RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencia de primera instancia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No configuración / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION – Garantías / INGRESOS RECIBIDOS PARA TERCEROS – Normativa. Retención de ICA [E]l recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En ese orden y conforme con el artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem está delimitada a lo expuesto en el recurso de apelación. (…) Frente a las excepciones, se observa que el demandado propuso la «inexistencia de violación al debido proceso» y la «legalidad de los actos administrativos demandados».
Advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal sí se pronunció sobre las excepciones formuladas cuando consideró que no hubo vulneración del debido proceso porque (i) el procedimiento que siguió el municipio se ajustó a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, y garantizó el derecho de defensa y contradicción, en cuanto la actora dio respuesta a los requerimientos e interpuso los recursos de reconsideración, y (ii) para la práctica de la inspección tributaria no se requiere ser contador público, conforme a los artículos 778 a 783 del ET.
Y frente a la legalidad de los actos acusados, la cual desvirtuó con fundamento en la normativa aplicable al caso (Ley 14 de 1983, Acuerdo 044 de 2008 y Decreto 1189 de 1988), y en el dictamen pericial rendido por el perito adscrito a la DIAN, concluyó que el monto a declarar por los años gravables 2011 y 2012 es el registrado en las declaraciones privadas, y no el indicado en las liquidaciones oficiales, las cuales incluyeron valores no constitutivos de ingresos y sancionaron por inexactitud.
Que en el dictamen se explicó que, de acuerdo con la normativa contable, los ingresos recibidos para terceros son un pasivo que no representan ganancia para la empresa transportadora y que, aunque Coltanques es quien expide la factura por los servicios propios y de terceros, son las empresas que solicitan el servicio, las encargadas de practicar la retención de ICA, sin tener en cuenta si el sujeto es gran contribuyente o autorretenedor como lo es la actora.
En consecuencia, se advierte que el Tribunal dio cumplimiento al artículo 187 del CPACA, en cuanto estudió y resolvió las excepciones de fondo formuladas por la entidad demandada FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 778 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 783 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR – Noción / SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR – Modalidades de vinculación / TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA - Base gravable / INGRESOS GRAVADOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE – Normativa / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR - Actividad de intermediación / DICTAMEN PERICIAL RENDIDO POR CONTADOR PÚBLICO – Procedente.
Si constituye un pronunciamiento científico o técnico que interese al proceso, sobre un punto de derecho que deba ser analizado por el juez [P]ara que una persona, natural o jurídica, pueda prestar el servicio de transporte, se hace necesario que se organice como una unidad económica permanente, se encuentre habilitada y cuente con todos los equipos e instalaciones necesarias para garantizar la eficiencia del servicio y seguridad de los usuarios.
Los particulares propietarios de vehículos de transporte público que no cuenten con la capacidad técnica, financiera y administrativa de prestar por sí mismos el servicio en las condiciones previstas por la ley, es decir, que no se encuentren habilitados, pueden vincular sus automotores a una empresa u operador de transporte habilitado, mediante un contrato privado (administración, arrendamiento, leasing, renting o conforme a la libertad contractual de las partes).
En virtud de dicho contrato de vinculación, el operador o empresa transportadora, incorpora el vehículo del tercero a su parque automotor con el fin de utilizarlo para la prestación del servicio público de transporte. Por la vinculación de su vehículo a una empresa habilitada, el propietario debe pagar una prima, en los términos establecidos en el contrato de vinculación y, como contraprestación, recibirá, por regla general -según se pacte en el contrato-, un porcentaje de los ingresos recibidos por el transporte prestado con su vehículo, en virtud de los contratos de celebrados.
Precisamente, dadas las diferentes posibilidades contractuales con las que cuentan las partes del contrato de vinculación para pactar los cobros y pagos a que se comprometen y su periodicidad, el Estatuto Tributario previó, en el artículo 102-2, la forma de registrar los ingresos por el servicio de transporte público terrestre, en aras de diferenciar, para efectos de calcular los impuestos nacionales y territoriales correspondientes, cuáles ingresos son de la empresa trasportadora y cuáles del propietario de vehículo (…) los artículos 47 y 51 del Acuerdo 044 de 2008, «por el cual se adopta el Estatuto de Rentas, la normatividad tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio para el Municipio de Paz de Ariporo, Casanare», vigente para los períodos en discusión, dispusieron lo siguiente: «ARTÍCULO 47.- BASE GRAVABLE.
Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en el Municipio de Paz de Ariporo constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. (…) [C]uando se presta el servicio de transporte terrestre con vehículos que no le pertenecen a la empresa, como es el caso de Coltanques, se deben diferenciar los ingresos que percibe la sociedad, de los que les corresponden a los terceros, a fin de determinar cuál es el ingreso percibido por cada uno de ellos en virtud de la negociación realizada.
Esta actividad -la prestación del servicio de transporte terrestre automotor- en las condiciones antes señaladas, es considerada como una actividad de intermediación, toda vez que la empresa transportadora, en este caso, Coltanques, percibe una comisión por el recaudo realizado a nombre de los terceros afiliados o vinculados a la empresa.
Así las cosas se advierte, como lo concluyó el Tribunal¸ que tanto la actora como los terceros vinculados a ésta, son sujetos pasivos del ICA en el municipio de Paz de Ariporo en proporción a los ingresos percibidos por éstos en virtud de las actividades que desarrollaron cada uno de ellos. En efecto, del análisis de las referidas normas y de las pruebas obrantes en el proceso, en especial, del dictamen pericial realizado por el perito adscrito a la DIAN, el cual revisó la contabilidad de la sociedad, el Tribunal concluyó que los ingresos declarados por la actora en sus liquidaciones privadas fueron los recibidos por la actividad de transporte terrestre desarrollada con vehículos propios, y por la actividad de intermediación (cuotas de administración pagadas por los afiliados), por lo que los ingresos que recibió para los terceros, vinculados a Coltanques, no constituyeron ingreso para la misma en tanto que, conforme a la normativa contable, corresponden a un pasivo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 102, NUMERAL 2 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 19 / ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 47 / ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 51 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prestación del servicio de transporte consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de noviembre de 2014, Exp. 17001-23-31-000-2010-00198-01(20048), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de mayo de 2020, Exp. 85000-23-33-000-2015-00049-01(22851), C.P. Milton Chaves García IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE - Aplicación / RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE - Normativa [L]os artículos 14 del Decreto 1189 de 1988 y 67 del referido Acuerdo, señalan expresamente lo siguiente: «DECRETO 1189 DE 1988 Artículo 14.
En el caso del transporte de carga terrestre, la retención en la fuente se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa el uno por ciento (1%). Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicará por el monto de la retención total, y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.
El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma. ACUERDO 044 DE 1998 ARTÍCULO 67.- AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención del impuesto de industria y comercio:(…). 7. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta: EMPRESAS DE TRANSPORTE Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta (…)».
(Se resalta). Conforme a las anteriores disposiciones, quienes deben efectuar la respectiva retención en la fuente a título de ICA son las empresas beneficiarias y pagadoras del servicio FUENTE FORMAL: ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 47 / DECRETO 1189 DE 1988 - ARTÍCULO 14 / ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 67 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 198 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 199 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 200 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 102, NUMERAL 2 / ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 37 / ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 51 / ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 40 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00084-01(22774) Actor: COLTANQUES SAS Demandado: MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (CASANARE) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que resolvió[1]: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión N° 2014016 y 2014017 de 16 de junio de 2014 y de las Resoluciones N° 201452 y 201453 de 18 de noviembre de 2014, expedidas por el municipio de Paz de Ariporo mediante las cuales se modificaron las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio y complementarios ICA presentadas por COLTANQUES para los años gravables 2011 y 2012, y se resolvieron los recursos de reconsideración, en su orden, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: Consecuencialmente, DECLARAR que las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por COLTANQUES para los años gravables 2011 y 2012 en el municipio de Paz de Ariporo, son correctas y que esta sociedad no adeuda suma alguna a la demandada por este concepto.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Sin embargo, las partes deberán cubrir el costo de la pericia practicada por el perito de la DIAN a razón de 50% cada una, esto es, la suma de $194.940 que DEBERÁ descontarse de las consignaciones efectuadas por ellas. El monto total ($389.880) será consignado por Secretaría a la DIAN, previa consulta del número de la cuenta y demás datos necesarios para ello, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de esta sentencia, dejando las constancias del caso.
El saldo de los gastos consignados para esos SE ORDENA devolver a las partes, dejando también constancia de ello en el expediente.
CUARTO: ORDENAR la devolución de los valores del excedente de lo consignado por la parte actora para gastos procesales, si lo hubiere, dejando las constancias pertinentes. […]».
ANTECEDENTES El 30 de julio de 2013, la Tesorería Municipal de Paz de Ariporo, requirió a COLTANQUES SAS[2], para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años en que se encontrara en mora, con la respectiva sanción por extemporaneidad[3]. El 25 de septiembre de 2013, la sociedad presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2011 y 2012, en las cuales liquidó como saldos a pagar las sumas de $84.207.000 y $482.000, respectivamente[4].
El 18 de octubre de 2013, la Tesorería Municipal de Paz de Ariporo le notificó a la actora los requerimientos especiales ICA0026[5] e ICA0027[6], en los que propuso modificar las declaraciones presentadas por la actora por los referidos años gravables, en el sentido de adicionar ingresos (año 2011: $8.662.575.022 y año 2012: $5.881.230.819), e imponer sanción de inexactitud (año 2011: $85.462.000 y año 2012: $73.973.000).
La sociedad dio respuesta a estos actos[7]. El 20 de febrero de 2014, se profirieron ampliaciones a los requerimientos especiales ICA0026 e ICA0027, para adicionar el valor de los ingresos (año 2011: $18.730.998.000 y año 2012 $11.456.819.000) y de la sanción por inexactitud propuesta (año 2011: $329.504.000 y año 2012: $207.609.000)[8]. La sociedad no dio respuesta.
El 16 de junio de 2014, la Tesorería Municipal de Paz de Ariporo, profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión 2014016[9] y 2014017[10], por medio de las cuales acogió lo propuesto en las ampliaciones, modificó las liquidaciones privadas y determinó el impuesto de industria y comercio por los años gravables 2011 y 2012, a cargo de la actora.
El 15 de agosto de 2014, la sociedad interpuso recursos de reconsideración[11], resueltos por la citada Tesorería Municipal a través de las Resoluciones 2014052[12] y 2014053[13] del 18 de noviembre de 2014, en el sentido de confirmar los actos liquidatorios. Estas resoluciones se notificaron por edictos desfijados el 1° de diciembre de 2014[14].
DEMANDA COLTANQUES SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[15]: «Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 2014016 de 16 de Junio de 2014, • Resolución 2014052 de 18 de noviembre de 2014 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración • Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 2014017 de 16 de Junio de 2014 y • Resolución 2014053 de 18 de noviembre de 2014 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración En consecuencia ordenar a la Tesorería del Municipio de Paz de Ariporo que termine el proceso de cobro, levante cualquier medida cautelar librada y reconozca que no existen errores en las declaraciones del impuesto de industria y comercio por las vigencias 2011 y 2012».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículo 3 [11] del CPACA • Artículos 477, 496 y 683 del Estatuto Tributario • Artículo 14 del Decreto 1189 de 1988 • Artículo 19 de la Ley 633 de 2000 [art. 102-2 E.T.] • Artículos 51, 67 y 503 del Acuerdo Municipal 044 de 2008 • Artículo 552 del Acuerdo Municipal 500.02-17 de 2013 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Consideró que la Administración vulneró el debido proceso y el artículo 503 del Acuerdo 044 de 2008, en cuanto (i) adelantó un procedimiento de revisión, y no de aforo, ante la supuesta omisión de la sociedad de practicar retenciones a título de ICA, sobre los pagos realizados a los propietarios de los vehículos con los cuales se prestó el servicio de transporte terrestre de carga, e impuso sanción por inexactitud, y (ii) practicó una inspección contable, y no tributaria, por parte del tesorero, quien, sin tener la calidad de contador público, se limitó a revisar los libros auxiliares, diario y de facturación. Explicó que las empresas dedicadas al transporte terrestre automotor, como la actora, vinculan a terceros para que presten el servicio, por lo que los ingresos percibidos no son propios de la empresa, sino que deben distribuirse entre los propietarios de los vehículos vinculados, conforme a la regla prevista en el artículo 19 de la Ley 633 de 2000 (102-2 del ET), que estableció la base gravable especial del impuesto de industria y comercio para esta actividad, regla acogida por el artículo 51 del Acuerdo 044 de 2008; que el municipio no observó las referidas normas, al tomar como base gravable del ICA el pago total realizado a favor de la sociedad.
Manifestó que, contrario a lo afirmado por la Administración, no existieron errores en la contabilización toda vez que los ingresos propios se registraron en la cuenta 4145 «ingresos por servicios transporte de carga» y los recibidos para terceros, de acuerdo con el Decreto 2650 de 1993, en la cuenta 2815; que no se analizó que, en algunos casos, el transporte facturado se realizó con vehículos propios por lo que la totalidad del ingreso se registró en la cuenta 41459501 «ingresos propios».
Indicó que para desvirtuar los aducidos errores de contabilización aportó las certificaciones expedidas por el revisor fiscal de la compañía, quien certificó los ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad, así como los certificados de retención en la fuente expedidos por los clientes, debidamente conciliados por los años gravables discutidos.
Señaló que la actuación acusada desconoció los artículos 14 del Decreto 1189 de 1988 y 67 del Acuerdo 044 de 2008, según los cuales quien tiene la obligación formal de practicar retenciones es la persona natural o jurídica beneficiaria del servicio, y la empresa transportadora, se encarga de imputar y certificar a cada afiliado, el valor retenido de acuerdo con el pago recibido.
Señaló que hubo una indebida valoración probatoria por parte de la Administración, cuando solo tuvo en cuenta las cifras reportadas por terceros en virtud de solicitudes de información, sin advertir que éstos practican la respetiva retención y certifican el valor total pagado y retenido, siendo responsabilidad de la actora, pagar y certificar las retenciones de manera proporcional al pago que se recibe, y no la de practicar retenciones que ya fueron efectuadas por el cliente pagador.
Afirmó que la actuación administrativa adolece de falsa motivación en cuanto la decisión se fundamentó en una interpretación confusa del Decreto 1189 de 1988, y omitió darle valor probatorio a la información contable de la sociedad; que los valores certificados por las empresas pagadoras no van a coincidir con los reportados por la sociedad pues, su pago, se ve disminuido en virtud del efectuado a los propietarios de los vehículos afiliados.
Dijo que se configuró el silencio administrativo positivo porque los recursos de reconsideración interpuestos en debida forma el 15 de agosto de 2014, solo fueron resueltos el 1° de diciembre del mismo año, es decir, después del término de tres meses previsto en el artículo 552 del Acuerdo 500.02-017 de 2013 para resolver los referidos recursos; que aunque la norma señala que el término se cuenta a partir de la notificación del auto admisorio, ésta no se surtió, por lo que dicho término debe contarse a partir de la presentación efectiva del recurso.
Indicó que como se practicó inspección tributaria que duró dos días, el término se suspendió durante este tiempo, debiéndose proferir y notificar las resoluciones de los recursos hasta el 17 de noviembre de 2014. Explicó que la Administración para sustentar que contaba con un término de seis meses para resolver el recurso, pretendió aplicar el artículo 598 del Acuerdo 500.02-017, el cual solo es aplicable a los recursos que se interpongan contra actos sancionatorios.
Solicitó condenar en costas al municipio toda vez que, con su actuación, hizo incurrir a la sociedad en gastos que no tenía que soportar pues demostró que cumplió con sus obligaciones tributarias. OPOSICIÓN El Municipio de Paz de Ariporo se opuso a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación[16]: Propuso la excepción previa de «indebida representación de la parte demandante por confusión y extralimitación en el ejercicio del derecho de postulación», en cuanto en la demanda se indicó que dos abogados actuarían en representación de la actora, sin precisar quién lo haría como principal y quién como suplente, circunstancia que contradice el derecho de postulación regulado en los artículos 73 a 75 del CGP[17].
Como excepciones de fondo formuló la «inexistencia de violación al debido proceso» y la «legalidad de los actos administrativos demandados». Frente a la primera excepción, consideró que, contrario a lo afirmado por la actora, el municipio no vulneró el debido proceso y garantizó el derecho de defensa, toda vez que la actuación administrativa se adelantó con base en las facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del ET, y se fundamentó en los artículos 59 de la Ley 788 de 2002, 482 del Acuerdo 044 de 2008, y 705 y 714 del ET; que no era procedente adelantar un procedimiento de aforo, pues solo se sigue cuando el contribuyente no ha presentado la declaración, y que la inspección que realizó fue tributaria, por lo que no se requería ser contador público de acuerdo con los artículos 778 a 783 del ET.
Precisó que con las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que no hay concordancia entre las cifras registradas en la contabilidad, en las contenidas en la certificación de revisoría fiscal y en las declaradas por la sociedad; que de acuerdo con el artículo 47 del Acuerdo 044 de 2008, la base gravable del ICA está constituida por la totalidad de los ingresos brutos percibidos en el período gravable, los cuales no se pudieron verificar con los soportes contables al no estar plenamente identificados por centros de costos, de tal forma que se pudieran identificar las operaciones realizadas en cada municipio, para llegar así a las bases gravables, retenciones, anticipos e impuestos.
En relación con la segunda excepción señaló que el procedimiento adelantado por la Tesorería se ajustó a lo previsto en el Acuerdo 044 de 2008 y en los artículos 702, 705 y 714 del ET; que cuando se adelantó la verificación de las retenciones de ICA presuntamente dejadas de practicar por la sociedad, se determinaron nuevos hechos que condujeron a la expedición de los actos administrativos acusados.
Manifestó que la interpretación de la actora según la cual, solo tributa por el servicio de transporte prestado con vehículos propios es errónea, pues la actividad gravada con el ICA es integral, y no desagregada o segmentada; que no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 137 del CPACA para aducir la nulidad de los actos acusados, los cuales se encuentran debidamente motivados y se expidieron por el Tesorero Municipal quien actuó con competencia en cumplimiento de sus deberes legales.
Dijo que el silencio administrativo invocado por la actora no es procedente toda vez que no se cumplieron los presupuestos previstos en los artículos 732 y 734 del ET, en concordancia con el 534 del Acuerdo 044 de 2008, pues la Administración contaba con un año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma; que la actuación de la sociedad de protocolizar el supuesto silencio carece de legalidad pues lo hizo con posterioridad a la interposición de la demanda ante la jurisdicción. AUDIENCIA INICIAL El 7 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[18].
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, se declaró no probada la excepción previa de «indebida representación de la parte demandante por confusión y extralimitación en el ejercicio del derecho de postulación» formulada por el demandado, toda vez que conforme al artículo 75 [1] del CGP, puede conferirse poder a uno o varios abogados, siempre que no intervengan simultáneamente en una misma actuación procesal; que en el auto admisorio de la demanda se indicó a quién se le reconoció personería para actuar como apoderado principal, y a quién como sustituto.
Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se decretaron las pruebas solicitadas por el demandado[19], y el litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación[20]: Afirmó que no hay lugar a declarar el silencio administrativo positivo porque los recursos interpuestos se resolvieron dentro del término previsto en el artículo 732 del ET; que quien determina los requisitos para que se configure dicho silencio es el Congreso, por medio de una ley, por lo que no es válido recurrir a un acuerdo municipal para invocar la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
Consideró que no hubo vulneración del debido proceso porque (i) el procedimiento que siguió el municipio se ajustó a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, y se garantizó el derecho de defensa y contradicción, ya que la actora intervino en toda la actuación cuando dio respuesta a los requerimientos e interpuso los recursos de reconsideración contra los actos liquidatorios, y (ii) para la práctica de la inspección tributaria no se requiere ser contador público, conforme a los artículos 778 a 783 del ET.
Precisó que la actora y los propietarios de los vehículos afiliados a la misma, son sujetos pasivos del ICA en el municipio de Paz de Ariporo por cuanto prestaron en este el servicio de transporte; que aunque la demandante cumplió con el deber de declarar con ocasión del requerimiento hecho por la Administración, pagó la respectiva sanción por extemporaneidad, y denunció los ingresos percibidos por el servicio de transporte prestado con vehículos propios, así como las cuotas de administración por la afiliación o vinculación de los terceros.
Indicó que la actuación acusada consideró erróneamente que la sociedad tenía la condición de agente retenedor del ICA por la prestación del servicio con vehículos propios y de terceros pues, conforme a los artículos 14 del Decreto 1189 de 1988 y 67 del Acuerdo 044 de 2008, es la empresa propietaria de la carga, la que debe efectuar dicha retención para trasladar lo retenido al municipio.
Señaló que así también lo concluyó el dictamen pericial rendido por el perito adscrito a la DIAN quien indicó que (i) la actora incluyó en la base gravable del ICA los ingresos propios y excluyó los recibidos para terceros, ya que de acuerdo con la normativa contable son un pasivo en cuanto no representan ganancia para la empresa transportadora, (ii) aunque Coltanques es quien expide la factura por los servicios propios y de terceros, son las empresas que solicitan el servicio, las encargadas de practicar la retención de ICA, sin tener en cuenta si el sujeto es gran contribuyente o autorretenedor como lo es la actora, y (iii) el monto a declarar por los años gravables 2011 y 2012 es el registrado en las declaraciones privadas, pagado a la Administración, y no el indicado en las liquidaciones oficiales, que incluyeron valores no constitutivos de ingresos y sancionaron por inexactitud, con lo cual concluyó la ilegalidad de los actos acusados.
RECURSO DE APELACIÓN El demandado interpuso recurso de apelación para lo cual solicitó resolver las excepciones propuestas y revocar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones[21]: Indicó que el a quo no dio cumplimiento al artículo 187 del CPACA porque no se pronunció sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda (inexistencia de violación al debido proceso y legalidad de los actos administrativos demandados).
Dijo que la sentencia no se refirió al artículo 47 del Acuerdo 044 de 2008, norma especial y vigente para los años gravables 2011 y 2012, que determinaba que la base gravable del impuesto de industria y comercio estaba constituida por la totalidad de los ingresos brutos percibidos en el período gravable, cifra certificada por el revisor fiscal de la Compañía; que el Tribunal y el perito se limitaron a revisar qué monto correspondió a ingresos propios, y cuál a terceros, para concluir que el dueño de la carga era el responsable de retener el tributo, situación contraria al referido mandato legal pues el Tribunal confundió al contribuyente con el responsable de la retención del impuesto de industria y comercio, el cual, para este caso, era Coltanques.
Anotó que las entidades territoriales solo pueden gravar los ingresos obtenidos en su jurisdicción, los cuales fueron determinados en los actos acusados y en el dictamen pericial; que la sociedad no reportó en las declaraciones presentadas el 100% de los ingresos, hecho demostrado y aceptado por la misma, sin que el fallo se pronunciara al respecto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó confirmar la sentencia apelada[22]. Dijo que, aunque comparte la decisión del Tribunal por ser favorable a la sociedad en cuanto anuló los actos acusados por considerarlos contrarios a derecho, insistió en la procedencia del silencio administrativo positivo. Advirtió que la afirmación hecha por el Tribunal según la cual la regulación de los requisitos para que se configure el silencio administrativo es competencia propia del Congreso, y no de los Concejos Municipales, no se compadece con la autonomía de la que gozan las entidades territoriales, ni con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que, aunque ordena la adopción del procedimiento nacional, autoriza a ajustarlo conforme a las realidades locales; que los artículos 552 y 554 del Acuerdo 500.02-017 de 2013, establecen que el término para fallar el recurso de reconsideración es de tres meses, excedido por el municipio.
El demandado no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia[23]. Precisó que las excepciones propuestas por la entidad demandada fueron resueltas por el Tribunal toda vez que constituyeron el asunto de fondo. Señaló que la actuación del a quo y la del perito no es violatoria del artículo 47 del Acuerdo 044 de 2008 pues establecieron probatoriamente qué parte de los ingresos percibidos les correspondían a los terceros, para determinar así la base gravable de la sociedad; que la demandada, no puede pretender que la certificación del revisor fiscal se tenga en cuenta solo para establecer el valor total de los ingresos, y no para determinar cuáles son propios, y cuáles para terceros.
Explicó, conforme al artículo 67 del Acuerdo 044 de 2008, que el municipio no le puede exigir a la demandante que practique una retención de ICA que fue realizada por los usuarios del servicio (cliente). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión 2014016 y 2014017 del 16 de junio de 2014, y de las Resoluciones 2014052 y 2014053 del 18 de noviembre de 2014, actos administrativos por medio de los cuales la Tesorería Municipal de Paz de Ariporo, determinó el impuesto de industria y comercio por los años gravables 2011 y 2012, a cargo de COLTANQUES SAS.
Como lo ha precisado la Sala[24], el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia[25].
En ese orden y conforme con el artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem está delimitada a lo expuesto en el recurso de apelación. Por lo tanto, el estudio de la Sala se limitará, según el marco de competencia del juez de segunda instancia, a establecer si el a quo (i) resolvió o no las excepciones propuestas por el municipio en la contestación de la demanda y (ii) si se refirió o no al artículo 47 del Acuerdo 044 de 2008, vigente para los años gravables 2011 y 2012, norma conforme a la cual la actora debió tributar sobre la totalidad de los ingresos brutos percibidos en el período gravable, y practicar la respectiva retención sobre los pagos efectuados a los terceros.
Frente a las excepciones, se observa que el demandado propuso la «inexistencia de violación al debido proceso» y la «legalidad de los actos administrativos demandados». Advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal sí se pronunció sobre las excepciones formuladas cuando consideró que no hubo vulneración del debido proceso porque (i) el procedimiento que siguió el municipio se ajustó a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, y garantizó el derecho de defensa y contradicción, en cuanto la actora dio respuesta a los requerimientos e interpuso los recursos de reconsideración, y (ii) para la práctica de la inspección tributaria no se requiere ser contador público, conforme a los artículos 778 a 783 del ET.
Y frente a la legalidad de los actos acusados, la cual desvirtuó con fundamento en la normativa aplicable al caso (Ley 14 de 1983, Acuerdo 044 de 2008 y Decreto 1189 de 1988), y en el dictamen pericial rendido por el perito adscrito a la DIAN, concluyó que el monto a declarar por los años gravables 2011 y 2012 es el registrado en las declaraciones privadas, y no el indicado en las liquidaciones oficiales, las cuales incluyeron valores no constitutivos de ingresos y sancionaron por inexactitud.
Que en el dictamen se explicó que, de acuerdo con la normativa contable, los ingresos recibidos para terceros son un pasivo que no representan ganancia para la empresa transportadora y que, aunque Coltanques es quien expide la factura por los servicios propios y de terceros, son las empresas que solicitan el servicio, las encargadas de practicar la retención de ICA, sin tener en cuenta si el sujeto es gran contribuyente o autorretenedor como lo es la actora.
En consecuencia, se advierte que el Tribunal dio cumplimiento al artículo 187 del CPACA, en cuanto estudió y resolvió las excepciones de fondo formuladas por la entidad demandada, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. Ahora bien, el recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia no se refirió al artículo 47 del Acuerdo 044 de 2008, vigente para los años gravables 2011 y 2012, que determinaba que la base gravable del impuesto de industria y comercio estaba constituida por la totalidad de los ingresos brutos percibidos en el período gravable, los cuales fueron certificados por el revisor fiscal de la Compañía; que el Tribunal y el perito se limitaron a revisar qué monto correspondió a ingresos propios, y cuál a terceros, para concluir que el dueño de la carga era el responsable de retener el tributo, situación contraria al referido mandato legal pues el Tribunal confundió al contribuyente con el responsable de la retención del impuesto de industria y comercio, el cual, para este caso, era Coltanques.
Para resolver, se hacen las siguientes consideraciones: Como lo ha precisado la Sala[26], para que una persona, natural o jurídica, pueda prestar el servicio de transporte, se hace necesario que se organice como una unidad económica permanente, se encuentre habilitada y cuente con todos los equipos e instalaciones necesarias para garantizar la eficiencia del servicio y seguridad de los usuarios.
Los particulares propietarios de vehículos de transporte público que no cuenten con la capacidad técnica, financiera y administrativa de prestar por sí mismos el servicio en las condiciones previstas por la ley, es decir, que no se encuentren habilitados, pueden vincular sus automotores a una empresa u operador de transporte habilitado, mediante un contrato privado (administración, arrendamiento, leasing, renting o conforme a la libertad contractual de las partes).
En virtud de dicho contrato de vinculación, el operador o empresa transportadora, incorpora el vehículo del tercero a su parque automotor con el fin de utilizarlo para la prestación del servicio público de transporte. Por la vinculación de su vehículo a una empresa habilitada, el propietario debe pagar una prima, en los términos establecidos en el contrato de vinculación y, como contraprestación, recibirá, por regla general -según se pacte en el contrato-, un porcentaje de los ingresos recibidos por el transporte prestado con su vehículo, en virtud de los contratos de celebrados.
Precisamente, dadas las diferentes posibilidades contractuales con las que cuentan las partes del contrato de vinculación para pactar los cobros y pagos a que se comprometen y su periodicidad, el Estatuto Tributario previó, en el artículo 102-2[27], la forma de registrar los ingresos por el servicio de transporte público terrestre, en aras de diferenciar, para efectos de calcular los impuestos nacionales y territoriales correspondientes, cuáles ingresos son de la empresa trasportadora y cuáles del propietario de vehículo: «Art. 102-2.
Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo».
(Se resalta) Ahora bien, los artículos 47 y 51 del Acuerdo 044 de 2008, «por el cual se adopta el Estatuto de Rentas, la normatividad tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio para el Municipio de Paz de Ariporo, Casanare», vigente para los períodos en discusión, dispusieron lo siguiente: «ARTÍCULO 47.- BASE GRAVABLE.
Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en el Municipio de Paz de Ariporo constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. La base gravable del ICA está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo período gravable en el ejercicio de actividades gravadas restando, al momento de declarar, los correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, venta de activos fijos, subsidios, donaciones recibidas, las cuotas de sostenimiento, los ingresos recibidos por persona natural por concepto de dividendos, rendimientos financieros, y arrendamiento de inmuebles, los ingresos recibidos por indemnización de seguros por lucro cesante y daño emergente, exportaciones, así como las devoluciones, rebajas y descuentos no condicionados en ventas, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo.
(…). Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros o bolsas de valores, agencias de viajes y demás actividades de intermediación, pagarán el Impuesto de Industria y Comercio sobre el total de sus ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos percibidos para sí. (…).
ARTÍCULO
51. MARGEN BRUTO DE COMERCIALIZACIÓN. (…) En el transporte terrestre automotor, cuando el servicio se preste mediante el uso de vehículos de terceros, se debe registrar el ingreso del propietario aparte del ingreso de la empresa transportadora». (Se resalta) Como se desprende de las anteriores disposiciones, cuando se presta el servicio de transporte terrestre con vehículos que no le pertenecen a la empresa, como es el caso de Coltanques, se deben diferenciar los ingresos que percibe la sociedad, de los que les corresponden a los terceros, a fin de determinar cuál es el ingreso percibido por cada uno de ellos en virtud de la negociación realizada.
Esta actividad -la prestación del servicio de transporte terrestre automotor- en las condiciones antes señaladas, es considerada como una actividad de intermediación, toda vez que la empresa transportadora, en este caso, Coltanques, percibe una comisión por el recaudo realizado a nombre de los terceros afiliados o vinculados a la empresa.
Así las cosas se advierte, como lo concluyó el Tribunal¸ que tanto la actora como los terceros vinculados a ésta, son sujetos pasivos del ICA en el municipio de Paz de Ariporo en proporción a los ingresos percibidos por éstos en virtud de las actividades que desarrollaron cada uno de ellos. En efecto, del análisis de las referidas normas y de las pruebas obrantes en el proceso, en especial, del dictamen pericial realizado por el perito adscrito a la DIAN[28], el cual revisó la contabilidad de la sociedad, el Tribunal concluyó que los ingresos declarados por la actora en sus liquidaciones privadas fueron los recibidos por la actividad de transporte terrestre desarrollada con vehículos propios, y por la actividad de intermediación (cuotas de administración pagadas por los afiliados), por lo que los ingresos que recibió para los terceros, vinculados a Coltanques, no constituyeron ingreso para la misma en tanto que, conforme a la normativa contable, corresponden a un pasivo[29].
En consecuencia, la actora no debía declarar el 100% de los ingresos que recibió pues como efectivamente lo certificó el revisor fiscal de la Compañía, una parte correspondió a Coltanques y la otra, a sus afiliados. En dichas certificaciones se hicieron constar los ingresos contabilizados, así: «El suscrito revisor fiscal de la sociedad COLTANQUES SAS (…) hace constar que[30]: Que revisados los libros de contabilidad y sus soportes por el período fiscal de 2011, se estableció en la facturación correspondiente al municipio de PAZ DE ARIPORO CASANARE, ascendieron a la suma de $22.847.163.043, según facturación así: |EMPRESA |NIT |Ingreso |Ingreso |Total | | | |Propio |para | | | | | |tercero | | |Ecopetrol S.A. | |22.038.324|5.000.000 |27.038.324| |Hupecol Operating | |1.757.387.|8.022.842.8|9.780.230.| |Co.
LLC | |427 |07 |234 | |New Granada Energy | |2.336.739.|10.703.155.|13.039.894| |Corporation Sucursal| |004 |481 |.485 | |Colombiana | | | | | |Total general | |4.116.164.|18.730.998.|22.847.163| | | |755 |288 |.043 | (…)». «El suscrito revisor fiscal de la sociedad COLTANQUES SAS (…) hace constar que el registro contable de los ingresos percibidos por la compañía y de terceros se efectuaron mediante los manifiestos que reposan en los archivos de la empresa y para el municipio de PAZ DE ARIPORO para el año gravable 2012 se registraron ingresos totales de $11.745.220,97, de los cuales corresponden a terceros la suma de $10.877.115.971[31]: |Cta. 414505 INGRESOS RECIBIDOS POR |868.105.000 | |COLTANQUES | | |Cta. 281505 INGRESOS RECIBIDOS PARA |10.877.115.971.oo | |TERCEROS | | |TOTAL INGRESOS NETOS DEL MUNICIPIO |11.745.220.971.oo | (…)».
Ahora bien, en cuanto a la retención en la fuente a título del ICA, se precisa que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el artículo 47 del Acuerdo 044 de 2008, prevé que es la empresa transportadora quien debe practicar la retención sobre los pagos efectuados a los terceros pues, los artículos 14 del Decreto 1189 de 1988 y 67 del referido Acuerdo, señalan expresamente lo siguiente: «DECRETO 1189 DE 1988 Artículo 14.
En el caso del transporte de carga terrestre, la retención en la fuente se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa el uno por ciento (1%). Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicará por el monto de la retención total, y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.
El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma. ACUERDO 044 DE 1998 ARTÍCULO 67.- AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención del impuesto de industria y comercio: (…). 7. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta: • EMPRESAS DE TRANSPORTE Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta (…)».
(Se resalta). Conforme a las anteriores disposiciones, quienes deben efectuar la respectiva retención en la fuente a título de ICA son las empresas beneficiarias y pagadoras del servicio, y no la demandante. En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandado cuando afirma que la sentencia de primera instancia no se refirió al artículo 47 del Acuerdo 044 de 2008 pues esta norma, junto con los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, 195, 198, 199 y 200 del Decreto Ley 1333 de 1986, 19 de la Ley 633 de 2000 (102-2 del ET), 37, 51, 40, y 67 del Acuerdo 044 de 2008, constituyeron el fundamento normativo de lo estudiado, concluido y decidido por el a quo, para anular los actos administrativos acusados.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que anuló los actos acusados y declaró que las declaraciones privadas son correctas, lo que equivale a su firmeza. Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 1646 c.p. 6 [2] La sociedad tiene como objeto principal «la explotación de la industria transportadora en el servicio público de carga y de pasajeros».
Fl. 336 vto. c.p. 2 [3] Requerimiento Ordinario 0103. Fls. 90-91 c.p. 1 [4] Fls. 93 y 172 c.p. 1 [5] Fls. 162 a 171 c.p. 1 [6] Fls. 78 a 87 c.p. 1 [7] Fls. 74 a 76 y 149-151 c.p. 1 [8] Fls. 63 a 73 y 152 a 161 c.p. 1 [9] Fls. 137 a 148 c.p. 1 [10] Fls. 51 a 62 c.p. 1 [11] Fls. 47 a 50 c.p. 1 y 133 a 136 c.p. 1 [12] Fls. 100 a 125 c.p. 1 y 344 a 369 c.p. 2 [13] Fls. 344 a 369 c.p. 2 [14] Fls. 95-96 c.p. 1 y 340-341 c.p. 2 [15] Fls. 1-2 c.p. 1 [16] Fls. 384 a 402 c.p. 2 [17] Esta excepción se propuso en escrito separado al de la contestación de la demanda.
Fls. 408-409 c.p. 2. [18] Fls. 422 a 424 c.p. 2 [19] Incorporar la parte pertinente del manual de funciones de Paz de Ariporo, en relación con las funciones del tesorero municipal; la práctica de un testimonio y del interrogatorio de parte al representante legal de la demandante, la cual repuso esta decisión, confirmada por el a quo en la misma audiencia (Fl. 423 vto. c.p. 2).
El 11 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se rindió el testimonio y se practicó el interrogatorio de parte (Fls. 455 a 457 c.p. 2). Por auto del 28 de enero de 2016, el a quo decretó pruebas de oficio, entre ellas, un dictamen pericial para determinar cómo se contabilizaron los ingresos por la prestación del servicio de transporte, qué parte se prestó con vehículos propios y qué parte con vehículos de terceros (Fls. 527-528 c.p. 3). [20] Fls. c.p. 6 [21] Fls. 1650-1651 c.p. 6 [22] Fls. 1693 a 1698 c.p. 6 [23] Fls. 1699 a 1702 c.p. 6 [24] Sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 22043, CP.
Milton Chaves García. [25] Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 20002, CP. Jorge Octavio Ramírez. [26] Sentencia del 20 de noviembre de 2014, Exp. 20048, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 14 de mayo de 2020, Exp. 22851, C.P. Milton Chaves García. [27] Adicionado por el artículo 19 de la Ley 633 de 2000 [28] Fls. 1368 vto a 1377 vto c.p. 6 [29] De acuerdo con el Decreto 2650 de 1993, los ingresos recibidos para terceros se contabilizan en la cuenta 2815, cuya descripción es «Registra los dineros recibidos por el ente económico a nombre de terceros y que en consecuencia serán reintegrados o transferidos a sus dueños en los plazos y condiciones convenidos.
Dinámica Créditos: Por los valores recibidos a nombre de terceros Débitos: Por los valores entregados a los respectivos terceros, y por el valor de la comisión que pudiere pactarse sobre los recaudos realizados a nombre del tercero». [30] Fl. 176 c.p. 1 [31] Fl. 175 c.p. 1