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11001-03-15-000-2020-00852-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCESION AAuto2020-04-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Campo Elías Aldana Caicedo.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZA DEMANDA – Por no corregir los defectos advertidos Mediante auto del 11 de marzo de 2020, el Despacho requirió a la parte actora para que, en el término de 3 días: i) preciara cuál es la acción u omisión que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo; ii) allegara el poder conferido por el señor Aldana Caicedo para actuar en el presente asunto y iii) manifestara, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra demanda de tutela sobre los mismo hechos y derechos alegados en el caso sub examine.

(…) Según la anterior disposición, si el accionante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la solicitud de amparo será rechazada de plano. En ese sentido, dado que en el presente asunto la parte actora no corrigió la demanda en el término fijado en la providencia del 11 de marzo de 2020, se impone su rechazo. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTICULO

17. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCESION A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00852-00 (A.C) Actor: CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – RECHAZA DEMANDA El abogado Hilario José Ariza Gómez, quien afirma actuar como apoderado judicial del señor Campo Elías Aldana Caicedo, presentó demanda de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso de este último, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante auto del 11 de marzo de 2020[1], el Despacho requirió a la parte actora para que, en el término de 3 días: i) preciara cuál es la acción u omisión que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo; ii) allegara el poder conferido por el señor Aldana Caicedo para actuar en el presente asunto y iii) manifestara, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra demanda de tutela sobre los mismo hechos y derechos alegados en el caso sub examine.

La anterior decisión se notificó el 16 de marzo de 2020 a la dirección de correo electrónico señalada en la demanda[2], frente a lo cual se guardó silencio. Pues bien, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Articulo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. “Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante” (se destaca).

Según la anterior disposición, si el accionante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la solicitud de amparo será rechazada de plano. En ese sentido, dado que en el presente asunto la parte actora no corrigió la demanda en el término fijado en la providencia del 11 de marzo de 2020, se impone su rechazo. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO EN EL ORIGINAL BARG ----------------------- [1] Folios 19 a 20 del cuaderno principal. [2] Folios 21 a 22 del cuaderno principal.