NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DERECHO DE POSTULACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, las personas que comparezcan ante la Administración de Justicia deben hacerlo por conducto de abogado, salvo en los casos en los cuales la ley permita su intervención directa.
Los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 definen, salvo norma especial, los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que se puede actuar en nombre propio, sin recurrir a un profesional del derecho, dentro de los cuales no se encuentran los procesos de reparación directa de conocimiento de esta jurisdicción. Si bien el Decreto 196 de 1971 fue parcialmente derogado por la Ley 1123 de 2007, no es menos cierto que tal circunstancia no se presentó respecto de los artículos 28 y 29 y solo se extendió a las normas de naturaleza disciplinaria, por ser el tema del que se ocupó el legislador en la referida ley.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de la Corte Constitucional de 25 de enero de 2006, Exp. T-1195158, M.P. Rodrigo Escobar Gil. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 29 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 29 DERECHO DE POSTULACIÓN / PODER DEL ABOGADO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]n el sub lite los demandantes debían actuar por intermedio de abogado, previo otorgamiento de poder, en los términos dispuestos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 142 NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / NULIDAD SANEABLE / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 140 del C. de P. C., el proceso es nulo, entre otros, por indebida representación de las partes, cuya nulidad, tratándose de apoderados judiciales, se configura por carencia total de poder.
(…) En igual sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la ausencia de poder para actuar en un proceso configura la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P. C., consistente en la indebida representación. (…) La irregularidad advertida, por disposición legal -artículo 144 del Código de Procedimiento Civil - es saneable, razón por la cual no puede decretarse de forma oficiosa, sino que requiere de petición de parte, la cual debe formularse por la parte indebidamente representada, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 143 ejusdem.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de marzo de 2015, Exp. 34276, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Configurada / NULIDAD SANEABLE / IMPUGNACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No fue presentada por las demandadas / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / NULIDAD SANEABLE - Trámite / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL - Requerimiento del apoderado de la parte actora [C]omo en el presente caso se configura la causal de nulidad de indebida representación por carencia total de poder, la que, según el artículo 144 del C. de P. C. es saneable, las demandadas han debido ponerla de presente mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, lo que, como ya se dijo, no ocurrió. En las condiciones analizadas, se tiene que, en nombre de O. de J. P. J., desde el inicio del proceso, ha actuado una persona que carece de las facultades requeridas para tal fin, circunstancia que da lugar a la causal de nulidad de indebida representación por falta de poder.
De este modo, lo que corresponde es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P. C., en virtud del cual las nulidades saneables se deben poner en conocimiento de la parte afectada “por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se requerirá al apoderado de la parte actora para que, en un término de cinco (5) días, informe la dirección actual de notificación de O. de J. P. J., cumplido lo cual se procederá en los términos previstos en el referido artículo 320 del C. de P. C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 NUMERALES 1 Y 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00363-01(47395)A Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA CHAVARRÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se advierte la existencia de una nulidad procesal de carácter saneable.
I.
ANTECEDENTES 1. El 12 de marzo de 2010, los señores Carlos Enrique Posada Chavarría, Amalia Morales Cardona, Heriberto de Jesús, Orlando de Jesús y Fernelli Posada Jaramillo, Gabriel Eucario Posada Chavarría y María Lorena Posada Morales -quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor Samara Posada Morales-, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima Carlos Enrique Posada Chavarría. Para lo anterior, se confirió poder a un profesional del derecho; sin embargo, el demandante Orlando de Jesús Posada Jaramillo, pese a que fue incluido en el libelo demandatorio como integrante de la parte actora, no otorgó poder para demandar, pues el que se aportó con la demanda fue aquel que se confirió para adelantar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación[1]. 2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, a través de auto del 13 de abril de 2010, admitió la demanda, “por reunir los requisitos de ley”[2]. 3. El auto admisorio se notificó a las demandadas el 23 y 24 de mayo de 2010[3], entidades que no interpusieron recurso alguno dentro del término de ejecutoria de la providencia. 4.
Las demandadas, dentro del término de fijación en lista, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora; sin embargo, no se pronunciaron respecto de la decisión de admitir las pretensiones planteadas en nombre de Orlando de Jesús Posada Jaramillo[4]. 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y a Orlando de Jesús Posada Jaramillo le reconoció un monto de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales[5]. 7.
Las partes apelaron la sentencia de primera instancia[6]. 8. El 26 de febrero de 2014, esta Corporación admitió la apelación presentada por las demandadas[7] y el 30 de abril de ese mismo año admitió la apelación adhesiva de la parte actora[8]. 9. Las anteriores providencias se notificaron a las partes y al Ministerio Público el 11 y 27 de mayo de 2014, respectivamente; sin embargo, en su contra de no se interpusieron recursos[9].
II. CONSIDERACIONES 1. Derecho de postulación De conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política[10], en concordancia con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil[11], las personas que comparezcan ante la Administración de Justicia deben hacerlo por conducto de abogado, salvo en los casos en los cuales la ley permita su intervención directa[12].
Los artículos 28 y 29[13] del Decreto 196 de 1971[14] definen, salvo norma especial, los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que se puede actuar en nombre propio, sin recurrir a un profesional del derecho[15], dentro de los cuales no se encuentran los procesos de reparación directa de conocimiento de esta jurisdicción. Si bien el Decreto 196 de 1971 fue parcialmente derogado[16] por la Ley 1123 de 2007[17], no es menos cierto que tal circunstancia no se presentó respecto de los artículos 28 y 29 y solo se extendió a las normas de naturaleza disciplinaria, por ser el tema del que se ocupó el legislador en la referida ley.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “En el contexto de la competencia asignada al legislador -ordinario y extraordinario- para fijar el régimen jurídico de las profesiones, se han expedido diversos estatutos que regulan el ejercicio de la abogacía. Así, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el Presidente de la República (…) expidió el Decreto 196 de 1971, ‘por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía’ (…).
“Posteriormente, bajo la actual Carta Política, el Congreso de la República expidió la Ley 1123 de 2007 ‘Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado’. En relación con esta nueva ley, en reciente pronunciamiento, indicó la Corte que la misma ‘se centra en el establecimiento de un régimen disciplinario, renunciando a regular integralmente todos los aspectos de la profesión’, razón por la cual, ‘no se produce una derogatoria general del decreto 196 de 1971, sino una derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la nueva ley’[18].
“En ese orden de ideas, en la actualidad, el ejercicio de la profesión de abogado está regida por las normas del Decreto-Ley 196 de 1971 y de la Ley 1123 de 2007, la última de las cuales se ocupa de regular el régimen disciplinario (…)”[19] (se destaca). De conformidad con lo expuesto, en el sub lite los demandantes debían actuar por intermedio de abogado, previo otorgamiento de poder, en los términos dispuestos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo.
La primera de las normas citadas prevé: “Artículo 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. “El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda (…)” (se destaca).
A su vez, el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 142. Presentación de la demanda. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe. El signatario que podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino”. 2.
Carencia de poder De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 140 del C. de P. C., el proceso es nulo, entre otros, por indebida representación de las partes, cuya nulidad, tratándose de apoderados judiciales, se configura por carencia total de poder. La norma citada es del siguiente tenor: “Artículo 140. Causales de nulidad.
El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…). “7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso (…)”. En relación con la carencia total de poder, la Corte Constitucional ha sostenido: “[Q]uien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace y el juzgador no podrá dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito.
En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma. “Así mismo, el artículo 140 del régimen civil señalado, establece en el numeral séptimo, una causal de nulidad procesal, cuando se presente indebida representación de las partes.
Agrega la norma que, entratándose de apoderados judiciales, esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. “Con base en lo anterior, quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto (…). “[E]l poder adjunto a la demanda, fue conferido para una actuación diferente al caso que nos ocupa (…) en el trámite del proceso, quien supuestamente confirió el mandato, es decir, la señora Stella del Campo de Sánchez, en momento alguno se hizo presente en el asunto, para convalidar la actuación de la supuesta mandataria judicial.
“(…). “En virtud de lo anterior, se está tipificando una nulidad denominada indebida representación de la parte, por carencia total de poder para el respectivo proceso” “Por lo anterior, esta Sala de Revisión, no decidirá el fondo del asunto (…), con el fin de que se ponga en conocimiento (…), por el término de tres (3) días, previa notificación señalada en el artículo 320 numerales 1° y 2°, la nulidad planteada.
Si no se alega, esta se entenderá saneada y el asunto seguirá su trámite, de lo contrario, se declarará la nulidad (se resalta)”[20]. En igual sentido, la jurisprudencia de esta Sala[21] ha considerado que la ausencia de poder para actuar en un proceso configura la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P. C., consistente en la indebida representación. A su vez, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “En relación con la indebida representación, que es el supuesto invocado por los recurrentes para fundar la referida causal, es irrefragable el menoscabo de la garantía en cuyo resguardo está establecida, pues quien no ha tenido una representación legítima no ha estado a derecho en el proceso al cual fue vinculado como parte.
“Tal irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo. En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto[22] (…).
“Ahora, si conforme al inciso 1º del artículo 143 ibídem ‘[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo’, no hay duda [de que en el sub lite] se surtió su saneamiento, pues pudiéndose alegar la supuesta irregularidad mediante ‘excepción previa’, según el numeral 5º del artículo 97 ejusdem, vigente para la respectiva época, la misma no se formuló oportunamente”[23].
La irregularidad advertida, por disposición legal -artículo 144 del Código de Procedimiento Civil[24]- es saneable, razón por la cual no puede decretarse de forma oficiosa, sino que requiere de petición de parte, la cual debe formularse por la parte indebidamente representada, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 143 ejusdem. 3.
Caso concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que Orlando de Jesús Posada Jaramillo no otorgó poder, pese a aparecer en el libelo como demandante, tanto así que en esa condición se le tuvo en este proceso y se impuso condena a su favor. En este punto, conviene precisar que la carencia total de poder es susceptible de ser alegada tanto por la parte demandante como por la demandada, en cuanto tal circunstancia tiene la vocación de afectarlas en términos similares, de un lado, porque el indebidamente representado puede resultar vinculado por las actuaciones de una persona que no facultó para actuar en su nombre y, del otro, los argumentos de la parte contraria pueden ser desvirtuados por situaciones alegadas por un sujeto que no compareció en debida forma al proceso, el cual, pese a no estar habilitado para ello, bien pudo formular pretensiones o proponer excepciones, circunstancias que, en todo caso, tienen impacto en la definición del derecho sustancial debatido[25].
En el sub judice, las entidades demandadas guardaron silencio frente al proceder del tribunal a quo, pues no interpusieron recursos en contra del auto admisorio de la demanda y no alegaron tal circunstancia dentro del término de fijación en lista, razón por la cual feneció la oportunidad para ellas para solicitar la declaración de nulidad.
El artículo 100 del C. de P. C. consagra que los hechos que configuran excepciones previas[26] no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer esas excepciones, salvo que se trate de una causal de nulidad que sea insaneable. De otra parte, el artículo 143 del C.C. A. dispone que los recursos contra el auto admisorio de la demanda se podrían fundar en las causales de que trata el artículo 97 del C. de P. C., por lo que la forma de proponer las excepciones previas era mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda[27], el que no interpusieron las demandadas.
Así las cosas, como en el presente caso se configura la causal de nulidad de indebida representación por carencia total de poder, la que, según el artículo 144 del C. de P. C. es saneable, las demandadas han debido ponerla de presente mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, lo que, como ya se dijo, no ocurrió. En las condiciones analizadas, se tiene que, en nombre de Orlando de Jesús Posada Jaramillo, desde el inicio del proceso, ha actuado una persona que carece de las facultades requeridas para tal fin, circunstancia que da lugar a la causal de nulidad de indebida representación por falta de poder.
De este modo, lo que corresponde es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P. C., en virtud del cual las nulidades saneables se deben poner en conocimiento de la parte afectada “por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se requerirá al apoderado de la parte actora para que, en un término de cinco (5) días, informe la dirección actual de notificación de Orlando de Jesús Posada Jaramillo, cumplido lo cual se procederá en los términos previstos en el referido artículo 320 del C. de P. C. Como consecuencia, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Requerir al apoderado de la parte actora para que, en un término de cinco (5) días, informe la dirección actual de notificación de Orlando de Jesús Posada Jaramillo.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, poner en conocimiento de Orlando de Jesús Posada Jaramillo la nulidad advertida, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia y en los términos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 6, cuaderno 1. [2] Folio 85, cuaderno 1. [3] Folios 89 y 90, cuaderno 1. [4] Folios 99 a 105 y 110 a 119, cuaderno 1. [5] Folios 183 a 197, cuaderno principal. [6] Folios 198 a 206, 212 a 221 y 295 a 298, cuaderno principal. [7] Folio 292, cuaderno principal. [8] Folio 299, cuaderno principal. [9] Folios 292 vuelto y 299 vuelto, cuaderno principal. [10] “Artículo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [11] Aplicable a este asunto en virtud de la remisión contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. [12] “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
“Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo” (se destaca). [13] “Artículo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1.
En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. “2. En los procesos de mínima cuantía. “3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. “4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.
Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. “Artículo 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos (…)”. [14] “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. [15] En relación con los eventos en los que resulta posible la intervención directa ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado: “A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria (…).
“En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional -como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado.
“Así, pues, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 se ocupa de establecer algunos de los supuestos en los que, por excepción a la regla general, se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito. De acuerdo con esta norma, la primera de las hipótesis corresponde a la del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes (…).
“Siguiendo la norma referida, también se puede litigar en causa propia en los procesos de mínima cuantía, en las diligencias administrativas de conciliación, en los procesos de única instancia, en materia laboral. Del mismo modo, en consideración de la forma súbita como se realizan algunas actuaciones en el proceso civil, el legislador ha previsto la excepción en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos, con la salvedad consistente en que la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley” (se resalta) (Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-020 del 25 de enero de 2006, expediente T-1195158, M.P. Rodrigo Escobar Gil). [16] El artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 dispuso: “(…) El presente código entrará a regir cuatro (4) meses después de su promulgación y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás normas que le sean contrarias”. [17] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [18] Cita del original: C-290 de 2008. [19] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-819 del 1° de noviembre de 2011, expediente D-8477, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [20] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, auto 025 del 4 de noviembre de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. Al respecto, es del caso precisar que a la fecha en la página de relatoría de la Corte Constitucional no aparece registrada providencia alguna en la que se haya modificado el criterio expuesto. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, expediente 34.276, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] Cita del original: CSJ.
Civil. Sentencia de 11 de agosto de 1997, expediente 5572. [23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de enero de 2016, expediente 76001-31-03-005-2005-00124-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. [24] “Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
“2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. “3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. “4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
“(…). “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 (…), ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (se resalta). [25] En ese sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 23 de marzo de 2018, expediente 59.262. [26] “ARTÍCULO
97. LIMITACIONES DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLAS. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: “(…) “5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”. [27] “Particularmente, en el presente juicio la parte demandada no alegó la supuesta falta de competencia territorial dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, MEDIANTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, y por tanto todo el trámite se adelantó con su anuencia tácita.
Y como no propuso tal recurso, que equivale como medio de defensa a la formulación de excepciones previas en el proceso civil, perdió la oportunidad de alegar ese hecho (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de julio de 2002, expediente 85001-23-31-000-1998-0007-01(18.092).