Micelio
70001-23-33-000-2015-00512-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-30

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alberto Lizardo Gómez Revollo·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Definición / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ORDENA LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Normativa / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ORDENA LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN EFECTUADA A UNA DIRECCIÓN DISTINTA A LA INFORMADA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT - Alcance / VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTE DE FUNCIONARIOS COMISIONADOS PARA PRACTICAR LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Alcance.

No es necesario que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc., con el cumplimiento de los respectivos requisitos legales / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No configuración / NOTIFICACIÓN DE AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA EXPEDIDO POR LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SINCELEJO – Se notificó en debida forma En los términos del artículo 779 del ET, se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

En cuanto a la notificación del auto que ordene la inspección tributaria, el artículo 565 del ET dispone que se debe notificar «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente». La notificación por correo, en los términos del parágrafo 1 de la citada norma, se practicará «mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT.

En estos eventos también procederá la notificación electrónica» (Negrilla de la Sala). Se reitera que la notificación por correo solo exige la entrega de copia del acto administrativo correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, más no su entrega directa a este. La Sala ha expuesto que «para que se entienda surtida la notificación por correo, no basta con que la DIAN le indique a la empresa de correos su destinatario y la dirección en la que se debe entregar la correspondencia, en otras palabras, dirija o remita en debida forma el correo, porque la norma se refiere a la “entrega” real y material en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT».

Es por esto que, en el inciso final del parágrafo 1 del artículo 565 del ET, el legislador previó que cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. Supuesto que, en criterio de la Sala, «se puede presentar no solo cuando la DIAN dirige la correspondencia a una dirección errada, porque habrá casos en los que a pesar de que el correo se remite a la dirección correcta, la entrega efectiva se realiza en una diferente, lo que en últimas conduce a que no se surta la “entrega de una copia del acto” en la dirección correcta», circunstancia que se debe analizar en cada caso concreto y que debe estar debidamente probada en el expediente.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la práctica de la inspección tributaria, se insiste en que para que se cumpla con el objeto de la prueba, esto es, la constatación directa de los hechos que interesan en el proceso adelantado por la administración tributaria, no es necesario que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc., con el cumplimiento de los respectivos requisitos legales.

(…) De manera que, con el testimonio rendido por Treisis María Romero Lascarro, no es posible establecer, como lo afirma el demandante, que se trate de casas vecinas, tampoco que el citado correo se entregó en un lugar diferente a la dirección informada en el acuse de recibo, que sí cuenta con nomenclatura, a diferencia de la de la testigo.

Es cierto que Treisis María Romero Lascarro afirmó que recibió el correo en su lugar de residencia, pero, debido a las inconsistencias evidenciadas en la versión rendida por la testigo, no es posible tener por probado ese hecho, porque se insiste, no existe certeza de la ubicación de la residencia de quien recibió el correo, menos aún se puede establecer su cercanía con el domicilio del contribuyente y, por ende, no está probado lo afirmado en la demanda.

Además, observa la Sala que lo afirmado por el demandante contrasta con otro de los medios de prueba que obra en el expediente, esto es, con la declaración rendida el 22 de julio de 2015, por el empleado de Servientrega Omar Enrique Madera Cárdenas, ante el Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, quien manifestó lo siguiente: (…) Conforme con ese testimonio, el empleado de la empresa de mensajería siguió el procedimiento establecido por Servientrega, que le imponía entregar el correo a la persona que se encuentre en la dirección a la que va dirigido.

Hecho que se encuentra probado con la guía No. 1103247613, cuyo valor probatorio no fue desvirtuado en este proceso. Se aclara que las imprecisiones advertidas en el testimonio rendido por Treisis María Romero Lascarro, contrario a lo afirmado por la parte apelante, no están relacionadas con su grado de escolaridad, porque en la diligencia se le indagó sobre hechos que a ella le constaban y, el sentido de la respuesta no estaba condicionado a conocimientos técnicos o especializados.

En cuando a la presunta violación del principio de publicidad y del derecho a la defensa y contradicción, en relación con las pruebas recaudadas por la administración tributaria, se precisa que el actor tuvo la posibilidad de plantear oposición respecto a las pruebas recaudadas en sede administrativa, incluyendo las testimoniales, pese a lo cual, no lo hizo.

Así las cosas y acorde con la valoración en conjunto de todas las pruebas que obran en el expediente, se concluye que la parte actora no probó el supuesto error en la entrega del correo identificado con el número de guía No. 1103247613 de la empresa Servientrega, razón por la cual, es claro que el Auto de Inspección Tributaria No. 232382014000004 de 28 de agosto de 2014, se notificó por correo el 1º de septiembre de 2014, como lo ordena el artículo 565 del ET.

(…) Así las cosas, está probado que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en este caso sí se practicó inspección tributaria para verificar los hechos que le interesaban a la DIAN respecto del contribuyente y en relación con el impuesto de renta del año gravable 2011. Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Inspección Tributaria No. 232382014000004 del 28 de agosto de 2014, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, se notificó en debida forma el 1º de septiembre de 2014 y, con el mismo, se suspendió el término de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada por el contribuyente el 6 de septiembre de 2012.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 PARÁGRAFO 1 FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Término / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Momento en que inicia el término / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Eventos de suspensión del término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Reiteración de jurisprudencia / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA DEL AÑO 2011 – No operó Los artículos 705 y 714 del ET, vigentes para la época de los hechos, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar, en su orden, que el requerimiento especial se debe notificar «(…) dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar» y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial».

Por su parte, el artículo 706 del mismo ordenamiento, dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete», ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».

La Sala ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución, siempre y cuando ésta efectivamente se realice. De esta manera, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial.

Como se expuso con anterioridad, con el Auto de Inspección Tributaria No. 232382014000004 de 28 de agosto de 2014, notificado el 1º de septiembre de 2014, se suspendió el término de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011. Así las cosas y, teniendo en cuenta que el 6 de septiembre de 2012, venció el plazo para que el contribuyente presentara la declaración del impuesto de renta del año 2011, fecha en la que se presentó la declaración privada del citado impuesto, en principio, conforme con el artículo 705 de ET, vigente para la época de los hechos, la administración tributaria contaba hasta el 6 de septiembre de 2014, para expedir y notificar el requerimiento especial.

No obstante, con la notificación del auto de la inspección tributaria surtida el 1º de septiembre de 2014, dicho plazo se suspendió por el término de 3 meses, esto es, hasta el 6 de diciembre de 2014. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento especial se notificó el 28 de noviembre de 2014, hecho no controvertido, se concluye que dicha actuación se surtió dentro del término legal y, por ende, no operó la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año 2011.

En este orden de ideas, también carece de fundamento el argumento de la parte actora, conforme con el cual, el acto previo a la liquidación oficial de revisión es inexistente. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Normativa / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Forma de notificarse / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – No configuración El artículo 565 del ET, dispone que las liquidaciones oficiales deben notificarse «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente».

La notificación por correo, en los términos del parágrafo 1 de la citada norma, se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. (…) Así las cosas, concluye la Sala que en el expediente no obra prueba de la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, alegada por la parte actora, razón por la cual, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Normativa / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Valor de la sanción [E]n desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. En consecuencia, se procederá a recalcular la sanción por inexactitud correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2011, a cargo del actor FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 NULIDAD DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance.

La Sala advierte que se trata de un acto administrativo de trámite, porque no crea, modifica o extinguen una situación jurídica particular, razón por la cual, no es posible someterlo a control de legalidad en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a Sala advierte que se trata de un acto administrativo de trámite, porque no crea, modifica o extinguen una situación jurídica particular, razón por la cual, no es posible someterlo a control de legalidad en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00512-01(23384) Actor: ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, que en la parte resolutiva dispuso[1]: «PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: CONDÉNESE en costas a la parte demandante y a favor de la demandada.

En firme la presente providencia, por secretaría, REALÍCESE la liquidación correspondiente.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente (…)».

ANTECEDENTES El 6 de septiembre de 2012, Alberto Lizardo Gómez Revollo presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la que declaró las siguientes cifras: $18.804.000 por impuesto, $17.080.000 por retenciones, $2.194.0000 de anticipo de retenciones y $3.918.000 como total saldo a pagar[2]. El 28 de agosto de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 232382014000004[3], a nombre del contribuyente y en relación con la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011.

El 25 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, profirió el Requerimiento Especial No. 232382014000005, mediante el cual se le propuso al contribuyente modificar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011, así: $316.564.000 por impuesto, $14.931.000 por retenciones, $2.194.000 por anticipo de renta, $303.827.000 total saldo a pagar por impuesto y $486.936.000 por sanción[4], para un total saldo a pagar por $790.763.000[5].

El 20 de febrero de 2015, el contribuyente le dio respuesta al anterior requerimiento especial y le solicitó a la administración tributaria que declarare la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011[6]. El 10 de agosto de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412015000003, por la que, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial, se determinó de manera oficial el impuesto sobre la renta del año gravable 2011, a cargo del contribuyente[7].

DEMANDA Alberto Lizardo Gómez Revollo, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «Por ser expedido por fuera de los términos legales, se tenga como no válido el Requerimiento Especial No. 23238201400005 del 25 de noviembre de 2014, por ello se deberá: 1.

Declarar nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 2324120150003 del 10 de agosto de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, mediante la cual se modificó la declaración de renta del año gravable de 2011 de mi cliente, y en la que se le liquidó también Sanciones de Inexactitud y por no dar información, por un valor total de ($ 790.763.000). 2.

Que como consecuencia de lo anterior y por razones legales que más adelante expondré, se reconozca de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, la firmeza de la declaración tributaria del impuesto de renta del año gravable 2011, de mi cliente ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO de NIT 6.820.202, identificado con el No. 9100014868854 y presentada el día 6 de septiembre de 2012. 3.

Que se archive el expediente No. GO-2011-2014-00098»[8]. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 29 y 95 de la Constitución Política • Artículos 82, 683, 705, 706, 707, 710, 711, 714, 730, 751 y 779 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la declaración de renta del año gravable 2011, se encontraba en firme, en tanto que, la inspección tributaria se utilizó para suspender el término de la notificación del requerimiento especial, no para la práctica de pruebas.

Afirmó que se desconoció el derecho al debido proceso, toda vez que el auto de inspección tributaria se notificó en una dirección distinta y a una persona diferente, puesto que, quien lo recibió, fue su vecina, Treisis María Romero Lascarro, con quien no tiene vínculo familiar ni laboral. Explicó que a pesar de haber puesto en conocimiento de la administración tributaria la indebida notificación del mencionado auto, no se valoró el testimonio de la persona que recibió el correo en cuestión. Mencionó que los medios probatorios que se pretenden aportar al expediente son generales y no ameritan la inspección tributaria, puesto que se trata de un traslado de pruebas.

Además, al contribuyente no se le dio la oportunidad de conocerlas y debatirlas, razón por la cual, se vulneraron los derechos a la publicidad, al debido proceso y, a la defensa y contradicción. Sostuvo que la notificación del auto de inspección tributaria se realizó por conducta concluyente el 22 de septiembre de 2014, día de la diligencia, fecha para la cual, ya había operado la firmeza de la declaración privada.

Concluyó que, como la inspección tributaria no se notificó en debida forma y tampoco se practicó, esta no existe y, por ende, el requerimiento especial se profirió de forma extemporánea, lo que, a su vez, repercute en la ilegalidad de la liquidación oficial de revisión. Puso de presente que no se le notificó la liquidación oficial de revisión, por esa razón, se le imposibilitó interponer el recurso de reconsideración. En relación con el acto de determinación oficial del tributo, que se aportó con la demanda, afirmó que aún no se le ha notificado.

Además, precisó que esa copia la consiguió su contador y que la persona que se indica recibió dicho acto, no es él, puesto que no corresponde con su firma y documento de identidad. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[9]: Expuso que la administración tributaria contaba, en principio, hasta el 6 de septiembre de 2014 para notificar el correspondiente requerimiento especial, término que se suspendió por 3 meses a partir del 1º de septiembre de 2014, fecha en la que se notificó el auto de inspección tributaria.

Teniendo en cuenta los efectos de la suspensión del término, por la práctica de la inspección tributaria, concluyó que la notificación del requerimiento especial librado en contra del contribuyente, que se realizó el 28 de noviembre de 2014, fue en tiempo y antes de que la liquidación privada adquiriera firmeza. Afirmó que la notificación del auto de inspección tributaria se realizó conforme al artículo 565 del ET, esto es, por correo enviado a “Gómez Revollo Alberto Lizardo”, a la última dirección reportada por este en el RUT “CL 6 CR. 1-163 CORR, BREMEN MORROA Sucre” y, además, consta que fue recibido por “Treisis Romero C.C. 52.691.497”.

Prueba de ello es la guía expedida por Servientrega. Sostuvo que el 15 de julio de 2015, Treisis Romero Lascarro rindió declaración juramentada respecto de la notificación del mencionado auto, prueba que, al ser confrontada con las demás que obran en el expediente, no desvirtúa la presunción de legalidad y el valor probatorio del que goza la guía de correo.

Adicionalmente, puso de presente que entre la versión juramentada y lo manifestado por el demandante, existen discrepancias. Expuso que para que se lleve a cabo la inspección tributaria, no es indispensable que esta se realice en las oficinas o en la residencial del contribuyente, puesto que, en su desarrollo, es posible que se decreten pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.

Mencionó que, en virtud de la práctica de la inspección tributaria, se aportaron pruebas que sirvieron de sustento para la expedición del requerimiento especial, y que la comprobación de los costos declarados por el contribuyente se realizó con base en el material probatorio que obra en el expediente administrativo. Conforme con lo anterior, manifestó que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión se expidieron y notificaron dentro del término legal y antes de que la declaración privada quedara en firme.

AUDIENCIA INICIAL El 15 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[10]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y que no se propusieron excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas testimoniales y pericial (perito grafológico) pedidas por la parte actora.

De igual manera, se solicitó una prueba de oficio (original del certificado de entrega) y se negó la prueba testimonial a persona no identificada. El litigio se concretó en determinar si el acto de inspección tributaria se notificó en debida forma y si la declaración privada adquiriera firmeza. En la audiencia de pruebas celebradas el 15 de marzo de 2017, el apoderado de la parte actora desistió de la prueba pericial ante la imposibilidad de su práctica.

En esa misma diligencia se recibió el testimonio de Treisis María Romero Lascorro. Evacuada dicha prueba, se corrió traslado para alegar de conclusión[11]. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria se realizó de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 565 del ET, si se tiene en cuenta que la diligencia se llevó a cabo en el domicilio registrado en el RUT del demandante, tal como se acredita con la guía de envió de Servientrega No. 1103247613, en la que consta que el correo se recibió el 1º de septiembre de 2014.

Hecho que se corrobora con el testimonio del empleado de la empresa de mensajería. Destacó que el testimonio de la señora Treisis Romero Lascarro presentó inconsistencias y contradicciones, porque en un principio manifestó que recibió el correo al pensar que, era para su esposo, por la similitud de su nombre con el del demandante; sin embargo, posteriormente, afirmó que no sabía el nombre de su vecino. Imprecisiones que también se evidencian al confrontar las declaraciones rendidas por la testigo en sede administrativa y judicial.

Por lo anterior, el tribunal le restó eficacia y poder de convicción a dicha prueba. En cuanto a la afirmación de la testigo, conforme con la cual, el correo lo recibió en su domicilio, se expuso que, al restársele credibilidad al testimonio, no se tenía certeza de ese hecho, el que, además, discrepaba con la guía de la empresa de correos y lo declarado por quien entregó el correo.

Respecto de la inspección tributaria, precisó que fue eficaz porque con su práctica la administración tributaria buscaba de manera directa verificar los hechos que resultaban de interés en el proceso de fiscalización, al punto que solicitó la exhibición de documentos, que fueron negados por el contribuyente, alegando la indebida notificación del auto que ordenó la citada inspección. Por lo expuesto, concluyó que la inspección tributaria suspendió por tres (3) meses el plazo con el que contaba la administración para notificar el requerimiento especial y, por ende, la declaración privada no adquirió firmeza.

En cuanto a la notificación de la liquidación oficial de revisión, afirmó que el actor no realizó esfuerzo probatorio para desvirtuar la firma que obra en la guía original de la empresa Inter Rapidísimo. Por último, se condenó en costas a la parte actora, conforme con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, ante la improsperidad de las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[12]: Expuso que, a pesar del vacío normativo del parágrafo 1 del artículo 565 del ET, el tribunal omitió pronunciarse respecto de lo que ocurre cuando la entrega material del acto administrativo se le hace a un tercero que no tiene ningún vínculo familiar, de amistad, laboral o contractual con el contribuyente y, por ende, surge la imposibilidad de que se tenga conocimiento del acto.

Insistió en que se le vulneró el debido proceso, porque el auto de inspección tributaria no se le notificó, en la medida en que el correo al que se refiere la norma, se entregó en una dirección diferente y a un tercero con el que no se tiene ningún vínculo. Destacó que en este caso la administración tributaria no garantizó la entrega material del acto, en contravía de lo previsto en parágrafo 1 del artículo 565 del ET, porque a pesar de que en la guía del correo aparece la dirección del contribuyente, registrada en el RUT, su entrega física se hizo en una dirección diferente, razón por la cual, dicha notificación no surtió efectos.

En cuanto al testimonio rendido por Treisis Romero Lascarro, manifestó que, para su valoración, se debe tener en cuenta su grado de escolaridad y el poco conocimiento que tiene sobre el tema. Enfatizó que la finalidad de la prueba testimonial no era establecer si conocía o no al actor, pues lo que se pretendía era demostrar que ella fue quien se notificó del auto de inspección tributaria en el lugar de su residencia. Ante la duda, se debía favorecer al contribuyente.

Por lo anterior, concluyó que está probado que al contribuyente no se le notificó por correo el auto de inspección tributaria. Aseguró que la notificación de dicha actuación se surtió por conducta concluyente el 22 de septiembre de 2014, fecha en la que se practicó la inspección y, para la cual, ya había adquirido firmeza la declaración privada.

Sostuvo que el cometido de la inspección tributaria no fue profundizar en la investigación administrativa, porque las pruebas que se pretenden llevar al expediente son generales y obedecen a un traslado de pruebas, de manera que, en este caso, dicha inspección no se practicó. Agregó que no se le dio oportunidad de conocer y debatir las pruebas aportadas al expediente administrativo, con lo que se desconoció el principio de publicidad y el derecho a la contradicción de la prueba.

Insistió en que con la inspección tributaria solo se pretendía suspender el término de firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011. Explicó que la indebida notificación del auto de inspección tributaria condujo a que el requerimiento especial se profiriera de manera extemporánea, cuando ya había quedado en firme la declaración privada.

De esta manera, legalmente no existe el acto previo y, por ende, la liquidación oficial de revisión demandada es nula. Finalmente, en cuanto a la irregularidad en la notificación de la liquidación oficial de revisión, sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta que se solicitó y decretó la práctica de una prueba tendiente a probar la irregularidad en la firma que aparece en la guía del correo.

Prueba que no se pudo practicar por los funcionarios del CTI Sucre, lo que condujo a su desistimiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no se pronunció. La DIAN, por su parte, solicitó que se confirme la sentencia apelada. Para el efecto, insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda, se refirió a las inconsistencias del testimonio valorado por el tribunal y a la prueba de entrega del correo, destacando que no se controvirtió el tema relacionado con la dirección de envío. Finalmente, precisó que el parágrafo 1 del artículo 565 del ET no prevé que el envío deba ser entregado directamente y de manera personal al destinatario.

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, porque no existió indebida notificación del auto de inspección tributaria y, por ende, carece de fundamento el argumento del demandante, relativo a que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron extemporáneos. Agregó que el testimonio con el que se pretendía desvirtuar la notificación del auto de inspección tributaria es contradictorio porque la testigo afirmó que no conocía al demandante, pero, luego dio a entender lo contrario.

Eso le resta convicción a lo declarado por la testigo y, por ende, la prueba resulta insuficiente para desvirtuar la idoneidad de la notificación por correo del auto de inspección tributaria. Puso de presente que la dirección de residencia de la testigo era la Calle 6 Cr. 1 -163 (al lado), corregimiento de Bremen del municipio de Morocoa, Sucre[13], es decir, no difiere de la del contribuyente, porque la alocución al lado no hace parte de ningún tipo de nomenclatura urbana.

Por lo anterior, es normal que, habitando en el mismo sitio, reciba la correspondencia del demandante. Expuso que los procedimientos internos entre el contribuyente y quien recibió la correspondencia en su dirección procesal, no pueden ser atribuibles a la administración tributaria. Enfatizó en que el proceso de fiscalización no era desconocido por el contribuyente, puesto que el 28 de julio de 2014, atendió una diligencia de verificación relacionada con el impuesto de renta del año 2011, en la que el funcionario de la DIAN le solicitó los soportes correspondientes a los costos declarados, que finalmente no fueron entregados a la administración, pese a que se le concedió un plazo adicional de entrega.

Concluyó que no se probó la indebida notificación del auto de inspección tributaria, tampoco que la declaración haya adquirido firmeza. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412015000003 de 10 de agosto de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto de renta del año 2011, presentada por el contribuyente el 6 de septiembre de 2012.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer: (i) si el auto de inspección tributaria se notificó en debida forma y si dicha prueba se practicó, (ii) si con la notificación del auto de inspección tributaria se suspendió el término de firmeza de la declaración privada, (iii) si la notificación del requerimiento especial se realizó en el término legal y (iv) si la liquidación oficial de revisión se notificó conforme lo dispuesto en la ley.

En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: El 6 de septiembre de 2012, Alberto Lizardo Gómez Revollo presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011. El 10 de abril de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, profirió el Auto de Apertura No. 232382014000098, con el fin de iniciar investigación al contribuyente Alberto Lizardo Gómez Revollo, por la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011[14].

Esa misma División expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 232382014000004 del 28 de agosto de 2014[15], con el fin de verificar la exactitud de la citada declaración, establecer la existencia de los hechos gravados o no y, verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Para el efecto se comisionaron dos funcionarios de la entidad.

El citado auto se notificó el 1º de septiembre de 2014[16], mediante correo dirigido a Alberto Lizardo Gómez Revollo, a la CL 6 CRA 1-163, corregimiento Bremen del municipio de Sincelejo, dirección que corresponde a la informada por el contribuyente en el RUT[17]. Según consta en la guía de Servientrega No. 1103247613, el anterior correo lo recibió «Treisis Romero, C.C. 52691497».

En el Acta de Inicio de Visita de Inspección Tributaria consta que el 5 de septiembre de 2014, dos funcionarias de la entidad se presentaron en la CL 6 CRA 1-163, corregimiento Bremen y que «procedimos a realizar el respectivo llamado insistiendo por más de media hora, sin obtener respuesta alguna. Se intentó localizar telefónicamente al señor Gómez Revollo al número (…) inscrito en su RUT, pero tampoco obtuvimos respuesta alguna»[18].

El 22 de septiembre de 2014, se realizó otra visita en la citada dirección, con el fin de llevar a cabo la inspección tributaria[19]. En la respectiva acta consta que las funcionarias de la DIAN fueron atendidas por la contadora del contribuyente[20]. En esa diligencia se solicitó copia del libro mayor de balances, registro de los libros de contabilidad, balance de pruebas por terceros, estados financieros comparativos de 2010 y 2011, ajustes contables, libros auxiliares de caja, bancos, ingresos, cortes y gastos, informes del software utilizado por el contribuyente para su sistema contable, relación de acreedores, de ingresos, patrimonio, copia de los contratos y anexos que suscribió el contribuyente y que dieron origen a los subcontratos con Arturo Rafael Gómez Revollo y, el anexo explicativo y conciliación contable y fiscal de 2011.

La anterior información no fue entregada por la contadora, porque afirmó que no se le notificó el auto de inspección tributaria y que la declaración de renta del año 2011 está en firme. En el Acta Final de Inspección Tributaria de 19 de noviembre de 2014, consta que ante la no entrega de la información solicitada en la visita realizada al contribuyente, se emitió Requerimiento Ordinario de Información No. 232382014000383, notificado el día 20 del mismo mes año, por medio del cual se solicitaron los documentos pedidos con anterioridad.

Dicho requerimiento no fue atendido por el demandante[21]. El 25 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, profirió el Requerimiento Especial No. 232382014000005, mediante el cual se le propuso al contribuyente modificar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011[22].

Notificado por correo el 28 de noviembre de 2014[23]. El 20 de febrero de 2015, el contribuyente le dio respuesta al anterior requerimiento especial y le solicitó a la administración tributaria que declare la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011[24]. El 10 de agosto de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412015000003, por la que, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial, se determinó de manera oficial el impuesto sobre la renta del año gravable 2011, a cargo del contribuyente[25].

El anterior acto administrativo se notificó por correo el 12 de agosto de 2015, dirigido a Alberto Lizardo Gómez Revollo, a la CL 6 CRA 1-163, corregimiento Bremen, como consta en la guía de Inter Rapidísimo No. 230000754459, en la que, además, se advierte que el correo lo recibió Yasmín Pérez[26]. 1. Inspección tributaria En los términos del artículo 779 del ET, se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

En cuanto a la notificación del auto que ordene la inspección tributaria, el artículo 565 del ET dispone que se debe notificar «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente». La notificación por correo, en los términos del parágrafo 1 de la citada norma, se practicará «mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT.

En estos eventos también procederá la notificación electrónica» (Negrilla de la Sala). Se reitera que la notificación por correo solo exige la entrega de copia del acto administrativo correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, más no su entrega directa a este[27]. La Sala ha expuesto que «para que se entienda surtida la notificación por correo, no basta con que la DIAN le indique a la empresa de correos su destinatario y la dirección en la que se debe entregar la correspondencia, en otras palabras, dirija o remita en debida forma el correo, porque la norma se refiere a la “entrega” real y material en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT»[28].

Es por esto que, en el inciso final del parágrafo 1 del artículo 565 del ET, el legislador previó que cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. Supuesto que, en criterio de la Sala, «se puede presentar no solo cuando la DIAN dirige la correspondencia a una dirección errada, porque habrá casos en los que a pesar de que el correo se remite a la dirección correcta, la entrega efectiva se realiza en una diferente, lo que en últimas conduce a que no se surta la “entrega de una copia del acto” en la dirección correcta»[29], circunstancia que se debe analizar en cada caso concreto y que debe estar debidamente probada en el expediente.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la práctica de la inspección tributaria, se insiste en que para que se cumpla con el objeto de la prueba, esto es, la constatación directa de los hechos que interesan en el proceso adelantado por la administración tributaria, no es necesario que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc., con el cumplimiento de los respectivos requisitos legales[30].

Notificación del auto que ordenó la inspección tributaria En el expediente está probado que para efectos de notificar el Auto de Inspección Tributaria No. 232382014000004 del 28 de agosto de 2014, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, la administración tributaria remitió correo dirigido a Alberto Lizardo Gómez Revollo, a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, hecho que no es objeto de controversia.

Según consta en la guía de Servientrega No. 1103247613, el citado correo lo recibió «Treisis Romero, C.C. 52691497», el 1º de septiembre de 2014, hecho no controvertido por las partes que, además, se encuentra acreditado con prueba documental proveniente de la empresa de correos. De manera que, lo que se debe establecer en este proceso, son las circunstancias por las que el correo enviado al contribuyente, a la dirección correcta, fue recibido por un tercero que, según lo afirmado por la parte actora, se encontraba en un lugar diferente a la dirección indicada en la guía del correo.

Al respecto, se advierte que el demandante sostuvo que Treisis María Romero Lascarro, «quien supuestamente recibe el auto de inspección tributaria, lo hizo al lado de la casa del señor Alberto Gómez Revollo, y según ella lo recibe, porque conocía a este, y como no había nadie en su casa, ella lo recibe en su dirección que no es la de él, pero que por conocerse recibe, dando paso a que la empresa de correo certifique que entregó el auto en la dirección de mi cliente, cosa que no es así»[31].

Argumento que también se expuso en la respuesta al requerimiento especial[32]. Es dicha afirmación, la que condujo a que en sede administrativa se decretara el testimonio de Treisis María Romero Lascarro. Como el contribuyente no indicó la dirección de la citada señora, según consta en el acta de 3 de julio de 2015, suscrita por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, se procedió a verificar lo pertinente, encontrando que la testigo no está inscrita en el RUT, tampoco aparece en las guías telefónicas de Sincelejo y municipios de Sucre de los años 2014 y 2015.

Por lo anterior, se tuvo en cuenta que en el requerimiento especial el contribuyente informó que es su vecina y que «su casa está cerca o al lado a la de él», motivo por el cual, se dispuso que la citación correspondiente «será enviada a la dirección contigua o al lado de la dirección del Señor GÓMEZ REVOLLO ALBERTO LIZARDO; es decir Calle 6 CR 1 163 (al lado) Corr Bremen del Municipio de Morroa - Sucre»[33].

En relación con la notificación de la citación a la testigo, lo único que consta en el expediente es que el 9 de julio de 2015, se notificó de manera personal a Treisis María Romero Lascarro[34]. No se observa en el plenario el envió por correo de la citación a la testigo, tampoco su entrega o devolución. Verificada el acta de la declaración juramentada rendida el 15 de julio de 2015 por Treisis María Romero Lascarro, ante el Jefe de la División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, se observa que en la parte superior, a modo de encabezado, consta que aquella está domiciliada en la «CALLE 6 CR 1 – 163 (AL LADO), CORREGIMIENTO DE BREMEN DEL MUNICIPIO DE MORROA – SUCRE», información que tuvo en cuenta el Ministerio Público para afirmar que la dirección de la testigo no es diferente de la del contribuyente.

Sin embargo, en la misma acta, en el aparte de los generales de ley, la testigo manifestó: «[m]e identifico como quedó arriba anotado, (…) estudie hasta 5 de primaria, ocupación ama de casa y resido en el Corregimiento de Bremen, Municipio de Morroa», pero no se refirió de manera concreta a una dirección[35]. Conforme con lo anterior, no es posible concluir que el domicilio de Treisis María Romero Lascarro, para la época de los hechos, coincidiera con la dirección de notificaciones del contribuyente.

Además, se pone de presente que en el testimonio rendido en este proceso, la testigo, en los generales de ley, informó: «Vivo en Breme corregimiento de Morroa»[36] y al indagársele por la nomenclatura de su vivienda manifestó «eso es kilómetro 3 Vía Corozal», no tiene nomenclatura[37]. Por lo anterior, lo procedente es continuar con el análisis de las pruebas que obran en el expediente, advirtiendo la Sala que en el acta de la declaración juramentada rendida el 15 de julio de 2015, ante el funcionario de la administración tributaria, Treisis María Romero Lascarro, manifestó lo siguiente: «PREGUNTADO: Conoce usted al señor Alberto Gómez Revollo y tiene algún trato laboral con él. CONTESTÓ: No lo conozco, pero todos los vecinos sabemos que ahí, cerca de mi casa, vive un señor que se llama así y del cual muchos vecinos sabemos quién es, pero no es amigo mío y mucho menos tengo trato laboral con ese señor.

PREGUNTADO: Del papel o auto que usted dice haber recibido, se le pregunta cuándo lo recibió, y dónde lo recibió. CONTESTÓ: Que me acuerde lo recibí hace casi un año, como para septiembre u octubre, no me acuerdo bien, y lo recibí en mi casa en el corregimiento de Bremen. PREGUNTADO: Por qué lo recibió y quién se lo entregó. CONTESTÓ: Lo recibí de un señor de una empresa de correo y creyendo que era mi marido lo recibí, porque decía que era para Adalberto mi marido, y no le vi ningún problema en recibirlo creyendo que era para él y como mi marido no estaba, entonces lo recibí para después entregárselo a cuando el viniera.

PREGUNTADO: Qué hizo usted con el documento después de que se lo entregaron. CONTESTÓ: Se lo entregué a mi marido por la tardecita cuando él llegó, y fue cuando me dijo que no era para él. PREGUNTADO: Entonces qué hicieron con el documento que usted recibió: CONTESTÓ: Yo lo guardé porque pensé que no era nada. PREGUNTADO: Pero si en el documento o papel que usted recibió decía un nombre que no era de su marido sino del señor Alberto Gómez Revollo, por qué no se lo entregó a ese señor CONTESTÓ: Pensé que eso no era importante y como no sabía bien si ese señor era el que vivía ahí me desentendí de eso.

PREGUNTADO: El documento en la actualidad dónde se encuentra: CONTESTÓ: En la actualidad debe estar en bolso en donde yo tengo todo los papeles de exámenes y análisis que me hacen a mí y a mi familia, que ojalá mis hijas no me lo hayan botado (…)»[38]. A su vez, en el testimonio rendido el 15 de marzo de 2017, en el curso del presente proceso[39], cuyos apartes están trascritos en la sentencia apelada, la testigo declaró lo siguiente: «(…) PREGUNTADO.

Usted conoce a Alberto Lizardo Gómez Revollo, por qué lo conoce, de dónde lo conoce, y si tiene algún tipo de relación o parentesco con él. CONTESTO. Yo a él no lo conozco ni tengo ninguna relación con él. (…) yo recibí el documento en mi casa porque yo pensé que era de mi marido, porque mi marido tiene el nombre casi igual que él, entonces cuando en la tarde él (marido) llegó, yo le entregué el papel a mi marido, entonces me dijo que no era de él y yo lo guardé. Pero en ningún momento sabía que era de ese señor (Alberto Gómez Revollo) yo a él no lo conozco.

PREGUNTADO: (…). Tiene conocimiento si el señor Alberto Gómez Revollo tiene alguna empresa en el corregimiento de Bremen. CONTESTO: No tengo conocimiento de alguna empresa o que. PREGUNTADO[40]: Diga si el señor de la mensajería le entregó el documento en su residencia o en otro lugar. CONTESTO: En mi residencia. PREGUNTADO[41]. Anteriormente dio una declaración juramentada ante la DIAN, dentro del proceso administrativo de determinación de tributo, y usted ahí dijo "no lo conozco pero todos los vecinos sabemos que cerca de mi casa vive un señor que se llama así y del cual muchos vecinos sabemos quién es, pero no es amigo mío", entonces nos precise si sabe quién es el señor, aun cuando no sea "amigo mío" porque usted está aquí diciendo que no lo conoce ni sabe quién es el señor.

CONTESTO. Yo vivo en Bremen, los vecinos saben que ahí vive un señor, pero que yo sepa el nombre como se llamaba el señor no, yo no conozco el señor que usted me está mencionado. PREGUNTADO. Diga al despacho exactamente dónde queda su casa, a qué distancia queda de la casa del señor ALBERTO GÓMEZ REVOLLO, y si ese espacio entre su casa y la de él, existen otras viviendas, si existen lotes.

CONTESTO. Existen unas casas, ósea la familia de mi marido, ósea, no están lejos que digamos no. PREGUNTADO. Por qué no entregó, una vez su marido le dijo que no era para él, al señor ALBERTO GÓMEZ REVOLLO si usted supuestamente lo recibió. CONTESTO. Yo no sabía que ese documento era importante por eso lo dejé ahí en la casa»[42] (Subrayado y negrilla es del tribunal).

Verificada la grabación de la citada audiencia de testimonio, anexa al expediente, se advierte que la testigo, a la pregunta formulada por el apoderado de la DIAN, respecto a la distancia exacta que existe entre «su casa» y la del demandante, afirmó: «existen unas casas, o sea de la familia de mi marido, como a que o sea no es tan lejos que digamos no, como a 10 minuticos»[43] y, más adelante, en la misma diligencia, expuso que «o sea son como 5 casas o 6 casas, y viene un lote, después vienen otros lotes»[44], información que contrasta con lo expuesto por el actor, esto es, que el correo se recibió «al lado de la casa»[45].

De manera que, con el testimonio rendido por Treisis María Romero Lascarro, no es posible establecer, como lo afirma el demandante, que se trate de casas vecinas, tampoco que el citado correo se entregó en un lugar diferente a la dirección informada en el acuse de recibo, que sí cuenta con nomenclatura, a diferencia de la de la testigo. Es cierto que Treisis María Romero Lascarro afirmó que recibió el correo en su lugar de residencia, pero, debido a las inconsistencias evidenciadas en la versión rendida por la testigo, no es posible tener por probado ese hecho, porque se insiste, no existe certeza de la ubicación de la residencia de quien recibió el correo, menos aún se puede establecer su cercanía con el domicilio del contribuyente y, por ende, no está probado lo afirmado en la demanda[46].

Además, observa la Sala que lo afirmado por el demandante contrasta con otro de los medios de prueba que obra en el expediente, esto es, con la declaración rendida el 22 de julio de 2015, por el empleado de Servientrega Omar Enrique Madera Cárdenas, ante el Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, quien manifestó lo siguiente: «(…) PREGUNTADO.

Durante qué periodo de tiempo laboró usted para Servientrega. CONTESTO. Durante tres años y medio, desde el 2012 hasta marzo 13 de 2015. PREGUNTADO. Cuáles eran sus funciones. CONTESTO. Entregar encomiendas, mercancías a los clientes. PREGUNTADO. Qué zonas le correspondía atender CONTESTO: La zona de Sincelejo y Corozal. PREGUNTADO. Conoce usted bien y por qué la zona ubicada en el corregimiento Bremen vía Sincelejo – Corozal.

CONTESTO. Sí, porque vivo en Corozal y todos los días viajaba a mi trabajo de Corozal a Sincelejo. PREGUNTADO. Qué instrucciones le ha impartido SERVIENTREGA referente a la entrega de documentos o encomiendas; es decir en dónde deben ser entregados, que y cómo debe recibirlos. CONTESTO. Deben ser entregados en la dirección a la que se envió, se mira la nomenclatura y se pregunta dónde atienden y van a recibir la encomienda o documento.

PREGUNTADO. Qué constancia le queda a usted referente a la entrega de documentos o encomiendas. CONTESTO. La prueba de entrega es la guía la cual debe firmar quien recibe y ella se devuelve a la empresa. PREGUNTADO. Cómo indica la política de la empresa Servientrega que debe proceder si al momento de realizar una entrega de documento o encomienda usted no ubica la dirección de envío. CONTESTO.

Se devuelve a la empresa. PREGUNTADO. Permite la política de la empresa Servientrega realizar entrega de documento o encomienda en dirección diferente a la de su envió. CONTESTO. No. PREGUNTADO. La dirección Calle 6 CR 1 163 Corr Bremen del Municipio de Morroa - Sucre es para usted una dirección que puede identificar y entregar documentos allí. CONTESTO.

Sí. Yo entregaba documentos allí casi a diario. PREGUNTADO. Conoce usted o le es reconocido y porque el nombre de Alberto Lizardo Gómez Revollo o ALGORE. CONTESTO. Si, la reconozco como ALGORE y también como su propietario ALBERTO GÓMEZ REVOLLO. PREGUNTADO. Conoce usted o le es reconocido y porque el nombre de la señora Treisis Romero Lascarro.

CONTESTO. Así de nombre no. PREGUNTADO: En desarrollo de sus funciones como empleado de Servientrega; entregó usted correspondencia o encomiendas al señor Alberto Lizardo Gómez Revollo o ALGORE en la dirección Calle 6 CR 1 163 Corr Bremen del Municipio de Morroa – Sucre. CONTESTO. Sí entregue varias en esa dirección y me recibía la secretaría. PREGUNTADO: Según la empresa Servientrega con guía 1103247613 el día 1 de septiembre de 2014 se registró a nombre de ALBERTO LIZARDO GOMEZ REVOLLO en la dirección: CL 6 CRA 1 163 CORR BREMEN la entrega del acto número 4 remitido por la DIAN, realizó usted esta entrega.

CONTESTO. Sí Claro. PREGUNTADO: En qué dirección realizó la entrega del documento número 4 remitido por la DIAN y a quién se la entregó. CONTESTO. En el corregimiento de Bremen CI 6 Cr 1 163 a una señora que estaba allí (…). PREGUNTADO. Relate qué procedimiento realizó usted para la entrega del acto 4 dirigido al señor ALBERTO LIZARDO GOMEZ REVOLLO en la dirección: CL 6 CRA 1 163 CORR BREMEN y especifique dónde y a quién realizó la entrega del acto 4.

CONTESTO. Todos los días debo llegar a la bodega principal de Servientrega para recibir los documentos o encomiendas que debo entregar, cuando tengo estos documentos los enruto o zonificas y procedes a irme en el camión de la empresa a hacer las entregas. Como tenía conocimiento de la dirección CL 6 CRA 1 163 CORR BREMEN donde queda ALGORE o ALBERTO LIZARDO GOMEZ REVOLLO, procedo a dirigirme a esa dirección, toco el timbre, me atienden en la puerta entrego el documento me firmaron la guía o prueba de entrega y procedo a devolverla a la empresa.

PREGUNTADO. Puede usted afirmar que quien le firma la guía 1103247613 el día 1 de septiembre de 2014 señora Treisis Romero Lascarro, con la cual se envió el acto número 4 lo recibió en la dirección de envió CL 6 CRA 1 163 CORR BREMEN. CONTESTO. Sí claro, todos los envíos los entrego en la dirección a la que se remite, si no hay quien reciba o la dirección no concuerda se devuelve a la empresa para que ellos verifiquen.

(…)»[47]. Conforme con ese testimonio, el empleado de la empresa de mensajería siguió el procedimiento establecido por Servientrega, que le imponía entregar el correo a la persona que se encuentre en la dirección a la que va dirigido. Hecho que se encuentra probado con la guía No. 1103247613, cuyo valor probatorio no fue desvirtuado en este proceso.

Se aclara que las imprecisiones advertidas en el testimonio rendido por Treisis María Romero Lascarro, contrario a lo afirmado por la parte apelante, no están relacionadas con su grado de escolaridad, porque en la diligencia se le indagó sobre hechos que a ella le constaban y, el sentido de la respuesta no estaba condicionado a conocimientos técnicos o especializados.

En cuando a la presunta violación del principio de publicidad y del derecho a la defensa y contradicción, en relación con las pruebas recaudadas por la administración tributaria, se precisa que el actor tuvo la posibilidad de plantear oposición respecto a las pruebas recaudadas en sede administrativa, incluyendo las testimoniales, pese a lo cual, no lo hizo.

Así las cosas y acorde con la valoración en conjunto de todas las pruebas que obran en el expediente, se concluye que la parte actora no probó el supuesto error en la entrega del correo identificado con el número de guía No. 1103247613 de la empresa Servientrega, razón por la cual, es claro que el Auto de Inspección Tributaria No. 232382014000004 de 28 de agosto de 2014, se notificó por correo el 1º de septiembre de 2014, como lo ordena el artículo 565 del ET.

Práctica de la inspección tributaria Se advierte que con el Acta de Visita de 22 de septiembre de 2014[48], está probado que, en desarrollo del citado auto de inspección tributaria, dos funcionarias de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, se desplazaron al domicilio del contribuyente y le solicitaron a quien atendió la visita, copia del libro mayor de balances, registro de los libros de contabilidad, balance de pruebas por terceros, estados financieros comparativos de 2010 y 2011, ajustes contables, libros auxiliares de caja, bancos, ingresos, cortes y gastos, informes del software utilizado por el contribuyente para su sistema contable, relación de acreedores, de ingresos, patrimonio, copia de los contratos y anexos que suscribió el contribuyente y que dieron origen a los subcontratos con Arturo Rafael Gómez Revollo y, el anexo explicativo y conciliación contable y fiscal de 2011.

Pruebas que no fueron entregadas en esa oportunidad, razón por la cual, se expidió el Requerimiento Ordinario de Información No. 232382014000383 de 25 de septiembre de 2014, por medio del cual se le solicitó al contribuyente allegar los citados documentos. Además, en el Acta Final de Inspección Tributaria de 19 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, se observa que «no se profundizó aún más en la investigación, debido a la renuencia del contribuyente (…) a suministrar información»[49].

Así las cosas, está probado que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en este caso sí se practicó inspección tributaria para verificar los hechos que le interesaban a la DIAN respecto del contribuyente y en relación con el impuesto de renta del año gravable 2011. Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Inspección Tributaria No. 232382014000004 del 28 de agosto de 2014, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, se notificó en debida forma el 1º de septiembre de 2014 y, con el mismo, se suspendió el término de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada por el contribuyente el 6 de septiembre de 2012. 2.

Notificación del requerimiento especial. Firmeza de la declaración privada Los artículos 705 y 714 del ET, vigentes para la época de los hechos[50], establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar, en su orden, que el requerimiento especial se debe notificar «(…) dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar» y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial».

Por su parte, el artículo 706 del mismo ordenamiento, dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete», ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».

La Sala ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución[51], siempre y cuando ésta efectivamente se realice. De esta manera, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial.

Como se expuso con anterioridad, con el Auto de Inspección Tributaria No. 232382014000004 de 28 de agosto de 2014, notificado el 1º de septiembre de 2014, se suspendió el término de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011. Así las cosas y, teniendo en cuenta que el 6 de septiembre de 2012, venció el plazo para que el contribuyente presentara la declaración del impuesto de renta del año 2011[52], fecha en la que se presentó la declaración privada del citado impuesto, en principio, conforme con el artículo 705 de ET, vigente para la época de los hechos, la administración tributaria contaba hasta el 6 de septiembre de 2014, para expedir y notificar el requerimiento especial.

No obstante, con la notificación del auto de la inspección tributaria surtida el 1º de septiembre de 2014, dicho plazo se suspendió por el término de 3 meses, esto es, hasta el 6 de diciembre de 2014. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento especial se notificó el 28 de noviembre de 2014, hecho no controvertido, se concluye que dicha actuación se surtió dentro del término legal y, por ende, no operó la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año 2011.

En este orden de ideas, también carece de fundamento el argumento de la parte actora, conforme con el cual, el acto previo a la liquidación oficial de revisión es inexistente. 3. Notificación de la liquidación oficial de revisión El artículo 565 del ET, dispone que las liquidaciones oficiales deben notificarse «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente».

La notificación por correo, en los términos del parágrafo 1 de la citada norma, se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En el expediente está probado que para efectos de notificar la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412015000003 de 10 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, se envió correo a nombre Alberto Lizardo Gómez Revollo, a la CL 6 CRA 1-163, corregimiento Bremen, Morroa, Sucre, dirección que no es objeto de controversia.

Según consta en la guía de correo No. 230000754459 de Inter Rapidísimo, el correo fue recibido en su lugar de destino el 12 de agosto de 2015. Aunque en la demanda, la parte actora cuestionó el recibo efectivo de ese correo y solicitó que se decretara un dictamen pericial consistente en prueba grafológica a quien aparece suscribiendo el recibido en la correspondiente guía, Yasmín Pérez Pacheco, dicha prueba, a pesar de haber sido decretada en la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2017, no se practicó, porque fue objeto de desistimiento en la audiencia que se llevó a cabo el 15 de marzo de 2017[53], al advertirse que la Dirección Seccional de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de Sucre no cuenta con perito grafológico[54].

Así las cosas, concluye la Sala que en el expediente no obra prueba de la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, alegada por la parte actora, razón por la cual, no prospera el cargo. 4. Sanción por inexactitud La parte actora no cuestionó las glosas planteadas por la administración tributaria en la liquidación oficial de revisión demandada, incluida la sanción por inexactitud y por no enviar información[55], por lo que se concluye que no se desvirtuó la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412015000003 de 10 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo.

Pese a lo anterior, se advierte que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[56], que modificó el artículo 640 del ET, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET[57], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[58], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados[59]. En consecuencia, se procederá a recalcular la sanción por inexactitud correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2011, a cargo del actor, así: |LIQUIDACIÓN SANCIÓN POR INEXACTITUD | |Saldo a pagar según liquidación|$303.827.000|  | |oficial | | | |(-) Saldo a pagar en |$3.918.000 |  | |liquidación privada | | | |Base sanción por inexactitud | |$299.909.00| | | |0 | |Tarifa | |100% | |Sanción por inexactitud | |$299.909.00| | | |0 | Teniendo en cuenta lo anterior, las sanciones a cargo del contribuyente, corresponden a las siguientes: |TOTAL SANCIONES | |Liquidación sanción por inexactitud|$299.909.000 | |Liquidación sanción por no informar|$7.081.425 | |Total sanciones |$306.990.425 | Finalmente, en relación con la solicitud de nulidad del Requerimiento Especial No. 232382014000005 de 25 de noviembre de 2014, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, la Sala advierte que se trata de un acto administrativo de trámite, porque no crea, modifica o extinguen una situación jurídica particular, razón por la cual, no es posible someterlo a control de legalidad en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar: (i) inhibirse para proferir decisión de fondo en relación con la pretensión de nulidad del citado requerimiento especial y (ii) anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412015000003 de 10 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo y, a título de restablecimiento del derecho, modificar la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 a cargo del demandante, para recalcular la sanción por inexactitud liquidada a la tarifa del 100%, por principio de favorabilidad.

Por otra parte, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

REVOCAR la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión. En su lugar, se dispone: 1. INHIBIRSE para proferir decisión de fondo en relación con la pretensión de nulidad del Requerimiento Especial No. 232382014000005 de 25 de noviembre de 2014, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo.

2. ANULAR PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412015000003 de 10 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por concepto del impuesto de renta del año 2011. A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud y el total sanciones a cargo de ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO, conforme a la liquidación que obra en la parte considerativa de esta sentencia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3. RECONOCER personería al doctor Pablo Nelson Rodríguez Silva, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (fl. 976). Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | ----------------------- [1] Fl. 917. [2] Fls. 187 y 188. [3] Fl. 509. [4] Incluye $479.854.400 de sanción por inexactitud y $7.081.425 de sanción por no informar. [5] Fls. 40 a 50. [6] Fls. 600 a 607. [7] Fls. 15 a 30. [8] Fl. 3. [9] Fls. 114 a 154. [10] Fls. 845 a 847. [11] Fls. 867 a 868. [12] Fls. 921 a 936. [13] Fl. 655. [14] Fl. 183. [15] Fl. 509. [16] Fl. 511. [17] Fl. 184. [18] Fl. 512. [19] Fls. 513 a 514. [20] En el fl. 515 consta la autorización firmada por el contribuyente, para que se atienda la visita requerida telefónicamente en esa misma fecha. [21] Fls. 51 a 52. [22] Fls. 40 a 50. [23] Fl. 563. [24] Fls. 600 a 607. [25] Fls. 15 a 30. [26] Fl. 690. [27] Sentencia del 18 de junio de 2014, Exp. 20088, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] Sentencia del 10 de octubre de 2018, Exp. 22313, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [29] Ibídem. [30] Sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 20241, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [31] Fl. 5. [32] Fl. 601. [33] Fl. 634. [34] Fl. 638. [35] Fl. 655. [36] Minuto 11:58 del cd.

Anexo. Fl. 869. [37] Minuto 16:09 del cd anexo. Fl. 869. [38] Fl. 656. [39] En el fl. 657 obra copia de la cédula de ciudadanía aportada con ocasión de la declaración juramentada rendida por Treisis María Romero Lascarro ante la administración, cuya cédula de ciudadanía es 52.691.497. [40] Pregunta formulada por el apoderado de la parte actora.

Minuto 17:10 del cd anexo. Fl. 869. [41] Pegunta formulada por el apoderado de la DIAN. Minuto 17:37 del cd anexo. Fl. 869. [42] Fls. 913 vto. a 914. [43] Minuto 18:46 del cd anexo. Fl. 869. [44] Minuto 20:58 del cd anexo. Fl. 869. [45] Fl. 5. Correspondiente a la demanda. [46] En la demanda, la parte actora tampoco informó la dirección de residencia de la testigo. [47] Fls. 678 a 679. [48] Fls. 513 a 514. [49] Fl. 52. [50] Los artículos 705 y 714 del ET fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar el término de tres (3) años para que la administración tributaria notifique el requerimiento especial y para que la liquidación privada adquiera firmeza. [51] Sentencias del 26 de marzo de 2009, Exp. 16727, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 17 de junio de 2010, Exp. 16604, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiteradas en la sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 20241, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [52] Artículo 14 del Decreto 4907 de 2011, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.

El Nit. del contribuyente termina en 2. [53] Audiencia de pruebas. [54] Fls. 867 a 868. [55] Para efectos de su cuantificación en el acto administrativo demandado, se tuvo en cuenta que el contribuyente no envió la información y, por ende, en los términos del artículo 651 del ET, vigente para esa época, se tomó como base los ingresos brutos netos de la declaración del impuesto de renta de 2011 ($1.416.285.000) a la que se le aplicó el 0.5%, lo que arrojó la suma de $7.081.425.

Fl. 38. [56] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [57] «Artículo 647. Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [58] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del ET. [59] En este sentido, cfr. las sentencias del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22866, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 20 de noviembre de 2019, Exp. 21033, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.