MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CUERPO COLEGIADO / JUEZ COLEGIADO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.
Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / JUEZ ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado (…), por tal razón, (…) el recurso se presentó (…) dentro del término de ejecutoria. La parte actora, en su escrito de apelación indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MUERTE DE CIVIL / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - No fue incluida en las pretensiones de la demanda / HECHOS DE LA DEMANDA - Hicieron alusión al desplazamiento forzado / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Estudio por parte del juez de segunda instancia [N]o se invocó como fuente de responsabilidad el desplazamiento forzado de los señores (…), pues la parte actora solo edificó las pretensiones sobre la muerte (…); sin embargo, el desplazamiento forzado al cual se hizo alusión en los hechos de la demanda será considerado por la Sala para efectos de establecer si tuvo o no injerencia en la posibilidad de los actores para acudir oportunamente a la Administración de Justicia. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / DERECHO DE ACCIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa (…), período cuyo vencimiento impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. No obstante, esta Corporación señaló que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, era necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que era a partir de ese momento que se podía predicar el interés del ciudadano para ejercer el derecho de acción. (…) [L]a caducidad debe contarse desde que la parta actora haya tenido la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resulta procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el conocimiento del hecho dañoso, ver sentencia del 2 de marzo de 2006, Exp. 15785, C.P. María Elena Giraldo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
(…) De este modo, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se debe analizar de cara al conocimiento del hecho dañoso, además, se establecerá si la parte actora, a pesar de conocer el hecho causante, no pudo demandar en tiempo en razón al desplazamiento que alega, según lo expuesto por esta Sección en la sentencia de unificación. NOTA DE RELATORÍA: En lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad ver sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN / CONFESIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN MEDIANTE APODERADO / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / LIBERTAD PROBATORIA / CONFESIÓN LIBRE / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P. (…) En el sub lite, el apoderado de los demandantes reconoció la fecha desde la cual los actores tuvieron conocimiento de la existencia del referido daño. (…) La anterior afirmación cumple con los requisitos de una confesión judicial, de conformidad con el artículo 191 del C.G.P, por lo que en virtud de las disposiciones que regulan este medio de prueba, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio (…) manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso.
Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada. Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la confesión por medio de apoderado judicial, ver auto del 10 de diciembre de 2018, Exp. 61291, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 551 del 12 de octubre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / CABECERA MUNICIPAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MECANISMOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL En relación con el desplazamiento forzado del que dijeron ser víctimas los demandantes, con la demanda se aportó la Resolución (…) por medio de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV- incluyó a (…) [la señora] (…) en el Registro Único de Víctimas (…) [y] (…) relacionó el domicilio de la actora (…) [E]l señor (…) fue reconocido como víctima (…) por lo que se procedería a la indemnización administrativa a favor de su núcleo familiar, de acuerdo con lo señalado por la Ley 1448 de 2011.
(…) Como consecuencia, el término de caducidad empezó a correr a partir del conocimiento de los demandantes del hecho dañoso -muerte del señor (…), pero aún tomando en consideración la situación de desplazamiento expuesta se tendría que la demanda también fue extemporánea, ya que de conformidad con la comunicación de la UARIV (…), se puede establecer que los demandantes estaban radicados en Bello por lo menos para la fecha referida.
La Subsección observa que, si bien en el escrito inicial se expuso que los actores fueron desplazados con ocasión del conflicto armado que se vivió en la zona para la época de los hechos, lo cierto es que (…) los accionantes habitaban en una cabecera municipal y, por ende, tenían la posibilidad de adelantar las actuaciones para la defensa de sus derechos, tales como otorgar poder a un abogado para acudir a la Administración de Justicia a partir de la fecha citada y presentar la demanda de reparación directa por la muerte (…) además de que no se encuentra prueba alguna que acredite que se encontraban en imposibilidad física o sicológica de hacerlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL [A]ún teniendo en cuenta la circunstancia de desplazamiento forzado, los demandantes estaban en posibilidad, desde el punto de vista material, de acudir a la Jurisdicción y ejercer en término su derecho de acción; empero, no lo hicieron como se explicará a continuación. En este orden de ideas, (…) la demanda se presentó (…) cuando ya había fenecido el plazo para demandar.
Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público (…) la demanda de reparación directa ya había caducado. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02493-01(65370) Actor: ALONSO ALEXANDER GIRALDO POSADA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA / sentencia de unificación jurisprudencial – el computo empieza desde que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso / confesión por medio de apoderado judicial – alcance y efectos / DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS DEMANDANTES – hecho distinto al que sirve de causa a las pretensiones – se debe analizar en cada caso la posibilidad que tenían los accionantes de ejercer oportunamente su derecho de acción. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 21 de octubre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por caducidad del medio de control de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de septiembre de 2019[1], los señores Alonso Alexander Giraldo Posada[2], Elcy del Socorro Posada Montoya, Luz Adriana Giraldo Posada y Carlos Mario Giraldo Posada, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el homicidio del señor Alonso de Jesús Giraldo Castrillón en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Que se reconozca que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIOANL Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son responsables extracontractual y administrativa del daño antijurídico padecido indirectamente por la señora ELCY DEL SOCORRO POSADA MONTOYA, y sus hijos LUZ ADRIANA GIRALDO POSADA, ALONSO ALEXANDER GIRALDO POSADA y CARLOS MARIO GIRALDO POSADA, por el homicidio de su esposo y padre, el señor ALONSO DE JESÚS GIRALDO CASTRILLÓN, ocurrido el día veinte (20) de Abril de 1.992 en San Roque (Antioquia), perpetrado por integrantes pertenecientes a grupos al margen de la Ley (…) “SEGUNDO: Que, en virtud de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios (…)[3]” (se destaca).
A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó $678’584.021 y por perjuicios morales 100 smlmv a favor de cada uno de los demandantes. Por pérdida de oportunidad se pidieron 100 smlmv para Elcy del Socorro Posada Montoya e individualmente 15 smlmv para Luz Adriana Giraldo Posada, Alonso Alexander Posada Montoya y Carlos Mario Posada Montoya.
Por daños causados a bienes constitucionales y convencionales el equivalente a 100 smlmv para cada accionante. Como fundamento fáctico, la parte actora señaló los hechos que se sintetizan a continuación: En 1991, los demandantes habitaban en la vereda “La Pureza” del municipio de San Roque – Antioquia y, según lo expuesto en la demanda, Alonso de Jesús Giraldo Castrillón en diferentes oportunidades habló con personas que vestían prendas militares, botas pantaneras y pantalonetas negras “temas de los cuales no tenían conocimiento[4]”.
El 20 de abril de 1992, el señor Giraldo Castrillón fue asesinado por grupos al margen de la ley, por lo que debido al conflicto armado que se vivió en la zona para la época de los hechos, su núcleo familiar se desplazó entre los municipios de Barbosa y Medellín, para, finalmente, radicarse en Bello - Antioquia. Por último, la actora endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por la supuesta falla en el servicio en la que incurrieron al omitir sus deberes de vigilancia y prevención, porque no tomaron las medidas necesarias para minimizar los actos violentos que se presentaron contra la población civil. 2.
Decisión apelada Mediante providencia del 21 de octubre de 2019[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad. El a quo precisó que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la muerte de Alonso de Jesús Giraldo Castrillón no ocurrió por razones políticas, religiosas o por pertenecer a algún grupo determinado que hubiera sido víctima de un ataque sistemático y, por ende, concluyó que no se trató de un delito de lesa humanidad.
Como consecuencia, explicó que, según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se tenían 2 años para demandar desde la ocurrencia del daño o desde su conocimiento y, como el señor Giraldo Castrillón murió el 20 de abril de 1992, el término feneció el 20 de abril de 1994, por lo que el escrito inicial no fue oportuno. 3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación[6], para lo cual afirmó que esta Corporación estableció que en los casos en los que se le imputa responsabilidad al Estado por graves violaciones a derechos humanos, el análisis del ejercicio oportuno del derecho de acción no debía efectuarse, por lo que en el sub examine no operó el fenómeno de la caducidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –20 de septiembre de 2019[7]-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. 2.
Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[8], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.
Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[9]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[10], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[11], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[12], los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 23 de octubre de 2019[13], por tal razón, el término de ejecutoria[14] corrió entre el 24 y el 28 de octubre de la misma anualidad[15], mientras que el recurso se presentó el 25 de octubre de 2019[16], dentro del término de ejecutoria. La parte actora, en su escrito de apelación indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.
Caso concreto El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia, por estimar configurada la caducidad del medio de control. El a quo precisó que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, no era dable determinar que el homicidio de Alonso de Jesús Giraldo Castrillón constituyó un delito de lesa humanidad, por lo que el plazo para demandar empezó a correr desde el día en el que el señor Giraldo Castrillón murió, es decir, del 20 de abril de 1992 al 20 de abril de 1994, y como el escrito introductorio se presentó el 20 de septiembre de 2019, no fue oportuno. A juicio de la parte actora, en el sub examine no operó el fenómeno de la caducidad, ya que esta Corporación señaló que en asuntos en los que se le imputa responsabilidad al Estado por graves violaciones a derechos humanos no se debía analizar el ejercicio oportuno del derecho de acción. 4.1 La caducidad de la pretensión impetrada Con base en lo anterior, la Subsección estudiará la caducidad de la pretensión en el presente caso, según las pruebas relacionadas con el hecho dañoso que alegan los demandantes.
Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Policía Nacional por los perjuicios causados por la muerte de Alonso de Jesús Giraldo Castrillón. En este orden de ideas, la Sala encuentra oportuno señalar que en el sub lite no se invocó como fuente de responsabilidad el desplazamiento forzado de los señores Alonso Alexander Giraldo Posada, Elcy del Socorro Posada Montoya, Luz Adriana Giraldo Posada y Carlos Mario Giraldo Posada, pues la parte actora solo edificó las pretensiones sobre la muerte de Alonso de Jesús Giraldo Castrillón; sin embargo, el desplazamiento forzado al cual se hizo alusión en los hechos de la demanda será considerado por la Sala para efectos de establecer si tuvo o no injerencia en la posibilidad de los actores para acudir oportunamente a la Administración de Justicia. 4.2 Análisis de la Sala Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[17], la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar el medio de control de reparación directa, período cuyo vencimiento impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. No obstante, esta Corporación señaló que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, era necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que era a partir de ese momento que se podía predicar el interés del ciudadano para ejercer el derecho de acción[18].
Por lo anterior, no es suficiente con la ocurrencia del menoscabo alegado por las partes, sino que, sumado a ello, es menester determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de conocer sobre la participación del Estado en los hechos y perjuicios que sufrió. Así las cosas, si un núcleo familiar conoce la muerte de uno de sus integrantes, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado fue responsable y, por ende, que es el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad debe contarse desde que la parta actora haya tenido la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resulta procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado en los siguientes términos[19]: “ (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
“(…) “A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
“La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
“(…) “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca).
De este modo, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se debe analizar de cara al conocimiento del hecho dañoso, además, se establecerá si la parte actora, a pesar de conocer el hecho causante, no pudo demandar en tiempo en razón al desplazamiento que alega, según lo expuesto por esta Sección en la sentencia de unificación antes citada. 4.2.1.
Caducidad en relación con la muerte del señor Alonso de Jesús Giraldo Castrillón La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del señor Giraldo Castrillón, en hechos que ocurrieron el 20 de abril de 1992, de conformidad con el registro civil de defunción de la víctima que obra en el expediente[20]. El Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el plazo para demandar empezó a correr desde el día en el que el señor Giraldo Castrillón murió, es decir, del 20 de abril de 1992 al 20 de abril de 1994, por lo que el escrito introductorio no fue oportuno. Por su parte, los recurrentes consideraron que no era viable exigir término alguno por tratarse de una conducta de lesa humanidad. 4.2.1.1.
Conocimiento del hecho dañoso: confesión por apoderado judicial La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P[21]. En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016[22], respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y un corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca).
En el sub lite, el apoderado de los demandantes reconoció la fecha desde la cual los actores tuvieron conocimiento de la existencia del referido daño en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…)
OCTAVO: Cuenta mi mandante, la señora ELCY DEL SOCORRO POSADA, que sus vecinos y las demás personas del municipio decían que a su esposo el señor Alonso lo habían asesinado individuos pertenecientes a grupos armados al margen de la ley. “NOVENO: Expresa mi mandante que para el año 1.992 a su esposo lo habrían amenazado las personas que ella veía con vestimenta del ejército.
“DÉCIMO: Cuenta mi mandante que para el día veinte (20) de abril del año 1.992 su esposo, es decir, el señor ALONSO DE JESÚS GIRALDO CASTRILLÓN fue asesinado en el municipio de San Roque – Antioquia, de manera violenta; y para poder cubrir los gastos fúnebres tuvo que solicitar ayuda a la comunidad para poder enterrarlo, pues como él ejercía labores de agricultor no tenía pago un seguro, una funeraria y demás. “(…) “En conclusión, es evidente que en el presente caso estamos frente a una omisión por parte de las accionadas y, por ende, debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de dichas entidades, pues su actuar omisivo ocasionó el HOMICIDIO de ALONSO DE JESÚS GIRALDO CASTRILLÓN, lo cual debe ser reparado e indemnizado.
“Es importante referenciar por su relevancia jurídica frente al temas que nos ocupa, que en el mismo se presentó, por parte de la POLICÍA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL una omisión en su posición de garante, toda vez que está acreditado que dichas entidades conocían de los actos terroristas que se estaban cometiendo[23]” (se destaca).
La anterior afirmación cumple con los requisitos de una confesión judicial, de conformidad con el artículo 191 del C.G.P[24], por lo que en virtud de las disposiciones que regulan este medio de prueba, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio[25].
En el sub examine, el apoderado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo que los afectados desde el mismo 20 de abril de 1992 conocieron que Alonso de Jesús Giraldo Castrillón murió, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso.
Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada. Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. 4.2.1.2. Imposibilidad de acceder oportunamente a la Administración de Justicia En relación con el desplazamiento forzado del que dijeron ser víctimas los demandantes, con la demanda se aportó la Resolución No. 2013-254655 del 24 de octubre de 2013[26], por medio de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV- incluyó a Elcy del Socorro Posada Montoya en el Registro Único de Víctimas por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Que ELCY DEL SOCORRO POSADA MOMTOYA, manifestó textualmente que tuvo que desplazarse el día 01 de enero de 1992, desde su lugar de residencia, ubicada en la Vereda La Pureza del Municipio de San Roque (Antioquia), al Barrio Manrique en el Municipio de Medellín (Antioquía), a consecuencia del temor que le produjo los actos de violencia, así como las amenazas e intimidaciones que presuntos miembros de grupos armados ilegales le efectuaron a ella y a su esposo (…)[27]”.
El 7 de mayo de 2015[28], la UARIV le informó a la señora Posada Montoya que reconoció a Alonso de Jesús Giraldo Castrillón como víctima de homicidio, documento mediante el cual relacionó el domicilio de la actora en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Señor (a) “ELCY DEL SOCORRO POSADA MONTOYA “CALLE 46# 85 – 36 “BELLO – ANTIOQUIA “20157208607331 “TELEFONO (S) 3127739172 – 3126873987 (…)” (se destaca).
Mediante oficio del 6 de julio de 2017, la UARIV le comunicó a la señora Elcy del Socorro Posada Montoya que el señor Giraldo Castrillón fue reconocido como víctima desde el 21 de mayo de 2014, por lo que se procedería a la indemnización administrativa a favor de su núcleo familiar, de acuerdo con lo señalado por la Ley 1448 de 2011[29]. Por otra parte, en el escrito introductorio se manifestó que los accionantes se radicaron en el municipio de Bello en la casa de un familiar de la siguiente forma (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) “(…)
DÉCIMO PRIMERO: Explica mi mandante que, posterior a la muerte de su esposo, ella migró para el municipio de Barbosa más exactamente a la vereda “La Isaza”, pero también tuvo que salir desplazada por el conflicto, y migró nuevamente a la ciudad de Medellín. “DÉCIMO SEGUNDO: Narra mi mandante que cuando llegó a la ciudad de Medellín, se desplazó al barrio Manrique Central en la cual la violencia no permitía criar a sus hijos, los cuales eran menores de edad y se encontraba en una época de mucha violencia y nuevamente migraron al Municipio de Bello donde se quedó con una cuñada.
“DÉCIMO TERCERO: Cuenta mi mandante que cuando llegó al municipio de bello, en la cual su cuñada cuidaba de sus hijos para que ella pudiese laborar en casas de familia, pues era el único sustento que ella tenía para darle a sus hijos (…)” (se destaca). Como consecuencia, el término de caducidad empezó a correr a partir del conocimiento de los demandantes del hecho dañoso -muerte del señor Alonso de Jesús Giraldo Castrillón-, pero aún tomando en consideración la situación de desplazamiento expuesta se tendría que la demanda también fue extemporánea, ya que de conformidad con la comunicación de la UARIV del 7 de mayo de 2015, se puede establecer que los demandantes estaban radicados en Bello por lo menos para la fecha referida.
La Subsección observa que, si bien en el escrito inicial se expuso que los actores fueron desplazados con ocasión del conflicto armado que se vivió en la zona para la época de los hechos, lo cierto es que para el 7 de mayo de 2015, los accionantes habitaban en una cabecera municipal y, por ende, tenían la posibilidad de adelantar las actuaciones para la defensa de sus derechos, tales como otorgar poder a un abogado para acudir a la Administración de Justicia a partir de la fecha citada y presentar la demanda de reparación directa por la muerte de Giraldo Castrillón, además de que no se encuentra prueba alguna que acredite que se encontraban en imposibilidad física o sicológica de hacerlo.
En conclusión, aún teniendo en cuenta la circunstancia de desplazamiento forzado, los demandantes estaban en posibilidad, desde el punto de vista material, de acudir a la Jurisdicción y ejercer en término su derecho de acción; empero, no lo hicieron como se explicará a continuación. En este orden de ideas, el término de caducidad del medio de control de reparación directa respecto a la muerte de Giraldo Castrillón transcurrió entre el 8 de mayo de 2015 y el 8 de mayo de 2017; no obstante, la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2019, cuando ya había fenecido el plazo para demandar.
Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público[30], el 18 de junio de 2019, la demanda de reparación directa ya había caducado. Por lo anterior, la Sala confirmará por las razones expuestas, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de octubre de 2019.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de octubre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 16 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 2 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 5 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 47 y 48 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 55 a 58 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 16 del cuaderno de primera instancia. [8]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [9] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron $678’584.021. [10] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [11] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [12] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. [13] Reverso del folio 48 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302.
Ejecutoria. “(…) “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). [15] El 26 y 27 de octubre de 2019, fueron sábado y domingo respectivamente. por lo que el término para presentar el recurso de apelación se corrió hasta el lunes 28 de octubre de 2019.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso el cual establece: “Artículo 118. Cómputo de términos. (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (se destaca). [16] Folio 55 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que, en virtud del contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley continuarán corriendo de conformidad con ella: “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De este modo, en relación con el término para demandar, corresponde aplicar la norma vigente al momento en que empezó a correr, es decir, la contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, según el cual “la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos”. [18]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, C.P: María Elena Giraldo, exp: 15.785. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033. [20] Folio 31 del cuaderno de primera instancia. [21] “Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [22] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, exp: D – 11304. [23] Folios 6 y 9 del cuaderno principal de primera instancia. [24] “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2018, exp: 61.291. [26] Folios 38 a 41 del cuaderno de primera instancia. [27] Folio 38 del cuaderno de primera instancia. [28] Por medio de oficio No. 20156020895452 que consta en folios 42 y 43 del cuaderno de primera instancia. [29] Folios 44 y 45 del cuaderno de primera instancia. [30] Folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia.