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11001-03-26-000-2016-00188-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-23

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural - Incoder·Demandado: Juan Luis Toro Isaza

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDANTE / INCODER / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DEMANDADO / GERENTE DEL INCODER / SENTENCIA CONDENATORIA / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / SUCESIÓN PROCESAL / SOCIEDAD FIDUCIARIA / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR AVISO / TRASLADO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta (…) por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder -.

(…) Se dirigió contra el (…) ex gerente general, para que reintegrara lo pagado (…) como consecuencia de la sentencia (…) en la que se declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia. (…) Mediante auto (…) se dispuso tener como sucesor procesal del Incoder en liquidación a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A, quienes suscribieron el contrato de fiducia mercantil (…) para la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes.

(…) [L]a oficina de correos entregó la citación al demandado para efectuar la notificación personal. No compareció y fue notificado por aviso, en los términos del artículo 292 del C.G.P. Además, se surtieron los traslados previstos en los artículos 172 y 199 del CPACA., (…) pero tampoco intervino en la actuación ni dio contestación a la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 292 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 172 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 199 AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Improcedente / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA NO PRACTICADA / PRÁCTICA DE PRUEBA – Innecesaria El proceso ingresó al despacho para convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

Sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente la demandante allegó pruebas documentales y no es necesario practicar pruebas, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas para adecuar el trámite al citado decreto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / OPORTUNIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LA SENTENCIA ANTICIPADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / DERECHO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO [E]n esa esta providencia (i) se incorporarán las pruebas allegadas admitiendo las documentales presentadas con la demanda;

(ii) se adoptarán medidas para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, luego de lo cual se les correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de diez días, dentro del cual el señor agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto; y (iii) surtido el traslado se proferirá sentencia anticipada por escrito.

(…) Las anteriores medidas se imparten en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 (…) y en los artículos 3 y 4. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 4 ACCESO AL EXPEDIENTE / INTERÉS EN LAS ACTUACIONES DEL PROCESO / ACTUACIÓN PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRUEBA DOCUMENTAL / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / CORREO ELECTRÓNICO / INDICACIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA /TRÁMITE DE MEMORIALES / SOLICITUD DE COPIA DE DOCUMENTO Aunque a partir de los antecedentes del proceso se estima que los sujetos procesales deben contar con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida que fueron notificados de las actuaciones previas, y se surtieron los traslados correspondientes, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto.

(…) El escrito en el que se haga tal manifestación deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la Secretaría de esta Sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4 del Decreto 806 de 2020 y remitan copia digital de los documentos que requieran los demás. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00188-00(58500) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER Demandado: JUAN LUIS TORO ISAZA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Ajusta trámite para proferir sentencia anticipada AUTO I.- Antecedentes del proceso y ajuste del trámite al Decreto 806 de 2020 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de diciembre de 2016 por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder -. 2.- Se dirigió contra el señor Juan Luis Toro Isaza, en su condición de ex gerente general, para que reintegrara lo pagado por la entidad el 12 de mayo de 2016, como consecuencia de la sentencia del 16 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia. 3.- Fue admitida por auto del 6 de septiembre de 2018[1].

El auto admisorio fue notificado personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público y por estado al Incoder[2]. 4.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2018, notificado por estado el 14 del mismo mes y año, se dispuso tener como sucesor procesal del Incoder en liquidación a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A[3], quienes suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. 072 del 5 de diciembre de 2016 para la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes. 5.- De conformidad con la constancia secretarial que obra en el expediente, el 8 de octubre de 2018 la oficina de correos entregó la citación al demandado para efectuar la notificación personal.

No compareció y fue notificado por aviso, en los términos del artículo 292 del C.G.P. Además, se surtieron los traslados previstos en los artículos 172 y 199 del CPACA., según la constancia secretarial visible a folio 175 de este cuaderno, pero tampoco intervino en la actuación ni dio contestación a la demanda. 6.- El proceso ingresó al despacho para convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

Sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente la demandante allegó pruebas documentales y no es necesario practicar pruebas, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas para adecuar el trámite al citado decreto, que en este punto dispone textualmente: <<Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito>> (se resalta).

II.- Medidas dirigidas a dictar sentencia anticipada 7.- En desarrollo de lo anterior, en esa esta providencia (i) se incorporarán las pruebas allegadas admitiendo las documentales presentadas con la demanda; (ii) se adoptarán medidas para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, luego de lo cual se les correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de diez días, dentro del cual el señor agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto; y (iii) surtido el traslado se proferirá sentencia anticipada por escrito. 8.- Las anteriores medidas se imparten en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto 806 de 2020 conforme con el cual <<se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos>> y en los artículos 3º y 4º del mismo decreto, que disponen: <<Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal…>> <<Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto…>>. III.- Acceso al expediente 9.- Aunque a partir de los antecedentes del proceso se estima que los sujetos procesales deben contar con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida que fueron notificados de las actuaciones previas, y se surtieron los traslados correspondientes, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto. 10.- El escrito en el que se haga tal manifestación deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la Secretaría de esta Sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4º del Decreto 806 de 2020 y remitan copia digital de los documentos que requieran los demás. 11.- De ser necesario, por Secretaría se tomarán las medidas adicionales tendientes a suministrar las piezas del proceso requeridas por los sujetos procesales o para coordinar el acceso al expediente.

Lo anterior se cumplirá antes de correr traslado para alegar. En consecuencia, se

RESUELVE

1.- Incorpórense al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda las cuales se admiten como tales. 2.- Notifíquese la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. 3.- Ejecutoriada la presente decisión ingrésese el expediente al despacho para correr traslado para alegar de conclusión, una vez cumplidas las condiciones señaladas en la parte motiva. 4.- Al estar verificado que en el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo se recuerda que deben comunicar a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Fls. 155-156 c. 1. [2] Fls. 156 vto. y 163 c. 1. [3] Fl.s 153-154 c. 1.