LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA MODIFICAR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA CON FINES DE DEVOLUCIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS EN EXCESO – Normativa / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS – Alcance / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa De conformidad con el artículo 513 del Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos debatidos, la Administración podrá formular liquidación oficial de corrección cuando advierta errores en la declaración de importación relacionados con la clasificación arancelaria de la mercancía, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, modalidad o tratamientos preferenciales de la importación. Dicho acto administrativo también procede a solicitud de parte cuando se presenten diferencias en el valor en aduana de la mercancía originadas en averías reconocidas en la inspección aduanera, y cuando se trate de establecer el monto real de los tributos, para los casos en los que se aduce pago en exceso (artículo 438 Resolución nro. 420 de 2000).
(…) [L]as certificaciones de calidad del producto que obran en los folios 129 a 146 del expediente incumplen el artículo 251 del CGP, dado que no se incorporaron en lengua española, mediante traductor oficial, situación que impide la valoración probatoria tal como lo estableció el tribunal de primera instancia, pues se trata de un requisito de validez de las pruebas aportadas al proceso.
A pesar de que parte de la información se presente en datos numéricos y símbolos químicos, no es posible identificar lo que se certifica, quien lo hace, si existe o no una explicación o conceptualización de los resultados del análisis, en fin, su lectura y valoración integral no es posible al contener caracteres en idiomas diferentes al castellano y palabras en inglés. En suma, la demandante no logra probar con estos documentos las cualidades de los productos importados, para establecerse si se adaptaban a la subpartida arancelaria que pretende modificarse en la declaración de importación. (…) [E]sta Judicatura advierte que la demandante tuvo la carga de la prueba sobre las características que reunían los bienes importados, a fin de que, vía liquidación oficial de corrección, se modificara la subpartida arancelaria inicialmente determinada y, consecuentemente, se variara el tributo aduanero autoliquidado.
Si bien no allegó ante la Administración las pruebas necesarias, tal inactividad no fue suplida en el proceso judicial, dado que no ejercitó correctamente la carga probatoria FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO - ARTÍCULO 513 / RESOLUCIÓN 420 DE 2000 - ARTÍCULO 438 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 251 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [D]e conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00392-01(24768) Actor: GONVARRI MS COLOMBIA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 262 y 263 cp1).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 05 de agosto de 2015, la demandante presentó declaración de importación anticipada, a través de la cual pretendió amparar mercancía correspondiente a rollo de hierro galvanizado, clasificada en la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, la cual fue corregida el 18 y 19 de agosto de 2015, para adicionar derechos antidumping.
Al efecto, liquidó arancel aplicando una tarifa del 10 % (ff. 104 y 105, 108 y 109, y 112 y 113 cp1). El 07 de diciembre de 2015, la importadora solicitó a la DIAN liquidación oficial de corrección respecto de las referidas declaraciones, para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso. El fundamento de su solicitud fue un error en la clasificación arancelaria de la mercancía importada, que derivó en la liquidación y pago de mayores tributos aduaneros, pues estimó que la clasificación correcta correspondía a la subpartida 7225.92.00.90, cuyo arancel era del 5 % y no estaba resguardada con derechos antidumping (ff. 24 a 29 cp1).
Sin embargo, el 19 de febrero de 2016, la Administración de aduanas negó la anterior solicitud por medio de la Resolución nro. 000277, (ff. 31 a 33 cp1); decisión que fue confirmada, mediante la Resolución nro. 00679, del 05 de mayo de 2016, que desató el recurso de reconsideración (ff. 45 a 48 cp1).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 4 cp1): 1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 277, del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla niega una liquidación oficial de corrección. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución nro. 679, del 05 de mayo de 2016, mediante la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla confirmó la Resolución nro. 277, del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla niega una liquidación oficial de corrección. Que como consecuencia de las declaratorias anteriores, se ordene el restablecimiento del derecho de mi representada de la siguiente manera: Que se expida por parte del juzgado la liquidación oficial de corrección en los términos inicialmente solicitados.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que proceda a devolver a Gonvarri MS Colombia SAS la suma de $106.395.000.00 cancelada en exceso con cargo a la declaración de importación objeto de este proceso. Que las anteriores sumas sean reintegradas con el reconocimiento de indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas por el DANE y por la Superintendencia Financiera.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a indemnizar integralmente a mi poderdante por los perjuicios causados, a título de daño emergente y lucro cesante según se acreditará dentro del proceso. Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados a mi poderdante en razón de la necesidad de recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa, incluyendo los pagos de honorarios profesionales, gastos del proceso y demás costas procesales.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95.9 y 203 de la Constitución; 2313 y 2315 del Código Civil; 683 del ET; 2.°, 87, 89, 117, 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999; 1.° y 3.° del CPACA; 438 de la Resolución nro. 4240 de 2000; 7.° de la Resolución nro. 0009 de 2008, y 1.° de la Resolución 1551 de 2009. El concepto de la violación de estas disposiciones se sintetiza así (ff. 5 a 12): Adujo que, a través de las declaraciones de importación anticipada y sus correcciones, presentadas el 05, 18 y 19 de agosto de 2015, la demandante importó al país mercancía consistente en «laminado plano en rollo de hierro galvanizado», la cual clasificó en la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, correspondiente a «productos laminados planos de hierro o acero sin alear» y, como tributos aduaneros, liquidó y pagó un arancel del 10 % y derechos antidumping en cuantía de $94.580.000.
No obstante, posterior a obtener el levante de la mercancía, encontró que había incurrido en un error al registrar la subpartida arancelaria, toda vez que la correcta era la nro. 7225.92.00.90, conforme a lo dispuesto en la Nota 1, del Capítulo 72 del Arancel de Aduanas, pues las láminas importadas estaban compuestas por el elemento químico Boro en un porcentaje superior al 0,0008 %.
Así, comoquiera que a la referida subpartida le era aplicable la tarifa arancelaria del 5 % y no se encontraba resguardada por derechos antidumping, procedió a solicitar liquidación oficial de corrección para determinar los tributos aduaneros pagados en exceso y su consecuente devolución. Efectuada la solicitud, la DIAN la negó aludiendo, por un lado, que la subpartida arancelaria no fue discutida al momento de la verificación efectuada en el punto de inspección aduanera, previo a obtener el levante, lo cual impedía analizar ese aspecto de manera posterior, vía solicitud de liquidación oficial de corrección, pues otra era la dependencia encargada de establecer las posiciones arancelarias de una mercancía. Y, por otro lado, que la demandante no había aportado pruebas idóneas que permitieran establecer las características de los bienes importados, dado que las allegadas se encontraban en idioma extranjero.
A ese respecto, reprochó el hecho de que la Administración no tuvo en cuenta que, en los términos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, no se requería controvertir la subpartida arancelaria al momento de la verificación aduanera y, adicional a ello, la composición de la mercancía importada constaba en las mismas declaraciones, las cuales se presumían veraces, además de que esa información podía corroborarse en los certificados de calidad de las láminas importadas que la autoridad no valoró. Asimismo, sostuvo que si, para la autoridad aduanera, la solicitud fue incompleta debió requerirla para completarla y así poder emitir una decisión de fondo sobre su petición. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual (ff. 64 a 70 cp1): Luego de transcribir las normas aplicables a la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros, adujo que los actos administrativos negaron la petición de la demandante, de conformidad con las disposiciones legales, pues el pago de los tributos aduaneros correspondía a la subpartida arancelaria declarada por la contribuyente.
Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda (ff. 246 a 263 cp1). En primer lugar, estableció que, contrario al planteamiento de la DIAN, la discusión acerca de la subpartida arancelaria no tenía que efectuarse en la diligencia de inspección de la mercancía, previo a su levante, sino que era una de las causales que hacía procedente la solicitud de expedición de la liquidación oficial de corrección —que sustentaría la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso—, tal como se deducía de los artículos 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999 y el 438 de la Resolución nro. 4240 de 2020.
Con todo, estimó que los documentos allegados para demostrar la composición química de la mercancía —factura de venta, lista de empaque y certificado de calificación del producto— no podían valorarse probatoriamente (art. 251 del CGP), debido a que reposaban en lengua extranjera, sin traducción oficial. Y, dado que no aportó ningún otro elemento probatorio, no era posible establecer las cualidades que reunía la mercancía, a fin de ajustar la subpartida declarada.
Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 269 a 271 cp1): Sostuvo que no era necesario valorar probatoriamente los documentos a los que se refirió el a quo, pues estos fueron aportados como forma de corroborar lo consignado en las declaraciones de importación, concretamente en el renglón de descripción de la mercancía. Sin perjuicio de ello, el único documento que contiene la composición del producto es la ficha técnica (se refiere a los certificados de calidad), los cuales están expresados en caracteres numéricos y símbolos químicos que no requieren ni tienen traducción al castellano. Por otra parte, indicó que la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección sin decretar la práctica de pruebas, ni solicitar información o documentación adicional, lo cual era necesario para adoptar una decisión de fondo, pues el reparo sobre los documentos lo efectuó en la resolución que desató el recurso de reconsideración cuando ya no había forma de subsanar su falencia probatoria.
Alegatos de conclusión La demandante y la DIAN reiteraron sus argumentos de apelación y de los actos administrativos debatidos, respectivamente (ff. 18 a 22 y 23 a y 24). El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda.
Concretamente, la Sala establecerá si, como lo aduce la apelante, la descripción de la composición química de la mercancía, que se encuentra consignada en la declaración de importación y en sus correcciones, es suficiente para demostrar que la subpartida correcta correspondía a la 7225.92.00.90 y no a la que inicialmente fue declarada dando lugar, eventualmente, a un pago en exceso.
O, si para acreditar la subpartida mencionada era necesaria la traducción oficial de los certificados de calidad que se aportaron al expediente administrativo y que pormenorizaban la composición de los bienes importados, además de que la DIAN debió decretar las pruebas necesarias para decidir de fondo la petición de devolución antes de que desatara el recurso de reconsideración. Para dirimir esta controversia, la Sala no puede perder de vista que la actuación administrativa cuestionada surge con ocasión de la solicitud de liquidación oficial de corrección sobre la declaración de importación corregida el 18 y 19 de agosto de 2015, en la cual la actora sostiene que escogió incorrectamente como subpartida arancelaria la 7210.49.00.00, siendo que, según su dicho, debió corresponder a la clasificación arancelaria 7225.92.00.90 que tenía un arancel del 5 % y no estaba resguardada por derechos antidumping.
Tal modificación eventualmente configuraría un pago en exceso que la demandante pretende le sea reconocido a título de restablecimiento del derecho, petición cuyo alcance deberá evaluarse, en caso de que haya lugar a revocar la decisión de primer grado y de anular los actos demandados que negaron la expedición de la liquidación oficial. Si bien en un primer momento la sociedad cuestionó que la DIAN denegara la solicitud de liquidación oficial de corrección con el argumento de que la modificación de la subpartida debió tramitarse al momento de la verificación efectuada en la inspección aduanera, previo a obtener el levante, dicha censura no se replicó en la apelación, dado que el tribunal desestimó el planteamiento de la Administración. No obstante, el a quo mantuvo la legalidad de los actos, por cuanto las pruebas incorporadas al proceso no fueron traducidas, así que no se acreditó la composición química de la mercancía importada, que daba lugar a corregir la subpartida arancelaria que invocó la contribuyente.
Como se deduce de lo anterior, la apelación se restringe a un análisis probatorio, sin que sea necesario recabar sobre la procedencia de la liquidación oficial de corrección a efectos de enmerdarse la subpartida arancelaria escogida por la declarante, pues se evidencia que la DIAN no apeló ese punto de la discusión que fue zanjado desde la primera instancia. 2- De conformidad con el artículo 513 del Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos debatidos, la Administración podrá formular liquidación oficial de corrección cuando advierta errores en la declaración de importación relacionados con la clasificación arancelaria de la mercancía, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, modalidad o tratamientos preferenciales de la importación. Dicho acto administrativo también procede a solicitud de parte cuando se presenten diferencias en el valor en aduana de la mercancía originadas en averías reconocidas en la inspección aduanera, y cuando se trate de establecer el monto real de los tributos, para los casos en los que se aduce pago en exceso (artículo 438 Resolución nro. 420 de 2000). 2.1- En el sub lite, la demandante solicitó a la autoridad aduanera la expedición de la liquidación oficial de corrección, respecto de sus declaraciones de importación, tipo corrección, identificadas con autoadhesivos nros. 07477330098881 y 07477340090414, del 18 y 19 de agosto de 2015, con miras a que se modificara la subpartida arancelaria correspondiente a la mercancía importada y, producto de ello, se establecieran los tributos aduaneros que, consideró, pagó en exceso y así obtener la devolución de estos (ff. 24 a 29).
Desde su petición, la sociedad aduce que amparó la mercancía en una partida equivocada, correspondiente a la posición 7210 —aceros no aleados—, siendo que la correcta era la prevista en el Capítulo 72 del Arancel de Aduanas, específicamente la subpartida nro. 7225.92.00.90: los demás aceros aleados, pues la composición química de los productos importados superaba el 0,0008 % en el elemento químico «boro», conforme lo indica la nota 1, letra f), de dicho capítulo (tal razonamiento reposa sobre la clasificación arancelaria aplicable en virtud de la regla general de interpretación 1, pues la actora adhiere su razonamiento a la nota explicativa del capítulo en mención).
Con el objeto de acreditar su afirmación, la importadora allegó a la Administración, entre otros documentos, copias de las declaraciones de importación y del certificado de calidad del material importado (ff. 108 y 109, 112 y 113, y 129 a 146 cp1). Dichas pruebas son las mismas que obran en el plenario y, respecto de esta última, el a quo consideró que no se podía valorar por cuanto fue emitida en idioma inglés y la actora no aportó la traducción oficial, como lo exige el artículo 251 del CGP.
La apelante estima que las mencionadas declaraciones de importación corregidas describen la composición química de la mercancía importada, pero en caso de que eso fuera insuficiente, los certificados de calidad no necesitaban traducción, pues esa información estaba dada en símbolos químicos y numéricos que además de no necesitar traducción, no eran traducibles.
Al respecto, esta corporación advierte que las características de los bienes importados hacen parte de la información diligenciada por la declarante, sin que dicha información sea suficiente para establecer las condiciones fisicoquímicas que acreditarían de qué está hecha la mercancía importada y si sus elementos se ajustan a los indicados en la letra f) de la nota explicativa 1 del Capítulo 72 del Arancel de Aduanas.
Esta disposición especifica que en toda la nomenclatura 72 se entienden aceros aleados, entre otros, «los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes: (…) f) superior o igual al 0,0008% de boro». De esta forma, la acreditación de la composición debe estar plenamente demostrada en los términos que particulariza la norma arancelaria.
Pero, al observarse la información de las declaraciones corregidas, gran parte de ella es ilegible y no conduce a la certeza de las características de los bienes importados. Por su parte, las certificaciones de calidad del producto que obran en los folios 129 a 146 del expediente incumplen el artículo 251 del CGP, dado que no se incorporaron en lengua española, mediante traductor oficial, situación que impide la valoración probatoria tal como lo estableció el tribunal de primera instancia, pues se trata de un requisito de validez de las pruebas aportadas al proceso.
A pesar de que parte de la información se presente en datos numéricos y símbolos químicos, no es posible identificar lo que se certifica, quien lo hace, si existe o no una explicación o conceptualización de los resultados del análisis, en fin, su lectura y valoración integral no es posible al contener caracteres en idiomas diferentes al castellano y palabras en inglés. En suma, la demandante no logra probar con estos documentos las cualidades de los productos importados, para establecerse si se adaptaban a la subpartida arancelaria que pretende modificarse en la declaración de importación. 2.2- Frente al argumento de que la DIAN debió decretar las pruebas necesarias que le permitieran decidir de fondo antes de resolver el recurso de reconsideración, esta Judicatura advierte que la demandante tuvo la carga de la prueba sobre las características que reunían los bienes importados, a fin de que, vía liquidación oficial de corrección, se modificara la subpartida arancelaria inicialmente determinada y, consecuentemente, se variara el tributo aduanero autoliquidado.
Si bien no allegó ante la Administración las pruebas necesarias, tal inactividad no fue suplida en el proceso judicial, dado que no ejercitó correctamente la carga probatoria, como ya fue analizado. Por lo demás, los actos enjuiciados resolvieron de fondo su petición, aunque ello haya significado que le fuere negada su pretensión. En ese orden, la actora no logró probar el supuesto de hecho de la norma que pretende le sea aplicada, así que se impone confirmar la decisión del tribunal.
No prosperan los cargos de apelación. 3- Finalmente, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |