SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA - Procede cuando en su parte resolutiva contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda / / RECHAZADA POR EXTEMPORÁNEA – La solicitud de aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En primer lugar, solicitó que se aclare que, con la respectiva adopción e implementación los Planes de Ordenación y Manejo Integrado de las Unidades Ambientales Costeras -P.O.M.I.U.A.C.-, se entienden cumplidas las órdenes contenidas en los literales a) y d) del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de junio de 2020, toda vez que dicho instituto «[…] es el instrumento participativo mediante el cual se diseñan instrumentos económicos, sociales y ambientales que propenden por el desarrollo sostenible de los recursos naturales y los servicios ecosistémicos de los que se proveen y aprovecha la población y sectores de la región […]».
(…) En ese sentido, el artículo 285 de la Ley 1564 advierte, como requisito de procedibilidad, que la solicitud de aclaración debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia: […]; 11. Pues bien, tal y como lo reconoció el abogado del M.A.D.S., la sentencia objeto de la solicitud de aclaración fue notificada el miércoles 29 de julio de 2020.
Luego, entonces, de conformidad con los artículos 285 y 302 del C.G.P., dicha solicitud debió presentarse, a más tardar, el lunes 3 de agosto de 2020; es decir, al fenecer el tercer día hábil siguiente a la notificación de aquella providencia FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 302.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00078-01 (AP) Actor: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA PESCA ARTESANAL DE LA COSTA PACÍFICA CHOCOANA -FEDEPESCA- Y CONSEJO COMUNITARIO DE LOS DELFINES.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS Auto que rechaza solicitud de aclaración de sentencia El Despacho procede a decidir sobre la solicitud de aclaración interpuesta por la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (M.A.D.S.), respecto de la sentencia de 11 de junio de 2020, mediante la cual la Sala modificó la providencia de 25 de julio de 2019, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo de los derechos colectivos invocados.
La solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de junio de 2020 1. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (M.A.D.S.), mediante escrito remitido el 5 de agosto de 2020, solicitó que se aclare la sentencia de 11 de junio de 2020, en los siguientes términos: 2. En primer lugar, solicitó que se aclare que, con la respectiva adopción e implementación los Planes de Ordenación y Manejo Integrado de las Unidades Ambientales Costeras -P.O.M.I.U.A.C.-, se entienden cumplidas las órdenes contenidas en los literales a) y d) del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de junio de 2020[1], toda vez que dicho instituto «[…] es el instrumento participativo mediante el cual se diseñan instrumentos económicos, sociales y ambientales que propenden por el desarrollo sostenible de los recursos naturales y los servicios ecosistémicos de los que se proveen y aprovecha la población y sectores de la región […]». 3.
En segundo lugar, solicitó que se aclare que la participación del M.A.D.S. en el cumplimiento del literal b) del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de junio de 2020[2], se enmarca: «[…] en las necesidades que requiera la autoridad pesquera respecto a las condiciones y calidades ecosistémicas de la zona para la toma de sus decisiones».
Ello por cuanto el M.A.D.S. no está facultado legalmente para establecer y administrar Zonas Exclusivas de Pesca Artesanal -ZEPA-. La aclaración de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción 4. Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 5.
El artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso –C.G.P.-[3], disposición aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-[4], regula la hipótesis asociada a la aclaración de las providencias judiciales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». [Resalta el Despacho]. 6. Esta Sección, mediante providencia de 6 de julio de 2018[5], se refirió a los requisitos de procedencia de las solicitudes de aclaración y adición, de la siguiente forma: «Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia […]. 22.
De lo anterior se desprende que, tanto la solicitud de aclaración como de adición de las providencias tienen una finalidad propia: por un lado, la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella; y por otro, la adición resulta procedente cuando el auto o sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.[[6]] 23.
Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, la aclaración persigue precisar conceptos o frases equivocas que estén contenidas en la parte resolutiva o la afecten, mientras que la adición procede cuando se ha omitido resolver alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento. […]». [Subraya el Despacho].
Rechazo de la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de junio de 2020 7. Como pudo observarse, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, en los aspectos no regulados por ese cuerpo normativo, serán aplicables los preceptos jurídicos contenidos en la Ley 1564 de 2012, que sean compatibles con los actos procesales que se surten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8.
En ese sentido, el artículo 285 de la Ley 1564 advierte, como requisito de procedibilidad, que la solicitud de aclaración debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. 9. El artículo 302 de dicha Ley establece las distintas hipótesis para efectos de contabilizar el término de ejecutoria de las providencias judiciales de la siguiente manera: «Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». [Resalta el Despacho]. 10.
En este caso, como la sentencia de 11 de junio de 2020 fue proferida por fuera de audiencia y resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la providencia de 25 de julio de 2019, carece de medios de impugnación ordinarios. Por lo tanto, el término de ejecutoria de dicha sentencia es de tres (3) días, los cuales se contabilizan a partir del día siguiente a su notificación. 11.
Pues bien, tal y como lo reconoció el abogado del M.A.D.S., la sentencia objeto de la solicitud de aclaración fue notificada el miércoles 29 de julio de 2020. Luego, entonces, de conformidad con los artículos 285 y 302 del C.G.P., dicha solicitud debió presentarse, a más tardar, el lunes 3 de agosto de 2020; es decir, al fenecer el tercer día hábil siguiente a la notificación de aquella providencia. 12.
Sin embargo, el Despacho observa que la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de junio de 2020 fue enviada a la Secretaría General el miércoles 5 de julio de 2020 a las 18 horas y 42 minutos. Por ende, y en tanto la citada solicitud no fue presentada dentro de la jornada laboral establecida, la misma quedó formalmente presentada el jueves 6 de agosto de 2020, esto es, en desconocimiento del plazo legal establecido para tal efecto. 13.
Así las cosas, en razón de su extemporaneidad, el Despacho procederá a rechazar por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de junio de 2020, allegada por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (M.A.D.S.). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de junio de 2020, presentada por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (M.A.D.S.).
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(11). ----------------------- [1] «PRIMERO: ADICIONAR, por las razones expuestas en el acápite XI.3. de esta providencia, un literal “d)” al ordinal “4°)” de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: “4º) En este contexto de la aplicación cabal, oportuna y eficaz de los principios de coordinación, colaboración y concertación interinstitucionales respecto de la protección de los citados derechos colectivos ordénase lo siguiente: a) Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y a la Armada Nacional que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia elaboren conjuntamente y adopten mancomunadamente en el ámbito de sus respectivas competencias un proyecto integral y detallado donde se estipulen las actividades concretas, idóneas y necesarias que deben llevarse a cabo con el fin de hacer cesar, mitigar, prevenir, controlar y sancionar los impactos ambientales derivados de la práctica de la pesca industrial en el Pacífico colombiano, las que se ejecutarán con el fin de prevenir, conjurar la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos que se amparan con esta decisión, proyecto que deberá ejecutarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a su aprobación conjunta por parte de las referidas entidades y/o autoridades públicas.
El diseño y adopción de las medidas de que trata el inciso interior deben asegurar el aprovechamiento sostenible y responsable de los recursos pesqueros y estar dirigidas a evitar que impactos ambientales negativos en el ecosistema marino como consecuencia del ejercicio de la pesca industrial, contemplando para ello el tipo de tecnologías que se deben usar en la actividad pesquera con especial protección y estímulo de la pesca artesanal, lo mismo que el procedimiento y sanciones que se aplicaran en caso de presentarse incumplimiento, medidas y acciones que deben ser informadas oportuna y oficialmente a la Armada Nacional para lo de su competencia mediante la implementación y ejecución de las acciones y operaciones tanto preventivas como de contención, erradicación y sometimiento. […]. d) Conformar una Mesa De Trabajo Interinstitucional que estará integrada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -M.A.D.S.-, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -M.A.D.R.- (ministerios que fungirán como directores de la Mesa), por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -Aunap-, por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -Codechocó- y por la Armada Nacional, el cual tendrá a su cargo las siguientes obligaciones: […]». [2] «[…].
AI Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, y a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia elaboren conjuntamente y con apoyo de los consejos comunitarios, asociaciones y/o organizaciones que agrupen los pescadores artesanales en el departamento de Chocó y las fundaciones y/o instituciones especialistas en materia de protección del ecosistema marino, especialmente en el departamento de Chocó, un estudio técnico donde se evalué la necesidad del área mínima que se requiere para la ampliación de ZEPA en el litoral pacífico chocoano, resultados con los que deberán diseñar, implementar y optimizar las medidas de manejo especial de la ZEPA, aclarándose que las dimensiones y medidas restrictivas que rigen para dicha zona no pueden ser menores a las que se encuentran vigentes y deberán tenerse en cuenta la normatividad nacional e internacional que regulan la materia (tratados que el Estado colombiano ha suscrito y se sugiere tomar en cuenta los instrumentos voluntarios elaborados dentro del marco del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) como también el Documento Técnico de Pesca 424 sobre medida de ordenación y su aplicación (Guía de Administrador Pesquero, Roma 2005) de la misma organización internacional), política de manejo especial cuyos instrumentos y protocolos podrán tener vocación sistemática de permanencia, resultados que una vez queden en firme se deberán notificar a la Armada Nacional para lo de su competencia. […]». [3] Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso.
El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». [4] “ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. [5] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 6 de julio de 2018. C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A. [6] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de abril de 2018. C. P: María Elizabeth García González. Rad. N.° 25000-23-27-000-2001-90479-04A(AP). «[L]a solicitud de adición de autos solamente procede en los siguientes eventos: i) cuando no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis; o ii) cuando no se efectúe ningún pronunciamiento sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».