- Síntesis
- [L]a entidad accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, y señaló que, en relación con el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, no existían dos interpretaciones, como lo afirmó el a quo, puesto que de la lectura del parágrafo segundo de la cláusula vigésima quinta del contrato de fiducia No. 015 de 2015, suscrito entre Fiduagraria y el Ministerio de Salud, se desprendía «de manera inequívoca, que sólo una vez se dé la terminación del contrato de fiducia, hecho que valga resaltar no ha ocurrido y no es materia de discusión, perderá vigencia el objeto del contrato de fiducia No. 015 de 2015; objeto que encuentra su génesis en el pago de los créditos calificados y graduados durante el proceso de liquidación del extinto ISS». […]” Al respecto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada puso de presente el sustento normativo que le sirvió de fundamento para determinar que no se configuraba la falta de jurisdicción decretada por el Tribunal Administrativo de Caldas, cuya interpretación y aplicación no es caprichosa ni arbitraria, pues el análisis que se efectuó sobre la normativa aplicable se expuso razonablemente. Por el contrario, la interpretación que sugiere la parte actora resulta restrictiva y contraria a lo establecido en los decretos 541 y 1051 de 2016, puesto que la norma es clara al definir que el Ministerio de Salud y Protección Social es quien debe «asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado», redacción clara que no da lugar a ambigüedades (…) En ese contexto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada actuó con sujeción a la normativa aplicable y que en ningún momento se apartó del procedimiento legalmente establecido o siguió un trámite ajeno al pertinente, dado que fundó su decisión en las normas que lo habilitaban para proferirla (…) En lo que atañe a este punto, la Sala observa que en la providencia del 24 de octubre de 2019, se consideró que si bien existía una regla general en virtud de la cual no era procedente ejecutar, de forma individual y por fuera del proceso de liquidación una acreencia reconocida en el proceso de liquidación, el Decreto 541 de 2016 contenía una excepción a esa regla de universalidad, en la medida en que dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social estaba obligado a pagar las condenas impuestas mediante sentencias judiciales proferidas en contra del Instituto de los Seguros Sociales Liquidado.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Providencia invocada carece de identidad de partesSegún explicó, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, amparó el derecho fundamental al debido proceso del PAR ISS y ordenó que se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esa misma corporación, a través de fallo del 11 de junio de 2019. Como se observa, quien ostentó la calidad de demandado en el proceso ejecutivo laboral que fue objeto de nulidad fue el PAR ISS, que no estaba obligado a asumir el pago de la prestación reclamada y, por ende, librar mandamiento ejecutivo en su contra resultaba improcedente. En cambio, en el proceso ejecutivo dentro del cual se profirió la providencia que aquí se cuestiona el demandado es el Ministerio de Salud y Protección Social, situación que difiere de la que resolvió la Corte Suprema de Justicia, y que hace viable la aplicación de los Decretos 541 y 1051 de 2016, en los términos en que razonablemente lo hizo la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.