamentos y a los municipios les está prohibido imponer impuestos al petróleo y sus derivados, incluyendo el gas natural, y a la explotación de recursos naturales no renovables. La Corte Constitucional mediante sentencia C-537 de 1998 declaró exequible el artículo 16 del Código de Petróleos y, mediante sentencia C-567 de 1995, declaró exequible el artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
Respecto de la exención relacionada con la exploración del petróleo y sus derivados, la Corte se remitió a lo que dijo en la sentencia C-567 de 1995[29], al manifestar que «[…] cuando analizó el artículo 27 [de la Ley 141 de 1994], lo hizo dentro del marco de la protección legal de la explotación de los recursos naturales no renovables del Estado, ante la capacidad impositiva de las entidades territoriales.
Y dijo, concretamente, sobre este artículo 27, lo siguiente: […] La prohibición emanada de la ley, dirigida a las entidades territoriales para establecer gravámenes sobre la explotación de recursos naturales, es un claro desarrollo de las disposiciones constitucionales referidas a la facultad de los entes locales para imponer impuestos (artículos 287, 300 núm. 4o. y 313 núm. 4), pero siempre en los marcos establecidos por la ley.
A ello se añade que no es compatible la institución de las regalías con impuestos específicos». (Se subraya). También precisó que «(…) la exención consagrada en el artículo 16 del Código de Petróleos para la "exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados", es semejante a la prohibición hecha a las entidades territoriales, para establecer gravámenes, en relación con la explotación de los recursos naturales, establecida en el artículo 27, pues el petróleo y sus derivados, son recursos naturales no renovables.
En consecuencia, las explicaciones expresadas en la sentencia C- 587, sobre la incompatibilidad para el cobro simultáneo de regalías e impuestos, son las mismas que ahora se tienen para apoyar la exequibilidad del artículo 16, en relación con la exención en la explotación de hidrocarburos». En reiteradas ocasiones la Sala ha precisado que la actividad de transporte de petróleo por oleoductos está exenta del impuesto de industria y comercio, con fundamento en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos[30].
Al respecto, en la sentencia de 4 de junio de 2009, se señaló lo siguiente:[31] «Del anterior recuento normativo y de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, a juicio de la Sala se deduce que el transporte por oleoducto no puede ser gravado con impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios, pues además de estar vigente la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956, se trata de una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y como lo señaló la Corte en sentencia C-537 de 1998, es uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del País, razón por la cual su regulación y distribución de los recursos debe hacerlo directamente la Ley.
Además, la dirección general de la economía está a cargo del Estado (artículo 334 de la Constitución Política). Desde 1953, cuando se compilaron las normas existentes en materia de petróleos, entre ellas la Ley 37 de 1931, existía tanto la prohibición de gravar con impuestos territoriales el transporte de petróleo, como el impuesto nacional de transporte por oleoducto, y ha sido coherente la legislación posterior (ley 141 de 1994) al mantener el impuesto nacional y luego cederlo a los municipios como un reconocimiento para aquellos por cuyas jurisdicciones pasan los oleoductos, pero que no pueden imponer ningún gravamen territorial por esa actividad.
De otra parte, si bien el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios (…) y dentro de las actividades de servicio se encuentra la de transporte, a juicio de la Sala aunque el transporte por oleoducto pueda considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario para el servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que generalmente grava el impuesto.
(…) En efecto, es al legislador a quien corresponde determinar los hechos o actividades que están sujetos al pago de impuestos, conforme a la facultad impositiva general (numeral 12 del artículo 150 de la Carta) y, señalar cuáles son del orden territorial o nacional (artículo 338 ibidem). Y si el legislador estableció el hecho económico de transporte por oleoducto como generador de un impuesto de carácter nacional y reguló sus elementos esenciales; ese mismo hecho económico ya no puede ser objeto de gravamen territorial, no sólo porque así lo previó el legislador (artículo 16 del Código de Petróleos), sino, porque el ente territorial no tiene fundamento legal para su adopción dentro de su jurisdicción. […]».
El anterior criterio que fue reiterado en sentencias del 25 de mayo de 2017 y 13 de octubre de 2018, al señalar que «el “transporte por oleoducto” fue establecido por el legislador como hecho generador del impuesto de transporte del petróleo, de carácter nacional [D. 1056 de 1953, art. 52], cedido a las entidades territoriales [L. 141 de 1994, art. 26, par.[32]].
Por ende, aunque es un servicio, no puede ser gravado con el impuesto de industria y comercio; además, es una actividad exenta de tributos de carácter territorial (art. 16 del Código de Petróleos)»[33]. En consecuencia, fue el legislador quien en el artículo 16 del Código de Petróleos, prohibió que el transporte de petróleo por oleoducto fuera objeto de algún gravamen territorial, toda vez que su regulación, por política económica, corresponde a la ley, la cual, además, gravó esta actividad con un impuesto de carácter nacional, que posteriormente fue cedido a los municipios, quienes finalmente son los que reciben los recursos provenientes de su ejercicio.
Conforme con lo previsto en el artículo 11 parágrafo 1º de la Ley 401 de 1997, «las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los complementan, adicionan o reforman».
El Decreto Reglamentario 850 de 1965, aclaró el alcance de la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos, en el sentido de establecer que su aplicación también ampara al gas como producto natural o derivado de la destilación del petróleo. Si bien es cierto que la norma reglamentaria no señala expresamente cuáles son las actividades exentas para el gas natural, la redacción del artículo 1º del Decreto 850 de 1965, específicamente en la expresión «de acuerdo con el citado artículo 16 del Código de Petróleos», permite deducir que todas las actividades allí descritas se encuentran exentas frente al gas natural, es decir, la explotación, exploración, el producto que se obtenga, los derivados del producto, el transporte, las maquinarias y demás elementos que necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y gasoductos.
Sobre este punto en particular, el Consejo de Estado ha señalado que «con base en los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 y 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965, el transporte de gas natural está exento de impuestos departamentales y municipales directos e indirectos[34]». De acuerdo con el anterior criterio, que se reitera, el transporte de gas por gasoducto no puede ser objeto de gravamen, pues se encuentra vigente el artículo 16 del Código de Petróleos, que en armonía con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 865 de 1965, consagra que dicha actividad está exenta de todos los impuestos departamentales y municipales, inclusive, el de industria y comercio.
Lo anterior, porque la citada norma no fue derogada expresa ni tácitamente por la Ley 14 de 1983, y, por el contrario, su vigencia fue reafirmada por el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. En esas condiciones, con fundamento en las normas citadas, para la Sala la Trasportadora de Gas Internacional (TGI) S.A. E.S.P. no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el transporte de gas natural a través de gasoducto, en el municipio de Puerto Nare, con lo cual, es improcedente la sanción por no declarar impuesta.
De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[35], no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. Conforme con lo anterior se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 2. Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 394 a 405 c.p. [2] Fl. 404 vto. c.p. [3] Fl. 195 a 202 c.p. [4] La Sociedad tiene como objeto social principal la planeación, organización, diseño, construcción, expansión, ampliación, mantenimiento, operación y explotación comercial de los sistemas de transporte de gas natural propios y de los sistemas de transporte de hidrocarburos en todas sus formas. [5] A folios 96 a 134 vto del c.p. obran contratos celebrados entre EPM y TGI cuyo objeto era el transporte de gas por gasoducto. [6] Fls. 205 a 210 c.p. [7] Fls. 42 a 50 c.p. [8] Fls. 51 a 59 c.p. [9] Fls. 60 a 68 c.p. [10] Fls. 69 a 77 c.p. [11] Fls. 78 a 84 c.p. [12] Fls. 85 a 95 c.p. [13] Fls. 1 y 2 c.p. [14] Fls. 227 a 230 c.p. [15] Fl. 394 a 405 c.p. En cuanto a las costas, en la parte considerativa de la sentencia se condenó. No obstante, no hubo pronunciamiento sobre las mismas en la resolutiva. [16] Sentencia de 4 de junio de 2009, exp. 16084, C.P. William Giraldo Giraldo. [17] Fl. 410 a 422 c.p. [18] Sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 19851, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [19] Sentencia del 1º de agosto de 2019, Exp. 22769, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reitera la sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 21866, C.P. Milton Chaves García, actor: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP (TGI). [20] Fls. 6 y 25 a 31 c.p. [21] Corte Constitucional, sentencia T- 578 de 3 de noviembre de 1992. [22] Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia del 3 de septiembre de 2009, exp. 16422 C.P. Hector J. Romero Díaz. [23] Según el artículo 14 [14.20] de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 689 de 2001, los servicios públicos son “todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta Ley”. [24] Según los artículos 1 y 14 [14.21] de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios son los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible. [25] Conforme al artículo 14 [14.28] el servicio público domiciliario de gas combustible es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. [26] Artículos 1 y 14 [14.28 ] de la Ley 142 de 1994. [27] Ley 18 de 1952.
ARTÍCULO 23. Facúltase al Gobierno para que elabore una codificación de las disposiciones legales y reglamentarías sobre petróleos e introduzca a la actual legislación las reformas que demande tal codificación. La nueva numeración comenzará por la unidad, y los capítulos se ordenarán con sujeción a la distribución de materias. [28] Derogado por el art. 160 de la Ley 1530 de 2012. – Reproducido parcialmente por Ley 1530 de 2012 «ARTÍCULO 131.
IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS. El impuesto de transporte por los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales. Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso.
El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. El recaudo y pago de este impuesto será realizado por los operadores de los mencionados ductos, observando los criterios generales que establezca el Ministerio de Minas y Energía para llevar a cabo dichas labores.
(…)». [29] En esta sentencia la Corte estudio la demanda de inexequibilidad formulada contra los artículos 27, 31, 49, 50, 54, 55 y 64 en su totalidad, y parcialmente contra los artículos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 20 y 56 de la Ley 141 de 1994, «"Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones» En esa sentencia, la Corte Constitucional precisó: “El Estado es la entidad constitucional titular del derecho a las regalías por la explotación de recursos naturales no renovables y beneficiaria del pago de las regalías derivadas de aquélla y que las regalías así obtenidas son parte del patrimonio del Estado como único propietario del subsuelo.
El Constituyente dio plenos poderes al legislador para regular el régimen de las regalías, no como derechos adquiridos, ni como bienes o rentas de las mencionadas entidades del orden territorial, sino como derechos de participación económica en una actividad que se refiere a bienes de propiedad del Estado. [30] Sentencias del 4 de junio de 2009, Exp. 16084, 11 de noviembre de 2009, Exp. 17330, C.P. William Giraldo Giraldo, 3 de diciembre de 2009, Exp. 17351, C.P. William Giraldo Giraldo; 4 de noviembre de 2010, Exp. 17533, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 7 de abril de 2011, Exp. 17740, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 27 de octubre de 2011, Exp. 17856, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 27 de octubre de 2011, Exp. 18507, C.P. William Giraldo Giraldo; 9 de mayo de 2013, Exp. 18940, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras. [31] Exp. 16084, C.P. William Giraldo Giraldo. [32] El parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 160 de la Ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”. [33] Sentencias del 25 de mayo de 2017, Exp. 20794, y del 31 de octubre del 2018, Exp. 21866, Actor: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, C.P. Milton Chaves García. [34] Sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. 16422, C.P. Héctor J. Romero Díaz. [35]C.G.P. <<Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>.