Micelio
25000-23-37-000-2017-01018-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-07-30

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Asesores Y Consultores Presoam S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Corrección voluntaria de las declaraciones tributarias – Término / FIRMEZA de las declaraciones tributarias – Término / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IVA – Configuración En relación con las correcciones que voluntariamente pueden presentar los contribuyentes, (…) si el contribuyente pretendía disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor determinado en su declaración inicial, entonces debía elevar una solicitud ante la DIAN dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, término que se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. La DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial.

Sin embargo, la DIAN conserva la facultad de revisión y el término para proferir la liquidación de revisión inicia en la fecha de la corrección o dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, según el caso. Si la corrección no es procedente, se genera para el contribuyente una sanción del 20% del pretendido menor saldo a pagar o mayor saldo a favor, la cual se aplica en el acto que niega la corrección. La sanción se reduce a la mitad si el contribuyente la acepta y paga con ocasión del recurso de reconsideración. La Sala ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son «las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones, retenciones en la fuente, entre otras» Así las cosas, si la DIAN verificaba el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, debía acceder a la solicitud de corrección, de lo contrario, negarla sin entrar a estudiar asuntos de fondo.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, se modificó la periodicidad en la presentación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, regulando que los responsables del tributo podían declarar de manera bimestral, cuatrimestral y anual, según los requisitos establecidos por el artículo 61 ib., que modificó el artículo 600 del Estatuto Tributario, (…) En ese entendido, quienes adquirieran la calidad de responsables del referido tributo durante el curso del año gravable, como consecuencia del inicio de sus actividades económicas, debían presentar la declaración de forma bimestral, tal como lo consagra el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del ET.

De igual manera, la normativa en mención previó taxativamente una consecuencia jurídica para las declaraciones que se presenten con una periodicidad diferente a la dispuesta por la ley, esto es, que «no tienen efecto legal alguno». En el caso concreto, se tiene que el 11 de diciembre del 2015, la sociedad actora presentó proyecto de corrección a fin de disminuir el saldo a pagar de $542.549.000 a $95.616.000, como consecuencia de aumentar el valor de los impuestos descontables de $10.589.000 a $457.522.000, y mantuvo el periodo anualizado.

El 19 de mayo de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por Resolución 322412016000076, negó el proyecto de corrección al considerar que la actora debía presentar la declaración del impuesto sobre las ventas de manera bimestral, en consecuencia, el denuncio inicial no tiene efecto legal y por lo tanto no procedía su corrección. Sin embargo, no impuso sanción. El 23 de mayo de 2016, la sociedad demandante presentó nuevo proyecto de corrección, con escrito radicado 069823, en el cual modificó el periodo gravable de anualizado a bimestral, de manera que declaró el IVA por el 6º bimestre del año 2014.

No obstante, por oficio del 26 de mayo de 2016, la actora solicitó a la DIAN que se mantuviera incólume la corrección de la declaración inicial con el periodo gravable anualizado. Por lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración confirmó el rechazo del proyecto de corrección. La demandante alega que conforme con el artículo 24 del Decreto 1794 de 2013 y el numeral 3 del artículo 600 del ET, la declaración inicial del IVA de manera anualizada tiene efectos legales para estudiar la procedencia de la corrección solicitada, en tanto la empresa inició actividades desde el año 2010, fecha en la cual fue constituida, a pesar de que percibió ingresos solo hasta el 2014.

Indicó que el requisito para acceder a la declaración anual del IVA, es que en el año anterior, en este caso, a 31 de diciembre del 2013, el contribuyente responsable haya tenido ingresos inferiores a 15.000 UVT, lo cual coincide con que durante ese periodo la sociedad solo incurriera en gastos de funcionamiento orientados a la generación de ingresos, pero que se declararon en cero, lo que en su entender encuadra en el rango requerido por la normativa.

En el expediente está probado que la contribuyente presentó declaraciones de renta por los años 2012 y 2013, en las cuales no reportó ingresos obtenidos durante esos periodos, por lo cual no liquidó impuesto a cargo, y tributó por el sistema de renta presuntiva. (…) En consecuencia, como la declaración del IVA del año 2014 fue presentada con periodicidad diferente a la que le correspondía por disposición legal, la misma no tiene efecto legal alguno. La Sala precisa que este argumento de rechazo no corresponde a un asunto de fondo, y tampoco a un requisito creado por el a quo, sino a uno de los presupuestos formales que debe evaluar la Administración en el estudio que realiza para determinar la procedencia de la solicitud de corrección establecida en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Se advierte que en los actos demandados no se presentaron objeciones de fondo como la viabilidad de la disminución del valor a pagar o el monto de los impuestos descontables modificado, sino que su análisis se centró en la validez de la declaración que la actora solicitó corregir. Por otra parte, la Sala se releva de estudiar el cargo referente a la legalidad de las decisiones tomadas por la DIAN en un presunto proceso de cobro coactivo, que es ajeno e independiente de los actos aquí demandados.

Por lo demás, se trata de un trámite reglado (artículo 823 y siguientes del ET), en el cual se expiden actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, tales como el mandamiento de pago, frente al cual la sociedad podía proponer excepciones y demandar, a fin de cuestionar una posible falta de título ejecutivo. Conforme con lo anterior, la decisión contenida en las resoluciones acusadas se ajusta a derecho y no trasgrede lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, ya que la solicitud se efectuó respecto de una declaración tributaria que no tenía efecto legal alguno, como taxativamente lo dispone el parágrafo 2° del artículo 24 Decreto 1794 de 2013.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01018-01(24290) Actor: ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso[1]: «1.

Se NIEGAN las súplicas de la demanda. 2. Sin costas. 3. En firme esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente del rubro de gastos del proceso, se a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor».

ANTECEDENTES El 20 de enero de 2015, la sociedad ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S., presentó la declaración del impuesto sobre las ventas, de forma anualizada por el año 2014, acorde con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 600 del Estatuto Tributario, en la cual registró un saldo a pagar por $542.549.000[2].

El 11 de diciembre del 2015, la sociedad actora presentó proyecto de corrección, conforme con lo establecido por el artículo 589 del ET, para disminuir el saldo a pagar de $542.549.000 a $95.616.000, como consecuencia de aumentar el valor de los impuestos descontables de $10.589.000 a $457.522.000, y mantuvo el periodo anualizado[3]. El 14 de abril de 2016, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Régimen Sancionatorio de la División de Gestión de Liquidación, mediante el Oficio Persuasivo 132241432290, le indicó a la contribuyente que, por cumplir con los requisitos del artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, debía presentar la declaración del IVA de manera bimestral[4].

El 19 de abril de 2016, la demandante presentó escrito ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante el cual confirma los conceptos y valores por los cuales pretendía corregir la declaración inicial del IVA[5]. El 19 de mayo de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por Resolución 322412016000076, negó el proyecto de corrección al considerar que la actora debía presentar la declaración del impuesto sobre las ventas de manera bimestral, en consecuencia, el denuncio inicial no tiene efecto legal y por lo tanto no procedía su corrección[6].

No impuso sanción. El 23 de mayo de 2016, la sociedad demandante presentó nuevo proyecto de corrección, con escrito radicado 069823, en el cual modificó el periodo gravable de anualizado a bimestral, de manera que declaró el IVA por el 6º bimestre del año 2014[7]. Sin embargo, por oficio del 26 de mayo de 2016, la actora solicitó a la DIAN que se mantuviera incólume la corrección de la declaración inicial con el periodo gravable anualizado[8].

El 23 de junio de 2016, la actora interpuso recurso de reconsideración[9], el cual fue decidido por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión Jurídica, mediante Resolución 322362017000002 del 3 de abril de 2017, en el sentido de confirmar la negativa de corrección respecto de la declaración inicial anualizada[10].

DEMANDA La sociedad ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No 322412016000076 del 19 de mayo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se niega el proyecto de corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas IVA de periodicidad anual de 2014 presentada por PRESOAM S.A.S. el 20 de enero de 2015, proyecto de corrección donde se liquida un valor a pagar de $95.616.000 en lugar de $542.549.000, registrado en la declaración privada inicial, proyecto negado por razones ajenas al contribuyente y por fuera de la norma, que se explicarán debidamente en esta demanda.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución No 322362017000002 del 03 de abril de 2017 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos de Bogotá, que confirmó la Resolución No. 322412016000076 del 19 de mayo de 2016.

TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se reintegre la cantidad de $743.847.000 contenidos en el título de depósito judicial No. 400100005632408 resultado de los procedimientos de cobro coactivo adelantados por la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá contra PRESOAM S.A., acciones orientadas al cobro del valor de $542.549.000 registrados en la declaración privada del IVA del año 2014, que resultan improcedentes porque dicha declaración del impuesto sobre las ventas carece de efecto jurídico, argumento que es fundamental para rechazar el proyecto de corrección de la mencionada declaración.

CUARTO: En todo caso, como quiera que la declaración privada inicial correspondiente al impuesto sobre las ventas del año 2014 presentada en formulario No. 3001607919350, con periodicidad anual registrando saldo a pagar por cuantía de $542.549.000, según la DIAN se encuentra sin efectos jurídicos, pero que la interpretación hecha por PRESOAM S.A.S. para determinar la periodicidad tiene cabida en la norma y el proyecto cumple con los requisitos formales exigidos por la ley y la jurisprudencia, que el mismo sea aceptado y reemplace para todos los efectos legales a la declaración privada inicial descrita.

QUINTO: Que como efecto de lo anterior, en el entendido que las acciones de la demandada respecto de la retención de dineros de PRESOAM S.A.S. causan daño antijurídico que resulta en una responsabilidad del estado, razón por la cual este debe indemnizar los daños causados a la sociedad comercial, en los términos del concepto de responsabilidad objetiva, circunstancia amparada en el artículo 90 de la cara superior.

SEXTO: Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política • Artículos 589 y 828 [numeral 1] del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la DIAN vulneró el debido proceso, al haber iniciado trámite de cobro coactivo teniendo como título ejecutivo la declaración del impuesto sobre las ventas que, posteriormente, fue declarada sin efectos legales por la misma entidad al negar la corrección en los actos demandados.

Proyecto de corrección por el cual se pretendía modificar el saldo a pagar, de modo que debieron advertir que los valores consignados estaban en discusión y abstenerse de iniciar el ejecutivo. Indicó que de igual manera se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que los funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no se pronunciaron respecto del proceso de cobro y las medidas cautelares en contra de la sociedad, sin tener en cuenta que la declaración inicial contaba con proyecto de corrección a la espera de ser resuelto.

Afirmó que los actos administrativos demandados son nulos por falta de competencia del funcionario que los expidió, pues en virtud de lo dispuesto por los artículos 560 y 721 del ET, 40 y 49 del Decreto 4048 de 2008, así como la cuantía que se discute, el recurso de reconsideración debió ser resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, y no por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Señaló que también se predica la nulidad de la resolución que negó el proyecto de corrección y su confirmatoria, en tanto el representante legal de PRESOAM S.A.S. solo pudo conocer de su existencia acudiendo a las oficinas de la DIAN después de haberse vencido el término para notificar dichos actos, y sin que mediara justificación por dejar consignado en el expediente la devolución de los correos por parte del servicio de mensajería. Advirtió que en el trámite administrativo se desconocieron los principios de buena fe e igualdad, pues la demandada no orientó a la contribuyente en cuanto a las acciones que debía tomar para esclarecer lo relativo a la periodicidad de la declaración en discusión. Afirmó que procedía la corrección solicitada, comoquiera que la sociedad actora cumplía con los requisitos dispuestos por los artículos 61 de la Ley 1607 de 2012 y 24 del Decreto Reglamentario 1794 de 2013, para presentar la declaración inicial del IVA anualizada por el 2014.

Adujo que, en su entender, de la interpretación de la normativa en mención, se extrae que la única condición para determinar la periodicidad de la declaración del impuesto sobre las ventas, es que, como en este caso, no se percibieran ingresos durante el año gravable anterior (2013). En ese sentido destacó que, al tratarse de una declaración inicial con periodicidad anual válida, a la Administración le correspondía verificar que el proyecto de corrección se encontrara acorde a los postulados de procedencia de tipo formal consagrados en el artículo 589 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, proferir liquidación oficial de corrección. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[11]: Luego de hacer un recuento del trámite administrativo, dijo que no se vulneró el debido proceso, pues a la demandante le fueron notificadas todas las decisiones adoptadas, actuaciones respecto de las cuales tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley y, en otros casos, por la ocurrencia de la conducta concluyente.

Indicó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida por funcionario competente, en la medida en que, como la declaración inicial no tiene efectos legales, tampoco había cuantía que permitiera determinar que el referido acto le correspondía expedirlo a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

Señaló que no procedía la corrección solicitada por la sociedad contribuyente, en razón a que se pretendió modificar una declaración que no tenía efecto legal, por no cumplir con el requisito de presentarla de acuerdo con el periodo que le correspondía, tal como lo dispone el artículo 24 parágrafos 1º y 2º del Decreto 1794 de 2013. Resaltó que en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del ET, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 1794 de 2013, como la demandante reportó en la declaración de renta del año 2014, un total de ingresos brutos de $4.073.916.000, e inició actividades durante el ejercicio de ese mismo periodo, le correspondía declarar y pagar el IVA de manera bimestral y no anual como lo pretendió. Afirmó que la negativa de la Administración atendió a la verificación de un requisito formal en cuanto a la declaración inicial respecto de la cual se pretendía la corrección, de modo que al no tener efecto legal, deviene su ineficacia y desaparece el sustento de modificación. Además destacó que en los actos demandados no se objetaron aspectos de fondo relativos a la determinación del tributo, ni sobre los datos o valores consignados por la contribuyente.

Finalmente enfatizó que la entidad no vulneró los principios de buena fe e igualdad, pues a través de los actos administrativos, incluso de oficios persuasivos, le indicó a la contribuyente el procedimiento a seguir para presentar sus declaraciones del IVA por el año 2014. Dijo que refuerza lo anterior el hecho de que la actora radicó un segundo proyecto de corrección con el ánimo de corregir la periodicidad, no obstante, una vez efectuada la modificación, solicitó a la DIAN que no se tuviera en cuenta dicho cambio y requirió que se mantuviera la declaración con el periodo anual.

AUDIENCIA INICIAL El 5 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[12]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, excepciones previas, nulidades y no se solicitaron medidas cautelares, por lo que, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, conforme con las razones que se exponen a continuación[13]: Destacó que en el sub lite la discusión se sustraía a determinar si la sociedad demandante cumplió o no con los requisitos exigidos para acceder a la corrección de la declaración del IVA por el año 2014, verificándose si en efecto estaba en la obligación de presentarla de manera anual o bimestral, y entonces concluir si el denuncio que se intentó corregir surtía efectos legales.

Afirmó que, conforme con el material probatorio, PRESOAM S.A.S. no percibió ingresos, no incurrió en costos, ni realizó actividades que la hicieran responsable del IVA en el año 2013, por lo cual no cumple con el requisito de ingresos inferiores al 15.000 UVT en el año anterior, previsto en el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, para acceder a la posibilidad de presentar la declaración anualizada del tributo.

Adujo que, al advertirse que la sociedad inició actividades en el ejercicio del año gravable 2014 y no antes, debió presentar la declaración del IVA de manera bimestral, como lo dispone el parágrafo primero del artículo 24 del Decreto 1794 de 2013, de modo que al tratarse de un denuncio diligenciado con periodicidad anual, la consecuencia es la improcedencia de corrección de una declaración que no tiene efectos legales.

Advirtió que el acto administrativo que negó la corrección se derivó de una ausencia de requisitos formales, como es la carencia de declaración inicial por no tener efecto legal, que habilitara a la DIAN para adelantar el procedimiento de corrección, motivo por el cual la decisión adoptada no tenía cuantía, de suerte que no había lugar a determinar que quien debía decidir el recurso de reconsideración era la Subdirección de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN, y no la Seccional de Impuestos de Bogotá. Expresó que tanto la resolución que negó la corrección como su confirmatoria, fueron remitidas a la dirección registrada en el RUT, hecho que no fue controvertido por la parte actora, de modo que se dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 564 y 565 del ET.

Por último señaló que no procede la condena en costas, pues en el expediente no está probada su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[14]: Sostuvo que de la interpretación del artículo 24 del Decreto 1794 de 2013 y el numeral 3 del artículo 600 del ET, se concluye que tiene efectos legales la declaración inicial del IVA de manera anualizada para efectos de la procedencia de la corrección solicitada, en tanto la empresa inició actividades desde el año 2010, fecha en la cual fue constituida, a pesar de que percibió ingresos solo hasta el 2014.

Indicó que el requisito para acceder a la declaración anual del IVA, es que en el año anterior, en este caso, a 31 de diciembre del 2013, el contribuyente responsable haya tenido ingresos inferiores a 15.000 UVT, lo cual coincide con que durante ese periodo la sociedad solo incurriera en gastos de funcionamiento orientados a la generación de ingresos, pero que se declararan en cero, lo que en su entender encuadra en el rango requerido por la normativa.

Adujo que tampoco se realizaron los anticipos exigidos por la norma para los responsables que declaran de forma anualizada, porque PRESOAM S.A.S. obtuvo ingresos desde el segundo semestre del 2014, en adelante. Señaló que hubo una indebida fundamentación de la sentencia de primera instancia, pues el Tribunal invocó el artículo 589 del ET, como norma que regula los requisitos de procedencia de la solicitud de corrección, pero adicionó la exigencia de la preexistencia de declaración inicial válida.

Manifestó que la DIAN vulneró el debido proceso, al haber iniciado un proceso de cobro coactivo con medidas cautelares, teniendo como título ejecutivo la declaración del impuesto sobre las ventas que, posteriormente, fue declarada sin efectos legales por la misma entidad al negar la corrección en los actos demandados. Proyecto de corrección por el cual se pretendía modificar el saldo a pagar, de modo que debieron advertir que los valores consignados estaban en discusión y abstenerse de iniciar dicho trámite.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación[15]. La demandada insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda[16]. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la solicitud de corrección de la declaración del IVA por el año gravable 2014, elevada el 11 de diciembre del 2015, por la sociedad Asesores y Consultores PRESOAM S.A.S. En los términos del recurso de apelación, se deberá establecer si procede la propuesta de corrección presentada por la parte actora respecto de la declaración inicial del IVA del periodo 2014.

Corrección de las declaraciones tributarias En relación con las correcciones que voluntariamente pueden presentar los contribuyentes, para la época de los hechos la legislación tributaria preveía lo siguiente: «Artículo. 589[17]. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración[18].

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.» Conforme con la normativa transcrita, si el contribuyente pretendía disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor determinado en su declaración inicial, entonces debía elevar una solicitud ante la DIAN dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, término que se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. La DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial.

Sin embargo, la DIAN conserva la facultad de revisión y el término para proferir la liquidación de revisión inicia en la fecha de la corrección o dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, según el caso. Si la corrección no es procedente, se genera para el contribuyente una sanción del 20% del pretendido menor saldo a pagar o mayor saldo a favor, la cual se aplica en el acto que niega la corrección. La sanción se reduce a la mitad si el contribuyente la acepta y paga con ocasión del recurso de reconsideración. La Sala ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son «las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones, retenciones en la fuente, entre otras»[19].

Así las cosas, si la DIAN verificaba el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, debía acceder a la solicitud de corrección, de lo contrario, negarla sin entrar a estudiar asuntos de fondo. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, se modificó la periodicidad en la presentación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, regulando que los responsables del tributo podían declarar de manera bimestral, cuatrimestral y anual, según los requisitos establecidos por el artículo 61 ib., que modificó el artículo 600 del Estatuto Tributario, el cual quedaría así: «ARTÍCULO 600.

El período gravable del impuesto sobre las ventas será así: 1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto.

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. 2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT.

Los periodos cuatrimestrales serán enero – abril; mayo – agosto; y septiembre – diciembre. 3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable enero – diciembre.

Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así: a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo. b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre. c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.

PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de periodo gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.» (Destaca la Sala). A su vez, el artículo 600 del ET fue reglamentado por el artículo 24 del Decreto 1794 de 2013, que reguló la forma en la cual deben presentar la declaración los responsables del IVA que iniciaran actividades en el mismo periodo gravable, así: «Artículo 24.

Nuevos periodos gravables del impuesto sobre las ventas: declaración y pago. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

Parágrafo 1°. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2°. Los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral o anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el periodo que les corresponde.

Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente». (Destaca la Sala).

En ese entendido, quienes adquirieran la calidad de responsables del referido tributo durante el curso del año gravable, como consecuencia del inicio de sus actividades económicas[20], debían presentar la declaración de forma bimestral, tal como lo consagra el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del ET. De igual manera, la normativa en mención previó taxativamente una consecuencia jurídica para las declaraciones que se presenten con una periodicidad diferente a la dispuesta por la ley, esto es, que «no tienen efecto legal alguno».

En el caso concreto, se tiene que el 11 de diciembre del 2015, la sociedad actora presentó proyecto de corrección a fin de disminuir el saldo a pagar de $542.549.000 a $95.616.000, como consecuencia de aumentar el valor de los impuestos descontables de $10.589.000 a $457.522.000, y mantuvo el periodo anualizado[21]. El 19 de mayo de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por Resolución 322412016000076, negó el proyecto de corrección al considerar que la actora debía presentar la declaración del impuesto sobre las ventas de manera bimestral, en consecuencia, el denuncio inicial no tiene efecto legal y por lo tanto no procedía su corrección[22].

Sin embargo, no impuso sanción. El 23 de mayo de 2016, la sociedad demandante presentó nuevo proyecto de corrección, con escrito radicado 069823, en el cual modificó el periodo gravable de anualizado a bimestral, de manera que declaró el IVA por el 6º bimestre del año 2014[23]. No obstante, por oficio del 26 de mayo de 2016, la actora solicitó a la DIAN que se mantuviera incólume la corrección de la declaración inicial con el periodo gravable anualizado[24].

Por lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración confirmó el rechazo del proyecto de corrección. La demandante alega que conforme con el artículo 24 del Decreto 1794 de 2013 y el numeral 3 del artículo 600 del ET, la declaración inicial del IVA de manera anualizada tiene efectos legales para estudiar la procedencia de la corrección solicitada, en tanto la empresa inició actividades desde el año 2010, fecha en la cual fue constituida, a pesar de que percibió ingresos solo hasta el 2014.

Indicó que el requisito para acceder a la declaración anual del IVA, es que en el año anterior, en este caso, a 31 de diciembre del 2013, el contribuyente responsable haya tenido ingresos inferiores a 15.000 UVT, lo cual coincide con que durante ese periodo la sociedad solo incurriera en gastos de funcionamiento orientados a la generación de ingresos, pero que se declararon en cero, lo que en su entender encuadra en el rango requerido por la normativa.

En el expediente está probado que la contribuyente presentó declaraciones de renta por los años 2012 y 2013, en las cuales no reportó ingresos obtenidos durante esos periodos, por lo cual no liquidó impuesto a cargo, y tributó por el sistema de renta presuntiva[25]. Contrasta con lo anterior, que en la declaración de renta del año gravable 2014, registrara ingresos netos de $4.073.916.000, con un saldo a favor de $220.671.000, producto de las retenciones practicadas durante ese periodo[26].

Conforme con lo visto, la Sala advierte que, en efecto, es determinante verificar la existencia de la declaración inicial presentada por la contribuyente, a fin de establecer el estudio o no de los requisitos de procedencia del proyecto de corrección en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario. En ese orden, de acuerdo al material probatorio y la normativa aplicable, es claro que la actora no podía presentar la declaración del IVA de manera anualizada por el 2014, en la medida en que se constituyó como responsable del tributo al realizar operaciones gravadas y adquirir las obligaciones formales y sustanciales en el ejercicio de ese mismo periodo, esto es, en el segundo semestre del 2014, tal como la misma recurrente lo puso de presente en la apelación, y que se evidencia a partir del hecho de que revisadas las declaraciones de renta de los años 2012 y 2013, no percibió ingresos en desarrollo de la actividad económica -artículo 22 del Decreto Reglamentario 2815 de 1974 e inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del ET-.

Así mismo, como la demandante lo ratificó en el escrito de apelación, tampoco cumplió con los requisitos de percibir ingresos inferiores a 15.000 UVT, y realizar pagos anticipados, pues durante el año 2013 y el primer semestre de 2014, no obtuvo ingreso alguno, lo cual es determinante, pues como lo dispone el numeral 3 del artículo 600 del ET, los montos de los anticipos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior.

En consecuencia, como la declaración del IVA del año 2014 fue presentada con periodicidad diferente a la que le correspondía por disposición legal, la misma no tiene efecto legal alguno. La Sala precisa que este argumento de rechazo no corresponde a un asunto de fondo, y tampoco a un requisito creado por el a quo, sino a uno de los presupuestos formales que debe evaluar la Administración en el estudio que realiza para determinar la procedencia de la solicitud de corrección establecida en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Se advierte que en los actos demandados no se presentaron objeciones de fondo como la viabilidad de la disminución del valor a pagar o el monto de los impuestos descontables modificado, sino que su análisis se centró en la validez de la declaración que la actora solicitó corregir[27]. Por otra parte, la Sala se releva de estudiar el cargo referente a la legalidad de las decisiones tomadas por la DIAN en un presunto proceso de cobro coactivo, que es ajeno e independiente de los actos aquí demandados.

Por lo demás, se trata de un trámite reglado (artículo 823 y siguientes del ET), en el cual se expiden actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, tales como el mandamiento de pago, frente al cual la sociedad podía proponer excepciones y demandar, a fin de cuestionar una posible falta de título ejecutivo. Conforme con lo anterior, la decisión contenida en las resoluciones acusadas se ajusta a derecho y no trasgrede lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, ya que la solicitud se efectuó respecto de una declaración tributaria que no tenía efecto legal alguno, como taxativamente lo dispone el parágrafo 2° del artículo 24 Decreto 1794 de 2013.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Condena en costas Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[28], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 174 a 192 c.p. [2] Fl. 3 c.a. [3] Fls. 2 y 4 c.a. [4] Fls. 43 y 44 c.a. [5] Fls. 50 a 51 c.a. [6] Fls. 55 a 64 c.a. [7] Fls. 66 a 68 c.a. [8] Fl. 111 c.a. [9] Fls. 72 a 90 c.a. [10] Fls. 203 a 218 c.a. [11] Fls. 121 a 136 c.p. [12] Fls. 156 a 1662 c.p. [13] Fls. 174 a 192 c.p. [14] Fls. 201 a 204 c.p. [15] Fls. 231 a 233 c.p. [16] Fls. 222 a 230 c.p. [17] Modificado posteriormente por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016. [18] El artículo 8 de la Ley 383 de 1997 redujo este término de dos años a un año. [19] Entre otras, sentencias del 28 de julio de 2007, Exp. 14888, C.P. Dra. Ligia López Díaz, 27 de octubre de 2005, Exp. 14814, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, 26 de julio de 2012, Exp. 17671, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 24 de enero de 2013, Exp. 19049.

C.P. William Giraldo Giraldo, 6 de agosto de 2014, Exp. 20170, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 20 de febrero de 2017, Exp. 20960, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] En virtud de lo establecido por el artículo 22 del Decreto Reglamentario 2815 de 1974, el inicio de actividades ocurre cuando se realiza y registra la primera operación que se considere venta. «Artículo 22.

Se entiende por iniciación de operaciones, para efectos del Impuesto sobre las Ventas, la fecha correspondiente a la primera enajenación de artículos gravados o exentos. Cuando quiera que se hicieren adquisiciones que den lugar a descuentos de la cuenta "Impuesto sobre las Ventas por pagar" y no se hubieren iniciado operaciones de venta, el responsable podrá inscribirse y presentar declaraciones para los efectos de que tratan los artículos 26 y 27 del Decreto 1988 de 1974 y evitar la pérdida eventual de su derecho».  [21] Fls. 2 y 4 c.a. [22] Fls. 55 a 64 c.a. [23] Fls. 66 a 68 c.a. [24] Fl. 111 c.a. [25] Fls. 34 y 36 c.a. [26] Fl. 39 c.a. [27] En el mismo sentido, sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 23322, C.P. Milton Chaves García. [28] C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».