DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles.
Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles.
En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”.
En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado en relación con los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas;
(iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional;
(v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos.
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus, identificado como COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia de impacto global.
(…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…).En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad que recae sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se trata de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales.
(…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”.
En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.
La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
(2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En consecuencia, el ejercicio del control integral de legalidad de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, y iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control; así como, un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.
(3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ellos suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo.
(4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. En suma, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA.
Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa: (…). En el presente caso, se tiene que la Resolución 111 del 06 de abril de 2020, «…suspende unos términos con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020)»; razón por cual, corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad estatal, en cumplimiento de sus funciones consagradas en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 093 de 2010.
(…). Que el contenido del acto sea de carácter general: En este caso, se tiene que la Resolución 111 del 06 de abril de 2020 es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, adopta medidas para desarrollar el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 dirigidas a todos los usuarios de los servicios que presta esa entidad. (…). Que el acto sea dictado por una autoridad nacional: Esta Sala resalta que la Agencia Nacional del Espectro es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009.
Por tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política: (…).
En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue dictado con fundamento y en desarrollo de los decretos dictados durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rige actualmente en el país, declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución 03111 del 01 de abril de 2020, fue proferida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecimiento público nacional que tiene como objetivo fundamental la prestación del servicio de bienestar familiar, la protección del menor y el fortalecimiento de la familia, de conformidad con el artículo 1º y 4º del Decreto 334 de 1980 que establece la naturaleza, objetivos y funciones de este organismo.
(…). Por lo tanto, para efectos del control inmediato de legalidad se concluye que el acto administrativo objeto de examen, fue proferido por la autoridad con fundamento en las competencias señaladas en la ley, en los reglamentos y en el Decreto Legislativo 491 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad El estudio de legalidad del acto, a través de este medio de control inmediato de legalidad, implica analizar si las facultades extraordinarias desarrolladas a través de éste se acompasan con los principios de i) conexidad, ii) proporcionalidad; y, iii) no discriminación. Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos.
(…).Por su parte, en el sub lite, la resolución objeto de control adoptó las siguientes decisiones, que se analizarán para establecer su conexidad. (…). En conclusión, este artículo [primero] adopta medidas que tienen una relación directa con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional para conjurar y prevenir la propagación de la pandemia, como consecuencia del distanciamiento social, la flexibilización de la atención presencial, y el uso y aprovechamiento de tecnologías de información y las comunicaciones de la modalidad de trabajo en casa, consistente en suspender las actuaciones administrativas de carácter disciplinario para garantizar el derecho a la defensa de las personas que tienen procesos disciplinarios en curso, superando así el estudio de conexidad.
(…). Como se advierte, este parágrafo [del artículo primero] establece que la medida adoptada se extenderá de manera automática, es decir, sin que para el efecto sea necesaria la expedición de un acto administrativo modificatorio, por el término que dure “la medida de aislamiento preventivo obligatorio que ordene el Gobierno nacional mediante decreto”.
En este orden, como lo señala el Ministerio Público, la disposición no guarda correspondencia con el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, ya referenciado, habida cuenta que este último dispone que “En todo caso, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.
(…). Por lo tanto, la Sala declarará la legalidad condicionada del parágrafo del artículo 1º de la resolución objeto de examen, en tanto se entienda que la suspensión de las actuaciones administrativas de carácter disciplinario se reanudarán hasta el término de la medida de aislamiento o a más tardar al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria causada por el Covid-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, en tanto, ello fue lo que dispuso el Decreto Legislativo 491 de 2020, con lo cual, guardaría perfecta armonía con el decreto fundante.
(…). La decisión de publicar esta Resolución 111 del 6 de abril de 2020, en la página web de la ANE, corresponde a la aplicación del artículo 65 del CPACA, que prevé que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados. Por su parte, el artículo tercero de esta resolución, que señala que la entrada en vigencia de este acto será a partir de su publicación, no tiene un contenido material que permita confrontarlo con el Decreto Legislativo 491 de 2020, ni con las demás normas del ordenamiento jurídico, en la medida que se inscribe en el ámbito de la discrecionalidad de que está investida la autoridad para decidir el momento a partir del cual sus decisiones entran en vigor.
Por las razones expuestas, la Sala considera que la Resolución 111 de 6 de abril de 2020, guarda conexidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020, con excepción del parágrafo del artículo primero, el cual para estar en armonía debe interpretarse en los términos ya indicados. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis.
Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
(…). En este sentido, el punto inicial del test consiste en verificar la idoneidad de la medida, esto es, si es adecuada para la obtención de uno de los fines legítimos del Estado. En punto de este elemento, se tiene que el fin perseguido por el acto sometido a control no es otro que garantizar el debido proceso, materializado en la protección del derecho de defensa y contradicción (Art. 29 C.P) de los investigados en procesos disciplinarios en curso ante la ANE, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al mismo tiempo el respeto al derecho a la vida y la integridad personal al evitar el contacto social y así el contagio del virus COVID-19 (Art. 11 y 12 y 29 C.P.), por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente válido.
Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas sanitarias adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto el referido acto dispone la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas de carácter disciplinario que adelanta la ANE, no cabe duda, que es una alternativa adecuada y efectiva para materializar el objetivo, pues implica básicamente reducir significativamente el riesgo de exposición a dicho virus para los funcionarios e investigados por la ANE, en la medida que mientras no se estén adelantando los procesos disciplinarios, en atención al estado de emergencia causado por el COVID- 19, se garantiza que el derecho al debido proceso no se va a ver afectado; lo cual, también, tiene el potencial de prevenir y contener el contagio.
Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las medidas menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para garantizar el derecho al debido proceso y al mismo tiempo enfrentar este brote pandémico hasta tanto no se encuentre vacuna o tratamiento para frenarlo.
En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo (suspensión de procesos) – beneficio social (garantizar el debido proceso y evitar el contagio masivo de la población colombiana), que favorece su legalidad integral.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de administración de justicia. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”.
Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual. (…). En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que la ANE haya pasado por alto, pues por el contrario, esta Resolución prevé medidas que buscan garantizar, en igualdad de condiciones, los derechos de los investigados por esta Agencia y de los servidores públicos de la entidad, de modo tal que se supera también este último juicio material.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el control inmediato de legalidad y que constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994.
En cuanto a las características principales del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA); sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).
Acerca del carácter autónomo del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA). Con respecto al juicio de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016, M.P. María Victoria Calle.
En cuanto a criterios de discriminación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 334 DE 1980 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 334 DE 1980 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 111 DE 2020 (6 de abril) AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (Ajustada al ordenamiento / Legalidad condicionada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01468-00 Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO Demandado: RESOLUCIÓN No. 111 DEL 06 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD FALLO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Especial Veintidós de Decisión a dictar sentencia en el marco del control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 111 del 06 de abril de 2020, proferida por el director general de la Agencia Nacional del Espectro, «Por medio de la cual se suspenden unos términos, con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020», teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES
1. ACTO OBJETO DE CONTROL En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, la Agencia Nacional del Espectro remitió al Consejo de Estado copia de la Resolución No. 111 del 6 de abril de 2020, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad. El texto de este acto administrativo dispone: “RESOLUCIÓN No. 000111 DE 06/04/2020 Por la cual se suspenden unos términos, con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020 EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren la Ley 1341 de 2009, el Decreto 093 de 2010, y en aplicación de las disposiciones contempladas en los Decreto 457 de 2020 y 491 de 2020, así como en los artículos 29, 49 y 209 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que ‘la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones’, para lo cual ‘las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado’.
Que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, por ende, la ANE debe garantizar el derecho de defensa en los procedimientos administrativos que adelanta. Que el artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que para tal efecto se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Que la circular 0017 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio de Trabajo establece los lineamientos mínimos a implementar para la promoción y prevención, preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por COVID-19, y afirma que existen tres grupos de trabajadores expuestos, considerando el riesgo de exposición: a) Con riesgo de exposición directa, b) Con riesgo de exposición indirecta y c) Con riesgos de exposición intermedia, y establece que los empleadores, contratantes y las administradoras de riesgos laborales deben fortalecer las acciones destinadas a proteger a los trabajadores del riesgo de contraer el COVID- 19.
Que la Circular Externa Conjunta 0018 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública establece las acciones de contención ante el COVID-19 y da instrucciones de intervención, respuesta y atención complementarias a las establecidas en la Circular 0017 del Ministerio de Trabajo, entre ellas, la autorización del teletrabajo, la adopción de horarios flexibles, la disminución del número de reuniones y evitar lugares con aglomeraciones.
Que la Subdirección de Soporte Institucional de la ANE expidió el 10 de marzo de 2020, mediante la Circular Interna GD-002925-I-2020, los lineamientos de contención ante el COVID-19, dirigidos a los funcionarios, contratistas y personal de outsourcing. El Decreto 081 del 11 de marzo de 2020, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá DC, ‘Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID- 19) en Bogotá DC y se dictan otras disposiciones’, conmina a la ciudadanía a adoptar medidas de autocuidado personal y colectivo, en procura de prevenir el contagio del COVID-19.
Que la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020 establece directrices como el trabajo en casa por medio de las TIC y el uso de herramientas colaborativas, entre otras, como medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declara la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y adopta medidas para hacer frente al virus, con el objeto de garantizar la protección de la salud a los habitantes del territorio nacional.
Que la ANE estableció directrices de carácter temporal, mediante Resolución 0001000 del 16 de marzo de 2020, con el fin de tomar medidas preventivas para evitar y contener la propagación del COVID-19, entre ellas el trabajo en casa. Que el Gobierno nacional declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y dispuso que el Gobierno Nacional adoptara todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que, en virtud de las facultades señaladas en el Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’, y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, desde el 25 de marzo, a partir de las cero horas (00:00 am) hasta las cero horas (00:00 am) del 13 de abril de 2020.
Que el Decreto 457 de 2020 estableció algunas excepciones a la orden de aislamiento preventivo obligatorio, a saber: El funcionamiento de la infraestructura crítica – computadores, sistemas computacionales-; redes de comunicaciones, datos e información, cuya destrucción o interferencia pueda debilitar o impactar la seguridad de la economía, la salud pública o la combinación de ellas; el funcionamiento y operación de los centros de llamadas de contacto, de soporte técnico y de procesamiento de datos y de las plataformas de comercio electrónico; el funcionamiento de la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada y los servicios de empresas prestadoras de servicios de limpieza y aseo en edificaciones públicas; entre otros.
Que la ANE, mediante Resolución 103 del 24 de marzo de 2020, modificó la Resolución 100 de 2020, ampliando la autorización de trabajo en casa hasta el 13 de abril de 2020 y fijando otras disposiciones relacionadas con actividades presenciales; radiación de correspondencia; prestación de servicios de aseo, cafetería, vigilancia y correspondencia; turnos compensatorios; radicación de cuentas de cobro; trámites virtuales y suspensión de términos en la (sic) actuaciones administrativas sancionatorias de la entidad.
Que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, ‘Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’, dispuso que las entidades públicas deben velar por prestar los servicio (sic) a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, e igualmente, estableció que las autoridades administrativas, como consecuencia de la emergencia, pueden, mediante acto administrativo, suspender de manera parcial o total, en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, la cual afectará todos los términos legales, incluidos los establecidos en meses o años, conforme al análisis que hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
Que, con base en lo anterior, y con el fin de garantizar el derecho de defensa de los investigados, se hace necesario suspender los términos de las actuaciones administrativas de carácter disciplinario que cursen en la entidad, mientras dura la emergencia de que trata el Decreto 417 de 2020. Que el artículo 5 del Decreto 093 de 2010 establece que son funciones del Director General de la entidad adoptar todas las medidas inherentes a sus funciones con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, así como administrar de forma eficaz y eficiente los recursos financieros administrativos y de personal de la entidad para su adecuado funcionamiento.
Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Con el fin de garantizar los principios de la función administrativa y el debido proceso, de que tratan los artículos 209 y 29 de la Constitución Política, y en aras de garantizar el derecho de defensa, se suspenden los términos de todas las actuaciones administrativas de carácter disciplinario que adelanta la ANE, a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo y hasta el 13 de abril de 2020.
PARÁGRAFO: El plazo de que trata el presente artículo se extenderá de conformidad con la ampliación del término de la medida de aislamiento preventivo obligatorio que ordene el Gobierno nacional mediante decreto, sin que para el efecto sea necesaria la expedición de un acto administrativo modificatorio de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: PUBLICACIÓN. Se ordena publicar la presente resolución en la página web de la Agencia Nacional del Espectro.
ARTÍCULO TERCERO: VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.C., a los 06/04/2020 PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE MIGUEL FELIPE ANZOLA ESPINOSA Director General”
2. TRÁMITE PROCESAL DEL MEDIO DE CONTROL Por auto de 4 de mayo de 2020, el Magistrado ponente avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 111 del 06 de abril de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA. En este proveído se ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control; así mismo, se dispuso notificar al director de la Agencia Nacional del Espectro, al Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto, proveído que fue notificado el 13 de mayo del mismo año.
3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO El 14 de mayo de 2020, a través de memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la Oficina Jurídica de la Dirección General de la ANE, a través de apoderada, intervino para defender la legalidad de la Resolución 111 del 06 de abril de 2020. En primer lugar, señaló que el acto administrativo objeto de control de legalidad, se encuentra sustentado en los artículos 209[1], 29[2] de la Constitución Política de Colombia, y en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020[3], que dispuso que las autoridades administrativas pueden, mediante acto administrativo, suspender de manera parcial o total, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, con previa evaluación y justificación de la situación concreta, e igualmente, dispuso que las entidades públicas haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, deben velar por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa.
Agregó que la Resolución 111 de 2020, tiene como objetivo, garantizar el derecho de defensa de los investigados, adoptar medidas necesarias para contrarrestar la extensión de los efectos de la crisis y guarda coherencia con las resoluciones internas que autorizan temporalmente la prestación del servicio en modalidad de trabajo en casa. Por lo tanto, suspendió los términos de las actuaciones administrativas de carácter disciplinario que cursan en la entidad, mientras dure el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, y de conformidad con la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Gobierno Nacional.
Con base en lo anterior, concluyó que la Resolución 111 de 2020 cumple con los requisitos de legalidad, toda vez que, sus fines tienden a la protección de tres ejes fundamentales: i) la función administrativa, ii) debido proceso; y, iii) el cumplimiento de los decretos adoptados por el Gobierno Nacional durante la emergencia económica y sanitaria.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Respecto de la procedencia de este medio de control, señaló que, se cumple el requisito de recaer sobre un acto proferido por una autoridad nacional, pues, según el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009, la Agencia Nacional del Espectro es una unidad administrativa especial de este orden. Igualmente, resaltó que se trata de un acto de contenido general en tanto crea una situación jurídica impersonal y abstracta.
También señaló que se cumple con el requisito según el cual, el acto debe ser dictado como desarrollo de la función administrativa, en este caso la que le fue atribuida a la Agencia Nacional del Espectro en el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009[4], esto es, brindar el soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, en coordinación con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo.
En cuanto al último requisito, consideró que, como el acto de la referencia, se fundamentó en el Decreto Legislativo 491 de 2020[5] es claro que se profirió en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante el estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 de 2020[6]. En relación con el análisis de fondo, estimó que la Resolución 111 de 6 de abril de 2020, adoptó como medida para evitar la propagación y lograr la contención del COVID 19, la suspensión de los términos en las actuaciones de carácter disciplinario que cursan en la ANE; por lo que se advierte la conexidad sustancial y normativa con el Decreto 491 de 2020, en tanto lo que hizo el director general de la Agencia Nacional del Espectro, al proferir el acto objeto de revisión fue, en ejercicio de sus funciones, impartir órdenes para garantizar el debido proceso de las personas con procesos disciplinarios, a partir de las estipulaciones del Decreto 491 de 2020.
Así mismo consideró que la Resolución 111 de 6 de abril de 2020 cumple con los requisitos de (i) finalidad; (ii) motivación suficiente; (iii) necesidad; (iv) proporcionalidad; y (v) no discriminación, con excepción del parágrafo del artículo primero, que señala que la suspensión de términos se extenderá de conformidad con la ampliación de la medida de aislamiento preventivo obligatorio que ordene el Gobierno Nacional mediante decreto, sin que para el efecto sea necesaria la expedición de un acto administrativo modificatorio.
Lo anterior, por cuanto el parágrafo no atiende lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, referente a que los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020[7], de modo que, para la Delegada del Ministerio Público, puede estar vigente la declaratoria de emergencia sanitaria sin que exista aislamiento.
Por lo expuesto, el Ministerio Público solicitó se declarara la legalidad del acto, con excepción del parágrafo del artículo primero de la Resolución 111 de 2020, el cual considera que debe declararse legal de manera condicionada, en el entendido que la vigencia de la medida de suspensión de términos adoptada por la Agencia Nacional del Espectro se reanuda a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el presente medio de control inmediato de legalidad, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA[8], en concordancia con los artículos 136[9] y 111, numeral 8º[10] de dicha normativa y el artículo 29 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019- Reglamento interno del Consejo de Estado; y, según lo decidido por la Sala Plena, en la sesión No. 10 del 1º de abril de 2020, celebrada durante el actual estado de emergencia, en las cuales se asignó a las salas especiales de decisión, la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad, en aplicación del artículo 197 del reglamento de esta Corporación.
2.2. MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Previo a efectuar el juicio de legalidad de la Resolución 111 del 6 de abril de 2020, expedida por el Director de la Agencia Nacional del Espectro, la Sala hará una breve exposición acerca de tres aspectos fundamentales i) los estados de excepción en Colombia ii) La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica expedida a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y iii) el alcance del control inmediato de legalidad, para luego proceder al estudio de fondo respectivo.
2.2.1. LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN COLOMBIA Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios[11].
En la tradición jurídica nacional, tales potestades se han caracterizado por su carácter reglado, en tanto su ejercicio está sometido a un régimen de controles políticos y jurídicos con el fin evitar la ruptura del orden constitucional y el consecuente surgimiento de regímenes de facto, que amenacen los derechos y las libertades ciudadanas y atenten contra la vigencia del orden institucional.
Desde el comienzo del diseño de nuestras instituciones republicanas, se consagró el uso de “facultades extraordinarias” por parte del gobierno para enfrentar las situaciones de crisis, que en no pocas ocasiones se presentaron, como consecuencia del enfrentamiento de las distintas facciones de poder. Fue la Constitución de Cúcuta de 1821, la que inauguró este instrumento, al estatuirlo en el caso de guerra exterior (artículo 55) y conmoción interior (artículo 128); luego la Constitución Neogranadina de 1832, la desarrolló de forma más específica, dotándola de elementos propios (artículos 108-110 y 117); en tanto, la Constitución de 1843 se limitó a otorgar al ejecutivo la potestad de “reprimir” cualquier perturbación del orden público interno. Por su parte, en las Constituciones de 1853, 1858 (Confederación Granadina) y 1863 (Rionegro) no existieron instituciones de excepción, hasta que, con ocasión de la unificación de la república en la Constitución de 1886 se trajo la figura del “estado de sitio”, que fue reformulada en 1910, 1960 y 1968, en procura de racionalizar su uso.
En la segunda mitad del siglo XX, se advierte un uso permanente de esta institución, al punto que el país prácticamente se mantuvo bajo el régimen de excepción, dado que los distintos gobiernos la declararon sucesivamente. Primero, en vigencia del Frente Nacional (1958-1974), en razón del aumento de la protesta social y el surgimiento de grupos subversivos, con la cual se afrontó la denominada “violencia política”, que enfrentó a los partidos políticos Liberal y Conservador.
Después, desde la ruptura del Frente Nacional y hasta la expedición de la Constitución de 1991, ante el crecimiento de la presencia guerrillera y la irrupción del narcotráfico y los grupos paramilitares, el país estuvo sistemáticamente bajo el “estado de sitio”, instrumento común de la acción gubernamental con serias repercusiones en materia de restricción de derechos y libertades públicas y ausencia de contrapesos propios del sistema democrático[12].
Así entonces, fue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215).
Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”.
Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado en relación con los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas;
(iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional;
(v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. 2.2.2 DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA ADOPTADA MEDIANTE EL DECRETO 417 del 17 DE MARZO DE 2020 POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL Y SU ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD – SENTENCIA C-145 DE 2020- En punto a la emergencia económica, desde la reforma constitucional de 1968, el constituyente colombiano separó las nociones de “orden público político” y la de “orden público económico”, para diferenciar el estado de sitio (hoy conmoción interior) y el estado de emergencia económica.
La Constitución de 1991, agregó a este último las nociones de orden social y ecológico, para identificar otros fenómenos constitutivos de alteración anormales, distintos de la alteración del orden político y la situación de guerra exterior. Así entonces, lo que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus, identificado como COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia de impacto global[13].
Fue por ello que, mediante la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras medidas sanitarias preventivas, el aislamiento y la cuarentena de las personas que habían arribado a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Ante la insuficiencia de las anteriores medidas, por Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el “estado de emergencia sanitaria” en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de ésta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID- 19 y mitigar sus efectos.
Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020[14], declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. En punto del juicio material del decreto, consideró que los hechos alegados para su declaratoria relacionados con la salud pública mundial por el surgimiento del virus denominado COVID-19, que se convirtió en una pandemia, obligó a tomar medidas preventivas como el aislamiento social y el confinamiento temporal obligatorio.
En este orden de ideas, la Corte verificó que esta situación ha traído como consecuencia graves afectaciones económicas y sociales a la sociedad colombiana, lo que obligó a buscar soluciones no solo frente a la pandemia, sino respecto de las consecuencias que se desprenden de la misma, de naturaleza económica y social y ecológica. Igualmente, consideró que las situación internacional, como la caída en el precio del petróleo y la incertidumbre de los mercados, directa o indirectamente conectados con la pandemia global, impactan severamente la situación del país. Así entonces, para el alto tribunal, es evidente la alteración negativa que ha ocasionado el aumento vertiginoso del virus Covid 19, en el normal desarrollo de las actividades productivas, en perjuicio de los comerciantes y empresarios, problemas de abastecimiento de bienes básicos, la atención interrumpida de algunos servicios públicos y el bienestar general de los habitantes del país, lo cual impone la adopción de medidas extraordinarias para enfrentar la situación de crisis, para evitar agravar la situación sanitaria y los efectos económicos que ha traído la pandemia.
En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.
2.2.3. ALCANCE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Como se explicó anteriormente, los estados de excepción, son regímenes especiales concebidos para situaciones de anormalidad, regidos bajo la égida del principio de legalidad que impone un sistema de facultades sujetos al estado de derecho y a los límites definidos en la constitución y la ley estatutaria de los estados de excepción.[15].
Es así como, en el estado de anormalidad institucional, se acentúa el principio de protección judicial, en el entendido de que es precisamente en los estados de excepción donde se deben reforzar los mecanismos de control[16]. En el marco del régimen de excepción, como se indicó ut supra, el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior.
Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad que recae sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se trata de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales.
La Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994[17], consideró que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales. A su turno, esta Corporación ha precisado que la Ley 137 de 1994 pretendió instaurar un mecanismo de control automático de legalidad de los actos administrativos que opere de forma independiente de la fiscalización que lleva a cabo la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que les sirven de fundamento, como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta.
Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”[18].
En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional[19] y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.
La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado[20], ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: 1. Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento[21]. 2.
Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico y el escrutinio del juez comprende: “… la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[22] En este punto, la jurisprudencia ha precisado que si bien el control inmediato de legalidad tiene por finalidad establecer la conformidad del acto examinado para “con el resto del ordenamiento jurídico”, el control no es absoluto, pues no se trata de la confrontación del acto administrativo “con todo precepto existente de rango constitucional o legal”, sino de examinar su legalidad, como se indicó en precedencia, conforme las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control.
De otra parte, precisa la Sala que, en los estados de excepción, el derecho internacional de los derechos humanos, constituye parámetro de control de convencionalidad ex officio, por lo que, se impone al juez el deber de analizar las medidas administrativas frente a las normas y principios internacionales, que rigen la legalidad del estado de excepción y garantizan el goce efectivo de los derechos humanos fundamentales.
Al respecto debe señalarse que, si bien el derecho internacional de los derechos humanos, permite la suspensión del ejercicio de ciertos derechos en situaciones de emergencia, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 4 del PIDCP[23], el artículo 27 de la CADH (Pacto de San José)[24], y en el artículo 15 del CEDH[25], la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, pero ello no significa que la misma “comporte la supresión temporal del Estado de derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse”[26].
El artículo 27 de la CADH reviste especial importancia para el sistema de protección de los derechos humanos en situaciones excepcionales. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “(…) ningún derecho reconocido por la Convención puede ser suspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas señaladas en el artículo 27.1.
Además, aun cuando estas condiciones sean satisfechas, el artículo 27.2 dispone que cierta categoría de derechos no se puede suspender en ningún caso. Por consiguiente, lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión de los derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia”[27].
Bajo esta línea argumentativa, el control de convencionalidad[28] ex officio que ejercen los jueces en el marco de sus competencias, constituye una garantía indispensable para la protección de los derechos humanos en situaciones excepcionales de crisis o anormalidad, y para establecer la legalidad a la que debe sujetarse el régimen de excepción en una sociedad democrática en la que “los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”[29].
En consecuencia, el ejercicio del control integral de legalidad de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, y iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control; así como, un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional[30]. 3.
Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ellos suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”[31]. 4.
La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En este sentido entonces, como la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados[32].
En relación con esta característica, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado lo siguiente: “(…) Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma”[33]. 5.
Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. En suma, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción.
3. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA. 2.3.1. Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa: En el presente caso, se tiene que la Resolución 111 del 06 de abril de 2020, «…suspende unos términos con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020)»; razón por cual, corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad estatal, en cumplimiento de sus funciones consagradas en la Ley 1341 de 2009[34] y el Decreto 093 de 2010[35], esto es, brindar el soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, en coordinación con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo. 2.3.2.
Que el contenido del acto sea de carácter general: En este caso, se tiene que la Resolución 111 del 06 de abril de 2020 es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, adopta medidas para desarrollar el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 dirigidas a todos los usuarios de los servicios que presta esa entidad, toda vez que con ella “se suspenden los términos de todas las actuaciones administrativas de carácter disciplinario que adelanta la ANE, a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo y hasta el 13 de abril de 2020”. 2.3.3.
Que el acto sea dictado por una autoridad nacional: Esta Sala resalta que la Agencia Nacional del Espectro es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009.
Por tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. 2.3.4. Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política: Frente a este último requisito de procedibilidad, es menester precisar que, en el presente caso, la Resolución 111 del 6 de abril de 2020, invoca como fundamento normativo, entre otros, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, que en su artículo 1° dispuso “Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto”.
Igualmente, se sustenta en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, en tanto dispuso que las autoridades administrativas, como consecuencia de la emergencia, pueden, mediante acto administrativo, suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue dictado con fundamento y en desarrollo de los decretos dictados durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rige actualmente en el país, declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA.
4. ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 111 DE 2020 De conformidad con lo expuesto, la Sala realizará el correspondiente estudio de legalidad de la referida resolución, no sin antes advertir que los requisitos de validez del acto administrativo incluyen el examen de la competencia, así como los demás elementos formales y materiales, para que el control judicial cumpla con el estándar de integralidad que caracteriza a esta vía procesal.
En primer lugar, tenemos que la citada resolución cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe[36].
1. COMPETENCIA PARA DICTAR EL ACTO En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución 111 del 6 de abril de 2020, fue proferida por el director general de la Agencia Nacional del Espectro - ANE, unidad administrativa especial que brinda el soporte técnico para la gestión, planeación, vigilancia y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009[37] que establece la naturaleza y objetivos de este organismo.
A su turno, se advierte que el director general de la ANE, para efectos de la expedición del acto administrativo objeto de control, invocó las facultades legales y reglamentarias conferidas por la Ley 1431 de 2009[38] y el artículo 5º del Decreto 093 de 2010[39] mediante el cual se establece la estructura de la Agencia Nacional del Espectro-ANE, y se faculta al director, en su numeral 2, a “Adoptar todas las decisiones administrativas con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, inherentes a sus funciones” y en el numeral 10 a “Garantizar el ejercicio del Control Disciplinario con sujeción a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, y aquellas normas que la modifiquen o deroguen […]”.
Igualmente, se sustenta en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, en tanto dispuso que las autoridades administrativas, como consecuencia de la emergencia, pueden, mediante acto administrativo, suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Por lo tanto, para efectos del control inmediato de legalidad se concluye que el acto administrativo objeto de examen, fue proferido por la autoridad con fundamento en las competencias señaladas en la ley, en los reglamentos y en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
2.3.2. ANÁLISIS DE FONDO El estudio de legalidad del acto, a través de este medio de control inmediato de legalidad, implica analizar si las facultades extraordinarias desarrolladas a través de éste se acompasan con los principios de i) conexidad, ii) proporcionalidad; y, iii) no discriminación. 2.3.2.1 Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis[40], o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos.
Pues bien, debe destacarse que el Presidente de la República, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis generada por la propagación del COVID-19, con fundamento, entre otras, en las siguientes razones: “Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la disposición de ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación. (…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”.
(Negrillas fuera de texto). A su turno, el Gobierno Nacional, bajo el amparo de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual adoptaron algunas medidas de urgencia dirigidas a prevenir la propagación de la pandemia, mediante la flexibilización de la prestación del servicio de forma presencial, privilegiando el trabajo en casa y el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones; la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos; la ampliación de términos para atender peticiones; la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, entre otras, a fin de evitar el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos. Por su parte, en el sub lite, la resolución objeto de control adoptó las siguientes decisiones, que se analizarán para establecer su conexidad. • Artículo Primero: “ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Con el fin de garantizar los principios de la función administrativa y el debido proceso, de que tratan los artículos 209 y 29 de la Constitución Política, y en aras de garantizar el derecho de defensa, se suspenden los términos de todas las actuaciones administrativas de carácter disciplinario que adelanta la ANE, a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo y hasta el 13 de abril de 2020.
Sobre el particular, esta Sala advierte que la medida relacionada con la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas de carácter disciplinario que adelanta la ANE, es una decisión que tiene una clara relación de conexidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que dispone que las autoridades, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa[41].
En el mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 permite que la suspensión de los términos se realice de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, lo cual se acompasa con la medida objeto de control, en tanto ésta se dirige a uno de los procesos que adelanta la entidad, esto es, a los de naturaleza disciplinaria, con sustento en la garantía del debido proceso y de defensa de los investigados, evitando así el contacto entre los servidores de la entidad y los ciudadanos. En conclusión, este artículo adopta medidas que tienen una relación directa con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional para conjurar y prevenir la propagación de la pandemia, como consecuencia del distanciamiento social, la flexibilización de la atención presencial, y el uso y aprovechamiento de tecnologías de información y las comunicaciones de la modalidad de trabajo en casa, consistente en suspender las actuaciones administrativas de carácter disciplinario para garantizar el derecho a la defensa de las personas que tienen procesos disciplinarios en curso, superando así el estudio de conexidad. • Parágrafo del artículo primero: “PARÁGRAFO: El plazo de que trata el presente artículo se extenderá de conformidad con la ampliación del término de la medida de aislamiento preventivo obligatorio que ordene el Gobierno nacional mediante decreto, sin que para el efecto sea necesaria la expedición de un acto administrativo modificatorio de la presente resolución”.
Como se advierte, este parágrafo establece que la medida adoptada se extenderá de manera automática, es decir, sin que para el efecto sea necesaria la expedición de un acto administrativo modificatorio, por el término que dure “la medida de aislamiento preventivo obligatorio que ordene el Gobierno nacional mediante decreto”. En este orden, como lo señala el Ministerio Público, la disposición no guarda correspondencia con el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, ya referenciado, habida cuenta que este último dispone que “En todo caso, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.
(Negrilla fuera de texto). Sin embargo, una interpretación en favor de la conservación de la norma puede sugerir que supeditar el término de suspensión de las actuaciones administrativas de carácter disciplinario a las “medidas de aislamiento preventivo obligatorio que ordene el Gobierno nacional”, no vulnera el Decreto 491 de 2020, siempre y cuando se entienda que el “día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria” a que se refiere este último, debe entenderse como el plazo límite de la suspensión de los procesos disciplinarios.
En otras palabras, lo que las reglas de la experiencia evidencian, es que el aislamiento preventivo, por haberse dictado con fundamento en la declaratoria de emergencia sanitaria, es de suponer que terminará primero que la emergencia misma o concomitante con esta. Así las cosas, para que el parágrafo analizado, pueda estar en completa correspondencia con la norma superior en la que se fundamenta, debe entenderse, en los términos del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, que los procesos disciplinarios se reanudarán cuando se levante el aislamiento preventivo o a más tardar al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria causada por el Covid-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en todo caso, el artículo 6 del Decreto 491 señala que “se podrá hacer (…) conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta”, por lo que es posible que la autoridad administrativa levante dicha suspensión de términos antes de la finalización del estado de emergencia sanitaria.
Por lo tanto, la Sala declarará la legalidad condicionada del parágrafo del artículo 1º de la resolución objeto de examen, en tanto se entienda que la suspensión de las actuaciones administrativas de carácter disciplinario se reanudarán hasta el término de la medida de aislamiento o a más tardar al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria causada por el Covid-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, en tanto, ello fue lo que dispuso el Decreto Legislativo 491 de 2020, con lo cual, guardaría perfecta armonía con el decreto fundante. • Otros artículos: “ARTÍCULO SEGUNDO: PUBLICACIÓN. Se ordena publicar la presente resolución en la página web de la Agencia Nacional del Espectro.
ARTÍCULO TERCERO: VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación”. La decisión de publicar esta Resolución 111 del 6 de abril de 2020, en la página web de la ANE, corresponde a la aplicación del artículo 65 del CPACA, que prevé que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados.
Por su parte, el artículo tercero de esta resolución, que señala que la entrada en vigencia de este acto será a partir de su publicación, no tiene un contenido material que permita confrontarlo con el Decreto Legislativo 491 de 2020, ni con las demás normas del ordenamiento jurídico, en la medida que se inscribe en el ámbito de la discrecionalidad de que está investida la autoridad para decidir el momento a partir del cual sus decisiones entran en vigor.
Por las razones expuestas, la Sala considera que la Resolución 111 de 6 de abril de 2020, guarda conexidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020, con excepción del parágrafo del artículo primero, el cual para estar en armonía debe interpretarse en los términos ya indicados. 2.3.2.2 Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis.
Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional[42], como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Así, la Corte Constitucional en la Sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016 explicó que “…los dos primeros suponen un análisis de medios a fines, en el que se estudia (i) si un medio es potencialmente adecuado para satisfacer un fin legítimo perseguido por el órgano que adopta la medida, y (ii) si existen medios alternativos que eviten la restricción de un principio o la hagan menos intensa; el tercero, a su turno, se concentra en determinar si esa medida satisface tan ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricción (menor) de otro principio o fin constitucional”.
En este sentido, el punto inicial del test consiste en verificar la idoneidad de la medida, esto es, si es adecuada para la obtención de uno de los fines legítimos del Estado[43]. En punto de este elemento, se tiene que el fin perseguido por el acto sometido a control no es otro que garantizar el debido proceso, materializado en la protección del derecho de defensa y contradicción (Art. 29 C.P) de los investigados en procesos disciplinarios en curso ante la ANE, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al mismo tiempo el respeto al derecho a la vida y la integridad personal al evitar el contacto social y así el contagio del virus COVID-19 (Art. 11 y 12 y 29 C.P.), por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente válido.
Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas sanitarias adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto el referido acto dispone la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas de carácter disciplinario que adelanta la ANE, no cabe duda, que es una alternativa adecuada y efectiva para materializar el objetivo, pues implica básicamente reducir significativamente el riesgo de exposición a dicho virus para los funcionarios e investigados por la ANE, en la medida que mientras no se estén adelantando los procesos disciplinarios, en atención al estado de emergencia causado por el COVID-19, se garantiza que el derecho al debido proceso no se va a ver afectado; lo cual, también, tiene el potencial de prevenir y contener el contagio.
Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción[44] se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las medidas menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para garantizar el derecho al debido proceso y al mismo tiempo enfrentar este brote pandémico hasta tanto no se encuentre vacuna o tratamiento para frenarlo.
En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo (suspensión de procesos) – beneficio social (garantizar el debido proceso y evitar el contagio masivo de la población colombiana), que favorece su legalidad integral[45]. 2.3.2.3.
Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de administración de justicia. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”.
Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual.[46] La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material.
En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que la ANE haya pasado por alto, pues por el contrario, esta Resolución prevé medidas que buscan garantizar, en igualdad de condiciones, los derechos de los investigados por esta Agencia y de los servidores públicos de la entidad, de modo tal que se supera también este último juicio material. 2.4.
CONCLUSIÓN Habida consideración de que se demostró que la Resolución 111 del 6 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Agencia Nacional del Espectro -ANE-, i) fue expedida por la autoridad con base en las competencias legales y reglamentarias; ii) tiene perfecta armonía o conexidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020, con la precisión de que la suspensión de términos va hasta el levantamiento de las medidas de aislamiento preventivo y, en todo caso, sin superar el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria causada por el Covid-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020; iii) resulta proporcional; y, iv) no viola el principio de no discriminación, esta Sala concluye que hay lugar a declarar su legalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión Veintidós (22), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR que la Resolución 000111 de 6 de abril de 2020, expedida por la Directora de la Agencia Nacional del Espectro, se encuentra, ajustada a derecho, con excepción del parágrafo del artículo 1º cuya legalidad será declarada en forma condicionada, bajo el entendido que “El plazo de que trata el artículo 1º se extenderá de conformidad con la ampliación del término de la medida de aislamiento preventivo, que en todo caso, no podrá superar el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria causada por el Covid-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, sin que para el efecto sea necesaria la expedición de un acto administrativo modificatorio de la presente resolución” de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |(Firmado electrónicamente con | |MILTON CHAVES GARCÍA | |aclaración de voto) | |Magistrado | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | | | |Magistrado | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente con | |(Firmado electrónicamente) | |aclaración de voto) | |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS| |Magistrada | | | | | |Magistrado | | | Esta providencia fue generada con firma electrónica, la tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se debió realizar sin entrar a determinar la vigencia del acto analizado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Colombia no es parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, aclaro mi voto en los siguientes términos. (…).
Estoy de acuerdo con la sentencia en cuanto resolvió que la Resolución 000111 de 6 de abril de 2020 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Sin embargo, aclaro mi voto en cuanto dispuso la declaratoria de legalidad condicionada del parágrafo del artículo 1.° bajo “[…] el entendido que “El plazo de que trata el artículo 1º se extenderá de conformidad con la ampliación del término de la medida de aislamiento preventivo, que en todo caso, no podrá superar el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria causada por el Covid-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 […]”, toda vez que el estudio de legalidad, en el marco de los artículos 20 de la Ley 137 y 136 de la Ley 1437, sobre control inmediato de legalidad, se debió realizar sin entrar a determinar la vigencia del acto administrativo objeto de control.
En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, son instrumentos que hacen parte de la denominada Carta Constitucional Internacional de los Derechos Humanos. En el sistema regional de protección de los derechos humanos se destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es parte.
Respecto del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Estado colombiano no es parte. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 ACLARACIÓN DE VOTO DE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01468-00 Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO Demandado: RESOLUCIÓN No. 111 DEL 06 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD.
Aclaración de voto a la sentencia de 24 de julio de 2020 proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, aclaro mi voto en los siguientes términos. La sentencia de 24 de julio de 2020 1.
La sentencia declaró “[…] que la Resolución 000111 de 6 de abril de 2020, expedida por la Directora de la Agencia Nacional del Espectro, se encuentra, ajustada a derecho, con excepción del parágrafo del artículo 1º cuya legalidad será declarada en forma condicionada, bajo el entendido que “El plazo de que trata el artículo 1º se extenderá de conformidad con la ampliación del término de la medida de aislamiento preventivo, que en todo caso, no podrá superar el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria causada por el Covid-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, sin que para el efecto sea necesaria la expedición de un acto administrativo modificatorio de la presente resolución” de conformidad con la parte motiva de esta decisión […]”. 2.
La sentencia realiza un estudio sobre: i) el medio de control inmediato de legalidad; ii) los estados de excepción en Colombia; iii) la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica adoptada mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y su análisis de constitucionalidad en la sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020; iii) alcance del control inmediato de legalidad; y, posteriormente, al abordar el estudio del acto administrativo objeto de control, consideró lo siguiente: 1.
En relación con la procedencia o no del medio de control, consideró que el acto administrativo objeto de control es una medida de carácter general dictada por autoridad competente en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Asimismo, consideró que cumple los demás requisitos de forma que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. 2.
En relación con el estudio material, consideró que el acto administrativo objeto de control: i) guarda conexidad con el estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[47], y con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, con la precisión de que de “[…] la suspensión de términos va hasta el levantamiento de las medidas de aislamiento preventivo y, en todo caso, sin superar el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria causada por el Covid-19 […]”; ii) guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca conjurar y no limita o restringe derechos y garantías constitucionales ni incluye contenidos discriminatorios; y iii) son necesarias para superar la emergencia derivada del COVID-19.
Fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine 3. Estoy de acuerdo con la sentencia en cuanto resolvió que la Resolución 000111 de 6 de abril de 2020 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Sin embargo, aclaro mi voto en cuanto dispuso la declaratoria de legalidad condicionada del parágrafo del artículo 1.° bajo “[…] el entendido que “El plazo de que trata el artículo 1º se extenderá de conformidad con la ampliación del término de la medida de aislamiento preventivo, que en todo caso, no podrá superar el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria causada por el Covid-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 […]”, toda vez que el estudio de legalidad, en el marco de los artículos 20 de la Ley 137 y 136 de la Ley 1437, sobre control inmediato de legalidad, se debió realizar sin entrar a determinar la vigencia del acto administrativo objeto de control.
Sobre los instrumentos internacionales citados en la sentencia 4. En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos[48] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[49], son instrumentos que hacen parte de la denominada Carta Constitucional Internacional de los Derechos Humanos[50]. 5.
En el sistema regional de protección de los derechos humanos se destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos[51], de la cual Colombia es parte. 6. Respecto del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Estado colombiano no es parte. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - La medida de suspensión de términos que se adopte en actos administrativos sometidos a control inmediato de legalidad, tiene sustento en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La legalidad condicionada no es un atributo asignado a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El motivo de la aclaración consiste, en primer lugar, en precisar que (…) la medida de suspensión de términos que se adopte en actos administrativos sometidos a control inmediato de legalidad, tiene sustento en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» con fundamento en las siguientes razones: El Decreto Legislativo 417 de 2020 cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional ostenta una doble naturaleza jurídica, toda vez que (i) es un acto declarativo, en cuanto declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y (ii) es un decreto legislativo, en cuanto adopta las medidas señaladas en la parte considerativa para conferirles el alcance de ley.
La finalidad de los decretos legislativos dictados con motivo del Estado de Excepción es precisamente la de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y sobre este aspecto, como en el artículo 3.° del Decreto Legislativo 417 de 2020 se previó que el gobierno nacional podrá dictar normas adicionales para los citados efectos, se infiere que ostenta esa naturaleza.
(…). Ahora bien, como en la providencia mayoritaria se efectúa el control inmediato de legalidad con fundamento en el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 de 2020, norma que emanó del Decreto Legislativo 417 de 2020 y en la que también se consagra la suspensión de términos, es por esa razón que me acogí a la decisión que declaró la legalidad de la Resolución N.° 111 del 6 de abril de 2020 proferida por el director general de la Agencia Nacional del Espectro.
El segundo motivo de aclaración consiste en que, a mi juicio, la competencia del fallador en el control inmediato de legalidad se limita a declarar ajustado o no a derecho el acto administrativo objeto de control. En ese sentido, la legalidad «condicionada» de la Resolución N.° 111 del 6 de abril de 2020 que se dispuso en la sentencia mayoritaria, no es un atributo asignado a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de constitucionalidad del decreto 417 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 ACLARACIÓN DE VOTO DE RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01468-00 Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO Demandado: RESOLUCIÓN No. 111 DEL 06 DE ABRIL DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad de la Resolución N.° 111 del 6 de abril de 2020 proferida por el director general de la Agencia Nacional del Espectro ACLARACIÓN DE VOTO __________________________________________________________________ El motivo de la aclaración consiste, en primer lugar, en precisar que como lo plasmé en el salvamento de voto en el proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2020-01012-00[52], la medida de suspensión de términos que se adopte en actos administrativos sometidos a control inmediato de legalidad, tiene sustento en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» con fundamento en las siguientes razones: El Decreto Legislativo 417 de 2020 cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional[53] ostenta una doble naturaleza jurídica, toda vez que (i) es un acto declarativo, en cuanto declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y (ii) es un decreto legislativo, en cuanto adopta las medidas señaladas en la parte considerativa para conferirles el alcance de ley.
La finalidad de los decretos legislativos dictados con motivo del Estado de Excepción es precisamente la de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y sobre este aspecto, como en el artículo 3.° del Decreto Legislativo 417 de 2020 se previó que el gobierno nacional podrá dictar normas adicionales para los citados efectos, se infiere que ostenta esa naturaleza.
Además, en la citada sentencia C-145 de 2020 que declaró exequible el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: 127. En el decreto declaratorio en las partes motiva y resolutiva (arts. 2º y 3º) se consagra una amplia posibilidad del Gobierno nacional para expedir las medidas adicionales que pueda requerir para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
De otra parte, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-145 de 2020 se remite a la sentencia C-802 de 2002[54], en la que se establece la posibilidad de que, en el decreto declaratorio del Estado de Excepción, el gobierno nacional se autohabilite para legislar adoptando medidas que se comprende son desarrollo de la situación excepcional.
Sobre el particular, señaló lo siguiente: c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad.
Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto.
En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales. d) Existe además una inescindibilidad indiscutible entre el decreto declaratorio del estado de conmoción y los decretos expedidos a su amparo.
Uno y otros forman el régimen jurídico de los estados de excepción. El decreto declaratorio no es de menor jerarquía normativa; por el contrario, constituye el parámetro de control de los decretos que con fundamento en él dicte el Gobierno Nacional. Si uno y otros decretos legislativos forman un mismo régimen jurídico, es lógico entender que su control de constitucionalidad no podía difuminarse en dos órganos distintos y, menos aún, pertenecientes a la misma jurisdicción. e) La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo.
Otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción). [negrilla no original] Ahora bien, como en la providencia mayoritaria se efectúa el control inmediato de legalidad con fundamento en el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 de 2020[55], norma que emanó del Decreto Legislativo 417 de 2020 y en la que también se consagra la suspensión de términos, es por esa razón que me acogí a la decisión que declaró la legalidad de la Resolución N.° 111 del 6 de abril de 2020 proferida por el director general de la Agencia Nacional del Espectro.
El segundo motivo de aclaración consiste en que, a mi juicio, la competencia del fallador en el control inmediato de legalidad se limita a declarar ajustado o no a derecho el acto administrativo objeto de control. En ese sentido, la legalidad «condicionada» de la Resolución N.° 111 del 6 de abril de 2020 que se dispuso en la sentencia mayoritaria, no es un atributo asignado a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las normas que prevén este medio de control previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[56] y 136 del CPACA.[57] Respetuosamente, RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS MECG ----------------------- [1] “ARTICULO 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado […]”. [2] “ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. [3] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y a prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se tomen medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” [4] “ARTÍCULO. 25 “[…] El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar el soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, en coordinación con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo”. [5] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [6] La Delegada del Ministerio Público resaltó que, en su criterio, el hecho de que en las consideraciones de un acto administrativo se haya enunciado el Decreto 417 de 2020, no es suficiente para que sea pasible de control inmediato de legalidad, pues se requiere de un decreto legislativo propiamente dicho que pretenda desarrollar que, en el caso de la referencia, es del Decreto Legislativo 491 de 2020. [7] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. [8] “Artículo. 185.- Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
(…) 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la corporación y el fallo a la Sala Plena (…)”. [9] “Artículo. 136.- Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código”. [10] Artículo 111.- Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
(…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción (…)”. [11] “(…) En la vida de los Estados también hay lugar para las situaciones excepcionales, esto es, para aquellos estados de anormalidad que ponen en peligro la existencia del Estado, la estabilidad institucional y la convivencia democrática, que no pueden enfrentarse con los instrumentos jurídicos ordinarios y que imponen la necesidad de una respuesta estatal diferente.
Distintos mecanismos han contemplado los Estados para afrontar tales situaciones excepcionales. Unos, como ocurre en Estados Unidos e Inglaterra, amparándose en el efecto vinculante de su ininterrumpida tradición constitucional, no regulan expresamente la manera como se han de afrontar esos estados excepcionales. (…) Otros, como España y Colombia, consagran un derecho constitucional de excepción que comprende una regulación detenida del constituyente y una regulación complementaria del legislador.
En ella se fijan los presupuestos para la declaratoria de un estado de anormalidad institucional, se señalan los límites de esas facultades, se configura el sistema de controles a que se somete al ejecutivo y supedita ese régimen a lo dispuesto en una ley de especial jerarquía”. Corte Constitucional. Sentencia C-802 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] “(…) La Carta Política de 1886 -con sus reformas- no estableció controles suficientes para prevenir su abuso.
Su declaratoria, por ejemplo, era considerada un acto meramente político y no susceptible de control jurídico, esto es, una potestad completamente discrecional del Presidente de la República. Así, frente a los abusos cometidos bajo la figura del estado de sitio durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, que de exceptivo pasó a ser crónico, y en precaución ante la acumulación extraordinaria de poderes en manos del ejecutivo, la Carta Política de 1991 estableció un estricto régimen regulatorio de los estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho, aún en periodos de anormalidad, en guarda del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales”.
Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Según la definición de la RAE: “Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región”. https://dle.rae.es/pandemia. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [16] Ibídem. [17] Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”. [18] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549- 00 (CA).
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [19] Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 23 de noviembre de 2010, Radicación numero: 11001-03-15-000- 2010-00196-00. CP. RUTH STELLA CORREA PALACIO. [20] Entre otras decisiones, se pueden consultar las siguientes: Sentencia de 16 de junio de 2009, Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA).
M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] Cfr. artículo 20 de la LEEE y artículo 136 del CPACA. [22] Cita original: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de mayo de 1999, Radicación número: CA-011. M.P. Ricardo Hoyos Duque, citada en sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 4: “1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
(…)”. [24] CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACIÓN. Artículo 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3.
Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. [25] Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 15.
Derogación en caso de estado de urgencia. 1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del derecho internacional. [26] “La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos.
Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada.
Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables ( cf. La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32 ). Corte IDH. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”.
Opinión Consultiva OC-8/87 párr.24. [27] Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). [28] La CIDH en sentencia del 26 de septiembre de 2006, en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, al referirse a dicho control, señaló: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. [29] Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.
El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). [30] “Desde el caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte IDH ha ido precisando el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad en su jurisprudencia, para llegar a un concepto complejo que comprende los siguientes elementos (o: las siguientes características): a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; b) Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias; c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; d) Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y e) Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública”.
(…) “Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y regulaciones procesales correspondientes”.
Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Control de convencionalidad. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7. Evolución de la Jurisprudencia de la Corte IDH: Precisiones conceptuales. Parámetro de convencionalidad se extiende a otros tratados de derechos humanos. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Documents/convencionalidad.pdf. [31] Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009- 00549-00 (CA).
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [32] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 24 de mayo de 2016. Radicación 11001 03 15 0002015 02578-00. M.P. Guillermo Vargas Ayala. [33] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Radicación 11001-03-15-000-2010-00196- 00 (CA). [34] “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”. [35] "Por el cual se adopta la estructura de la Agencia Nacional del Espectro-ANE, y se dictan otras disposiciones". [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1001-03-15-000-2010-00390-00(CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, M.P. Marco Antonio Velilla. [37] “ARTÍCULO. 25 “[…] El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar el soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, en coordinación con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo”. [38] “ARTICULO 28.
La Agencia Nacional del Espectro estará representada, dirigida y administrada por un Director General, quien será nombrado por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por un período de cuatro (4) años, reelegible por una vez. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.” [39] "Por el cual se adopta la estructura de la Agencia Nacional del Espectro-ANE, y se dictan otras disposiciones".
ARTÍCULO 5 ° FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General de la Agencia Nacional del Espectro, las siguientes: 1. Planear, dirigir, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades que desarrolle la entidad para el cumplimento del objeto y funciones determinadas por la ley y asuntos aprobados por el Consejo Directivo. 2.
Adoptar todas las decisiones administrativas con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, inherentes a sus funciones. 3. Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal para el adecuado funcionamiento de la Agencia. 4. Con sujeción al presupuesto, y a las normas que rigen la materia, velar por la ejecución presupuestal y el recaudo y manejo de los recursos de la Agencia. 5.
Nombrar y remover, así como aprobar las situaciones administrativas de los funcionarios adscritos a la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con la normatividad jurídica vigente. 6. Presentar para aprobación al Consejo Directivo el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos de la planta de personal de la Agencia y velar por su cumplimiento. 7.
Crear los grupos internos de trabajo necesarios para atender las necesidades y funciones propias de la Agencia Nacional del Espectro en concordancia con los lineamientos que el Gobierno Nacional estipule para la Función Pública. 8. Suscribir los informes de ley que soliciten autoridades competentes, sobre las funciones de la Agencia. 9. Garantizar el ejercicio del Control Interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 87 de 1993, y aquellas normas que la modifiquen o deroguen. 10.
Garantizar el ejercicio del Control Disciplinario con sujeción a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, y aquellas normas que la modifiquen o deroguen […]. [40] Consejo de Estado, Sección Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 24 de mayo de 2016. Radicado 11001 03 15 0002015 02578-00. M.P: Guillermo Vargas Ayala. [41] “Artículo 6.
Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”. [42] Corte Constitucional.
Sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle. [43] Ibídem. [44] Ibídem. [45] Corte Constitucional. Sentencia C-144 de 6 de abril de 2015. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. [46] Corte Constitucional. Sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [47] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” [48] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948. [49] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966.
Aprobado mediante Ley 74 de 26 de diciembre de 1968, “Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”;
Promulgado mediante Decreto 2110 de 12 de octubre de 1988, “Por el cual se promulgan algunos tratados internacionales”; en vigor para el Estado colombiano. [50] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de octubre de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201802616-01 (Acumulado 110010315000201802672-00). [51] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, fue aprobado mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972 “[…] Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 […]”.
Promulgado mediante Decreto 2110 de 12 de octubre de 1988, “Por el cual se promulgan algunos tratados internacionales”; en vigor para el Estado colombiano. [52] Control inmediato de legalidad de la Resolución N.° 691 del 20 de marzo de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ, sentencia del 2 de junio de 2020, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. [53] Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, referencia: expediente RE-232, revisión de constitucionalidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020«[p]or el cual se declara un estado de emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional», magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. [54] Referencia: expediente R.E.-116, revisión constitucional del Decreto Legislativo 1837 del 11 de agosto de 2002 «[p]or el cual se declara el Estado de Conmoción Interior», magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño, sentencia del 2 de octubre de 2020. [55] Artículo 6.
Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. [56] Control de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. todo el territorio Nacional» [57]
ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.