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47001-23-33-000-2015-00479-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-16

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.·Demandado: Municipio De Zona Bananera

NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES – Normativa / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES – Momento procesal oportuno para alegarla / SUSTITUCIÓN DEL PODER – Normativa El numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso señala que el proceso es nulo en todo o en parte, «Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».

Por su parte, el artículo 135 Ib. dispone que «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». (Se subraya). En el caso particular, se advierte que la formulación de la excepción de indebida representación no solo es inoportuna sino improcedente.

En efecto, se observa que el municipio demandado no contestó la demanda ni intervino en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual indica que no alegó la excepción de indebida representación en las oportunidades establecidas para tal efecto, ni tampoco la propuso en la audiencia de pruebas, que fue su primera actuación en el proceso.

Así mismo, para el 14 de diciembre de 2015, fecha de presentación de la demanda, Edwin de Jesús Méndez estaba debidamente facultado como apoderado de la actora en virtud de la sustitución del poder otorgado por la apoderada general de la empresa, con presentación personal del 27 de noviembre de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 74 del Código General del Proceso establece que «Las sustituciones de poder se presumen auténticas», que a diferencia del poder general dichas sustituciones no requieren presentación personal, y que, como lo indicó el Ministerio Público, los cuestionamientos del demandado atacan el derecho de postulación (art. 160 del CPACA) y no la representación de los sujetos para comparecer al proceso y «obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados ».

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 160 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Deberes del sujeto pasivo / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – Territorialidad.

Se reitera que en el servicio de telefonía móvil celular la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador establece la conexión, por lo que para efectos fiscales dicho servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC (Mobile Switching Center) o «switch» El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, establece que «El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales directa o indirectamente, por personas naturales y jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos» y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior (art. 33 ejusdem).

Por su parte, el artículo 7° del Decreto 3070 de 1983, señaló que los sujetos que realicen las actividades descritas deben «presentar anualmente, dentro de los plazos que fijen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen». Ahora bien, el servicio de telefonía móvil celular fue definido por el artículo 1.° de la Ley 37 de 1993, como «un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal».

La Sala ha dicho que el servicio de telefonía móvil celular permite la comunicación entre usuarios de telefonía móvil y usuarios de telefonía fija, mediante una red dividida en áreas, conformadas por células, que cuentan con una estación base (antenas), la cual opera «bajo la dirección de un centro de conmutación móvil, que básicamente es un conmutador telefónico digital y es el corazón del sistema celular».

Por lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, se reitera que en el servicio de telefonía móvil celular la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador establece la conexión, por lo que para efectos fiscales dicho servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC (Mobile Switching Center) o «switch».

En el caso concreto, la Sala observa que la actora no presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los periodos 2010 a 2014, por considerar que no tenía conmutadores en la jurisdicción del municipio demandado, y que no era sujeto pasivo del tributo. Para ello, la compañía presentó certificación del Director de Tesorería e Impuestos, donde indica que «solo paga el impuesto de industria y comercio por concepto de servicios de telefonía móvil donde tengamos ubicado conmutador o Switch, para el caso Santa Marta», documento que se acompañó de las declaraciones de industria y comercio presentadas en el Distrito de Santa Marta, circunstancia que no fue refutada por la entidad territorial demandada.

Así pues, está demostrado que la actora no realizó actividades gravadas en el municipio de Zona Bananera, y que en los términos del artículo 7° del Decreto 3070 de 1983, no le asiste el deber formal de declarar el impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00479-01(24825) Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 11 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Sanción No. 001 del 27 de julio de 2015, mediante la cual el MUNICIPIO DE ZONA BANANERA ordenó imponer sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y su complementario por los periodos 2009 a 2014 a cargo de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y del acto administrativo de 6 de noviembre de 2015 por medio del cual el MUNICIPIO DE ZONA BANANERA resolvió negativamente el recurso de reconsideración.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio durante los periodos de 2009 a 2014, y que no está obligado al pago de la sanción por no declarar dicho impuesto.

TERCERO: SIN CONDENA en costas».

ANTECEDENTES El 21 de abril de 2015, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del municipio de Zona Bananera expidió el emplazamiento para declarar «No. 000»[1], en relación con el impuesto de industria y comercio de los periodos gravables 2010 a 2014, acto que fue respondido por Colombia Móvil S.A. E.S.P., en el sentido de manifestar que no es sujeto pasivo del tributo en esa jurisdicción[2].

El 27 de julio de 2015, la citada dependencia expidió la Resolución Sanción 001[3], mediante la cual impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio de los periodos referidos, en la suma de $2.936.128.090. Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración[4], que fue decidido desfavorablemente por acto administrativo del 6 de noviembre de 2015[5], expedido por la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que se DECRETE LA NULIDAD de la Resolución Sanción por no declarar No. 001 del 27 de julio de 2015 y la respuesta a comunicación radicada el día 25 de septiembre de 2015, la cual decide el recurso de reconsideración, las cuales fueron proferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 2.- Que consecuencialmente se EXIMA a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. de la Resolución Sanción por no declarar No. 001 del 27 de julio de 2015 y la respuesta a comunicación radicada el día 25 de septiembre de 2015, la cual decide el recurso de reconsideración, las cuales fueron proferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 3.- Que subsidiariamente se REDUZCA la sanción impuesta en la Resolución Sanción por no declarar No. 001 del 27 de julio de 2015 y la respuesta a comunicación radicada el día 25 de septiembre de 2015, la cual decide el recurso de reconsideración, las cuales fueron proferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 4.- Condenar en intereses a la entidad demandada. 5.- Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Estatuto Tributario • Ley 1341 de 2009 • Ley 1437 de 2011 • Artículos 32, 34 y 36 de la Ley 14 de 1983 • Artículos 42 y 426 del Acuerdo 014 de 2008; 5.° y 9.° del Acuerdo municipal 013 de 2013, y 29 y 42 del Acuerdo 009 de 2013 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la sociedad no realizó actividades gravadas y no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio demandado, porque no posee conmutadores (MSC) o switch[6] en esa jurisdicción, que son elementos determinantes en la prestación del servicio de telefonía móvil, en tanto que las estaciones base o antenas de telefonía ubicadas en dicha entidad territorial son simples «lugares de paso de una señal».

Indicó que los acuerdos municipales aplicables no contemplan que las actividades de telefonía móvil se encuentren gravadas, que la base de imposición de la sanción corresponde a ingresos de periodos diferentes a los discutidos, y que la tarifa no se graduó según el consumo de energía eléctrica, contrariando la normativa municipal y el principio de legalidad.

Argumentó que se violó el derecho de defensa de la compañía, por la falta de expedición de un acto previo al que impuso la sanción. OPOSICIÓN El municipio demandado no contestó la demanda[7]. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 28 de marzo de 2017[8], el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, no se presentaron excepciones, y fijó el litigio en determinar si procede decretar la nulidad de los actos administrativos demandados.

En la audiencia de pruebas del 14 de marzo de 2018[9], se allegaron las pruebas aportadas y solicitadas por la actora[10]. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, por lo siguiente: Consideró que si bien las estaciones base (antenas) son necesarias para la prestación del servicio de telefonía móvil, el proceso de intercomunicación celular entre usuarios emisores y receptores de llamadas se concreta en centros de conmutación de red o conmutadores – switch-, por lo que la actividad de servicios gravada con ICA se realiza en el lugar en que estos se ubican.

Por ello, concluyó que, como la actora no tiene centros de conmutación en el municipio demandado, no es sujeto pasivo del tributo. Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no condenó en costas y agencias en derecho. RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por los argumentos que se resumen a continuación: Precisó que la actora no desvirtuó la realización de actividades gravadas en el municipio, porque no demostró «científicamente» que las llamadas de telefonía móvil se generen en conmutadores -switch-, y no en las antenas ubicadas en la jurisdicción del municipio.

Solicitó, además, declarar la excepción de indebida representación de la demandante, porque la sustitución del poder que obra en el proceso es de fecha anterior al poder otorgado por la apoderada general de la sociedad[11]. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda. El municipio demandado no presentó alegados de conclusión. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, al advertir que la demandada no demostró la existencia de conmutadores o switch en esa jurisdicción, y que no procede la indebida representación invocada por el apelante, quien no la formuló en las oportunidades procesales pertinentes y que en realidad se refiere al derecho de postulación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción por no declarar a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., en relación con el impuesto de industria y comercio de los periodos gravables 2010 a 2014, en el municipio demandado.

En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la actora está sujeta al impuesto de industria y comercio, por la posesión de estaciones base o antenas en la jurisdicción del municipio demandado. Asunto previo En el recurso de apelación, el demandado afirmó que la presentación personal de la sustitución del poder hecha por el apoderado inicial de la sociedad demandante es anterior al poder otorgado por la apoderada general de la compañía, lo que a su juicio constituye indebida representación. El numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso señala que el proceso es nulo en todo o en parte, «Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».

Por su parte, el artículo 135 Ib. dispone que «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». (Se subraya). En el caso particular, se advierte que la formulación de la excepción de indebida representación no solo es inoportuna sino improcedente.

En efecto, se observa que el municipio demandado no contestó la demanda ni intervino en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual indica que no alegó la excepción de indebida representación en las oportunidades establecidas para tal efecto, ni tampoco la propuso en la audiencia de pruebas, que fue su primera actuación en el proceso.

Así mismo, para el 14 de diciembre de 2015, fecha de presentación de la demanda[12], Edwin de Jesús Méndez estaba debidamente facultado como apoderado de la actora en virtud de la sustitución del poder[13] otorgado por la apoderada general de la empresa, con presentación personal del 27 de noviembre de 2015[14]. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 74 del Código General del Proceso establece que «Las sustituciones de poder se presumen auténticas», que a diferencia del poder general dichas sustituciones no requieren presentación personal[15], y que, como lo indicó el Ministerio Público, los cuestionamientos del demandado atacan el derecho de postulación (art. 160 del CPACA) y no la representación de los sujetos para comparecer al proceso y «obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados[16]».

ICA servicio de telefonía móvil celular. Reiteración de jurisprudencia[17] El demandado argumentó que la actora no demostró que los servicios gravados con ICA se generan en conmutadores -switch-, y no en las antenas ubicadas en la jurisdicción del municipio. El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, establece que «El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales directa o indirectamente, por personas naturales y jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos» y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior (art. 33 ejusdem[18]).

Por su parte, el artículo 7° del Decreto 3070 de 1983[19], señaló que los sujetos que realicen las actividades descritas deben «presentar anualmente, dentro de los plazos que fijen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen». Ahora bien, el servicio de telefonía móvil celular fue definido por el artículo 1.° de la Ley 37 de 1993, como «un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal».

La Sala ha dicho que el servicio de telefonía móvil celular permite la comunicación entre usuarios de telefonía móvil y usuarios de telefonía fija, mediante una red dividida en áreas, conformadas por células, que cuentan con una estación base (antenas), la cual opera «bajo la dirección de un centro de conmutación móvil, que básicamente es un conmutador telefónico digital y es el corazón del sistema celular[20]».

Por lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016[21], se reitera que en el servicio de telefonía móvil celular la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador establece la conexión, por lo que para efectos fiscales dicho servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC (Mobile Switching Center) o «switch».

En el caso concreto, la Sala observa que la actora no presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los periodos 2010 a 2014, por considerar que no tenía conmutadores en la jurisdicción del municipio demandado, y que no era sujeto pasivo del tributo. Para ello, la compañía presentó certificación del Director de Tesorería e Impuestos[22], donde indica que «solo paga el impuesto de industria y comercio por concepto de servicios de telefonía móvil donde tengamos ubicado conmutador o Switch, para el caso Santa Marta», documento que se acompañó de las declaraciones de industria y comercio presentadas en el Distrito de Santa Marta, circunstancia que no fue refutada por la entidad territorial demandada.

Así pues, está demostrado que la actora no realizó actividades gravadas en el municipio de Zona Bananera, y que en los términos del artículo 7° del Decreto 3070 de 1983, no le asiste el deber formal de declarar el impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 11 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, objeto de apelación. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[23], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 103 a 110 del c.a. [2] Fls. 89 a 92 del c.a. [3] Fls, 61 a 87 del c.a. [4] Fls. 38 a 58 del c. a. [5] Sin numeración. Fls. 138 a 150 del c.a. [6] El contribuyente definió los switch como «equipos centrales que tienen la inteligencia y el control de todo el sistema tanto para realizar el trámite de llamadas entrantes y salientes».

Fl. 22 del c. a. [7] Fl. 181 vto. del c. a. [8] Fls. 180 a 184 del c. a. [9] Fls. 232 a 236 del c.a. [10] A la diligencia no acudió la parte demandada. [11] Sobre este punto, la demandada presentó incidente de nulidad (Fls. 317 a 323 del c. a.), que fue negado por el Tribunal (fl. 329 del c. a.), en consideración que no se presentó ninguna irregularidad en la sustitución del poder y el municipio no contestó la demanda ni actuó en el proceso hasta la etapa de alegatos. [12] Fl. 37 del c. a. [13] F. 1 del c.a. [14] Fl. 2 del c. a. [15] El artículo 74 del C.G.P. señala que «El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario» [16] Artículo 159 C.P.A.C.A. [17] Entre otras, sentencias del 30 de agosto de 2016, Exp. 20833, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 30 de agosto de 2016, Exp. 22091, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 10 de agosto de 2017, Exp. 21986, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 14 de noviembre de 2019, Exp. 23280, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [18] Art. 196 D. 1333 de1986. [19] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983, y se dictan otras disposiciones» [20] Sentencia del 10 de agosto de 2017, Exp. 21986, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró la sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 22091, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [21] El artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, estableció que a partir del 1.° de enero de 2018, los ingresos gravados de las empresas de telefonía móvil se entienden percibidos en «el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización». [22] Fl. 193 del c. a. [23] C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».