ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Deberes formales del sujeto pasivo / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Reiteración de jurisprudencia. Territorialidad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Criterios de sujeción territorial / CRITERIOS DE SUJECIÓN TERRITORIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Alcance.
La actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde convienen la cosa vendida y su precio / CRITERIOS DE NO SUJECIÓN TERRITORIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Alcance.
El lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa Sobre el particular cabe señalar, en primera medida, que tanto las disposiciones nacionales que reglamentaron el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, por medio del cual se estableció el impuesto de industria y comercio (i. e. artículos 7.º del Decreto 3070 de 1983), como las locales vigentes en Florida para la época de los hechos enjuiciados (artículos 32 y 66 del Acuerdo Municipal nro. 456 de 2004, Código de Rentas de Florida), establecían que los sujetos pasivos del impuesto debían cumplir con una serie de deberes formales, dentro de los cuales se encontraba, el de presentar anualmente una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.
Por esa razón es un dato jurídico cierto que estaban sujetos a cumplir con el señalado deber todos aquellos que realizaran en la jurisdicción de Florida actividades gravadas con ICA. La litis se circunscribe, por tanto, a determinar una cuestión fáctica relacionada con la identificación del municipio en el que la actora realizaba su actividad comercial; puntualmente, si ello tenía lugar en la jurisdicción de la demandada o no. 4- Con respecto a esa cuestión, la Sección ya ha fijado los criterios judiciales que llevan a establecer si, en el marco del impuesto debatido, el hecho generador por la comercialización de bienes se realiza en un determinado municipio.
Dentro de los pronunciamientos efectuados al respecto cabe citar las sentencias del 19 de mayo de 2005 (exp. 14582, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 29 de septiembre de 2011 (exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 08 de junio de 2016 (exp. 21681, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 26 de septiembre de 2018 (exp. 22614, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 23 de noviembre de 2018 (exp. 22817, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 04 de julio de 2019 (exp. 23977, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), entre otras.
Dada la identidad fáctica y jurídica de los asuntos discutidos en dichos pronunciamientos con el que en esta ocasión se enjuicia (en particular, en lo referente al precedente del 04 de julio de 2019 que resolvió una disputa entre las mismas partes procesales), se aplicará aquí, en lo pertinente, el razonamiento de decisión allí expuesto. 4.1- Los análisis elaborados por la Sección en las sentencias mencionadas parten de precisar que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 (compilado por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986) dispuso que uno de los hechos generadores del ICA consiste en la realización —directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio— de actividades comerciales en la jurisdicción municipal (artículo 35 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 198 del Decreto 1333 de 1986).
Ahora bien, dado que esa normativa no especificó en qué casos la actividad comercial se entiende realizada en el municipio, la jurisprudencia de esta Sección se vio avocada a identificar los criterios de sujeción territorial al impuesto, que, a la postre, se establecieron en el ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. Bajo los planteamientos plasmados en el precedente que ahora se reitera, la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa.
De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde convienen la cosa vendida y su precio. En ese sentido, la Sala ha juzgado que resultan determinantes «las pruebas allegadas al proceso, en cada caso» (sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa (sentencias del 08 de marzo de 2002, exp. 12300, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 08 de junio de 2016, exp. 21681, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 20 de noviembre de 2019, exp. 23294 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras). 4.2- Bajo estas consideraciones, la legalidad de los actos administrativos encaminados a liquidar el tributo, o a sancionar por no declararlo, depende de que motiven con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos.
(…) Vistas las anteriores consideraciones, para solucionar el problema jurídico, la Sala parte de reiterar que, de acuerdo con los precedentes de la Sección, en el ámbito del impuesto de industria y comercio, la actividad comercial se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato y no en la jurisdicción en la que se entregan las mercaderías vendidas.
Consta en el plenario que, en virtud de los procedimientos comerciales establecidos por la actora, la determinación de los productos a enajenar y del precio de estos tiene lugar en la ciudad de Yumbo, que es donde se encuentran los vendedores autorizados para efectuar la negociación. Así mismo, está demostrado que los ingresos percibidos por la demandante provenientes de los clientes ubicados en Florida fueron incluidos en la liquidación presentada por el impuesto en el municipio de Yumbo.
Queda demostrado que, de acuerdo con los criterios de decisión aplicados hasta el presente por esta Sección, la demandante no realizó actividades comerciales gravadas en la jurisdicción de Florida; y, por consiguiente, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 7.º del Decreto 3070 de 1983 y 66 del Acuerdo nro. 456 de 2004, no se encontraba sujeta al deber formal de presentar una declaración del ICA en ese municipio.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7 / ACUERDO MUNICIPAL 456 DE 2004 (CÓDIGO DE RENTAS DE FLORIDA) – ARTÍCULO 32 / ACUERDO MUNICIPAL 456 DE 2004 (CÓDIGO DE RENTAS DE FLORIDA) – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 198 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 ORDINAL 2 SANCIÓN POR NO DECLARAR – Declara su nulidad.
Porque, la demandante no realizó actividades comerciales gravadas en la jurisdicción de Florida. [L]a Sala juzga que son nulos los actos demandados por medio de los cuales se le impuso a la demandante una sanción por no declarar. No prospera el recurso de apelación interpuesto, corolario de lo cual la Sala confirmará el primer ordinal de la sentencia del a quo.
ADECUACIÓN DE PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Normativa / ADECUACIÓN DE PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia Como restablecimiento del derecho por la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos acusados, la actora solicitó que se le declare a paz y salvo con la demandada por las obligaciones relacionadas con el impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2014.
No obstante, una declaración en ese sentido escapa el alcance del sub lite, pues los actos demandados son de carácter sancionatorio. Habida cuenta de esa circunstancia, la Sala no puede efectuar una declaración en el sentido pretendido por la parte actora, ya que excedería el objeto del presente litigio. Por lo tanto, atendiendo a lo ordenado por el inciso 3.° del artículo 187 del CPACA, se adecuará la pretensión de restablecimiento a fin de restituir el derecho efectivamente vulnerado con el contenido de la decisión administrativa anulada, para lo cual se declarará que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de la sanción por no declarar que le había sido impuesta.
Así las cosas, la Sala modificará el ordinal segundo del fallo de primer grado en el sentido anunciado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 INCISO 3 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [P]ara decidir sobre las costas, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.
En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado en lo que a determinación de costas respecta y no se condenará en costas en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01191-01(24739) Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (f. 215): Primero: Declarar la nulidad de la Resolución SHM 8-23-3-40 del 20 de febrero de 2016, mediante la cual se impuso una sanción por no declarar a la Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas – Coopidrogas por no declarar el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el año gravable 2014 y de la Resolución No. SHM-8- 23-4-30 del 28 de junio de 2016 que resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración propuesto, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Florida.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se habrá de declarar que la Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas – Coopidrogas no está obligada a pagar impuesto de industria y comercio en el Municipio de Florida en el periodo gravable 2014. Tercero: Condenar en costas a la parte demandada-Municipio de Florida- conforme lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Siguiendo el procedimiento previsto por el ordenamiento local para imponer la sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros (ICA), la demandada profirió la Resolución Sanción nro. SHM 8-23-3-40, del 20 de febrero del 2016, por medio de la cual determinó la multa a cargo de la actora por omitir presentar la autoliquidación del ICA durante el año gravable 2014 (ff. 51 a 60 vto. cp1).
Dicho acto fue confirmado por la Resolución nro. SHM-8-23-4-30, del 28 de junio de 2016, que decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración promovido por la demandante (ff. 78 a 84 vto. cp1).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 87): Primera: Que es nula la Resolución SHM-8-23-4-30 del 28 de junio de 2016, “Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración” notificada el 1° de julio de 2016 y proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Florida – Valle del Cauca, con la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción por no Declarar SHM 8-23-3-40 del 20 de febrero de 2016 mediante la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, año gravable 2014, proferida por la Secretaría de Hacienda de Florida a la Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas – Coopidrogas identificada con NIT (…), y debe declararse nula, por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.
Segunda: Que es nula la Resolución Sanción por no Declarar SHM 8-23-3- 40 del 20 de febrero de 2016 mediante la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, año gravable 2014, proferida por la Secretaría de Hacienda de Florida a la Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas – Coopidrogas identificada con NIT (…), y debe declararse nula, por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.
Tercera: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare la no sujeción por la vigencia fiscal 2014 del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Florida – Valle del Cauca de la Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas – Coopidrogas identificada con NIT (…) y se declare al demandante a paz y salvo por todo concepto en sus obligaciones del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, correspondiente al periodo señalado.
Cuarta: Se condene al demandado al pago de las costas procesales a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto. Quinta: Se condene al demandado al pago de las expensas en derecho a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2.°, 6.°, 13 y 29 de la Constitución; 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983; y 162 a 164 del CPACA. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 90 a 101 cp1): Explicó que su naturaleza jurídica es la de una cooperativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto es promover el desarrollo de los droguistas por medio de la distribución de bienes a sus asociados.
En ese orden, manifestó que estableció agencias en las ciudades de Pereira, Barranquilla, Medellín, Yumbo, Funza y Girón y que allí sus vendedores reciben por teléfono o correo electrónico las especificaciones de los productos requeridos por los asociados, a los que se les informa por los mismos medios el precio correspondiente. Relató que, tras cerrar electrónicamente la negociación, emite la orden de pedido al centro de distribución pertinente y la factura de venta.
También que, cumplido ese procedimiento, genera la orden de entrega, bien sea para que los productos se recojan en el centro de distribución o para que se despachen a la farmacia del comprador. Agregó que en el proceso de venta no desplaza vendedores a ningún lugar, incluido el municipio de Florida. Destacó que las ventas realizadas a los clientes de esa jurisdicción se efectúan desde la agencia comercial ubicada en Yumbo, por lo que realiza el hecho generador del ICA en ese municipio.
Manifestó que la demandada profirió los actos acusados sin especificar las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento para imponer la sanción por no declarar. Por ello, adujo la indebida motivación de tales actos. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 142 a 161 cp1), así: Señaló que, de conformidad con el criterio acogido por esta corporación en la sentencia del 06 de mayo de 2004 (exp. 13345, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), la jurisdicción de la que proceden los ingresos gravados era la facultada para someterlos a imposición. Aseguró que, a la luz de las pruebas recaudadas, como consecuencia de la comercialización de productos, la demandante percibió ingresos provenientes de esa jurisdicción en 2014, de modo que, era sujeto pasivo del ICA en ese municipio durante el periodo en cuestión. Alegó que entre la actora y sus clientes existió un contrato de venta, negocio jurídico consensual cuyo perfeccionamiento ocurre con la tradición de los bienes enajenados, hecho que ocurrió en el municipio de Florida, lugar donde los compradores reciben los productos.
Agregó que para efectos de determinar la cuantía del tributo y de la sanción, tomó en consideración la información certificada por el revisor fiscal de la actora. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida (ff. 203 a 215 cp1), a partir de los siguientes análisis: Señaló, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el ICA se causó en el municipio en donde se concretaron los elementos esenciales de los negocios jurídicos celebrados por la demandante, independientemente del destino de los bienes o servicios.
En ese orden, estimó que la demandada debió desplegar una valoración exhaustiva de los medios de prueba con miras a determinar si los elementos esenciales de los contratos de compraventa se perfeccionaron en su territorio. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Administración no logró demostrar la realización del hecho generador dentro de su jurisdicción territorial.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primer grado (ff. 222 a 231 cp1), para lo cual reprochó la valoración probatoria y la utilización del precedente jurisprudencial realizados por el a quo. Aseveró que la demandante y sus clientes concretaron los elementos esenciales de los contratos de compraventa en el municipio de Florida.
Por ello, alegó que fue en su jurisdicción territorial donde se realizó el hecho generador del tributo. Señaló que los actos administrativos demandados únicamente atribuyeron a la actora los ingresos efectivamente obtenidos en el municipio de Florida, de modo que no se configuró la doble imposición aducida por la demandante. Por último, censuró la condena en costas, pues no se probó su causación. Alegatos de conclusión La parte demandante alegó que, conforme con la normativa comercial y tributaria en vigor al momento de los hechos, su actividad comercial sólo podía ser gravada en el municipio donde se perfeccionaron los respectivos contratos; y que, a la luz de lo probado, ello ocurrió fuera de la jurisdicción de la demandada.
Además, afirmó que tributó en el municipio de Yumbo, por lo cual no podía exigírsele sufragar de nuevo el impuesto por la misma actividad (ff. 33 a 39 cp2). La parte demandada insistió en los argumentos propuestos en el recurso de apelación. Agregó que, en sede administrativa, la demandante omitió presentar pruebas que soporten su actividad comercial en el municipio de Yumbo, por lo que falló a la hora de desvirtuar las conclusiones contenidas en los actos demandados (ff. 41 a 46 cp2).
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos enjuiciados y condenó en costas. En los términos de dicha apelación, se establecerá si la actora era sujeto pasivo del ICA en el municipio de Florida (Valle del Cauca) por el año gravable 2014 y si, por esa razón, se encontraba sometida al deber formal de presentar declaración del tributo ante dicha autoridad. 2- En el sub iudice, es un hecho cierto y no discutido por las partes que la demandante no declaró el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2014 en el municipio demandado, motivo por el cual, la autoridad de esa jurisdicción la sancionó por no declarar tras estimar que aquella había realizado actividades comerciales en ese ámbito local.
A la anterior actuación administrativa se opone la demandante con el argumento de que no realizó el referido hecho generador del tributo en el municipio teniendo en cuenta las reglas de determinación territorial en el ICA y que, además, la actuación censurada adolece de indebida motivación por insuficiencia de respaldo probatorio. Para la apelante, en el año 2014 la demandante celebró contratos de compraventa con clientes ubicados en su jurisdicción y, por ende, realizó en el municipio actividades gravadas con el tributo por las cuales debía presentar la declaración en cuestión. 3- Sobre el particular cabe señalar, en primera medida, que tanto las disposiciones nacionales que reglamentaron el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, por medio del cual se estableció el impuesto de industria y comercio (i. e. artículos 7.º del Decreto 3070 de 1983), como las locales vigentes en Florida para la época de los hechos enjuiciados (artículos 32 y 66 del Acuerdo Municipal nro. 456 de 2004, Código de Rentas de Florida), establecían que los sujetos pasivos del impuesto debían cumplir con una serie de deberes formales, dentro de los cuales se encontraba, el de presentar anualmente una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.
Por esa razón es un dato jurídico cierto que estaban sujetos a cumplir con el señalado deber todos aquellos que realizaran en la jurisdicción de Florida actividades gravadas con ICA. La litis se circunscribe, por tanto, a determinar una cuestión fáctica relacionada con la identificación del municipio en el que la actora realizaba su actividad comercial; puntualmente, si ello tenía lugar en la jurisdicción de la demandada o no. 4- Con respecto a esa cuestión, la Sección ya ha fijado los criterios judiciales que llevan a establecer si, en el marco del impuesto debatido, el hecho generador por la comercialización de bienes se realiza en un determinado municipio.
Dentro de los pronunciamientos efectuados al respecto cabe citar las sentencias del 19 de mayo de 2005 (exp. 14582, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 29 de septiembre de 2011 (exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 08 de junio de 2016 (exp. 21681, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 26 de septiembre de 2018 (exp. 22614, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 23 de noviembre de 2018 (exp. 22817, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 04 de julio de 2019 (exp. 23977, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), entre otras.
Dada la identidad fáctica y jurídica de los asuntos discutidos en dichos pronunciamientos con el que en esta ocasión se enjuicia (en particular, en lo referente al precedente del 04 de julio de 2019 que resolvió una disputa entre las mismas partes procesales), se aplicará aquí, en lo pertinente, el razonamiento de decisión allí expuesto. 4.1- Los análisis elaborados por la Sección en las sentencias mencionadas parten de precisar que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 (compilado por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986) dispuso que uno de los hechos generadores del ICA consiste en la realización —directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio— de actividades comerciales en la jurisdicción municipal (artículo 35 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 198 del Decreto 1333 de 1986).
Ahora bien, dado que esa normativa no especificó en qué casos la actividad comercial se entiende realizada en el municipio, la jurisprudencia de esta Sección se vio avocada a identificar los criterios de sujeción territorial al impuesto, que, a la postre, se establecieron en el ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. Bajo los planteamientos plasmados en el precedente que ahora se reitera, la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa.
De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde convienen la cosa vendida y su precio. En ese sentido, la Sala ha juzgado que resultan determinantes «las pruebas allegadas al proceso, en cada caso» (sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa (sentencias del 08 de marzo de 2002, exp. 12300, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 08 de junio de 2016, exp. 21681, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 20 de noviembre de 2019, exp. 23294 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras). 4.2- Bajo estas consideraciones, la legalidad de los actos administrativos encaminados a liquidar el tributo, o a sancionar por no declararlo, depende de que motiven con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos. 5- Precisado el derecho aplicable al caso, los hechos que la Sala encuentra probados para darle solución al problema jurídico son: (i) Según su Certificado de Existencia y Representación Legal, proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el objeto de la demandante incluye «todas las operaciones comerciales como distribuidora mayorista a gran escala, así como las de operador logístico, relacionadas con el suministro de bienes y servicios necesarios para surtir las droguerías de los asociados» (ff. 5 a 8 vto. cp1).
(ii) El 10 de abril de 2015, mediante Requerimiento de Información nro. 76274-013-2015, la demandada requirió a la actora para que le informara el total de ventas facturadas a clientes ubicados en el municipio durante los años 2010 a 2014 y los procedimientos previstos para realizar las ventas y la distribución de los productos (ff. 9 y 10 cp1).
(iii) Mediante escrito del 04 de mayo de 2015, el representante legal de la cooperativa envió la información solicitada (ff. 12 a 15 cp1) y afirmó que la entidad «no realizó ventas ni prestó servicios en la jurisdicción del municipio, puesto que las facturas de ventas emitidas de asociados residentes en el municipio de Florida corresponden en mayor parte a las que se realizan en la Agencia que la Cooperativa tiene en Yumbo, o en alguna de las sedes donde se dirigió el asociado a realizar la compra, siendo estos los lugares donde se concreta la venta, se factura y se despachan los productos, elementos esenciales para la generación del tributo».
Puntualizó que cualquiera sea el procedimiento de venta seguido en cada caso, el pago de la factura se canaliza a través de las entidades financieras autorizadas, con el respectivo código de barras y dentro de los plazos acordados con el vendedor (ff. 12 a 15). Al respecto, explicó que, para efectuar las compras, la cooperativa puso a disposición de los asociados dos procedimientos: (a) En el primero, los clientes se comunican vía telefónica con los vendedores adjuntos a las agencias comerciales ubicadas en Pereira, Barranquilla, Medellín, Yumbo, Funza y Girón. Durante la llamada, se ofrecen los productos y se informa al asociado su precio.
Una vez se cierra la negociación, se emite la orden de pedido al centro de distribución correspondiente y se expide la factura. A continuación, se genera la orden de entrega de los productos, para que sean recogidos en la sede del centro de distribución o para que sean despachados al lugar donde está ubicada la farmacia. (b) En el segundo procedimiento, los clientes consultan a través de medio electrónicos los productos dispuestos para la venta y les comunican su elección a los vendedores a través de correo electrónico.
Recibida la comunicación, el vendedor efectúa el mismo procedimiento de alistamiento, facturación y despacho antes descrito. (iv) Por medio de certificación del 05 de mayo de 2015, el revisor fiscal de la demandante manifestó que los ingresos percibidos por la venta de productos médicos a farmacias ubicadas en el departamento del Valle del Cauca fueron incluidos en la declaración del impuesto debatido presentada en el municipio de Yumbo (f. 28 cp1).
(v) Previo emplazamiento para declarar (ff. 29 a 35 vto. cp1), mediante la Resolución nro. SMH 8-23-3-40, del 20 de febrero de 2016, la demandada sancionó a la cooperativa por no presentar la declaración del ICA correspondiente al año gravable 2014 (ff. 51 a 60 vto. cp1). En el acto administrativo, la Administración señaló que «la logística, transporte, modo de venta, instalaciones locativas, sistema, operarios que tiene una empresa, son solo parte del engranaje que necesita para realizar su actividad económica.
Lo que realmente define y mantiene un negocio son los ingresos que se originan del desarrollo de ejecución de su profesión natural y el legislador determinó que se tributará en la jurisdicción donde se obtienen los ingresos». (vi) El 28 de junio de 2016 la demandada profirió la Resolución nro. SHM-8- 23-4-30 (ff. 78 a 84 vto. cp1), por medio del cual desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la sanción por no declarar, confirmando integralmente el contenido de esta. 6- Vistas las anteriores consideraciones, para solucionar el problema jurídico, la Sala parte de reiterar que, de acuerdo con los precedentes de la Sección, en el ámbito del impuesto de industria y comercio, la actividad comercial se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato y no en la jurisdicción en la que se entregan las mercaderías vendidas.
Consta en el plenario que, en virtud de los procedimientos comerciales establecidos por la actora, la determinación de los productos a enajenar y del precio de estos tiene lugar en la ciudad de Yumbo, que es donde se encuentran los vendedores autorizados para efectuar la negociación. Así mismo, está demostrado que los ingresos percibidos por la demandante provenientes de los clientes ubicados en Florida fueron incluidos en la liquidación presentada por el impuesto en el municipio de Yumbo.
Queda demostrado que, de acuerdo con los criterios de decisión aplicados hasta el presente por esta Sección, la demandante no realizó actividades comerciales gravadas en la jurisdicción de Florida; y, por consiguiente, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 7.º del Decreto 3070 de 1983 y 66 del Acuerdo nro. 456 de 2004, no se encontraba sujeta al deber formal de presentar una declaración del ICA en ese municipio.
En consecuencia, la Sala juzga que son nulos los actos demandados por medio de los cuales se le impuso a la demandante una sanción por no declarar. No prospera el recurso de apelación interpuesto, corolario de lo cual la Sala confirmará el primer ordinal de la sentencia del a quo. 7- Como restablecimiento del derecho por la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos acusados, la actora solicitó que se le declare a paz y salvo con la demandada por las obligaciones relacionadas con el impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2014.
No obstante, una declaración en ese sentido escapa el alcance del sub lite, pues los actos demandados son de carácter sancionatorio. Habida cuenta de esa circunstancia, la Sala no puede efectuar una declaración en el sentido pretendido por la parte actora, ya que excedería el objeto del presente litigio. Por lo tanto, atendiendo a lo ordenado por el inciso 3.° del artículo 187 del CPACA, se adecuará la pretensión de restablecimiento a fin de restituir el derecho efectivamente vulnerado con el contenido de la decisión administrativa anulada, para lo cual se declarará que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de la sanción por no declarar que le había sido impuesta.
Así las cosas, la Sala modificará el ordinal segundo del fallo de primer grado en el sentido anunciado. 8- Finalmente, para decidir sobre las costas, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.
En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado en lo que a determinación de costas respecta y no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de la sanción por no declarar que le había sido impuesta mediante los actos acusados.
Tercero: No condenar en costas. 2. Revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada. 3. En lo demás, confirmar la sentencia proferida en primera instancia. 4. Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Aclaro voto | HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Reiteración de jurisprudencia. Territorialidad / CRITERIOS DE SUJECIÓN TERRITORIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Alcance.
La actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde convienen la cosa vendida y su precio / CRITERIOS QUE PERMITEN ESTABLECER EL LUGAR Y EL MOMENTO DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO PARA DETERMINAR HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Normativa / DETERMINACIÓN DEL SITIO EN EL QUE SE PERFECCIONÓ EL CONTRATO – Alcance.
Debe partir de identificar el acto de la oferta y, por ende, cuál de los interesados, ahora partes contractuales, tuvo la calidad de oferente / OFERTA O PROPUESTA – Definición / CRITERIO DE SUJECIÓN TERRITORIAL AJENO AL INVOCADO POR LA SALA – Alcance Reconozco que la falta de precisión del ordenamiento tributario en cuanto a la determinación del lugar de realización de la actividad comercial y la consecuente dificultad práctica para identificar al sujeto activo del tributo condujeron a la Sección a fijar un criterio de decisión judicial sobre el particular (que incluso fue posteriormente elevado a norma en el ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016) y que fue esa regla jurisprudencial la que se acogió en el fallo respecto del que ahora aclaro el voto.
A la luz de ese criterio, la actividad comercial se entiende ejercida donde el contribuyente y sus clientes «concretan» los elementos esenciales de los negocios jurídicos que generan los ingresos gravados (v. g., el contrato de compraventa). Así, será la jurisdicción en que se perfeccione el contrato la que tendrá derecho a gravar el ingreso correspondiente (v. g., donde se acuerden el precio y la cosa vendida).
Con miras a verificar el lugar en el que se acuerdan dichos elementos, la Sala acude a diversos indicadores, tales como el municipio en el que se llevó a cabo el «procedimiento de compraventa» o la «operación de venta», partiendo del análisis del medio (mensaje de datos, comunicación telefónica, personalmente, etc.) utilizado por los compradores para enviar la orden de compra; el lugar en el que esta fue recibida por la contribuyente o donde se encontraban los sistemas electrónicos y telefónicos con los cuales aquellas fueron recibidas; el medio empleado para pactar el precio; el municipio donde se analizó el comportamiento del cliente, donde se emitió la factura y en el que se gestionó el despacho o entrega de los bienes.
Es el caso de las sentencias del 07 de mayo de 2020 (exp. 23037, CP: Milton Chaves García), del 12 de febrero de 2020 (exp. 23773, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 04 de diciembre de 2019 (exps. 23391, 23301 y 23748, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 28 de noviembre de 2019 (exp. 24715, CP: Milton Chaves García), del 20 de noviembre de 2019 (exp. 23300, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 21 de agosto de 2019 (exp. 22706, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 04 y del 11 de julio de 2019 (exps. 23178 y 23205, respectivamente;
CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), del 09 de mayo de 2019 (exp. 23203, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 23 de noviembre de 2018 (exp. 22817, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), por citar algunos de los pronunciamientos más recientes. 3- Con todo, observo que, al definir el concepto de contrato, el artículo 864 del Código de Comercio (CCo) ya fijaba los criterios que permiten establecer el lugar y el momento de su celebración en cada caso.
Puntualmente, la norma señala que el contrato, «salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta»; y presume que aquella fue recibida con la prueba de su remisión «dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851», esto es, aquellos que se refieren a la propuesta verbal y a la hecha por escrito, respectivamente.
En ese sentido, descontado que se haya convenido algo diferente, y sin perjuicio de las distintas vías que existen para lograr la formación del negocio, la determinación del sitio en el que se perfeccionó el contrato debe partir de identificar el acto de la oferta y, por ende, cuál de los interesados, ahora partes contractuales, tuvo la calidad de oferente.
Al respecto, el artículo 845 del CCo señala que la oferta o propuesta es «el proyecto de negocio jurídico» que una persona formula a otra; y que aquella «deberá contener los elementos esenciales del negocio», previsión esta que responde a la exigencia de plenitud que, junto a la precisión y firmeza, son los rasgos universalmente resaltados por la doctrina y exigidos por la jurisprudencia dentro del concepto de oferta.
En consecuencia, cuandoquiera que no concurran tales caracteres, la actuación del interesado no podrá ser calificada como una propuesta, de suerte que la conformidad del destinatario no supondrá la celebración del negocio, y, a lo sumo, será considerada como una invitación a ofrecer. A su vez, para que haya aceptación se requiere que esta coincida plenamente con los términos de la oferta y sea realizada de forma tempestiva (i. e. en vigencia de la oferta), de modo que, si el destinatario de esta tiene que introducir adiciones o modificaciones a su respuesta, o acepta condicional o extemporáneamente, tal actuación «será considerada como nueva propuesta» (artículo 855 ejusdem). 4- En ese orden de ideas, por regla general, las de oferente y aceptante no son calidades jurídicas estáticas ni están previamente establecidas en consideración a las posiciones negociales que, eventualmente, ostentaran los agentes, sino que están subordinados a los roles que estos hayan desempeñado en relación con la propuesta y la aceptación durante el desarrollo particular del proceso de formación de cada contrato.
Así, piénsese en la formación de una compraventa: si el futuro comprador tiene la condición de proponente y el futuro vendedor, la de llamado a aceptar, el contrato se entendería celebrado en el lugar de residencia del comprador; al paso que, si se invierten los roles, y ahora el vendedor tiene la condición de oferente, el negocio se entendería celebrado en el lugar de residencia de este, en el momento en que reciba la aceptación. Para aplicar el criterio expuesto, además, se debe observar la disciplina legal de cada una de las instituciones jurídicas en comento, pues aspectos tales como que se trate de una oferta de contrato entre presentes o entre personas distantes; o que esté dirigida a persona determinada o al público; de forma verbal, escrita o electrónica; de una aceptación con reservas; o que el negocio en cuestión sea consensual, solemne o real, entre otros, resultan determinantes para identificar al oferente y al aceptante involucrados en la negociación del contrato y, por lo tanto, el lugar de perfeccionamiento del mismo. 5- En ese contexto, observo que, a pesar de que la regla jurisprudencial establecida por la Sección dice establecer el municipio de realización de la actividad comercial a partir de la constatación del lugar de perfeccionamiento del contrato de venta, no siempre ese criterio se ha aplicado de conformidad con las disposiciones civiles y comerciales que lo consagran y desarrollan; y en el momento en el que no se atienden a plenitud, se juzga conforme a criterios de sujeción territorial ajenos al invocado.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 ORDINAL 2 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 864 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 850 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 851 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 845 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 855 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Consejero.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01191-01 (24739) Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA Con el debido respeto, y compartiendo la decisión adoptada por la Sala, estimo pertinente hacer algunas aclaraciones jurídicas respecto de ella: 1- En el sub examine, se debatió si la actora desarrolló su actividad comercial de venta de mercancías en el municipio de Florida durante el periodo 2014 y si, por lo tanto, realizó el hecho generador del ICA en dicha jurisdicción, habida cuenta de que contaba con clientes ubicados en ese municipio.
La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos con los cuales la Administración sancionó a la demandante por no declarar, pues consideró que aquella desarrolló su actividad en el municipio de Florida, donde se perfeccionó la venta de los bienes enajenados. 2- Reconozco que la falta de precisión del ordenamiento tributario en cuanto a la determinación del lugar de realización de la actividad comercial y la consecuente dificultad práctica para identificar al sujeto activo del tributo condujeron a la Sección a fijar un criterio de decisión judicial sobre el particular (que incluso fue posteriormente elevado a norma en el ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016) y que fue esa regla jurisprudencial la que se acogió en el fallo respecto del que ahora aclaro el voto.
A la luz de ese criterio, la actividad comercial se entiende ejercida donde el contribuyente y sus clientes «concretan» los elementos esenciales de los negocios jurídicos que generan los ingresos gravados (v. g., el contrato de compraventa). Así, será la jurisdicción en que se perfeccione el contrato la que tendrá derecho a gravar el ingreso correspondiente (v. g., donde se acuerden el precio y la cosa vendida).
Con miras a verificar el lugar en el que se acuerdan dichos elementos, la Sala acude a diversos indicadores, tales como el municipio en el que se llevó a cabo el «procedimiento de compraventa» o la «operación de venta», partiendo del análisis del medio (mensaje de datos, comunicación telefónica, personalmente, etc.) utilizado por los compradores para enviar la orden de compra; el lugar en el que esta fue recibida por la contribuyente o donde se encontraban los sistemas electrónicos y telefónicos con los cuales aquellas fueron recibidas; el medio empleado para pactar el precio; el municipio donde se analizó el comportamiento del cliente, donde se emitió la factura y en el que se gestionó el despacho o entrega de los bienes.
Es el caso de las sentencias del 07 de mayo de 2020 (exp. 23037, CP: Milton Chaves García), del 12 de febrero de 2020 (exp. 23773, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 04 de diciembre de 2019 (exps. 23391, 23301 y 23748, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 28 de noviembre de 2019 (exp. 24715, CP: Milton Chaves García), del 20 de noviembre de 2019 (exp. 23300, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 21 de agosto de 2019 (exp. 22706, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 04 y del 11 de julio de 2019 (exps. 23178 y 23205, respectivamente;
CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), del 09 de mayo de 2019 (exp. 23203, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 23 de noviembre de 2018 (exp. 22817, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), por citar algunos de los pronunciamientos más recientes. 3- Con todo, observo que, al definir el concepto de contrato, el artículo 864 del Código de Comercio (CCo) ya fijaba los criterios que permiten establecer el lugar y el momento de su celebración en cada caso.
Puntualmente, la norma señala que el contrato, «salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta»; y presume que aquella fue recibida con la prueba de su remisión «dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851», esto es, aquellos que se refieren a la propuesta verbal y a la hecha por escrito, respectivamente.
En ese sentido, descontado que se haya convenido algo diferente, y sin perjuicio de las distintas vías que existen para lograr la formación del negocio, la determinación del sitio en el que se perfeccionó el contrato debe partir de identificar el acto de la oferta y, por ende, cuál de los interesados, ahora partes contractuales, tuvo la calidad de oferente.
Al respecto, el artículo 845 del CCo señala que la oferta o propuesta es «el proyecto de negocio jurídico» que una persona formula a otra; y que aquella «deberá contener los elementos esenciales del negocio», previsión esta que responde a la exigencia de plenitud que, junto a la precisión y firmeza, son los rasgos universalmente resaltados por la doctrina y exigidos por la jurisprudencia dentro del concepto de oferta.
En consecuencia, cuandoquiera que no concurran tales caracteres, la actuación del interesado no podrá ser calificada como una propuesta, de suerte que la conformidad del destinatario no supondrá la celebración del negocio, y, a lo sumo, será considerada como una invitación a ofrecer. A su vez, para que haya aceptación se requiere que esta coincida plenamente con los términos de la oferta y sea realizada de forma tempestiva (i. e. en vigencia de la oferta), de modo que, si el destinatario de esta tiene que introducir adiciones o modificaciones a su respuesta, o acepta condicional o extemporáneamente, tal actuación «será considerada como nueva propuesta» (artículo 855 ejusdem). 4- En ese orden de ideas, por regla general, las de oferente y aceptante no son calidades jurídicas estáticas ni están previamente establecidas en consideración a las posiciones negociales que, eventualmente, ostentaran los agentes, sino que están subordinados a los roles que estos hayan desempeñado en relación con la propuesta y la aceptación durante el desarrollo particular del proceso de formación de cada contrato.
Así, piénsese en la formación de una compraventa: si el futuro comprador tiene la condición de proponente y el futuro vendedor, la de llamado a aceptar, el contrato se entendería celebrado en el lugar de residencia del comprador; al paso que, si se invierten los roles, y ahora el vendedor tiene la condición de oferente, el negocio se entendería celebrado en el lugar de residencia de este, en el momento en que reciba la aceptación. Para aplicar el criterio expuesto, además, se debe observar la disciplina legal de cada una de las instituciones jurídicas en comento, pues aspectos tales como que se trate de una oferta de contrato entre presentes o entre personas distantes; o que esté dirigida a persona determinada o al público; de forma verbal, escrita o electrónica; de una aceptación con reservas; o que el negocio en cuestión sea consensual, solemne o real, entre otros, resultan determinantes para identificar al oferente y al aceptante involucrados en la negociación del contrato y, por lo tanto, el lugar de perfeccionamiento del mismo. 5- En ese contexto, observo que, a pesar de que la regla jurisprudencial establecida por la Sección dice establecer el municipio de realización de la actividad comercial a partir de la constatación del lugar de perfeccionamiento del contrato de venta, no siempre ese criterio se ha aplicado de conformidad con las disposiciones civiles y comerciales que lo consagran y desarrollan; y en el momento en el que no se atienden a plenitud, se juzga conforme a criterios de sujeción territorial ajenos al invocado.
Atentamente, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ