Micelio
54001-23-33-000-2018-00044-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-16

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Cenit Transporte Y Logística De Hidrocarburos Sas·Demandado: Municipio De Toledo (Norte De Santander)

SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Para controvertir dicha calidad debe expedirse un acto previo para que el contribuyente ejerza sus derechos de defensa y contradicción / OFICIO PERSUASIVO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Garantiza el derecho de defensa cuando informa las motivos por las cuales se considera que el contribuyente es sujeto pasivo del impuesto / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada Como lo ha señalado la Sala el oficio de cobro persuasivo constituye un acto previo al acto de determinación del tributo, que garantiza el debido proceso del contribuyente en cuanto le expone los motivos por los cuales lo considera sujeto pasivo de la obligación tributaria en discusión y los factores que tuvo en cuenta para fijar y cuantificar el tributo, por lo que se le da la oportunidad de manifestar sus opiniones con respecto al requerimiento hecho, previo a proferir el acto administrativo de carácter definitivo.

(…) [T]eniendo en cuenta que el acto al que la demandante denominó «Resolución sin número del 9 de noviembre de 2015» corresponde a un oficio de cobro persuasivo, acto previo al definitivo por el cual se determinó el impuesto de alumbrado público, no susceptible de control judicial, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda formulada contra el referido acto.

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Segunda regla unificada / SUJECION PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Alcance. Para que adquieran la calidad de sujetos pasivos del tributo se requiere que las empresas cuenten, al menos, con un establecimiento físico en la jurisdicción del correspondiente municipio y que sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público [E]sta Sección, en sentencia de 6 de noviembre de 2019, decidió unificar la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la que precisó que: «El legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal».

(…) [L]a Sala advierte que, en el presente caso, se cumplieron los parámetros establecidos en las subreglas a) y b) de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, Exp. 23103, del 6 de noviembre de 2019, por lo cual se concluye que la actuación de la administración municipal de Toledo se ajustó a derecho en cuanto determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante.

En esas condiciones, prospera el recurso de apelación, toda vez que se probó la sujeción pasiva de la actora, como se determinó en los actos administrativos acusados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. Milton Chaves García OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Inexistencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No configuración El cargo de nulidad por configuración del silencio administrativo positivo, no está llamado a prosperar pues, como se indicó en el aspecto previo, el acto al que la demandante denominó «Resolución sin número del 9 de noviembre de 2015», es un acto previo al definitivo por el cual se determinó el impuesto de alumbrado público, respecto del cual no es aplicable la figura del silencio administrativo positivo.

Respecto a la violación del debido proceso porque no se decretó la prueba solicitada en el recurso de reconsideración consistente en una explicación técnica del municipio en la que expusiera cómo determinó la cuantía del impuesto, la Sala considera, como lo determinó el a quo en la audiencia inicial, que esta prueba es innecesaria pues el elemento de cuantificación del tributo, esto es, la base gravable se determinó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 017 de 2014, en el consumo de energía eléctrica.

Como se precisó en la sentencia de unificación, el consumo de energía eléctrica es un parámetro idóneo para determinar la base gravable del tributo porque el servicio de alumbrado público, es conexo al de energía eléctrica, en tanto se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En consecuencia, no se evidencia la aducida vulneración del debido proceso ni la de los artículos 719 y 720 [e] del ET pues, como se explicó en la actuación acusada, la base gravable se determinó con fundamento en el consumo de energía eléctrica en el municipio de Toledo, por parte de los usuarios que le cedió Ecopetrol a CENIT y los informados por las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica y alumbrado público.

(…) Sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa por la falta y falsa motivación de los actos acusados, la Sala observa que en el acto liquidatorio, la Administración no solo hizo referencia a la normativa local que establece los elementos del tributo, como lo señala la demandante, sino que, además, fundamentó su decisión en la información suministrada por Ecopetrol, Cens y Energizett, en relación con los consumos de energía eléctrica, para explicar la base gravable del impuesto liquidado a cargo de CENIT, por lo que se advierte que la actuación demandada fue debidamente motivada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00044-01(24983) Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS Demandado: MUNICIPIO DE TOLEDO (NORTE DE SANTANDER) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 1° de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió[1]: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 001 de 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se liquida el impuesto de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. por el período de marzo de 2015 a marzo de 2017 y la Resolución No. 428, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público del período de marzo de 2015 a marzo de 2017, referido en el acto administrativo demandado.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]».

ANTECEDENTES El 1° de julio de 2015, Ecopetrol SA, mediante escrito radicado con el número 201500016143, le informó y le solicitó a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP (CENS), lo siguiente[2]: «Referencia: IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO – MUNICIPIO DE TOLEDO Hemos recibido las facturas que se relacionan en el Anexo 1 de esta comunicación, en las cuales se incluye tanto los consumos por concepto de energía de los usuarios inscritos a nombre de Ecopetrol S.A. como la tarifa por concepto de alumbrado público (…).

Al respecto, nos permitimos informarles lo siguiente: 1. Dentro de la reorganización empresarial de la línea de negocio de transporte y logística de hidrocarburos (…) el Gobierno Nacional autorizó a Ecopetrol SA para constituir una filial (…) 2. Para el efecto se constituyó el 15 de Junio de 2012 la Empresa CENIT (…), entidad a la cual Ecopetrol cedió toda su infraestructura de transporte (oleoductos y poliductos) 3.

Dicha cesión se consolidó desde el 1° de abril de 2013, mediante un contrato de aporte de activos (…); en ese sentido, el oleoducto Caño Limón Coveñas, que atraviesa por el municipio de Toledo, ya no es de propiedad de Ecopetrol (…) 4. En virtud de lo anterior, a partir del 1° de abril de 2013 ECOPETROL S.A. no ejerce las actividades de almacenamiento, conducción, explotación y comercialización con oleoductos que atraviesan la jurisdicción del municipio. 5.

Así las cosas, al no ser Ecopetrol S.A. la propietaria de la infraestructura de Transporte de Hidrocarburos no puede ser considerado un sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público (…) 6. Sumado a lo anterior, no puede gravarse a la persona jurídica de Ecopetrol S.A. por una obligación tributaria cuyo hecho imponible esta en cabeza de una persona jurídica totalmente diferente (…).

SOLICITUD: Con base en lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que deben adelantarse las respectivas precisiones jurídicas y de viabilidad en la acusación de la tarifa del impuesto de alumbrado público en el municipio de Toledo, aclarando la estructura actual del grupo empresarial, acudimos a ustedes con el fin de solicitarles lo siguiente: (i) Se sirvan facturar de forma separada los valores de consumo de energía de los usuarios relacionados (…) (ii) En cuanto a la facturación del Impuesto de Alumbrado Público solicitamos que sea el mismo municipio de Toledo quien efectúe la determinación oficial del impuesto, dando aplicación a lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo Municipal No. 017 de 2014 (…) en el cual se indica (…) en caso de que no sea posible la facturación del impuesto por este medio, el Municipio podrá facturar de cualquier forma habilitada por la ley para el efecto».

El 13 de julio de 2015, CENS SA ESP, le informó a Ecopetrol que autorizó realizar facturación separada de energía y alumbrado público para los usuarios que relacionó[3], y que dio traslado de lo solicitado en el segundo punto al municipio de Toledo, por no ser de su competencia[4]. El 10 de noviembre de 2015, el municipio de Toledo, en atención a lo solicitado por Ecopetrol y a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo Municipal 017 de 2014, le emitió a la actora un oficio de cobro persuasivo del impuesto de alumbrado público al cual acompañó un estado de cuenta y nueve cuentas de cobro, fechadas el 9 de noviembre de 2015, para el pago del gravamen correspondiente a los meses de marzo a octubre de 2015, por un valor total de $412.384.000[5].

Este acto se notificó el 20 de noviembre de 2015[6]. El 14 de diciembre de 2015, el demandado profirió y notificó un segundo oficio persuasivo en el que indicó «el Municipio de Toledo, se pronuncia frente a la comunicación enviada a CENIT y radicada el día 20 de noviembre (…) bajo la consideración de no haber obtenido respuesta por parte de la sociedad (…) se informa que de no realizar el pago en los próximos cinco días hábiles contados desde la recepción del presente documento, se iniciara el cobro coactivo (…)»[7].

El 5 de enero de 2016[8], se interpuso «recurso de reconsideración» contra «la cuenta de cobro del 10 de noviembre de 2015, notificada el 20 de noviembre de 2015, que impone el Impuesto de Alumbrado Público, proferida por la Alcaldía del Municipio de Toledo»[9]. El 4 de abril de 2017[10], la secretaría de hacienda del municipio de Toledo, profirió la Resolución 0001, por medio de la cual liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los meses de marzo de 2015 a marzo de 2017, en la suma de $2.398.415.086[11].

Este acto se notificó por correo el 10 de abril de 2017[12]. El 7 de junio de 2017[13], la empresa interpuso recurso de reconsideración contra la citada resolución 0001[14], el cual fue decidido desfavorablemente por la administración municipal, a través de la Resolución 428 del 12 de diciembre de 2017[15]. Este acto se notificó por correo el 20 de diciembre de 2017[16].

DEMANDA Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[17]: «A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: |Periodo en|Resolució|Resolució|Fecha de la |Cuantía en | |discusión |n No. |n Recurso|Resolución |discusión | |Marzo a |Sin |428 |12 de |$51.548.000 | |octubre de|número | |diciembre de | | |2015 |del 9 de | |2017 | | | |noviembre| | | | | |de 2015 | | | | |Marzo de |001 de | | |$2.398.415.086| |2015 a |2017 | | | | |Marzo de | | | | | |2017 | | | | | Las resoluciones anteriormente citadas integran la actuación administrativa por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Toledo, liquidó en contra de CENIT el pago del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos de marzo de 2015 a marzo de 2017.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT declarando: 1. Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de Toledo. 2. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de marzo de 2015 a marzo de 2017, pretende cobrar el Municipio de Toledo, a través de los actos administrativos que se demandan.

C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de Toledo, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso. D. Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada al pago de costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente Medio de Control».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 83, 95 [9], 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 3 [Inc. 1, 2, 4, 11, 12 y 13], 42, 44 y 176 del CPACA • Artículo 742 del Estatuto Tributario • Artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 – Código de Petróleos • Resoluciones CREG 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998 • Acuerdos 017 y 020 de 2014 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Nulidad de la actuación por configuración del silencio administrativo positivo – marzo a octubre de 2015 Consideró, conforme a los artículos 732 y 734 del ET, que se configuró el silencio administrativo positivo, porque la Administración no resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo proferido el 9 de noviembre de 2015, por el cual se «liquidó» el impuesto de alumbrado público por los meses de marzo a octubre de 2015, razón por la cual se entiende resuelto favorablemente; que cuando la Administración se percató de que no se pronunció sobre el recurso, profirió un nuevo acto liquidatorio por los períodos gravables de marzo de 2015 a marzo de 2017, para iniciar el conteo de un término vencido, al haber transcurrido más de un año desde la radicación del recurso (5 de enero de 2016).

Señaló que, en su criterio y contrario a lo afirmado por la Administración, el acto del 9 de noviembre de 2015 tiene la connotación de una liquidación oficial, y no de un acto preparatorio, contra la cual, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se interpuso recurso de reconsideración, no estudiado por el demandado, configurándose así el referido silencio.

Violación del debido proceso por no decretar la prueba solicitada en sede administrativa Estimó que se vulneró el artículo 29 de la CP porque no se decretó la prueba solicitada en el recurso de reconsideración, consistente en una explicación técnica del municipio en la que expusiera cómo determinó la cuantía del impuesto. Inobservancia del artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 – Código de Petróleos Manifestó que el artículo 16 del Código de Petróleos establece varias exenciones para toda clase de impuestos, entre las que se encuentra el transporte de petróleos y sus derivados, las maquinarias y demás elementos que se necesiten para el beneficio del petróleo y sus derivados.

Expresó que, de acuerdo con la referida norma, el transporte de petróleo no puede ser gravado directa o indirectamente con el impuesto de alumbrado público, pues tal actividad hace parte de la cadena de producción exenta por mandato legal. Indicó que el artículo 1º de la Ley 26 de 1904, al que remite el artículo 39 numeral 2º de la Ley 14 de 1983, dispone que los departamentos y municipios no pueden establecer gravámenes sobre artículos de cualquier género que transiten en su territorio, por lo tanto, las empresas que tengan como objeto el transporte del petróleo no pueden ser gravadas con impuestos municipales o departamentales.

Señaló que, además, no puede establecerse como hecho gravable la explotación de un recurso natural que, por mandato de la Constitución Política, se somete al régimen especial de regalías. Violación de los derechos al debido proceso y de defensa - Falta y falsa motivación de los actos acusados Afirmó que la administración municipal no cumplió con la carga de motivar sus actuaciones, pues las profirió sin fundamentar, argumentar o expresar las razones por las cuales, en su sentir, CENIT era considerado sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Toledo; que en los actos cuestionados se limitó a citar los Acuerdos 017 y 020 de 2014 y las facultades de fiscalización, con lo cual omitió los requisitos previstos en el artículo 42 del CPACA.

Violación del principio de certeza tributaria - Acuerdo municipal con vacíos legales Dijo que el Acuerdo 017 de 2014, por el cual se estableció el impuesto de alumbrado público en el municipio de Toledo, adolece de vacíos legales porque la determinación del hecho generador, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa es insuficiente, y no se ajusta a los parámetros establecidos en la ley, vulnerándose los principios de legalidad y de certeza tributaria; además, no establece la obligación formal de declarar, ni las fechas de vencimiento para cumplir dicha obligación. Violación de los artículos 719 y 720 [e] del Estatuto Tributario Explicó que como los artículos 719 y 720 del ET, son aplicables a las liquidaciones proferidas por las entidades municipales para determinar el impuesto a cargo, se estableció que en la actuación acusada se omitió determinar la base gravable utilizada para fijar el valor a pagar por concepto del impuesto.

Desconocimiento del antecedente jurisprudencial – CENIT no ostenta la calidad de usuario potencial Manifestó, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[18], que para ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público debe acreditarse la condición de usuario potencial, para lo cual debe demostrarse que el contribuyente reside o tiene domicilio o cuenta con establecimiento físico dentro de la jurisdicción; que los Tribunales Administrativos de Norte de Santander y de Sucre[19] han dispuesto, en casos similares, que CENIT no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

Señaló que la compañía no se beneficia directa o indirectamente del servicio de alumbrado público, y que su presencia, no la convierte en usuario potencial pues no tiene establecimientos abiertos al público en el municipio de Toledo, por lo que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción. OPOSICIÓN El Municipio de Toledo se opuso a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación[20]: Sostuvo que los oficios del 9 de noviembre de 2015, son actos preparatorios e informativos por los cuales se puso en conocimiento de la contribuyente la deuda que tiene con el municipio para que allegara sus opiniones al proceso que se le adelanta; que si se hubiera elevado un escrito en respuesta a los referidos oficios, no constituiría un recurso de reconsideración por no tratarse de actos definitivos, razón por la cual no puede hablarse de silencio administrativo positivo.

Explicó que de la revisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 001 de 2017, no evidenció una solicitud encaminada a la práctica de alguna prueba, por lo que la explicación técnica que echa de menos la actora no tiene fundamento. Adujo que los reparos frente a los acuerdos municipales por los cuales se determinó el impuesto de alumbrado público son improcedentes, toda vez que el objeto del debate se circunscribe a la legalidad de los actos particulares y concretos, por medio de los cuales se liquidó de manera oficial el tributo.

Dijo que no era necesario determinar la base gravable para soportar la tarifa señalada en el Acuerdo 020 de 2014, toda vez que se expresó en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Señaló que el impuesto de alumbrado público se liquidó a nombre de la actora por los usuarios cedidos por Ecopetrol, los cuales corresponden a campamentos, centros de maquinaria y logística que están de manera permanente en el municipio de Toledo; que de acuerdo con la sentencia del 30 de julio de 2015, expediente 20418, se determinó que la sociedad, además de tener la calidad de poseedora o arrendadora de distintos predios en el municipio, es consumidora del servicio público domiciliario de energía eléctrica en dichos predios.

Afirmó que la actora es sujeto pasivo del tributo pues, conforme a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, es usuaria potencial del servicio de alumbrado público, toda vez que cuenta con instalaciones físicas en la jurisdicción de Toledo; que es de conocimiento público que la demandante es filial de Ecopetrol, lo cual se demuestra con los documentos aportados con la contestación. Indicó que no hubo falsa motivación pues la Administración explicó que el cobro cuestionado se fundamentó en el informe de facturación y recaudo presentado por Centrales Eléctricas de Norte de Santander (CENS), según el cual, al momento de la expedición de la resolución que determinó el impuesto, contaba con catorce usuarios en el municipio de Toledo.

AUDIENCIA INICIAL El 11 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[21]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se formularon excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se negó por innecesaria la prueba solicitada por la demandante[22], y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación[23]: Precisó que los Acuerdos 017 y 020 de 2014 de Toledo, regularon en forma idéntica el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público previsto en el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 de Cúcuta, el cual se declaró ajustado a derecho por el Consejo de Estado.

Indicó que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables se consideran sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cuando sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio, es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción, y que por tal motivo resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio referido.

Señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, no cuenta con sede o sucursal en la jurisdicción del municipio de Toledo, más allá de que sus oleoductos atraviesen los predios del mismo; que los usuarios relacionados en los actos acusados, no fueron reconocidos por la actora, no corresponden al domicilio de la empresa, ni a sucursales o análogas (subestructuras propias del traslado del hidrocarburo) y la información suministrada por Ecopetrol no aclaró la relación de la actora con dichos usuarios.

Expresó que el hecho de que la demandante cuente con oleoductos en la jurisdicción del municipio de Toledo no basta para que sea considerada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, comoquiera que también debe estar demostrado que reside o se encuentra establecida en dicha jurisdicción, circunstancia desvirtuada por CENIT[24], razón por la cual, consideró que no era necesario resolver sobre los demás cargos de la demanda para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 [8] del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN El demandado, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación y solicitó revocarla y condenar en costas a la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones[25]: Indicó que el a quo erró al citar el fundamento normativo y jurisprudencial para decidir el fondo del asunto cuando hizo una transcripción de los Acuerdos 017 y 020 de 2014 sobre la base gravable del tributo, que no corresponde con el texto de los citados acuerdos, y se basó en la sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente 16667, en la cual se estudió la legalidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, asunto fácticamente disímil al cuestionado, pues no se discute la legalidad de los referidos acuerdos.

Explicó que el consumo de energía eléctrica es uno de los parámetros válidos para establecer quiénes son usuarios potenciales del servicio de alumbrado público dentro de la jurisdicción de un municipio y, por ende, sujetos pasivos del respectivo tributo. Precisó, con base en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que para que las empresas de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos ostenten la calidad de usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, y por ende, la de contribuyentes del impuesto, deben tener al menos un establecimiento físico en la jurisdicción del respectivo municipio; que en Toledo, no solo pasan oleoductos de CENIT, sino que cuenta con infraestructura como la subestación, puntos catódicos, puntos de control, entre otros, usuarios del servicio de energía eléctrica que, como se demostró con el material probatorio aportado, fueron cedidos por Ecopetrol SA a la actora; que no se entiende por qué el Tribunal dijo que la demandante no es sujeto pasivo y fundamentó su posición en el paso del oleoducto.

Consideró que no es cierto lo afirmado por el fallador de primera instancia, en cuanto a que es en el certificado de existencia y representación legal donde se evidencia si la sociedad tiene sucursales o agencias diferentes a su domicilio principal pues, con la certificación expedida por la secretaría de hacienda de Toledo y los certificados de libertad, se constató la existencia de predios de la actora en el municipio, respecto de los cuales se pagaron tributos locales (predial e industria y comercio), y se beneficiaron del servicio de alumbrado público, toda vez que para llegar a cada dirección de las subestaciones, se tiene que transitar por donde está iluminado.

Concluyó que como se probó que CENIT es usuario potencial del servicio de alumbrado público y hace parte de la colectividad que reside en el municipio de Toledo, por cuanto tiene varios establecimientos físicos, debe pagar los valores liquidados en los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó confirmar la sentencia apelada[26].

Insistió en que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público toda vez que no tiene un establecimiento o presencia física en la jurisdicción del municipio de Toledo, sin que el demandado probara lo contrario. Solicitó, con fundamento en los artículos 10 y 12 del CPACA, la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia de unificación proferida el 6 de noviembre de 2019, expediente 23103[27], en cuanto tiene similitud fáctica y jurídica con este caso, la cual permite evidenciar que la sociedad no es usuaria potencial del servicio de alumbrado público.

Dijo que si se admitiera que la actora es sujeto pasivo del tributo discutido, la demandada no realizó el estudio técnico previo a su determinación o liquidación, lo cual conlleva a la falta de motivación de la actuación acusada. El demandado no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó revocar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada para declarar la legalidad de los actos acusados, excepto frente al cobro del impuesto de alumbrado público por los meses de marzo a octubre de 2015 y, en lo demás, confirmarla[28].

Señaló que se debe declarar el silencio administrativo positivo frente al cobro efectuado por los meses de marzo a octubre de 2015, pues no se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que liquidó el tributo por este período; que aunque el cobro por este período se incluyó nuevamente en la Resolución 0001 de 2017, recurrida y confirmada de manera desfavorable, se omitió resolver el recurso de reconsideración inicialmente interpuesto.

Explicó que se probó que la actora, cumplió con dos de los criterios señalados en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, en cuanto ostenta la posesión o tenencia de inmuebles ubicados en el municipio de Toledo, y hay indicios de que utiliza otros inmuebles que consumen energía eléctrica pues deben contener instalaciones o equipos industriales que necesitan del fluido eléctrico para su funcionamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspecto previo Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala debe determinar si uno de los actos acusados por la demandante es susceptible de control ante la jurisdicción. En las pretensiones de la demanda se indica que la actuación administrativa acusada, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Toledo liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, está integrada por las resoluciones «sin número del 9 de noviembre de 2015, 001 de 2017 y 428 del 12 de diciembre de 2017».

(Se destaca) De la revisión de los antecedentes administrativos allegados por la entidad territorial demandada, se advierte que los nueve documentos fechados el 9 de noviembre de 2015, corresponden a cuentas de cobro que hacen parte integral del oficio persuasivo del 10 de noviembre de 2015, como se lee a continuación[29]: «Cúcuta, 10 de noviembre de 2015 Señores CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Asunto: COBRO PERSUASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPIO DE TOLEDO.

Cuenta de Cobro de Impuesto de Alumbrado Público. Por la presente, el Municipio de Toledo, allega Cuenta de Cobro, por medio de la cual se exige el pago del impuesto de alumbrado público (…) de conformidad con las siguientes: Consideraciones: (…). 4. Que dada la comunicación enviada por Ecopetrol (…) a CENS, este último, traslado la misma al Municipio de Toledo, considerando que esta es la Entidad competente para solucionar (…). 5.

Bajo lo anterior, el Municipio de Toledo decidió corroborar la información declarada por Ecopetrol (…), obteniendo la ratificación de lo señalado por la empresa industrial y comercial del estado (…) 7. Así las cosas y en virtud de lo señalado anteriormente, este Municipio (…) en cumplimiento de los Acuerdos No. 017 de 2014 y 020 de 2014, presenta Cuenta de Cobro a la empresa CENIT (…), bajo la potestad que permite los acuerdos señalados, lo cual se indica de la siguiente manera: “Artículo

5. FORMAS DE FACTURACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público, podrá ser recaudado por parte del prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica (…). En su defecto, esto es, en caso de que no sea posible la facturación del impuesto por este medio, el Municipio podrá facturar de cualquier forma habilitada por la ley para el efecto”.

Bajo las consideraciones anteriormente plasmadas, se allega con el presente comunicado la Cuenta de Cobro por concepto de impuesto de Alumbrado Público del Municipio de Toledo (…)». (Se resalta) Como lo ha señalado la Sala[30] el oficio de cobro persuasivo constituye un acto previo al acto de determinación del tributo, que garantiza el debido proceso del contribuyente en cuanto le expone los motivos por los cuales lo considera sujeto pasivo de la obligación tributaria en discusión y los factores que tuvo en cuenta para fijar y cuantificar el tributo, por lo que se le da la oportunidad de manifestar sus opiniones con respecto al requerimiento hecho, previo a proferir el acto administrativo de carácter definitivo.

Aunque la demandante sostiene que el 5 de enero de 2016 interpuso recurso de reconsideración contra «la cuenta de cobro del 10 de noviembre de 2015, notificada el 20 de noviembre de 2015, que impone el Impuesto de Alumbrado Público, proferida por la Alcaldía del Municipio de Toledo», con base en el procedimiento que siguió la Administración, dicho escrito, del cual no hay constancia en el expediente de su fecha de presentación o radicación en el municipio demandado, constituye una respuesta al acto preparatorio, y no un recurso de reconsideración. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el acto al que la demandante denominó «Resolución sin número del 9 de noviembre de 2015» corresponde a un oficio de cobro persuasivo, acto previo al definitivo por el cual se determinó el impuesto de alumbrado público, no susceptible de control judicial, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda formulada contra el referido acto.

Así las cosas, la Sala debe decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 0001 y 428 del 4 de abril y del 12 de diciembre de 2017, respectivamente, actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Toledo -Norte de Santander-, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los meses de marzo de 2015 a marzo de 2017 a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandada, se debe establecer si la actora es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Toledo. Afirma la recurrente que CENIT es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y debe pagar los valores liquidados en los actos acusados, pues no solo tiene oleoductos que pasan por el municipio de Toledo, sino que hace parte de la colectividad que reside en el mismo, pues se probó que tiene varios predios respecto de los cuales paga tributos locales (predial e industria y comercio) que, además, se beneficiaron del servicio de alumbrado público.

Sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público El artículo 1° de la Ley 97 de 1913[31] autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto «sobre el servicio de alumbrado público», para organizar el cobro y darle «el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales». Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 84 de 1915[32] extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. El artículo 1º [d] de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible mediante la sentencia C-504 de 2002.

La Corte Constitucional encontró que las atribuciones que confiere el legislador se ajustan a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, en el entendido que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley[33]. El legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal.

Las resoluciones acusadas se fundamentaron en los Acuerdos Municipales 017 y 020 de 2014, por medio de los cuales se estableció el impuesto de alumbrado público, y se incluyeron tarifas para las bases gravables de categorías especiales en el municipio de Toledo, Norte de Santander. El referido tributo se reguló así: «ACUERDO 017 DE 2014 Por medio del cual se establece el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO

2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. […]. 2. SUJETO ACTIVO. (…). El Municipio de Toledo, es el sujeto activo, titular de los derechos de recaudo, liquidación y disposición de los recursos correspondientes, y quien podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo (…). 3.

SUJETOS PASIVOS. Son todos aquellos usuarios o beneficiarios directos o indirectos, incluso los potenciales del servicio de alumbrado público. 4. HECHO GENERADOR. Lo constituye el uso o el disfrute actual o potencial del Servicio de Alumbrado Público.

5. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO. Las bases gravables para aplicar las tarifas del Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio son las siguientes: (…). Sectores no Residenciales Comerciales e industriales: La base gravable del impuesto es el equivalente a un porcentaje del consumo de energía eléctrica que debe pagar toda persona natural o jurídica clasificada como comercial o industrial.

ACUERDO 020 DE 2014 Por medio del cual se incluyen en el Acuerdo 017 de 2014 tarifas de alumbrado público para las bases gravables de categorías especiales y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 1 (…). |CATEGORÍA |ACTIVIDAD |TARIFA EN | |3 |Actividades de |10 SMMLV | | |almacenamiento, conducción,| | | |explotación y | | | |comercialización con | | | |oleoductos y/o gasoductos | | | |que atraviesan la | | | |jurisdicción del municipio | | (Se resalta) En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra el acto de determinación de tributo, se explicaron las razones por las cuales se gravó a la actora[34]: «El impuesto de alumbrado público se liquidó en cabeza de CENIT por los usuarios cedidos de Ecopetrol, usuarios que corresponden a campamentos, centros de maquinaria y logística que tiene la compañía en el Municipio de Toledo (…) de carácter permanente.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia del 30 de julio de 2015 con NI. 20418 (…), para determinar los usuarios pasivos del impuesto de Alumbrado Público, se puede recurrir a distintos métodos que permitan establecer el vínculo inescindible con el servicio de alumbrado público, entre los cuales se tienen: (i) Ser propietario, poseedor o arrendador de un predio en la jurisdicción del municipio;

(ii) a través del consumo de energía eléctrica o (iii) el hecho de ser consumidor de servicios públicos domiciliarios. En este caso, se tiene que CENIT tiene en calidad de poseedor o arrendador distintos predios bajo su dominio en el municipio de Toledo (…), los cuales son identificados en el numeral 9 de la Liquidación Oficial (…), en los cuales, además de tener campamentos y maquinarias, esto es, ejercer su dominio sobre determinados predios o porciones de predio, también es consumidor del servicio público domiciliario de energía eléctrica en dichos predios.

Por lo anterior, se evidencia que existe una relación, vínculo inescindible entre CENIT y el servicio de alumbrado público en el municipio de Toledo (…) lo que lo hace ser usuario actual o potencial del servicio de alumbrado público, hecho que indefectiblemente lo convierte en sujeto pasivo del impuesto de Alumbrado Público en esta jurisdicción».

(Se resalta) Como se desprende de lo anterior, la administración municipal acudió a dos parámetros para determinar la sujeción pasiva de la actora en el municipio de Toledo como fueron (i) la posesión o tenencia de predios, y (ii) ser usuaria de servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el de energía eléctrica. Al respecto se precisa que esta Sección, en sentencia de 6 de noviembre de 2019[35], decidió unificar la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la que precisó que: «El legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal».

De los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, concretó, entre otras, las siguientes reglas: A. El carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica Sobre este referente, la Sala se pronunció en los siguientes términos: En sentencia de 3 de noviembre de 2010, Exp. 16667, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sostuvo que: «Una de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. Bajo estos presupuestos, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria (causación) y la magnitud del impuesto (base gravable y tarifa) coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kilovatios que consume»[36].

En sentencia de 3 de octubre de 2011, Exp. 18141, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, indicó: « (…) esta es una de las ‘formas concretas de uso potencial del servicio de alumbrado público en los distintos sectores (residencial, industrial, comercial, de servicios, etc.»”[37]. Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

En el sub examine, se encuentra acreditado lo siguiente: ➢ De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., y su objeto social es «el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines a través de sistemas de transporte y/o almacenamiento propio o de terceros (…)»[38]. ➢ El 4 de abril de 2017, mediante Resolución 0001, la Secretaría de Hacienda del ente demandado liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, para lo cual tuvo en cuenta el consumo de energía eléctrica mensual facturado a los usuarios informados por Ecopetrol a la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander (CENS), así como los usuarios reportados por Energizett SA ESP, en su condición de concesionario de alumbrado público del Municipio de Toledo, así: [pic] Así pues, está demostrado que, por los periodos en discusión, la actora contaba con varios establecimiento físicos en el municipio de Toledo, sedes en las que consumió energía eléctrica, lo cual sirvió de base gravable para que el ente municipal liquidara el correspondiente tributo, por consiguiente, la Sala advierte que sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Toledo.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, el demandado, además de acudir al consumo de energía eléctrica para determinar la sujeción pasiva de la actora, recurrió a otro parámetro como fue el de la posesión o tenencia de predios en el municipio de Toledo. Sobre esta regla, la Sala, en la sentencia de unificación, precisó: B. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios Frente al parámetro de la propiedad de inmuebles, en sentencia de 6 de junio de 2011, Exp. 17102, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala anotó lo siguiente: «(…) dado que el servicio domiciliario de energía eléctrica está asociado de manera inescindible con el inmueble donde se presta el servicio de energía, es razonable referir el servicio de alumbrado público a la propiedad privada». «(…) Frente a este criterio, el Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas salvó su voto al considerar que «la posesión o propiedad sobre un bien inmueble es un referente pertinente y razonable que se puede tener en cuenta para tasar el impuesto de servicio de alumbrado público.

Lo impertinente es que tome como base el impuesto predial». Luego, en sentencia de 15 de noviembre de 2012, Exp. 18107, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, se rectificó la posición jurisprudencial en relación con la posesión o propiedad de los inmuebles y se precisó que «los propietarios, poseedores o arrendatarios de bienes inmuebles en el municipio […] representan una forma concreta de uso potencial del servicio de alumbrado público, pues, a fin de cuentas, también son usuarios potenciales de ese servicio en la medida en que se benefician de la iluminación de los predios de los que son poseedores o tenedores»[39].

Posteriormente, la Sección puntualizó que «la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios […] son referentes idóneos para establecer la ocurrencia del hecho generador, toda vez que son hechos indicadores, precisamente, de la potencialidad que tienen de ser usuarios del servicio de alumbrado público en ese municipio»[40]. En sentencia de 8 de octubre de 2015, Exp. 21219, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se consideró lo siguiente: «Esa condición de propietarios, poseedores o tenedores no vulnera los artículos 2º de la Ley 44 de 1990, 1º de la Resolución 043 de la CREG, 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 2424 de 2003, pues no son más que indicadores de la potencialidad de ser usuario del servicio.

La propiedad de predio o predios, la posesión, uso o tenencia de los mismos […] en el territorio municipal son, en efecto, manifestaciones del uso del servicio de alumbrado público, lo que no riñe con la esencia y naturaleza del impuesto de alumbrado público». Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

Aunque con la contestación de la demanda se aportaron varios certificados de tradición expedidos por la oficina de registro de instrumentos públicos de Pamplona[41], solo en tres de ellos se evidencian las servidumbres cedidas por Ecopetrol a CENIT. |MATRÍCULA |DIRECCIÓN |DOCUMENTO |ESPECIFICACIÓN|PERSONAS QUE|Fl. | |INMOBILIARIA|INMUBLE | | |INTERVIENEN | | | | | | |EN EL ACTO | | |272-47655 |Predio |Escritura |Servidumbre de|De: |313-3| | |rural lote|01799 del |oleoducto y |Ecopetrol SA|14 | | | |27 de marzo|tránsito con |A: Cenit |c.p. | | | |de 2013, de|ocupación |Transporte y|2 | | | |la notaría |permanente - |Logística de| | | | |53 de |cesión en |Hidrocarburo| | | | |Bogotá D.C.|mayor |s SAS “CENIT| | | | | |extensión |SAS” | | |272-12058 |Predio | | | |315-3| | |rural La | | | |16 | | |Esperanza | | | |c.p. | | | | | | |2 | |272-4563 |Predio | | | |347-3| | |rural El | | | |48 | | |Carmen | | | |c.p. | | | | | | |2 | Así las cosas, se observa que la actora, además de ser usuaria del servicio público de energía eléctrica en el municipio de Toledo, es tenedora de predios en los cuales funcionan campamentos, bases militares, infraestructura necesaria para desarrollar su actividad, entre otros, que se benefician del servicio de alumbrado público por cuanto, como lo precisó el ente demandado, para llegar a dichos predios se debe transitar por sectores que cuentan con el referido servicio.

En consecuencia, la Sala advierte que, en el presente caso, se cumplieron los parámetros establecidos en las subreglas a) y b) de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, Exp. 23103, del 6 de noviembre de 2019, por lo cual se concluye que la actuación de la administración municipal de Toledo se ajustó a derecho en cuanto determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante.

En esas condiciones, prospera el recurso de apelación, toda vez que se probó la sujeción pasiva de la actora, como se determinó en los actos administrativos acusados. Lo anterior resultaría suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. No obstante, se dará aplicación al criterio fijado por la Sala, en oportunidad anterior[42], en la cual, frente a los límites que tiene el superior al decidir el recurso de apelación, precisó que en los casos en que la administración es el único apelante porque la sentencia fue favorable al administrado y, por ende, este carecería de interés para apelar, «le corresponde a la Sala analizar el argumento que en primera instancia no prosperó en favor de la parte demandante», por lo que se procederá al examen de los cargos de la demanda que no prosperaron en primera instancia. El cargo de nulidad por configuración del silencio administrativo positivo, no está llamado a prosperar pues, como se indicó en el aspecto previo, el acto al que la demandante denominó «Resolución sin número del 9 de noviembre de 2015», es un acto previo al definitivo por el cual se determinó el impuesto de alumbrado público, respecto del cual no es aplicable la figura del silencio administrativo positivo.

Respecto a la violación del debido proceso porque no se decretó la prueba solicitada en el recurso de reconsideración consistente en una explicación técnica del municipio en la que expusiera cómo determinó la cuantía del impuesto, la Sala considera, como lo determinó el a quo en la audiencia inicial, que esta prueba es innecesaria pues el elemento de cuantificación del tributo, esto es, la base gravable se determinó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 017 de 2014, en el consumo de energía eléctrica.

Como se precisó en la sentencia de unificación, el consumo de energía eléctrica es un parámetro idóneo para determinar la base gravable del tributo porque el servicio de alumbrado público, es conexo al de energía eléctrica, en tanto se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía[43].

En consecuencia, no se evidencia la aducida vulneración del debido proceso ni la de los artículos 719 y 720 [e] del ET pues, como se explicó en la actuación acusada, la base gravable se determinó con fundamento en el consumo de energía eléctrica en el municipio de Toledo, por parte de los usuarios que le cedió Ecopetrol a CENIT y los informados por las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica y alumbrado público.

En cuanto a la inobservancia del artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 – Código de Petróleos -, la Sala ha precisado en reiteradas oportunidades que el impuesto de alumbrado público no recae sobre las actividades relacionadas con la industria del petróleo o transporte y distribución de recursos naturales no renovables, por lo que su imposición no transgrede la exención prevista en la norma citada, toda vez que, lo que grava ese tributo es el hecho de ser usuario potencial del impuesto de alumbrado público.

En similar sentido, esta Sala ha precisado que el cobro del impuesto de alumbrado público no grava la explotación de recursos naturales no renovables, sometidos a una compensación a título regalía, por cuanto, «[e]l impuesto de alumbrado público tiene como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador, el hecho de ser usuario potencial del servicio»[44], lo cual también descarta el argumento referido a la doble tributación. Sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa por la falta y falsa motivación de los actos acusados, la Sala observa que en el acto liquidatorio, la Administración no solo hizo referencia a la normativa local que establece los elementos del tributo, como lo señala la demandante, sino que, además, fundamentó su decisión en la información suministrada por Ecopetrol, Cens y Energizett, en relación con los consumos de energía eléctrica, para explicar la base gravable del impuesto liquidado a cargo de CENIT, por lo que se advierte que la actuación demandada fue debidamente motivada.

Sobre los aducidos vacíos legales del Acuerdo Municipal 017 de 2014, los cuales, a juicio de la actora, vulneran los principios de legalidad y de certeza tributaria, se advierte que el impuesto de alumbrado público se determinó con base en la normativa aplicable, esto es, los Acuerdos Municipales 017 y 020 de 2014, vigentes en la época de los hechos, los cuales no han sido suspendidos o anulados por esta jurisdicción, razón por la cual se encuentran amparados por la presunción de legalidad, sin que transgredan los referidos principios de legalidad y certeza tributaria.

En cuanto al desconocimiento del antecedente jurisprudencial según el cual CENIT no ostenta la calidad de usuario potencial y, por ende, la de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, la Sala advierte que la demandante no demostró que las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en esas oportunidades coincidieran con las que son objeto de análisis en esta oportunidad.

Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada, en cuanto anuló los actos administrativos demandados. En su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto del acto «Resolución sin número del 9 de noviembre de 2015», y se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 1° de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme con lo expuesto. En su lugar, se dispone: Primero. DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto del acto «Resolución sin número del 9 de noviembre de 2015».

Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 438 vto. c.p. 3 [2] Fls. 284 a 286 c.p. 2 [3] Fls. 310-311 c.p. 2 [4] Comunicación radicada el 23 de julio de 20015 en el municipio de Toledo.

Fl. 312 c.p. 2 [5] Fl. 244 a 261 c.p. 2 [6] Fl. 243 c.p. 2 [7] Fl. 243 c.p. 2 [8] Información tomada de lo afirmado en la demanda, fundamentos de hecho [B]. Fl. 4 c.p. 1 [9] Fls. 90 a 104 c.p. 1 [10] Información tomada de la Resolución 428 del 12 de diciembre de 2017. Fl. 163 c.p. 1 [11] Fls. 126 a 132 c.p. 1 [12] Fl. 269 c.p. 2 [13] Información tomada de la Resolución 428 del 12 de diciembre de 2017.

Fl. 163 c.p. 1 [14] Fls. 134 a 155 c.p. 1 [15] Fls. 162 a 174 c.p. 1 [16] Fl. 283 c.p. 2 [17] Fls. 1-2 c.p. 1 [18] Sentencias del 10 de marzo de 2010, Exp. 18141, de 26 de febrero de 2015, Exp. 19042, de 19 de febrero de 2015, Exp. 20148 y de 15 de octubre de 2015, Exp. 21360 [19] Sentencias del 1° de febrero de 2017, 2016-131, de 21 de septiembre de 2016, Exp. 2015-315, de 31 de marzo de 2016, 2014-379, de 30 de marzo de 2016, 2014-435 y de 23 de abril de 2015, Exp. 2014-215 [20] Fls. 230 a 242 c.p. 2 [21] Fls. 420 a 423 vto c.p. 3 [22] Oficiar al demandado para que explicara técnicamente en qué se fundamentó para determinar la cuantía del tributo discutido.

El a quo precisó que la tarifa del impuesto de alumbrado público se estableció en los Acuerdos 017 y 020 de 2014. Fl. 423 c.p. 3 [23] Fls. 432 a 438 vto c.p. 3 [24] El Tribunal alude al certificado de existencia y representación (Fls. 28 a 42 c.p. 1), según el cual el domicilio de la empresa está en la ciudad de Bogotá, sin que se advierta que tenga o haya tenido sucursal o agencia en otro lugar. [25] Fls. 441 a 445 c.p. 3 [26] Fls. 479 a 485 c.p. 3 [27] CP.

Milton Chaves García [28] Fls. 472 a 478 c.p. 3 [29] Fls. 245-246 c.a. 2 [30] Sentencia del 4 de mayo de 2015, Exp. 20615, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [31] L. 97 de 1913, art. 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: /[…] /d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”. [32] L. 84 de 1915, art. 1°.

“Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: /A) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones.

(…)”. [33] MP. Jaime Araujo Rentería. En esta providencia se precisó: “la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo”.

Posteriormente, mediante sentencia C-1055 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se dispuso “Estarse a lo dicho en la sentencia C- 504 de 2002, que declaró exequible el artículo 1, literal d, de la Ley 97 de 1913, “que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales”. [34] Fl. 279-280 c.p. 2 [35] Exp. 23103, CP. Milton Chaves García. [36] Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias de 6 de junio de 2011, exp. 17102, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 26 de enero de 2012, exp. 18629, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 6 de febrero de 2014, exp. 18632, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 07 de mayo de 2014, exp. 19928, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 11 de junio de 2014, exp. 19556, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 4 de septiembre de 2014, exp. 19448, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 12 de marzo de 2015, exp. 19226, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 19 de marzo de 2015, exp 20104, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 10 de agosto de 2017, CP. 21214, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), de 19 de abril de 2018, exp. 23211, CP. Milton Chaves García [37] Reiterada en la sentencia del 26 de enero de 2012, exp. 18629, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia. [38] Fls. 28-29 c.p. 1 [39] Criterio reiterado en la sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 18440, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [40] Sentencia de 10 de abril de 2014, exp. 20462, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 19 de febrero de 2015, exp. 20148, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiterada en la sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 20418, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [41] Fls. 313 a 358 c.p. 2 [42] Sentencia de 12 de diciembre de 2014, Exp. 19121, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, los fallos de 4 de mayo de 2015, Exp. 20594, y de 4 de noviembre de 2015, Exp. 21177, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. [43] Sentencia de 16 de junio de 2011, Exp. 17102, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 2 de julio de 2015, Exp. 19943, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, Exp. 22071, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [44] Ib.