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05001-23-33-000-2019-01416-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ingeniería Y Construcciones – Ingecon S.A.S.·Demandado: Municipio De Itagüí

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Falta de acreditación de la obligación clara, expresa y exigible / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE LA FACTURA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / NOVACIÓN DEL DEUDOR / ACUERDO DE TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN - La liquidación de común acuerdo sustituyó y dejó sin efectos el acuerdo de transacción [D]e la demanda ejecutiva y los escritos posteriores que la subsanaron no se extrae que exista una obligación clara, expresa y exigible, en la forma que fue reclamada por el demandante.

(…) el contrato de transacción celebrado entre las partes el 3 de febrero de 2016 tuvo por objeto realizar un acuerdo de pago en relación con las facturas (…) que estaban pendientes de pago (…) En dicho acuerdo se establecieron unas fechas de pago y se acordó que el contratista renunciaría al pago de intereses siempre y cuando la entidad pagara el saldo en los plazos acordados.

Es claro que ante dicho incumplimiento, surgiría para el municipio la obligación de pago de intereses, pues la exoneración estaba sujeta a la condición de cumplimiento por parte de éste. (…) 4 meses después (…) entre las partes se suscribió acta de liquidación del contrato (…) Se dejó constancia de los pagos hechos por el municipio, hasta ese momento, y se registraron pagos realizados con posterioridad al acuerdo de transacción (…) al momento de suscripción del acta de liquidación, el municipio no adeudaba a Ingecon la totalidad de los valores incorporados en las facturas 219 y 256 (cuyo recaudo se pretende a través del presente proceso (…) La liquidación de común acuerdo sustituyó y dejó sin efectos el acuerdo de transacción, en la medida que constituyó un nuevo acuerdo que contempló los pagos parciales hechos en ejecución de la transacción. Así las cosas, el acta de liquidación tuvo efectos de novación en relación con el acuerdo de transacción previo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / PRETENSIÓN EJECUTIVA / TÍTULO EJECUTIVO / EFECTOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NOVACIÓN / PAGO DE LA FACTURA / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Falta de acreditación de la obligación clara, expresa y exigible / [E]l demandante no acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en la medida que equivocadamente estructuró la demanda en la existencia de un título ejecutivo complejo integrado por el acuerdo de transacción y el acta de liquidación, cuando resulta indiscutible que el acta de liquidación dejó sin efectos o novó los acuerdos celebrados previamente entre las partes y que por tanto las obligaciones insolutas a cargo del municipio solo pueden pretenderse con fundamento en el acta de liquidación del contrato.

(…) Así las cosas, tal como está formulada la pretensión ejecutiva: orden de pago al amparo de un contrato de transacción y de unas facturas que ya fueron pagadas parcialmente, no es posible considerar que existe una obligación clara expresa y exigible. En este caso, el único título ejecutivo es el acta de liquidación por lo que la ejecución solo puede tener como fundamento ésta, y la acreditación del saldo insoluto y los intereses causados desde que sean exigibles.

ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CARACTERÍSTICAS DEL MANDAMIENTO DE PAGO / COMPETENCIA DE EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / PRETENSIÓN EJECUTIVA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO / HONORARIOS DEL ABOGADO / FUENTE DE LA OBLIGACIÓN / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Falta de acreditación de la obligación clara, expresa y exigible / La posibilidad de que el juez libre mandamiento de pago por una suma distinta a la reclamada por el ejecutante al tenor de lo dispuesto por el artículo 230 del CGP, depende de la formulación de una pretensión ejecutiva fundada en un documento que presente mérito ejecutivo y de la constatación de una obligación clara, expresa y exigible, derivada de este, pendiente de pago por el ejecutado.

En este caso, toda vez que la pretensión ejecutiva se funda en el contrato de transacción y no en el acta de liquidación del contrato, y que no existe certeza del saldo insoluto a partir del acta de liquidación, no es posible librar mandamiento de pago atendiendo a lo preceptuado en la mencionada disposición legal. Adicionalmente se precisa que, tal como lo señaló el tribunal en relación con el mandamiento de pago por concepto de los honorarios del abogado, se trata de una obligación que ni siquiera tiene origen en el acta de liquidación y que no puede pretenderse ejecutivamente, pues no existe un reconocimiento previo a cargo del Municipio y a favor de la demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01416-01(65421) Actor: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES – INGECON S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Referencia: EJECUTIVO – LEY 1437 Tema: Se confirma providencia que negó mandamiento de pago.

El acta de liquidación de un contrato constituye por sí sola título ejecutivo y tiene efectos de novación respecto de acuerdos previos. AUTO Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ingeniería y Construcciones S.A.S. (en adelante <<Ingecon>>) contra el auto proferido el 25 de septiembre del 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó el mandamiento de pago.

La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales es de su resorte dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechazan la demanda. El auto que niega el mandamiento de pago es equivalente a un rechazo de demanda y, en todo caso, implica la terminación del proceso[1].

I. Antecedentes A.- La posición de la parte demandante 1.- El 31 de mayo del 2019 Ingecon presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Itagüí. Formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERO.- Que se libre mandamiento de pago en contra del demandado, por concepto de los intereses de mora sobre el capital adeudado y no pagado dentro de los plazos indicados en el acuerdo de pago de febrero 3 de 2016 conforme a las facturas de venta números 256, 273 y 304, las cuales se hicieron exigibles a partir del 4 de febrero de 2016, pues pese a haberse liquidado el contrato en junio 27 de 2016 y tener suscrito el contrato de transacción aquí mencionado, no se cancelaron las obligaciones contractuales al demandante de los plazos allí estipulados.

La tasa moratoria es aquella establecida por la superintendencia financiera, es decir la máxima tasa permitida por la ley. La suma adeudada por este concepto es de SEIS MIL SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS ($6.071’546.119,00).

SEGUNDO: Que se libre mandamiento de pago en contra del demandando, por concepto de indexación del capital adeudado al demandante, mismo que se hizo exigible a partir de la fecha en que se suscribe el contrato de transacción (febrero 3 de 2016). Suma esta que asciende a MIL CIENTO DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ Y NUEVE PESOS ($1.102’839.119,00).

TERCERO: Que se libre mandamiento de pago por concepto de pago de honorarios de abogado, el valor correspondiente al 20% del valor total liquidado en virtud de los numerales uno a dos arriba consignados, cifra que asciende a la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($1.434’877.087,00).>> (se resalta) 2.- Fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.3.- El 28 de diciembre del 2012 el Municipio de Itagüí e Ingecon suscribieron el contrato de obra No. SI 496-2012 para el mantenimiento de quebradas, zonas verdes, tala, poda y ornato en dicho municipio.

El 25 de octubre de 2013 suscribieron el acta de recibo de las obras. 2.4.- El 3 de febrero del 2016 entre las mismas partes se firmó un contrato de transacción para <<llegar a un acuerdo sobre la forma como se pagarían las obligaciones a cargo del demandado y que a esa fecha ascendían a la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($12.479’024.800,00)>>. 2.5.- La obligación mencionada constaba en las siguientes facturas, que contaban con soporte presupuestal: i) 219 del 13 de enero del 2015, ii) 256 del 16 de julio del 2015, iii) 273 del 8 de septiembre del 2015 y iv) 304 del 27 de noviembre del 2015. 2.6.- Para hacer efectivo el pago las partes acordaron montos y plazos determinados así: [pic] 2.7.- Se acordó que el capital adeudado no generaría ninguna clase de intereses, siempre y cuando el Municipio de Itagüí cumpliera con el cronograma de pagos. 2.8.- El 27 de junio del 2016 se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato de obra, en la que se hizo constar que los valores adeudados ascendían a siete mil quinientos setenta y nueve mil millones veinticuatro mil ochocientos pesos ($7.579’024.800,oo), <<representados por las facturas 256 de julio 9 de 2015, 273 del 8 de septiembre del 2015 y 304 del 8 de septiembre del 2018 (sic)>>. 2.9.- A pesar de lo acordado el 3 de febrero del 2016, el Municipio de Itagüí realizó los pagos así: [pic] 2.10.- <<En consecuencia, las obras ejecutadas y no pagadas de conformidad con lo pactado en la cláusula contractual, en el contrato de transacción, acta de liquidación bilateral y cada factura expedida por la empresa demandante, se generó unos intereses moratorios que ascienden a la suma de SEIS MIL SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS ($6.071’546.316,oo), teniendo en consideración los abonos discrecionales que fueron efectuados por la entidad estatal>>. 2.11.- <<Así mismo, se debe indexar la suma adeudada [a Ingecon] desde el momento en que se hizo exigible la obligación, es decir desde el día 4 de febrero del 2016, fecha en que se suscribe el contrato de transacción entre las partes y donde se establecen las fechas en las cuales se harían los pagos con cargo a cada una de las facturas insolutas hasta ese momento (…).

Por este concepto de indexación se debe pagar [a Ingecon] la suma de MIL CIENTO DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ Y NUEVE PESOS ($1.102’839.119,oo)>>. 3.- El 15 de julio del 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, antes de librar el mandamiento de pago, ordenó a Ingecon <<efectuar una liquidación del crédito que permita establecer la procedencia de los valores que se pretende ejecutar y de los factores tenidos en cuenta para obtenerlos, esto es, informar la tasa de interés aplicada, la fecha de causación de los intereses, los plazos, etc.>>. 4.- El 1º de agosto del 2019, en cumplimiento del auto anterior, Ingecon presentó memorial con el que allegó una liquidación del crédito.

Además, resolvió los interrogantes planteados por el tribunal, así: <<1. Los valores a ejecutar: estos corresponden al valor adeudado al 3 de febrero de 2016 y contenido en el contrato de transacción obrante al expediente, esto es la suma de $12.479’034.800,00. 2. La tasa de interés se encuentra descrita en la liquidación y los plazos están consignados en el contrato transaccional anexo al proceso.>> B.- La providencia apelada 5.- El 25 de septiembre del 2019 el tribunal negó el mandamiento de pago, para lo cual consideró: 5.1.- Que, de conformidad con el artículo 422 del CGP, para que uno o varios documentos presten mérito ejecutivo deben reunir una serie de requisitos formales y de fondo.

Los primeros hacen referencia a <<que conformen una unidad jurídica, (…) que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley; o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia>>. 5.2.- Los segundos, relacionados con las condiciones de fondo del título <<debe revelarlas el documento (…) y consisten básicamente en que contengan una obligación clara, expresa y exigible. 5.3.- En principio, la demandante pretendía que se librara mandamiento de pago por la suma de ocho mil seiscientos nueve millones doscientos sesenta y dos mil quinientos veintidós pesos ($8.609’262.522); luego, mediante escrito presentado el 1º de agosto del 2019 indicó que los valores a ejecutar correspondían a cinco mil setecientos treinta millones quinientos cuarenta y un mil doscientos noventa y siete pesos ($5.730’541.297).

Además de que los valores anteriores no coinciden entre sí, no concuerdan con los documentos aportados <<como títulos base de recaudo>>, a saber, el acuerdo de transacción firmado el 3 de febrero del 2016 y el acta de liquidación del contrato suscrita el 27 de junio del 2016. 5.4.- Si bien la parte ejecutante pretende el pago de seis mil setenta y un millones quinientos cuarenta y seis mil trescientos dieciséis pesos <<por concepto de los intereses de mora sobre el capital adeudado y no pagado dentro de los plazos indicados en el contrato de transacción [referido] (…) desconoce que posteriormente (…) las partes por medio del acta de liquidación del contrato SI.496 del 2012, estipularon que el municipio de Itagüí (Ant.) únicamente adeudaba a la sociedad [Ingecon] la suma de siete mil quinientos setenta y nueve millones veinticuatro mil ochocientos pesos m.l. ($7.579’024.800,oo) y que las partes se encuentran a paz y salvo en las demás obligaciones originadas del citado contrato>>. 5.5.- Así las cosas, a la luz del artículo 422 del CGP <<las obligaciones plasmadas en el contrato de transacción (…) no son exigibles>> si se considera que dichas obligaciones fueron variadas por las partes de común acuerdo en el acta de liquidación varias veces mencionada. 5.6.- En relación con la suma pretendida por concepto de honorarios de abogado, advirtió que la obligación no estaba contenida en los documentos suscritos por el municipio, sino que correspondía a una obligación adquirida por Ingecon.

C.- El recurso de apelación 6.- El 30 de septiembre del 2019 Ingecon interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, que sustentó en los siguientes términos: 6.1.- El título ejecutivo que fundamenta la reclamación es un título complejo compuesto de varios documentos entre los cuales está el contrato de transacción suscrito el 3 de febrero del 2016. 6.2.- El acta de liquidación del contrato de obra no dejó sin efectos el contrato de transacción y tampoco le introdujo modificaciones; por el contrario, este fue integrado al acta de liquidación bilateral suscrita el 27 de junio del 2016.

De manera que ambos documentos constituyen un título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 422 del CGP. 6.3.- <<Pretender que la obligación clara, expresa y exigible contenida en el acta de liquidación contractual bilateral suscrita en junio 27 de 2016, se extingue en razón a que las partes se declararon a paz y salvo por las demás obligaciones (…) sería tanto como aceptar que el Estado le está permitido enriquecerse de manera injustificada en virtud de la ejecución de los contratos estatales>>. 6.4.- El ente territorial vulneró los derechos reconocidos al contratista en la Ley 80 de 1993, en la medida en que se abstuvo de pagar oportunamente la obligación originada en el contrato de obra, a pesar de que la misma fue entregada dentro del plazo convenido.

Este incumplimiento produjo un estado de iliquidez financiera de Ingecon. 6.5.- El mandamiento de pago por concepto de los honorarios de abogado es una consecuencia del incumplimiento del Municipio de Itagüí y, en ese orden, debe ser considerada como parte de los perjuicios ocasionados a Ingecon. II. Consideraciones 7.- La Sala confirmará el auto del 25 de septiembre del 2019 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago, toda vez que tal como lo indicó el tribunal, de la demanda ejecutiva y los escritos posteriores que la subsanaron no se extrae que exista una obligación clara, expresa y exigible, en la forma que fue reclamada por el demandante.

Las razones de la decisión son las siguientes: 8.- Ingecon pretende que se libre mandamiento de pago <<por concepto de los intereses de mora sobre el capital adeudado y no pagado dentro de los plazos indicados en el acuerdo de pago de febrero 3 de 2016 conforme a las facturas de venta números 256, 273 y 304>>. Para este efecto aportó i) el contrato de transacción celebrado con el Municipio de Itagüí el 3 de febrero del 2016, en el que se hizo un acuerdo de pago por la suma de doce mil cuatrocientos setenta y nueve millones veinticuatro mil ochocientos pesos ($12.479’800.000) y ii) el acta de liquidación del mismo contrato suscrita el 27 de junio del 2016; e indicó que el título ejecutivo complejo estaba integrado por estos dos documentos. 9.- Observa la Sala que el contrato de transacción celebrado entre las partes el 3 de febrero de 2016 tuvo por objeto realizar un acuerdo de pago en relación con las facturas 219, 256, 273, y 304 que estaban pendientes de pago y que ascendían a la suma de doce mil cuatrocientos setenta y nueve millones veinticuatro mil ochocientos pesos ($12.479.024.800).

En dicho acuerdo se establecieron unas fechas de pago y se acordó que el contratista renunciaría al pago de intereses siempre y cuando la entidad pagara el saldo en los plazos acordados. Es claro que ante dicho incumplimiento, surgiría para el municipio la obligación de pago de intereses, pues la exoneración estaba sujeta a la condición de cumplimiento por parte de éste. 10.- Ahora bien, 4 meses después, el 27 de junio de 2016, entre las partes se suscribió acta de liquidación del contrato, en la cual: 10.1.- Se dejó constancia de los pagos hechos por el municipio, hasta ese momento, y se registraron pagos realizados con posterioridad al acuerdo de transacción, así: [pic] 10.2.- Como puede observarse en el cuadro anterior, por concepto de la factura No. 219 se realizó el pago de $4.300’000.000 y por la factura No. 256 el pago de $2.700’000.000, por lo que es claro que al momento de suscripción del acta de liquidación, el municipio no adeudaba a Ingecon la totalidad de los valores incorporados en las facturas 219 y 256 (cuyo recaudo se pretende a través del presente proceso), sino la suma de $593’869.918 por la factura No. 219 y $3.952’233.625 por la factura No. 256. 10.3.- Luego de registrar los pagos hechos, en el numeral quince del acta de liquidación se presentó un balance de la ejecución del contrato así: [pic] 10.4.- Y finalmente, en los literales b) y c) del numeral dieciséis, se realizaron las siguientes consideraciones y conclusiones: <<b. Que mediante contrato de transacción celebrado entre el Municipio de Itagüí y la sociedad INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. – INGECON S.A.S. suscrito el 03 de febrero de 2016, por al alcalde del municipio, el representante legal del contratista, la Secretaria de Hacienda en encargo, el Secretario Jurídico del Municipio y el Secretario de Infraestructura, establecieron lo siguiente: “El objeto de la presente transacción radica en que a la fecha existen varias cuentas por pagar por parte del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a la SOCIEDAD INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S./INGECON S.A.S., por un valor de doce mil cuatrocientos setenta y nueve millones veinticuatro mil ochocientos pesos $12.479’024.800 tal y como se acotó en el acta de reunión calendada el 15 de enero de 2016 celebrada entre las partes, que dieron cuenta del reconocimiento de las obligaciones originadas en el contrato de obra pública No. S.I. 496 de 2012”.

Por lo anterior y de acuerdo a los hechos generadores de la obligación como son las facturas pendientes por cancelar, los intervinientes manifestaron y acordaron que el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ se obliga a pagarle al contratista el 100% del capital adeudado, así mismo, se estableció la forma de cancelarse, lo cual se ha venido cumpliendo a cabalidad por parte del Municipio, adeudando a la fecha la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M.L. ($7.579’024.800).

Cabe precisar lo siguiente de acuerdo al contrato de transacción: “La forma de pago propuesta, no genera ninguna clase de intereses, siempre y cuando el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ cumpla con el presente acuerdo, razón por la cual LA SOCIEDAD INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. / INGECON S.A.S., renuncia a los intereses de las facturas insolutas en tanto de paguen en el cronograma acordado. c. Que el municipio adeuda al contratista la suma de siete mil quinientos setenta y nueve millones veinticuatro mil ochocientos pesos M.L. ($7.579’024.800), el trámite de causación fue realizado en el año 2015, y la Supervisión del contrato hará el respectivo seguimiento del pago de las siguientes cuentas por pagar: [pic]>>. 10.5.- Luego de lo anterior, las partes acordaron liquidar <<el contrato de obra pública No. SI-4966-2012>> y el municipio se comprometió a cancelar al contratista <<la suma de siete mil quinientos setenta y nueve millones veinticuatro mil ochocientos pesos M.L. ($7.579’.024.800)>> 11.- A partir de lo anterior, para la Sala es claro que: - La liquidación de común acuerdo sustituyó y dejó sin efectos el acuerdo de transacción, en la medida que constituyó un nuevo acuerdo que contempló los pagos parciales hechos en ejecución de la transacción. Así las cosas, el acta de liquidación tuvo efectos de novación[2] en relación con el acuerdo de transacción previo. - No puede ser otro el alcance del acta de liquidación bilateral si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en esta deben constar << los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo>>[3]. - A partir de la suscripción del acta de liquidación –firmada sin salvedades por el contratista– quedó un saldo a cargo del municipio como consecuencia de la ejecución del contrato de $7.590’.024.800, valor que, en caso de no ser cubierto por el municipio, podía ser exigido por el contratista con fundamento en el acta de liquidación y con el correspondiente cobro de intereses de mora, pero a partir del momento en que resultaren exigibles dichos pagos según lo dispuesto en la liquidación y no en acuerdos previos que dejaron de tener efecto. - En consecuencia, debe tenerse en cuenta que el acta de liquidación del contrato constituye, en sí misma, título ejecutivo y tiene efectos de novación respecto de acuerdos previos. 12.- Precisado lo anterior, la Sala concuerda con el tribunal en el sentido de que el demandante no acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en la medida que equivocadamente estructuró la demanda en la existencia de un título ejecutivo complejo integrado por el acuerdo de transacción y el acta de liquidación, cuando resulta indiscutible que el acta de liquidación dejó sin efectos o novó los acuerdos celebrados previamente entre las partes y que por tanto las obligaciones insolutas a cargo del municipio solo pueden pretenderse con fundamento en el acta de liquidación del contrato. 13.- Así las cosas, tal como está formulada la pretensión ejecutiva: orden de pago al amparo de un contrato de transacción y de unas facturas que ya fueron pagadas parcialmente, no es posible considerar que existe una obligación clara expresa y exigible.

En este caso, el único título ejecutivo es el acta de liquidación por lo que la ejecución solo puede tener como fundamento ésta, y la acreditación del saldo insoluto y los intereses causados desde que sean exigibles. 14.- La posibilidad de que el juez libre mandamiento de pago por una suma distinta a la reclamada por el ejecutante al tenor de lo dispuesto por el artículo 230 del CGP[4], depende de la formulación de una pretensión ejecutiva fundada en un documento que presente mérito ejecutivo y de la constatación de una obligación clara, expresa y exigible, derivada de este, pendiente de pago por el ejecutado.

En este caso, toda vez que la pretensión ejecutiva se funda en el contrato de transacción y no en el acta de liquidación del contrato, y que no existe certeza del saldo insoluto a partir del acta de liquidación, no es posible librar mandamiento de pago atendiendo a lo preceptuado en la mencionada disposición legal. 15.- Adicionalmente se precisa que, tal como lo señaló el tribunal en relación con el mandamiento de pago por concepto de los honorarios del abogado, se trata de una obligación que ni siquiera tiene origen en el acta de liquidación y que no puede pretenderse ejecutivamente, pues no existe un reconocimiento previo a cargo del Municipio y a favor de la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de septiembre del 2019 por medio del cual se negó el mandamiento de pago.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Numerales 1 y 3 del artículo 243 del CPACA. [2] El artículo 1687 del Código Civil define la novación como <<la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida>>. [3] Inciso tercero del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. [4] El artículo 430 del CGP dispone que <<Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.>>