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68001-23-33-000-2015-00498-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-23

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sicapital S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPUESTO DE RENTA / UNIÓN TEMPORAL – Noción / INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES DE PARTES DE UNIÓN TEMPORAL – Contabilización y declaración. Debe ser independiente por cada miembro, de acuerdo con su participación en la unión temporal / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Prueba idónea para soportar costos y deducciones, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración / DOCUMENTO EQUIVALENTE - Requisitos / DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS, COSTOS, DEDUCCIONES Y RETENCIONES DECLARADOS, POR NO ESTAR SOPORTADOS EN LOS DOCUMENTOS APORTADOS – Configuración / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS - Titular e inversión de la carga / RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO - Pruebas admisibles / PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance En materia del impuesto de renta, el artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos, prevé que «los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, y que son los miembros del consorcio o de la unión temporal individualmente considerados los obligados a llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, según su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.» De esta forma, los miembros del consorcio o la unión temporal, en su condición de responsables del impuesto de renta, deben registrar en su contabilidad los ingresos, costos y deducciones de acuerdo con su participación en el respectivo año gravable, con el fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales.

Por su parte, el artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal.

El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil en lo que sea compatible; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.

En ese orden de ideas, el artículo 772 del Estatuto Tributario, establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y para que constituya prueba suficiente. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo.

En cuanto al mérito probatorio de la certificación del contador público o del revisor fiscal, el artículo 777 del ET señala que es prueba contable suficiente, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de impuestos de hacer las comprobaciones pertinentes. En consecuencia, como lo ha señalado la Sala, la fuerza probatoria de esta certificación dependerá de su contenido, de la capacidad que tiene para probar el hecho investigado.

Por esta razón, no basta con que el contribuyente aporte un certificado del contador o del revisor fiscal para que la DIAN esté obligada al reconocimiento de los conceptos y sumas certificadas. Como lo ha dicho la Sala, esta prueba debe contener «algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria», porque la suficiencia que declara el artículo 777 del ET «no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO18 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 61 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Configuración El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

En este caso, se considera que la sanción debe mantenerse porque se demostró la inclusión de pasivos, gastos, deducciones y retenciones improcedentes, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -previsto en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la sanción por inexactitud consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de febrero de 2017, Exp. 54001-23-33-000-2012-00058-01(20623), C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de marzo de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2007-00272-01(19823), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00498-01(23237) Actor: SICAPITAL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso[1]: «Primero. Denegar las pretensiones.

Segundo. Condenar en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado. Tercero. Archívese el proceso, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas las constancias de rigor en el sistema Siglo XXI».

ANTECEDENTES El 14 de abril de 2011, SICAPITAL S.A. presentó la declaración de renta del año 2010, en la que registró pasivos por $588.956.000, gastos operacionales de administración y otras deducciones por $387.272.000, retenciones por $46.907.000, y un saldo a favor de $38.583.000[2], la cual fue corregida el 14 de mayo de 2012[3], en el sentido de registrar un patrimonio líquido de $258.618.000, sin modificar el saldo a favor inicialmente declarado.

El 4 de abril de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió el Requerimiento Especial 042382013000013[4], en el que propuso: i) rechazar gastos operacionales de administración y otras deducciones por $387.272.000 ii) desconocer pasivos por $588.956.000, iii) rechazar retenciones por $46.907.000, iv) adicionar como renta gravable $576.249.000 determinada por comparación patrimonial, v) sanción por inexactitud de $583.790.000, vi) impuesto a cargo de $326.286.000 y vii) saldo a pagar de $910.076.000.

Previa respuesta al requerimiento especial[5], la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió la Liquidación Oficial de Revisión 042412013000126 de 16 de diciembre de 2013[6], en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración[7], el cual fue decidido por la Resolución 900.030 del 22 de enero de 2015, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión al determinar que no procede la adición de la renta gravable por aplicación del sistema de comparación patrimonial en $576.249.000, y mantuvo el rechazó de: i) gastos operacionales de administración y otras deducciones por $387.272.000, ii) pasivos por $588.956.000, iii) retenciones por $46.907.000, iv) sanción por inexactitud de $279.530.000, v) impuesto a cargo por $136.123.000 y vi) saldo a pagar de $415.653.000[8].

DEMANDA La sociedad SICAPITAL S.A.[9] mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[10]: «1. Declarar nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412013000126 del 16 de diciembre de 2013 proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales de Bucaramanga, por medio del cual se modificó la liquidación privada de corrección de la declaración de renta para el año gravable 2010. 2.

Declarar nula la Resolución No. 900.030 proferida el 22 de enero de 2015 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto, modificando parcialmente la liquidación oficial de revisión No. 042412013000126 del 16 de diciembre de 2013, por medio del cual se modificó la liquidación privada de corrección de la declaración de renta para el año gravable 2010. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la firmeza de la declaración de renta No. 23655012341917 del 14 de mayo de 2012, por medio del cual se corrigió la declaración de renta No. 1101601140437, presentada por la sociedad SICAPITAL S.A. el día 14 de abril de 2011, razón por la cual no está obligado a cancelar suma alguna por concepto de mayor impuesto sobre la renta y sanciones señaladas en la liquidación oficial de revisión.».

La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 18, 283, 647 y 777 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que SICAPITAL S.A. se originó en la escisión de la sociedad Sistemas y Computadores S.A. efectuada mediante la Escritura Pública 2683 de 11 de junio de 2008, quien le transfirió, entre otros, su participación del 3% de derechos y obligaciones en la Unión Temporal SI CALI y, que el 30 de septiembre de 2009, se suscribió el Otro sí al contrato de conformación de la citada UT, en el cual se aceptó la participación de la sociedad.

Precisó que en la declaración de renta del año 2010, se registraron pasivos por $588.956.000, deducciones por $387.272.000 y retenciones por $46.907.000, valores que adujo le correspondían por su participación en la UT, los cuales fueron desconocidos por una indebida valoración probatoria de la DIAN, por no tener en cuenta que la sociedad, en aplicación del artículo 777 del ET, respaldó los citados conceptos mediante las certificaciones de 13 de agosto de 2012 y de 3 de septiembre de 2013, expedidas por la contadora y el representante legal de la UT SI CALI, en las que se reconoce que la sociedad tiene una participación del 3%.

Indicó que la sociedad, con base en los estados financieros y el balance general emitidos por la UT SI CALI, realizó la debida contabilización de los valores registrados en la declaración de renta del año 2010, de acuerdo con su participación del 3%, y que si la DIAN tenía dudas respecto a costos, deducciones y retenciones, debió remitirse a la contabilidad de la UT, quien de acuerdo con el artículo 18 del ET, certifica el valor global, para que cada empresa, según su porcentaje, presente su obligación tributaria.

Anotó que los pasivos declarados corresponden al 3% de la participación en la UT, y se encuentran soportados con el balance general y los estados financieros de esa entidad, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 283 del ET. Adujo que todo ingreso apareja un costo y que, a su juicio, procedería fijar un costo o gasto presunto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del ET.

Arguyó que el hecho de que la UT no hubiese actualizado el RUT incluyendo como miembro a SICAPITAL, no es un hecho imputable a la sociedad y menos un medio de prueba para el desconocimiento de pasivos, deducciones y retenciones en la fuente. Por último, alegó que la sociedad no incurrió en los presupuestos del artículo 647 del ET, para que proceda la sanción por inexactitud, pues no existe un ánimo defraudatorio y los valores que rechaza la DIAN son reales y se encuentran soportados con la participación de la sociedad en la UT.

OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[11]: Sostuvo que las deducciones se desconocieron por cuanto la contribuyente no dio cumplimiento al artículo 771-2 del ET y no las soportó con la factura o documento equivalente que cumpla con los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 del mismo ordenamiento.

Expresó que las certificaciones aportadas por la contribuyente para demostrar que participó en la UT SI CALI, no son el documento idóneo para demostrar los pasivos, deducciones y retenciones declaradas, pues además de que en ellas se indica que SICAPITAL no registraba transacciones con la UT por el periodo investigado, debió allegar los documentos soporte que respaldaran los valores declarados.

Señaló que de conformidad con el artículo 167 del CGP, no es procedente trasladar la carga de la prueba y señalar que le correspondía a la DIAN solicitar a la UT los soportes de las glosas formuladas, pues era obligación de la sociedad aportar los documentos soporte que acrediten los pasivos, deducciones y las certificaciones de las retenciones declaradas.

Anotó que no es aplicable el artículo 82 del ET para determinar costos presuntos y que, además, no se rechazaron costos, sino gastos operacionales de administración y otras deducciones. Añadió que los ingresos se originaron en actividades de consultoría, programas de informática y procesamiento de datos, las cuales no conllevan a la enajenación de activos.

Afirmó que procede la sanción por inexactitud, en tanto que se declararon pasivos, deducciones y retenciones sin soportes, lo cual las hace inexistentes y conllevaron a declarar un menor impuesto a cargo. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 8 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, no se formularon excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares y el litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados, y se decretó como prueba de oficio que se requiriera a la contadora de la UT SI CALI para que «suministrara copia de los documentos soporte que le sirvieron de base para estructurar los estados financieros del año 2010, enfocados a los pasivos, gastos operacionales de administración, costos y deducciones y retención en la fuente[12]».

En la audiencia de pruebas se incorporó lo informado por la citada contadora, quien manifestó que desde el 27 de diciembre 2012 no ostenta relación laboral con la UT y que no tiene la información solicitada por el Despacho. Por último, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: Expresó que la demandante estaba obligada a llevar en su contabilidad el registro de los ingresos y deducciones conforme a su participación en la UT SI CALI, de conformidad con el artículo 18 del ET y, asimismo, aportar las facturas que soporten las deducciones que pretenda hacer valer, de acuerdo con los artículos 617, 618 y 771-2 del ET.

Indicó que se rechazaron las deducciones por la no comprobación con las facturas y/o documentos equivalentes, y que si bien se allega un certificado de ingresos y retenciones de la citada UT, no se encuentran soportes de los mismos en relación con la sociedad. Anotó que no es procedente la determinación de costos presuntos pues al no haberse declarado costos por parte de la contribuyente, no se configuran los supuestos previstos en el artículo 82 del ET.

Agregó que al no haberse soportado con documentos idóneos los pasivos, deducciones y retenciones, y presentarse una inexactitud en los valores declarados por la contribuyente, era procedente la sanción prevista en el artículo 647 del ET. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la sociedad registró en su contabilidad los pasivos, deducciones y retenciones de acuerdo con los estados financieros emitidos por la UT SI CALI, y que si se requerían los soportes de los mismos, debieron solicitarse a la mencionada unión, quien es la responsable de llevar la contabilidad.

Señaló que no se tuvieron en cuenta las certificaciones de 12 de agosto de 2012 y 3 de septiembre de 2013 expedidas por la UT, pues de ellas se desprende que la sociedad tiene un porcentaje de participación del 3% y, por ende, se le reconoce el derecho a participar en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos. Advirtió que si se desconocen los pasivos, costos y gastos derivados de la participación de la sociedad en la UT, estos se deben determinar en aplicación del artículo 82 de ET, puesto que todo ingreso debe tener un costo asociado.

Agregó que el hecho de que la UT no hubiese actualizado el RUT, incluyendo a SICAPITAL S.A., no es un medio de prueba para determinar el impuesto de renta y menos aún, para el desconocimiento de deducciones y retenciones en la fuente. Advirtió que los valores rechazados por la DIAN son reales y, por ende, no procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación. La demandada insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo sí tuvo en cuenta las certificaciones aportadas, las cuales dan cuenta que la actora hacia parte de la UT, pero no dan lugar a la procedencia de las deducciones solicitadas.

Precisó que era deber de la demandante presentar a la DIAN los soportes de las deducciones con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 617, 618 y 771-2 del ET, y que no es procedente la aplicación del artículo 82 ib. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 a la sociedad SICAPITAL S.A. En los términos del recurso de apelación presentado por la demandante, se debe determinar si procede el rechazo de pasivos, gastos y deducciones, así como de retenciones efectuado por la DIAN y, en el evento positivo, si procede el reconocimiento de costos presuntos.

Igualmente, establecer la procedencia de la sanción por inexactitud. El artículo 7 de la Ley 80 de 1993, dispone que se entiende por unión temporal «Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal».

En materia del impuesto de renta, el artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos, prevé que «los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, y que son los miembros del consorcio o de la unión temporal individualmente considerados los obligados a llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, según su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.» De esta forma, los miembros del consorcio o la unión temporal, en su condición de responsables del impuesto de renta, deben registrar en su contabilidad los ingresos, costos y deducciones de acuerdo con su participación en el respectivo año gravable, con el fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales[13].

Por su parte, el artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario[14]. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal[15].

El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil en lo que sea compatible[16]; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad[17] de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.

En ese orden de ideas, el artículo 772 del Estatuto Tributario[18], establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773[19] y 774[20] ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y para que constituya prueba suficiente. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal[21]; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal[22] quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo.

En cuanto al mérito probatorio de la certificación del contador público o del revisor fiscal, el artículo 777 del ET señala que es prueba contable suficiente, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de impuestos de hacer las comprobaciones pertinentes. En consecuencia, como lo ha señalado la Sala[23], la fuerza probatoria de esta certificación dependerá de su contenido, de la capacidad que tiene para probar el hecho investigado.

Por esta razón, no basta con que el contribuyente aporte un certificado del contador o del revisor fiscal para que la DIAN esté obligada al reconocimiento de los conceptos y sumas certificadas. Como lo ha dicho la Sala[24], esta prueba debe contener «algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria»[25], porque la suficiencia que declara el artículo 777 del ET «no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable[26].

En el presente caso, se observa que el 14 de abril de 2011, SICAPITAL S.A. presentó la declaración de renta del año 2010, en la que registró pasivos por $588.956.000, gastos operacionales de administración y otras deducciones por $387.272.000, retenciones por $46.907.000, y un saldo a favor de $38.583.000. El 18 de julio de 2011, la DIAN profirió el Requerimiento Ordinario 042382011000213, en el que solicitó a la hoy actora, entre otros, el balance de prueba y estados financieros de 1 de enero a 31 de diciembre de 2010, fotocopia del dictamen del revisor fiscal y copia de la conciliación contable y fiscal, y el 23 de marzo de 2012, efectuó visita a la sociedad SICAPITAL, con el objeto de verificar los datos consignados en la declaración de renta de 2010.

El 14 de mayo de 2012, la hoy demandante corrigió la declaración de renta del año 2010, en el sentido de registrar un patrimonio líquido de $258.618.000, sin modificar el saldo a favor inicialmente declarado. En el Requerimiento Especial 042382013000013 de 4 de abril de 2013, la Administración propuso desconocer los pasivos por $588.956.000, gastos y deducciones por $387.272.000 y retenciones por $46.907.000.

En el citado acto administrativo se indicó que una vez adelantada la actividad de fiscalización, se examinaron los documentos aportados por la actora, esto es, el estado de resultados y el balance general comparativo de los años 2009 y 2010 de SICAPITAL, la copia de la Escritura Pública 2683 de 11 de junio de 2008[27], y el libro auxiliar de la UT SI CALI.

Que con el fin de solicitar la justificación de los pasivos declarados por valor de $588.596.000, en visita realizada el 6 de marzo de 2013, la contribuyente le informó que $560.726.100 correspondían al 3% de la participación en la UT SI CALI, $23.693.055 pasivos con Sistemas y Computadores S.A., más el impuesto de ICA por valor de $4.537.000, sin que se le hiciera entrega de algún documento soporte de los mismos.

Respecto a los gastos declarados por valor de $387.272.000, se observó[28]: «5195 Estampillas: Por este concepto y de acuerdo al auxiliar de costo y gastos de la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS DE IMPUESTOS DE CALI, registran la suma de $39.478.723, del que no se pudo determinar que sobre esta cifra se calculara un 3% para que dicho producto fuera parte de los deducibles tomados por SICAPITAL S.A. 5120 Arrendamientos: Por este concepto y de acuerdo al auxiliar de costo y gastos de la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS DE IMPUESTOS DE CALI, registran la suma de $1.066.077.436, del que no se pudo determinar que sobre esta cifra se calculara un 3% para que dicho producto fuera parte de los deducibles tomados por SICAPITAL S.A. 5195 Diversos: Por este concepto y de acuerdo al auxiliar de costo y gastos de la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS DE IMPUESTOS DE CALI, registran la suma de $253.7741.498, del que no se pudo determinar que sobre esta cifra se calculara un 3% para que dicho producto fuera parte de los deducibles tomados por SICAPITAL S.A. En este concepto se incluyen lo referente a elementos de aseo y cafetería, útiles y papelería, tóner y demás recargas, impresiones, taxis y buses, casino y restaurantes y reintegro de gastos contrato y catastro. 5150 Adecuación e instalación: Por este concepto y de acuerdo al auxiliar de costo y gastos de la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS DE IMPUESTOS DE CALI, registran la suma de $2.809.001.409, del que no se pudo determinar que sobre esta cifra se calculara un 3% para que dicho producto fuera parte de los deducibles tomados por SICAPITAL S.A. En este concepto incluyen lo referente a instalaciones eléctricas y reparaciones locativas.» Advirtió que la sociedad no aportó documentos soporte de los gastos declarados, pues en la visita de verificación se señaló por parte del contador de la empresa que estos corresponden a la participación del 3% en la UT SI CALI, y que dichos documentos se encuentran en la ciudad de Cali, en la contabilidad de la citada UT.

Asimismo, informó que el 8 de agosto de 2012, la entidad expidió Requerimiento Ordinario 042382012000573, mediante el cual solicitó a la Unión Temporal Servicio de Impuestos de Cali – SI CALI, certificación sobre la vinculación y participación de SICAPITAL S.A., así como el detalle de los ingresos, costos, deducciones, retenciones y demás conceptos que sean trasladables a la mencionada sociedad en los años 2009 y 2010, y adjuntar los documentos soporte que acrediten dicha vinculación, frente a lo cual la UT, el 15 de agosto de 2012, señaló que no registra transacciones de ninguna naturaleza con SICAPITAL S.A. durante los años gravables 2009 y 2010.

Agregó que en el RUT de la UT no figura la hoy actora como partícipe. Concluyó frente a los pasivos y las deducciones declaradas que «estos no se encuentran debidamente soportados, y que según los cruces de información realizados no cumplen con los requisitos para su aceptación en la declaración de renta del año gravable 2010, esto debido que el tercero SI CALI señala no poseer vinculación o haber realizado transacción de alguna naturaleza con dicha sociedad, tal como lo pretende hacer valer la sociedad investigada en los documentos aportados».

En relación con la retención solicitada por $46.907.000, la DIAN indicó que corresponde a menos del 3% de la suma de $1.611.933.000 de la participación en la UT, y que figura en el balance general comparativo de esa entidad bajo el concepto Anticipo a Impuestos, sin que tal certificado hubiese sido puesto a disposición. Añadió que al verificar la información exógena reportada por la contribuyente, no registró valor alguno por concepto de ingresos y retenciones.

En la respuesta al requerimiento especial, la hoy actora manifestó que tiene una participación del 3% en la UT SI CALI, y que procede el reconocimiento de deducciones, pasivos y retenciones por cuanto se determinaron con base en los estados financieros de la citada UT. Asimismo, expresó que si se mantiene el desconocimiento de los citados conceptos, deberían fijarse costos o gastos presuntos de conformidad con el artículo 82 del ET, y aportó los siguientes documentos: • Escritura Pública 2683 de 11 de junio de 2008, en la que se indica: «ACTO REFORMA DE OBJETO SOCIAL Y ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. Y CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL BENEFICIARIA DENOMINADA SICAPITAL[29]». • Certificación de 12 de abril de 2011, expedida por la Contadora de la UT SI CALI en la que se indica que SICAPITAL tiene una participación del 3% en la UT[30]. • Certificado anual de retención en la fuente expedido por el Consorcio Fiducolombia, Fiducomercio y municipio de Santiago de Cali, en el que se certifica que durante el año gravable 2010 practicaron retención en la fuente a la UT SI CALI[31]. • Copia de los libros contables de SICAPITAL año 2010[32]. • Otro sí de 30 de septiembre de 2009, del contrato de conformación de la UT SI CALI en el que se reconoce la participación del 3% de SICAPITAL[33].

En la Liquidación Oficial de Revisión, la Administración expresó que se mantenían las glosas propuestas en el requerimiento especial, ya que las certificaciones, estados financieros y los libros de contabilidad de la sociedad aportados en la respuesta al requerimiento especial, no son prueba idónea para demostrar la procedencia de los pasivos, deducciones y retenciones solicitadas.

Advirtió que ante lo certificado por la UT, esto es, que no tuvo transacciones con SICAPITAL durante los años 2009 y 2010, le corresponde a la sociedad demostrar lo contrario. Por último, señaló que no es procedente la determinación de costos presuntos, pues de acuerdo con la declaración de renta, no se declaró ningún valor por concepto de costos.

La hoy actora en el recurso de reconsideración señaló que la sociedad efectuó los registros contables correspondientes con base en los estados financieros certificados por la UT, y que si la Administración requería los soportes de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, estos debieron ser solicitados directamente a esa entidad, que es la encargada de llevar la contabilidad.

Al efecto, allegó los siguientes documentos: • Certificación de 3 de septiembre de 2013, expedida por la contadora y el representante legal de la UT SI CALI en la que se indica: «Pese a que SICAPITAL S.A. no registra durante los periodos gravables 2009 y 2010 transacciones u operaciones económicas con la Unión Temporal SI CALI, sí participó durante dichas vigencias como miembro de esa entidad y en virtud de ello se expidió la certificación de 12 de abril de 2011, en el sentido de reconocerle el derecho de participar del 3% de los ingresos, costos, deducciones y retenciones reportados en los estados financieros…»[34]. • Informe de la Unión Temporal correspondiente al periodo acumulado de 1 de enero a 31 de diciembre de 2010, suscrito por el representante legal de la UT SI CALI el 24 de marzo de 2011, en el que certifica la gestión de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos de la UT[35]. • Copia del balance general y del estado de resultados por los periodos 2009 y 2010, y las notas a los estados financieros del año 2010 de la UT SI CALI[36]. • Copia de los libros contables de la sociedad SICAPITAL, año 2010[37].

En la Resolución 900.030 del 22 de enero de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se mantuvo el rechazo de pasivos, deducciones y retenciones, toda vez que no se aportaron los documentos soporte de los pasivos y demás erogaciones. Precisó que la certificación de 3 de septiembre de 2013, expedida por la contadora y el representante legal de la UT SI CALI, no desvirtúa los desconocimientos determinados por la Administración, pues no allega prueba de las deducciones declaradas, y que la contabilidad solo constituye prueba a favor de la actora si es llevada en debida forma, esto es, que este respaldada por los libros con sus registros contables y comprobantes de orden interno y externo, lo cual no ocurre en el presente caso.

Por último, anotó que no es procedente la aplicación de costos estimados o presuntos, por cuanto el fundamento de las glosas desconocidas es la falta de pruebas que den certeza sobre su realidad, situación no prevista en el artículo 82 del ET, aunado a que la contribuyente no maneja ni enajena inventarios. De acuerdo con lo expuesto, se observa que en la etapa de fiscalización, la DIAN, con el fin de corroborar las cifras registradas en la declaración de renta de 2010, examinó la contabilidad de la hoy demandante y los libros auxiliares de la UT SI CALI y requirió soportes de los pasivos, gastos y deducciones y de las retenciones consignadas en la declaración de renta, los cuales no fueron entregados por la contribuyente, quien se limitó a expresar que los citados conceptos fueron declarados conforme a la participación del 3% que la sociedad tenía en la citada UT y que si la Administración requería tales documentos debía solicitarlos a esa entidad, por ser la encargada de llevar la contabilidad.

Asimismo, se encuentra que la Administración solicitó a la UT SI CALI información sobre la vinculación y participación de SICAPITAL S.A., y el detalle de los ingresos, costos, deducciones, retenciones y demás conceptos que sean trasladables a la mencionada sociedad en los años 2009 y 2010, respecto de lo cual se le informó hasta la finalización del proceso administrativo de determinación del tributo, que no registraba para esos periodos transacciones de ninguna naturaleza con la sociedad.

Así las cosas, la Sala considera que procede el desconocimiento de los pasivos, deducciones y retenciones y declaradas por SICAPITAL S.A. toda vez que no fueron debidamente demostrados al no haberse aportado los correspondientes documentos soporte que los respaldaran. Debe tenerse en cuenta que, conforme al precitado artículo 18 del ET (vigente para la época de los hechos), le correspondía a actora llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que le correspondan, lo cual implica el cumplimiento de obligaciones tributarias formales y sustanciales.

Por tanto, ante la especial comprobación solicitada por la Administración respecto de los pasivos, deducciones y retenciones declaradas, debía aportar los soportes documentales idóneos que las respaldaran y no limitarse a señalar que si la DIAN requería los documentos soporte de los mencionados conceptos debía pedirlos a la UT SI CALI. Cabe anotar que, si bien la actora aportó además de los libros auxiliares, los estados financieros y el balance del año fiscalizado de la UT SI CALI, así como certificaciones suscritas por el representante legal y la contadora de esa entidad, de 12 abril de 2011 y el 3 de septiembre de 2013, en las que se señala que SICAPITAL tenía el 3% de participación en la UT, tales documentos no logran llevar al convencimiento sobre la realidad de las cifras declaradas.

En efecto, como se advirtió, al examinar la contabilidad de la actora y los libros auxiliares de la UT SI CALI, la DIAN no pudo determinar que los gastos y deducciones declarados correspondientes a estampillas, arrendamientos, adecuación e instalación y otros diversos[38], se hubiesen calculado sobre un 3% de las sumas registradas en el libro auxiliar de la UT SI CALI.

Tampoco fue posible verificar los pasivos declarados, por cuanto solo se indicó que parte de estos correspondían al 3% de la participación en la UT, y el restante a deudas con la escindida Sistemas y Capital S.A. y por concepto del impuesto de industria y comercio, sin que se hubiese aportado el documento soporte conforme a lo previsto en los artículos 770 y 771 del ET, que contengan la obligación claramente determinada.

De la misma forma, las retenciones solicitadas no se encuentran probadas por falta de documentos soporte, máxime que la contribuyente en la información exógena no registró valor alguno por este concepto. Además, no se advierte que la Administración hubiese incurrido en una indebida valoración de las certificaciones expedidas por la UT SI CAPITAL, ya que tanto el escrito de 15 de agosto de 2012, como en la certificación de 3 de septiembre de 2013, reiteran que la UT no registra durante los periodos gravables 2009 y 2010 transacciones con SICAPITAL S.A. Debe aclararse, que no obstante que en las certificaciones de 12 de abril de 2011 y de 3 septiembre de 2013, se indica que la sociedad tiene una participación del 3% en la unión temporal, no contienen el detalle que conlleve a certeza sobre la realidad de los pasivos, deducciones y retenciones trasladables a la contribuyente en la vigencia fiscalizada, ni se acompañaron los documentos soporte de los mismos.

Igualmente, el informe de 24 de marzo de 2011 aportado por la contribuyente con ocasión del recurso de reconsideración, en el que se certifica la gestión de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos de la UT SI CALI respecto de SICAPITAL, se anota que este documento no fue suscrito por el contador o revisor fiscal de esa entidad y, por ende, no constituye una prueba contable en los términos del artículo 777 del ET, además de que también adolece del detalle y los documentos soporte.

Así pues, ante los hallazgos encontrados por la DIAN, le correspondía a la demandante demostrar lo contrario y, en este sentido, aportar las pruebas que soportaran los pasivos, deducciones y retenciones declaradas, lo cual no ocurrió en el presente caso. Incluso en primera instancia, el a quo decretó como prueba oficiosa que se requiriera a la contadora de la UT SI CALI para que «suministrara copia de los documentos soporte que le sirvieron de base para estructurar los estados financieros del año 2010, enfocados a los pasivos, gastos operacionales de administración, costos y deducciones y retención en la fuente», sin que tal información se hubiese podido recaudar, frente a lo cual la actora manifestó no tener reparo[39].

Por lo expuesto, del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, la Sala considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado en el proceso, y que las pruebas allegadas por la actora fueron debidamente valoradas y no lograron desvirtuar las presentadas por la DIAN. De otra parte, en relación con la aplicación del artículo 82 del ET[40], se observa que la citada disposición no incluye «la no comprobación» como presupuesto para su aplicación[41].

Además, en el caso, la Administración no desconoció costos sino gastos operacionales de administración y otras deducciones por falta de pruebas, lo cual no corresponde a los presupuestos señalados en la norma. Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial[42] El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

En este caso, se considera que la sanción debe mantenerse porque se demostró la inclusión de pasivos, gastos, deducciones y retenciones improcedentes, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[43], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[44] fue modificada por la Ley 1819 de 2016[45], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -previsto en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. En resumen, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad parcial de los actos demandados, solo en lo referente a la sanción por inexactitud, conforme con lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, se procederá a practicar una nueva liquidación de la sanción por inexactitud, la cual quedará así: |LIQUIDACION DE SANCION POR INEXACTITUD | |Saldo a pagar según liquidación|$136.123.000 |  | |oficial | | | |(+) Saldo a favor liquidación |$38.583.000 |  | |privada | | | |Base sanción por inexactitud | |$174.706.000 | |Tarifa | |100% | |Sanción por inexactitud | |$174.706.000 | Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[46], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión 042412013000126 del 16 de diciembre de 2013 y de la Resolución 900.030 proferida el 22 de enero de 2015, actos administrativos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, que modificaron la declaración de renta que presentó SICAPITAL S.A. por el año gravable 2010.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de SICAPITAL S.A. respecto del impuesto de renta del año 2010, en la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SETESCIENTOS SEIS MIL PESOS M/CTE ($174.706.000), de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas. 3.

RECONOCER personería a la doctora Tatiana Orozco Cuervo para representar a la DIAN, en los términos del poder conferido, que obra en el folio 925 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | ----------------------- [1] Fl. 856 [2] Fl. 331 [3] Fl. 463 [4] Fls. 492-502. [5] Fls. 180-197. [6] Fls. 162-176. [7] Fls. 180-197. [8] Fls. 199-215. [9] Objeto social: «1.

La prestación y explotación de los negocios relacionados con el ramo de la computación y sistemas de telecomunicaciones. 2. La consultoría en sistemas de información, 3. El diseño, desarrollo, programación e implementación de sistemas y soluciones informáticas». (fls 770-772). [10] Fl. 239. [11] Fls. 105 a 125 c.p. [12] Fl. 812 vto. [13] Sentencia de 11 de junio de 2020, Exp. 22269, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública considera conveniente que los consorcios y uniones temporales lleven contabilidad en forma independiente de sus miembros, donde se discriminen los movimientos de cada miembro del consorcio o unión temporal, lo cual les permite a los administradores y a los consorciados o miembros de la unión temporal conocer los resultados de la gestión, los resultados del contrato, la participación de los miembros en los ingresos costos y gastos y en los derechos, obligaciones, activos, pasivos y/o contingencias. [14] E.T. «Art. 684.

Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». [15] Artículo 746 del E.T. [16] Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). [17] Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. [18] E.T. «Art. 772.

La contabilidad como medio de prueba. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma». [19] E.T. «Art. 773. Forma y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y: 1.

Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados. 2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa». [20] E.T. «Art. 774.

Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5.

No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio». [21] Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario. [22] Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [23] Sentencia del 14 de agosto de 2019, Exp. 22530, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [24] Sentencia de 13 de octubre de 2016, Exp. 19892, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en las sentencias de 13 de diciembre de 2017, Exp. 20858, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 21 de febrero de 2019, Exp. 21366, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez [25] Entre otras, ver las sentencias del 30 de abril de 1998, Exp. 8725 CP. Delio Gómez Leyva; del 27 de noviembre de 1998, Exp. 9099, CP.

Julio Enrique Correa Restrepo; del 15 de octubre de 1999, Exp. 9387, CP. Delio Gómez Leyva; del 20 de marzo de 2003, Exp. 12951, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 1 de abril de 2004, Exp. 13681, CP. María Inés Ortiz Barbosa y del 8 de julio de 2010, Exp. 16508, CP. William Giraldo Giraldo. [26] Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Exp. 14155, CP.

María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en la sentencia del 6 de agosto de 2014, Exp. 19288, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] En la cual consta la reforma de objeto social y escisión de la sociedad SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. y constitución de la sociedad comercial beneficiaria denominada SICAPITAL. [28] Fl. 123 vto. [29] Fls. 541-596. [30] Fl. 597. [31] Fl. 598. [32] Fls. 599-602. [33] Fls. 607-609. [34] Fl. 752. [35] Fl. 753. [36] Fls. 754-762 [37] Fls. 763-766. [38] Elementos de aseo y cafetería, útiles y papelería, tóner y demás recargas, impresiones, taxis y buses, casino y restaurantes y reintegro de gastos contrato y catastro. [39] Fl. 824 vto. [40] E.T. «Art. 82.

Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.

Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad». [41] En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencias del 4 de agosto de 2011, Exp. 17628 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 26 de febrero de 2014, Exp. 19090, y del 19 de mayo de 2016, Exp. 21185, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [42] Se reitera lo expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [43] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [44] E.T. «Artículo 647.

Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [45] Art. 288 L. 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. [46] C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».