MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / SEGURIDAD SOCIAL / SERVIDOR PÚBLICO / FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO [P]ara el despacho resulta claro que: i) por regla general, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral, inclusive, si se encuentra involucrada una entidad pública y ii) que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, de manera excepcional, de las controversias que se generen entre servidores públicos y las entidades públicas que manejen dicho régimen, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, en el sub judice se advierte que la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación (…) por la supuesta falta de inspección, vigilancia y control sobre el manejo de recursos girados por el Estado a las entidad (sic) promotoras de salud que presuntamente incumplieron sus obligaciones de pagar por servicios prestados (…) Ahora, se advierte que si bien es cierto la demanda tiene como fundamento una presunta omisión y falla del servicio, también es verídico afirmar que el daño invocado guarda estrecha relación con el sistema general de seguridad social, ya que el motivo principal por el cual se demandó fue el no pago oportuno de los servicios de salud que prestó la demandante a favor de la población afiliada.
Además, conviene precisar que las presuntas omisiones de las demandadas (…) tienen que ver con funciones que ejercen en el marco de la seguridad social (…) En estas circunstancias, se advierte que todas las controversias que tengan que ver con la omisión de las funciones del Estado sobre las entidades prestadoras de salud, son conflictos relacionados con el mencionado sistema de seguridad social cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción ordinaria de manera general por la Ley 712 de 2001.
(…) Además, se destaca que según el Consejo Superior de la Judicatura, el único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud que debe ser conocido por esta jurisdicción, es el previsto taxativamente en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
(…) En este orden de ideas, no es posible que esta Corporación resuelva el recurso de apelación formulado contra la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (planteada por la Contraloría General de la República), por lo que se declarará la falta de jurisdicción y se ordenará la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.
FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 - NUMERAL 4 - ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 622 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 104 – NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 30 de agosto de 2017, exp. 35955, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 30 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150250700, M.P. Julia Emma Garzón. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 2 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150207700. M.P. Wilson Ruiz Orejuela; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 26 de agosto de 2015, exp.11001010200020150214700, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
Corte Constitucional en sentencia C-262 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 11 de agosto de 2014, Exp. No. 11001010200020140172200. MP. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 2001-23-39-003-2017-00231-01(64032) Actor: COOPERATIVA CLÍNICA SANTO TOMAS DE VALLEDUPAR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada Nación - Contraloría General de la República en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada respecto de la entidad apelante (fol. 836 a 847 c.ppl.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de noviembre de 2016, la Cooperativa Clínica Santo Tomas de Valledupar, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - Superintendencia Nacional de Salud - Procuraduría General de la Nación - Contraloría General de la República - Defensoría Publica - Departamento del Cesar - Municipio de Valledupar - Salud Vida E.P.S. - Comfacor A.R.S. - Caprecom E.P.S. y Fundación Medico Preventiva E.P.S., con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos presuntamente causados al no cumplir con el mandato legal establecido a cada una de ellas en cuanto a la inspección, vigilancia y control que deben hacer a las entidad promotoras de salud (EPS) de los recursos destinados a la salud que son girados por parte del Estado (fol. 132 a 158 c.1).
En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1.- Declárese administrativa y patrimonialmente RESPONSABLE A LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -SUPERINTENDENCIA DE SALUD – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE REPÚBLICA -DEFENSORIA PUBLICO (sic), DEPARTAMENTO DEL CESAR - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SALUD VIDA EPS - COMFACOR ARS - CAPRECOM EPS Y FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA EPS.
Por la falla en el servicio en que incurrieron al no ejercer el control vigilancia a las EPS ya mencionados por el no pago oportuno los servicios en salud a sus usuarios y debidamente prestado por la IPS COPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CLISANTO con Nit, 900622504-4 dejando como daño antijurídico la liquidación de sus servicios, y no proseguir con su objeto social y como consecuencia de lo anterior se les Cancele a todos los actores los daños, materiales, morales y a la vida de relación en forma integral.
DAÑOS MATERIALES: - que si bien se divide en: Daño Emergente: El daño ocasionado a los actores y a la Cooperativa “CLISANTO CTA”, quien para reclamar los derechos legales y el pago del adeudado por las EPS convocadas deben pagar gastos de abogados y demás, que asciende a la suma de veinte millones de pesos (20.000.000.oo), que se le canceló a este profesional del derecho al momento de la presentación de esta demanda.
Lucro cesante: Conlleva con ello, todo lo que ha dejado de percibir tanto la Cooperativa “CLISANTO CTA” al no haber podido colocar en funcionamiento la UCI NEONATAL por el no pago de la facturación que adeuda SALUDVIDA, COMFACOR –CAPRECOM Y FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA y sus cooperados al dejar de percibir sus compensaciones. Que será determinado por un perito experto en la materia ya sea contador o economista.
Daños Morales: - En cuanto a los daños morales se reclama el pago de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. Daño a la Vida de relación. -En cuanto al daño a la vida de relación se reclama el pago de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las demandadas a pagar los daños y perjuicios morales, perjuicios a la vida de relación y perjuicios materiales los cuales fueron ocasionados por la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -SUPERINTENDENCIA DE SALUD - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE REPÚBLICA - DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DEPARTAMENTO DEL CESAR - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SALUD VIDA EPS - COMFACOR ARS - CAPRECOM EPS Y FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA EPS.
A mis poderdantes. 3. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, (ARTICULO
16. VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales) así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa. 2.
Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 1. Adujo la parte demandante que mediante acta n.° 001 del 12 de enero de 2013, se constituyó la Cooperativa de Trabajo Asociado Clínica Santo Tomas “CLISANTO CTA”, teniendo como objeto social la prestación del servicio de salud a personas naturales y jurídicas a través de sus asociados y en las modalidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.
Indicó que la IPS Cooperativa de Trabajo Asociado Clínica Santo Tomas “CLISANTO CTA” le venía prestando servicios de salud a SALUD VIDA E.P.S., COMFACOR A.R.S., CAPRECOM E.P.S. y FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA. Sin embargo, se afirmó en la demanda que dichas empresas incumplieron los pagos por estos servicios y a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación tenían una deuda por valor superior a $1.200.000.000 con la demandante, esto a pesar de que las mismas recibieron giros directos por parte de la Nación (por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social).
Según la demanda, ese incumplimiento generó graves perjuicios materiales y morales a los miembros de la cooperativa demandante. 3. Se expresó en la demanda que el no pago por parte de las Empresas Prestadoras de Salud demandadas conllevo a que la Cooperativa de Trabajo Asociado Clínica Santo Tomas “CLISANTO CTA” entrara en liquidación y, con ello, cancelara todos los servicios en la Secretaría de Salud Departamental, ya que se volvió insostenible por la falta de control de la Superintendencia Nacional de Salud.
A pesar de lo anterior, se expresó que el único servicio que se encuentra vigente es la consulta externa. 4. Se manifestó en la demanda que en la actualidad no ha sido posible que las E.P.S. deudoras paguen las obligaciones pendientes y que, por tal motivo, se inició un proceso ejecutivo dentro del cual tampoco ha sido posible obtener el respectivo pago, demostrándose así la falta de vigilancia de los organismos de control sobre los recursos de destinación específica que giró el Estado. 5.
Expresó la parte demandante que el Estado cuenta con unos organismos y entidades encargadas de la vigilancia, control y manejo de los recursos girados al sector de la salud, los cuales no cumplieron con sus obligaciones legales y dieron lugar a la configuración de una omisión o falla en el servicio. 2. Mediante auto del 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, por lo que las entidades demandadas contestaron la demanda y formularon excepciones (c. 2 y 3).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y en la etapa para resolver sobre las excepciones, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación - Contraloría General de la República (registro magnético de la audiencia inicial, fol. 848 c.ppl.).
En síntesis, los argumentos para adoptar esta decisión fueron los siguientes: Manifestó que era claro que la Nación - Contraloría General de la República no había tenido participación alguna en la celebración de los contratos suscritos entre la cooperativa y las E.P.S. que figuran como extremo pasivo del proceso, ni tiene en sus funciones la prestación de los servicios de salud.
Sin embargo, indicó que como las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la omisión en la vigilancia y control respecto del destino final de los recursos asignados para la prestación de los servicios de salud, su presunto incumplimiento debía determinarse en el transcurso del proceso de acuerdo a sus funciones, así como el grado de omisión o responsabilidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la demandada Nación - Contraloría General de la República formuló recurso de apelación. En síntesis, argumentó que dicha entidad no tenía la competencia para adelantar labores de revisión previa respecto de los recursos que invierte el Estado, pues su función es la de determinar si en la ejecución de los contratos se ha causado detrimento a los recursos estatales, lo cual no guarda relación con la gestión que realizan las entidades que ejercen gestión pública (fol. 836 a 848 c.ppl.): Por reparto del 23 de mayo de 2019, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a esta Subsección (fol. 851 c.ppl.).
IV. PROBLEMA JURÍDICO Previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la Nación - Contraloría General de la República contra la decisión de primera instancia, corresponde al despacho determinar si en el presente asunto el daño causado a la parte demandante se generó con ocasión de un tema relativo a la seguridad social y, dependiendo de ello, si debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria para su conocimiento.
V. CONSIDERACIONES Considera el despacho que el presente asunto debe remitirse a la jurisdicción ordinaria, por los motivos que se expondrán a continuación: El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conoce, por regla general, de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
En este sentido, se ha indicado que corresponde conocer a esta jurisdicción, entre otras controversias, de aquellas originadas en daños causados producto de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, las cuales se tramitan a través del medio de reparación directa –artículo 140 de la Ley 1437 de 2011-.
Así, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus deberes. Por otro lado, debe mencionarse que esta jurisdicción también conoce de algunos asuntos relativos a la seguridad social, pero solo en aquellos casos en los que el conflicto se haya generado entre servidores públicos y las entidades públicas que manejen dicho régimen -numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-.
En relación con lo anterior, se debe precisar que las demás controversias relativas al sistema de seguridad social son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues el legislador le atribuyó de manera privativa el conocimiento de los demás asuntos[1]. En efecto, según el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan[2]”.
El objetivo de la citada normatividad era radicar en una misma jurisdicción el conocimiento de todas aquellas controversias suscitadas en el marco del sistema de seguridad social integral, sin importar los sujetos que en ella participarán[3]. De igual forma, resulta pertinente indicar que según esta Corporación[4] la competencia para el conocimiento de las controversias del sistema de seguridad social integral corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral por disposición de la Ley 712 de 2001, esto acatando lo interpretado por el Consejo Superior de la Judicatura[5], así se encuentre vinculada una entidad de carácter público.
De acuerdo a lo expuesto, para el despacho resulta claro que: i) por regla general, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral, inclusive, si se encuentra involucrada una entidad pública y ii) que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, de manera excepcional, de las controversias que se generen entre servidores públicos y las entidades públicas que manejen dicho régimen, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, en el sub judice se advierte que la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - Superintendencia Nacional de Salud - Procuraduría General de la Nación - Contraloría General de la República - Defensoría Pública - Departamento del Cesar - Municipio de Valledupar - Salud Vida E.P.S. - Comfacor A.R.S. - Caprecom E.P.S. y Fundación Medico Preventiva E.P.S., por la supuesta falta de inspección, vigilancia y control sobre el manejo de recursos girados por el Estado a las entidad promotoras de salud que presuntamente incumplieron sus obligaciones de pagar por servicios prestados (fol. 132 a 159 c.1).
En efecto, según el escrito de demanda, el hecho de que a la parte demandante no le fueran pagados oportunamente los servicios de salud prestados a sus usuarios, generó daños y perjuicios relacionados con su operatividad, de ahí que se reclame el pago de las sumas dejadas de percibir por la prestación de los servicios de salud. Ahora, se advierte que si bien es cierto la demanda tiene como fundamento una presunta omisión y falla del servicio, también es verídico afirmar que el daño invocado guarda estrecha relación con el sistema general de seguridad social, ya que el motivo principal por el cual se demandó fue el no pago oportuno de los servicios de salud que prestó la demandante a favor de la población afiliada.
Además, conviene precisar que las presuntas omisiones de las demandadas Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - Superintendencia Nacional de Salud - Procuraduría General de la Nación - Contraloría General de la República - Defensoría Pública - Departamento del Cesar - Municipio de Valledupar - Salud Vida E.P.S. - Comfacor A.R.S. - Caprecom E.P.S. y Fundación Medico Preventiva E.P.S. tienen que ver con funciones que ejercen en el marco de la seguridad social, pues según el artículo 48 de la Constitución Política, dicho sistema “es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-262 de 2013 consideró que la prestación del servicio de seguridad social en salud se encontraba condicionada a la regulación de vigilancia y control del Estado, es decir que este aspecto también hace parte y pertenece al referido sistema. Al respecto se dijo lo siguiente[6]: Estas disposiciones muestran que la participación de los particulares en la prestación del servicio de seguridad social, y específicamente en el ámbito de la salud, está condicionada a la regulación, vigilancia y control del Estado.
En otras palabras, si bien es cierto la Constitución permite la participación de los particulares, éstos deben sujetarse a las reglas que establezca el Estado –a través del Congreso y el Ejecutivo-, quien puede definir los alcances de su participación con sujeción a la Carta Política, y someterse a su vigilancia y control. Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el poder de regulación de las libertades económicas en el ámbito del SGSSS es reforzado, en vista del interés público que reviste el servicio y su relación con la realización de varios derechos fundamentales, como la salud.
(Negrilla fuera de texto). En estas circunstancias, se advierte que todas las controversias que tengan que ver con la omisión de las funciones del Estado sobre las entidades prestadoras de salud, son conflictos relacionados con el mencionado sistema de seguridad social cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción ordinaria de manera general por la Ley 712 de 2001.
Además, se destaca que según el Consejo Superior de la Judicatura[7], el único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud que debe ser conocido por esta jurisdicción, es el previsto taxativamente en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
Así las cosas, en el presente caso se observa que el daño invocado por la parte demandante tiene origen en una supuesta omisión en las labores del Ministerio de Salud y Protección Social - Superintendencia Nacional de Salud - Procuraduría General de la Nación - Contraloría General de la República - Defensoría Pública - Departamento del Cesar - Municipio de Valledupar - Salud Vida E.P.S. - Comfacor A.R.S. - Caprecom E.P.S. y Fundación Medico Preventiva E.P.S., asunto que no corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por formar parte del sistema general de seguridad social, de ahí que sea procedente remitir el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[8].
Se aclara que se remitirá el presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), toda vez que según el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los Jueces del Trabajo ejercen jurisdicción en el mismo territorio señalado por la ley a los respectivos jueces del circuito en lo civil, es decir, en el domicilio de las demandadas Nación - Ministerio de Salud y Protección Social[9], entre otros.
En este orden de ideas, no es posible que esta Corporación resuelva el recurso de apelación formulado contra la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (planteada por la Contraloría General de la República), por lo que se declarará la falta de jurisdicción y se ordenará la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.
Finalmente, se ordenará que por Secretaría de la Sección se comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo del Cesar, despacho de la magistrada Doris Pinzón Amado. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para tramitar el presente asunto, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR que las actuaciones surtidas mantendrán validez conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
TERCERO: REMITIR el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, previas las desanotaciones del caso.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo del Cesar, despacho de la magistrada Doris Pinzón Amado.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR esta providencia conforme lo dispone la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [2] Articulo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de aclarar que se exceptuaba de la competencia la responsabilidad médica y los contratos, así:
ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. [3] Corte Constitucional, sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 30 de agosto de 2017, exp. 35955, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [5] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 30 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150250700, M.P. Julia Emma Garzón. En el mismo sentido ver: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 2 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150207700.
M.P. Wilson Ruiz Orejuela; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 26 de agosto de 2015, exp.11001010200020150214700, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. [6] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-262 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 11 de agosto de 2014, Exp.
No. 11001010200020140172200. MP. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. [8] En el presente caso corresponde conocer del presente asunto a los jueces laborales del circuito, en tanto la cuantía del presente asunto asciende a $1.224.523.394, monto que excede 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente. [9] Al respecto, se tiene que el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Artículo 28.
Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: // 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.