Micelio
18001-23-33-000-2018-00035-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-09

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Personero Municipal De Morelia (Caquetá)·Demandado: Nación – Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Departamento Del Caquetá Y Municipio De Morelia (Caquetá)

SERVICIOS PÚBLICOS / ACUEDUCTO, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Constituyen garantías inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población / ACCESO AL AGUA - Desarrolla los derechos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad.

Este servicio guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente. De ahí que la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado permita directamente el cumplimiento de los fines del Estado a través del saneamiento ambiental, al permitir adecuados estándares de salubridad pública y protección del ambiente.

La Ley 142 de 1994 (…) desarrolla el deber del Estado de intervenir en su prestación a efectos de atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. (…) En lo relacionado con el servicio público domiciliario de acueducto o agua potable, el Decreto 2811 advierte que “serán objeto de protección y control especial: […] Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos”.

De otro lado, la Ley 9ª de 24 de enero de 1979 (…) ordena que “[t]oda agua para consumo humano debe ser potable cualquiera que sea su procedencia”. “Después de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se evite su contaminación”. (…) Del anterior recuento normativo, resulta claro que existe una relación ineludible entre la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

Es más, tales servicios son esenciales, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 4 de octubre de 1995. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 9 DE 1979 / LEY 142 DE 1994 / DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 302 DE 2000 / DECRETO 1575DE 2009 / DECRETO 1541 DE 1978 - ARTÍCULO 211 SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Su prestación corresponde, principalmente, a los municipios, con la participación de los departamentos conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad / COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ - Va más allá de las labores complementarias y debe asumir la puesta en marcha de los proyectos Los artículos 365 y 366 de la Constitución Política señalan que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado”.

De ahí que al Estado colombiano le corresponda “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” y, con ello, garantizar el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable. En tal sentido, la Carta Política, en su artículo 356, determinó que el legislador fijaría el ámbito de competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales en la efectiva prestación de eso servicios; y creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”.

(…) Por su parte, la Ley 1551 de 6 de julio de 2012, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad (…). Se reitera que estos principios deben guiar armoniosamente el desarrollo de las competencias de las entidades territoriales. Esto es, en el caso concreto, el adecuado relacionamiento entre el municipio de Morelia y el Departamento de Caquetá. Nótese que a ese municipio “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local” (…), conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 367 superiores.

Esos preceptos constitucionales fueron desarrollados por el artículo 3° (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 1994, el artículo 5 de la Ley 142; y el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de precisar que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental constituye una función principalísima a su cargo.

Sin embargo, el artículo 298 superior también dispuso que “[l]os departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio”. (…) Y, adicionalmente, les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos (artículo 367 Constitucional).

Por ello, los artículos 7° de la Ley 142 y 74 de la Ley 715 de 2001 contemplan, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación. (…) Es tal el deber de articulación, concurrencia y complementariedad que fundamenta el relacionamiento de los recurrentes de la parte pasiva, que el municipio de Morelia se vinculó al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento del departamento de Caquetá (en adelante PDA) (…) Entonces, tal instrumento propende por la implementación efectiva de esquemas de regionalización de servicios, atendiendo a las características locales y a la capacidad institucional de las entidades territoriales y de los respectivos prestadores, tal y como lo señalan los artículos 21 de la Ley 1450 de 2011 y 91 de la Ley 1151 de 2007.

(…) Entonces, la responsabilidad del departamento recurrente (…) va mucho más allá de las labores complementarias, en tanto participa de todas las estructuras operativas del PDA, conformadas por el Gestor y su Comité Directivo, tal y como lo dispone el artículo 2.3.3.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015. (…) Así, la gobernación del departamento no solo es la encargada de prestar apoyo al municipio de Morelia dentro de un marco conciliatorio y de convergencia, sino que debe asumir como meta propia la puesta en marcha de los proyectos de infraestructura que hoy llaman la atención de la Sala.

(…) Así las cosas, del análisis del acervo probatorio la Sala concluye que el departamento del Caquetá y el municipio Morelia (conjuntamente y en el marco del PDA) presentaron un proyecto para la construcción de la red de acueducto y de una planta de tratamiento para la potabilización del agua para el casco urbano, el cual se encuentra en trámite de aprobación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3° - ORDINAL10 - ORDINAL 19 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE 1997- ARTÍCULO 8 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 91 / LEY 1551 DE 2012 / DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO 2.3.3.1.2.1 VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS Y AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA - Por ausencia de infraestructura adecuada para la prestación de los servicios públicos de acueducto, agua potable y alcantarillado / SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL MUNICIPIO DE MORELIA - Deficiencias en infraestructura imposibilitan suministro de agua potable y saneamiento básico / ACCIONES Y ELABORACIÓN DE PROYECTOS PARA MITIGAR EL RIESGO POR LA FALTA DE AGUA POTABLE – Resultan insuficientes para superar la vulneración de los derechos / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No desvirtúa la afectación de los derechos colectivos [P]ara la Sala resulta preocupante que hayan transcurrido casi ocho (8) años desde el momento en que el MVCT otorgó viabilidad financiera al proyecto hasta que se ajustó el mismo, y aun así no exista certeza sobre el cumplimiento por parte de ese proyecto de los lineamientos exigidos en la Resolución 1063 de 2016 (…) [E]l municipio de Morelia afirma que carece de los recursos presupuestales necesarios para ejecutar las obras de restablecimiento de los derechos colectivos.

Y agrega que ese ente territorial nuevamente radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el proyecto de construcción de la red de acueducto y la planta de tratamiento de agua; y, ante la Gobernación de Caquetá, el proyecto para el mejoramiento de su sistema de alcantarillado. Aunado a ello, sostiene que, como medida de mitigación frente a la problemática de contaminación del agua, inició el proceso de coloración con un sistema de pastillas de cloro y color líquido.

(…) [L]os argumentos esbozados por el municipio de Morelia, en lo atinente a su limitación presupuestal para la ejecución de la obra, no están llamados a prosperar, pues lo cierto es que, desde el año 2011, el ente territorial contó con el aval para el desarrollo del proyecto de potabilización, sin que el factor económico fuera la causa por la que no pudo llevarlo a cabo, conforme a lo expuesto en el informe de 2 de mayo de 2019 de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación previamente citado.

(…) En lo atinente al argumento esgrimido por el recurrente, conforme al cual el 25 de julio de 2019 radicó ante el MVCT el proyecto denominado "construcción red de acueducto y planta de tratamiento de agua potable para el casco urbano del municipio de Morelia", la Sala destaca que tal radicación no cuenta con la fuerza suficiente para entender superada la vulneración de los derechos colectivos amparados en la primera instancia.(…) Cabe anotar que el procedimiento reglado por la Resolución 1063 de 2016, en materia de viabilización y aprobación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, comprende un trámite que inicia con la radicación del proyecto, pero además exige el cumplimiento de requisitos técnicos y jurídicos; requisitos que los recurrentes de la parte pasiva han tardado más de 8 años en cumplir, sin que exista certeza sobre su acatamiento total.

De otra parte, la afirmación del recurrente, asociada a que presentó ante el departamento de Caquetá el proyecto para el mejoramiento del sistema de alcantarillado, ni siquiera se encuentra debidamente acreditada. (…) En este orden de ideas, las mencionadas acciones mitigan parcialmente el riesgo existente asociado a la falta de agua potable, pero resultan claramente insuficientes, puesto que no comportan una solución definitiva a la problemática y tampoco han sido evaluadas por la Superintendencia encargada del control y la vigilancia de la prestación de ese servicio.

DEBERES DEL JUEZ POPULAR – Adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos colectivos / RECURSO DE APELACIÓN – Se reduce el plazo para formular del proyecto de saneamiento y se dan órdenes dirigidas a garantizar la adecuada planeación y coordinación entre las entidades condenadas Por ende, no se puede olvidar que el artículo 34 de la Ley 472 atribuyó al juez popular el deber de adoptar todas las órdenes de hacer o de no hacer que sean necesarias para su restablecimiento, con un grado de especificidad que facilite su ejecución. (…) Aunado a ello, el plazo atinente a seis (6) meses otorgado por el Tribunal a quo para la formulación del proyecto de saneamiento, resulta excesivo en tanto el municipio en su apelación el municipio afirma que ya elaboró los mencionados estudios (…).

Además, también se incluirán órdenes dirigidas a garantizar la adecuada planeación y coordinación entre las entidades condenadas para garantizar el cumplimiento de las instrucciones impartidas. Concretamente, se le ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que dé curso prioritario al trámite de evaluación de los proyectos antes mencionados.

Y se exhortará a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia para que coadyuve, en el marco de sus competencias, el cumplimiento de la presente decisión. Igualmente, es menester compulsar copias de la actuación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, priorice el control, inspección y vigilancia de los estándares de la prestación de los servicios aquí amparados hasta tanto las entidades demandas acaten las órdenes a su cargo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación número:18001-23-33-000-2018-00035-02 (AP) Actor:PERSONERO MUNICIPAL DE MORELIA (CAQUETÁ) Coadyuvantes: REINALDO PEÑA ROJAS, CRISTIAN FABIÁN RAMÍREZ SÁNCHEZ, ALEJANDRA MADROÑERO NARVÁEZ, LAURA XIMENA RAMÍREZ DE LOS RÍOS, MARÍA FERNANDA SUÁREZ ENDO, ANDREA PARRA ALDANA Y AMIDABAD ROA BUENDÍA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Y MUNICIPIO DE MORELIA (CAQUETÁ) Tema: Afectación al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por ausencia de un sistema y subestructura adecuada y óptima para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, agua potable y alcantarillado en el municipio de Morelia Sentencia de segunda instancia La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Morelia, el departamento del Caquetá y por la parte actora, en contra de la sentencia de 1º de agosto de 2019, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. I. SOLICITUD I.1.

En ejercicio de la acción popular, el señor Jorge Andrés Triana Salamanca, actuando en calidad de personero del municipio de Morelia, demandó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al departamento del Caquetá y al municipio de Morelia, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) g), h), j) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 19981.

I.2. Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda: “[…]

PRIMERO: SE ORDENE a la entidad, oficina o dependencia correspondiente, a realizar el respectivo procedimiento para reformar las actuales instalaciones de alcantarillado del Municipio de Morelia – Caquetá, de manera que tenga la capacidad adecuada para evacuar de manera óptima el caudal de aguas residuales que genera la población actual del municipio, y que se disponga la red para que sean conducidas de forma independiente las aguas lluvia y residuales, con el fin de evitar que se sigan produciendo las molestias que afectan actualmente a la población cada vez que hay precipitaciones.

SEGUNDO: SE ORDENE a la entidad, oficina o dependencia correspondiente, realizar el respectivo procedimiento para la construcción y/o adecuación de las instalaciones de la Red de acueducto y la planta de tratamiento de agua del Municipio de Morelia Caquetá, de manera que cumpla con los estándares nacionales de potabilidad, y tenga la capacidad adecuada para toda la población y la que se proyecta.

TERCERO: SE ORDENE al Municipio de Morelia, brindar el servicio permanente de agua potable, dado que en la actualidad no se presta el servicio de manera continua.

CUARTO: De manera simultánea a la solicitud anterior, se ordene al Municipio de Morelia que se programen intervenciones de mantenimiento correctivo y preventivo de manera continua en el Municipio de Morelia, con el objeto de mitigar la situación actual de la red de alcantarillado, planta de tratamiento, entre otros; permitiendo con estos trabajos que la red de acueducto y alcantarillado funcione; de la manera más eficiente posible mientras se concretan las debidas labores de reestructuración de las instalaciones […]”.

I.3. Los elementos fácticos que fundamentan esta acción popular fueron los siguientes2: I.3.1. El municipio de Morelia se encuentra en nivel alto de riesgo e inviabilidad sanitaria, por cuanto el agua de suministro no es apta para el consumo humano y, además, por los problemas sanitarios que originan el colapso del alcantarillado pluvial y sanitario3.

I.3.2. Afirmó que dicha situación se presenta en todo el municipio y, especialmente, en los barrios “Nueva Esperanza”, “Ángel” “Ricardo Acosta”, “Bosques de Sofía”, “Alameda” y “Centro” de esa entidad territorial. I.3.3. Manifestó que “debido al desbordamiento de las aguas provenientes de la red de alcantarillado (…) se están generando focos de enfermedades, infecciones y molestias por malos olores; situación que afecta a la comunidad”.

“De igual forma, la salud e integridad física de los habitantes del municipio de Morelia se amenaza al no contar con una planta de tratamiento de agua para consumo humano, un laboratorio de control de calidad de agua ni con los equipos básicos para la medición de los parámetros establecidos en la normatividad existente […]”4. I.3.4. Reseñó que ha elevado solicitudes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcaldía de Morelia (Caquetá) y a la Gobernación del departamento del Caquetá, desde el año 2017, con el fin de promover la adopción de medidas tendientes a proteger los derechos colectivos que se encuentran afectados.

I.3.5. Advirtió que es deber de las autoridades competentes, reformar las actuales instalaciones de alcantarillado, así como también construir y adecuar la red de acueducto, de manera tal que se finiquite la actual situación de riesgo y/o amenaza. I.3.6. Esgrimió que, le compete al municipio de Morelia suministrar continuamente el servicio de agua potable y optimizar el funcionamiento de las actuales redes, en tanto se supera definitivamente el asunto que dio origen a la presente demanda popular.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA II.1. La demanda fue presentada el 16 de febrero de 2018, ante la Secretaria del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá. II.2. Luego de su inadmisión y posterior subsanación5, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 3 de septiembre de 20186, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas a fin de que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas; así como a la Agencia del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De igual forma, ordenó informar del asunto a los miembros de la comunidad y concedió amparo de pobreza en favor de la parte actora. II.3. Posteriormente, mediante proveído del 26 de octubre de 20187, el Tribunal negó la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte actora; decisión que fue confirmada a través de auto calendado el 7 de diciembre de 20188.

II.4. El Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de providencia fechada el 30 de enero de 20199, reconoció como coadyuvantes de la parte actora a los señores Reinaldo Peña Rojas, Cristian Fabián Ramírez Sánchez, Alejandra Madroñero Narváez, Laura Ximena Ramírez de Los Ríos, María Fernanda Suárez Endo, Andrea Parra Aldana y Amidabad Roa Buendía. II.5.

Mediante providencia de 30 de enero de 201910, el mencionado Tribunal convocó a las partes y al agente del Ministerio Público para efectos de celebrar audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, la cual se declaró fallida, mediante providencia del 13 de febrero de 201911, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes en contienda.

III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA III.1. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante escrito aportado el 17 de septiembre de 201812, se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: Indicó que no tuvo injerencia alguna en los hechos que fundamentaron la interposición de la presente acción y adujo que la obligación en cuanto atañe a los servicios de acueducto y alcantarillado, recae en el municipio.

Argumentó que dicha cartera apoya financieramente proyectos de agua potable y saneamiento básico que se estructuren debidamente, cumpliendo con los requisitos y requerimientos exigidos en la Resolución 1063 del 30 de diciembre de 2016 - “Guía de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico”. Referenció, por último, que el municipio de Morelia tiene dos proyectos viabilizados, a saber: (i) uno para la construcción de la red de acueducto y la planta de tratamiento de agua potable para el casco urbano y, (ii) otro para la reconstrucción de un tramo de alcantarillado urbano. Agregó que, por no cumplir los requerimientos de ley, han sido devueltos otros proyectos.

Así, propuso las excepciones de ausencia absoluta de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y falta de legitimación en Ia causa por pasiva. III.2. La apoderada judicial del municipio de Morelia, mediante escrito allegado el 17 de septiembre de 201813, dio contestación a la acción constitucional pidiendo que no se accediera a las súplicas.

Reconoció que no cuenta con planta de tratamiento de agua potable, por lo que está gestionando el proyecto de “construcción red de acueducto y planta de tratamiento de agua potable para el casco urbano del municipio de Morelia”, el cual es Iiderado por el Plan Departamental de Aguas y la Gobernación del departamento. Puso de presente que presentó a la Superintendencia de Servicios Públicos el “Plan de Acción para la Disminución del IRCA” (de fecha 27 de agosto de 2018), consistente en Ia cloración del agua mediante pastillas de cloro y cloro líquido, mientras se construye la planta de tratamiento de agua potable.

Esgrimió que, respecto de la red de recolección de aguas residuales y pluviales, se cuenta con drenaje para aguas lluvias y con alcantarillado para aguas servidas, los cuales funcionan con normalidad. Asimismo, aceptó que en temporada de lluvias se presentan inundaciones; pero precisó que ello ocurre porque la comunidad conecta los sistemas de recolección de sus patios al alcantarillado sin la observación de procedimientos técnicos.

Afirmó que el municipio de Morelia se encuentra categorizado como área de difícil gestión, que autoriza la prestación de los servicios de manera provisional; y anota que deben tenerse en cuenta los escasos recursos del ente territorial. Finalmente, y con fundamento en esa misma línea argumentativa, propuso los siguientes medios exceptivos: i) prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en área de difícil gestión; ii) limitantes presupuestales del municipio; y iii) proporcionalidad de la obligación frente al sujeto llamado a cumplirla, de acuerdo a sus capacidades.

III.3. El apoderado judicial de la Gobernación del departamento del Caquetá, contestó la demanda el 24 de septiembre de 201814, afirmando que se encuentra adelantando acciones tendientes a dar solución a la problemática del municipio de Morelia a través del proyecto denominado “Construcción red de acueducto y planta de tratamiento de agua potable para el caso urbano de Morelia”; el cual se encuentra en trámite.

Sin embargo, sostuvo que la competencia directa en la materia radica en el ente municipal. Por lo tanto, planteó en su contestación, las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Caquetá y, además, ii) insuficiencia en la carga probatoria en cabeza del accionante. IV. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 1º de agosto de 201915, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver el asunto puesto bajo su consideración, negó las excepciones propuestas por las entidades accionadas y, con base en el material obrante en el proceso, dispuso el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y la salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública16;

La vulneración la atribuyó a la precaria situación que atraviesa el municipio de Morelia, por encontrarse en un nivel de riesgo inviable sanitariamente y ante una posible amenaza de colapso de la red de aguas residuales y lluvias. Para llegar a tal conclusión, el Tribunal trajo a colación, en primer lugar, el marco normativo y jurisprudencial atinente a las acciones populares (su naturaleza, propósito y finalidad) y enfatizó en el contenido de los derechos e intereses colectivos que se dicen transgredidos en el caso sub judice.

Acto seguido, esbozó de manera breve, las temáticas atinentes a la legitimación en la causa por pasiva y a la regulación normativa de los servicios públicos en Colombia. Posteriormente, efectuó un recuento de los medios probatorios recaudados en el expediente, arribando a las siguientes conclusiones17: “[…] para la Sala es evidente que Morelia no cuenta con acueducto ni planta de tratamiento de agua potable, y que su red de alcantarillado es insuficiente; además de que las aguas colectadas se vierten al rio Bodoquero sin tratamiento alguno. Es evidente que tales deficiencias vulneran gravemente los derechos colectivos invocados por el actor: la falta de infraestructura de acueducto y potabilización, porque el suministro de agua para el consumo humano sin ningún tipo de tratamiento puede generar graves afectaciones a la salud de los consumidores, máxime si se considera que el actual plan de mitigación es insuficiente, según lo ha concluido la Secretaría de Salud Departamental en visitas técnicas a dicha localidad […]”.

(Destaca la Sala de Decisión) Con base en dichas consideraciones, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá emitió las siguientes órdenes18: “[…]

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Morelia, a gozar de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE al Municipio de Morelia y al Departamento de Caquetá, conjuntamente y en el marco de sus competencias lo siguiente: • Adelantar las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido ajustar en debida forma el proyecto para la construcción del acueducto y planta de tratamiento de agua potable, que cuenta con concepto de viabilidad por parte del Ministerio de Vivienda, concediendo para tales efectos un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. • Elaborar y radicar ante el Ministerio de Vivienda, un proyecto cuyo objeto sea la construcción de la red de alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales, concediendo para tales efectos un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, sin perjuicio de que puedan realizar gestiones ante otras autoridades. • De forma inmediata, pondrán en marcha un plan de contingencia dirigido a minimizar las afectaciones producto de la mala calidad del agua suministrada a los habitantes de Morelia, y del vertimiento de aguas negras al Rio Bodoquero.

TERCERO: SOLICÍTESE a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – Corpoamazonia-, la designación del Subdirector de Ordenación y Manejo Ambiental, para que asista al Municipio de Morelia y al Departamento del Caquetá en las materias de competencia de la Corporación.

CUARTO: ORDÉNASE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se sirva prestar la colaboración que sea necesaria al Municipio de Morelia y al Departamento del Caquetá, e impulse oficiosamente el trámite de los proyectos aquí ordenados.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Por Secretaria, dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Notifíquese y Cúmplase […]”. (Subrayas por fuera de texto original) V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA V.1. Mediante providencia de 30 de septiembre de 201919, el despacho sustanciador del proceso de la referencia admitió los recursos de apelación elevados por el municipio de Morelia (Caquetá)20, el departamento del Caquetá y la parte actora21.

V.2. De manera posterior y, mediante auto calendado el 7 de noviembre de 201922, se ordenó correr traslado a las partes para que efectuaran sus alegaciones de conclusión y, además, al Agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiese concepto al interior de la presente causa. VI.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN VI.1. La apoderada judicial del municipio de Morelia, en su recurso de alzada, indicó que no es de resorte del ente municipal atender cuestiones meramente presupuestales, en las que se requiere de la intervención de las entidades del orden departamental y nacional. Por lo tanto, aseveró que la gestión del municipio, en el sub examine, se encuentra limitada económica y presupuestalmente, lo cual impide endilgarle cualquier tipo de responsabilidad.

Explicó que, aunque el municipio de Morelia no cuenta con una planta de tratamiento para el suministro de agua potable, la alcaldía municipal realizó los ajustes necesarios al proyecto de construcción de red de acueducto y planta de tratamiento de agua, el cual se radicó nuevamente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 25 de julio de 2019, por lo que está a la espera de su revisión. En lo atinente al Índice de riesgo para la calidad del agua potable (IRCA), puso de presente que el 28 de agosto de 2018 radicó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el respectivo Plan de Acción de coloración con cloro como medida transitoria.

En lo que respecta a la red de alcantarillado, informó que el proyecto ya se encuentra elaborado y estructurado por parte de esa municipalidad, tal y como se estableció en el acta de 5 de agosto de 2019 y que el próximo compromiso consiste en radicarlo en la Gobernación del Caquetá para su revisión en el marco del PAD. Con base en lo anterior, solicitó que se modifique la sentencia apelada en el sentido de: i) ampliar el término establecido para el cumplimiento del fallo; ii) limitar las obligaciones del municipio en cuanto a la elaboración y presentación del referido proyecto; y iii) asignar responsabilidades patrimoniales y de otros órdenes a los entes departamentales y nacionales, para efectos de la debida revisión, aprobación y ejecución del proyecto.

VI.2. El apoderado judicial del departamento del Caquetá apeló la sentencia de primera instancia el 9 de agosto de 201923 por cuanto considera que la competencia para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado recae exclusivamente en el municipio de Morelia. Sostuvo que las funciones del departamento se contraen a prestar apoyo y asesoría al ejercicio de atribuciones administrativas, y que las funciones de coordinación y de complementariedad con el ente municipal se deben llevar a cabo, pero de manera subsidiaria.

Por lo anterior, sostiene que no es de recibo que se le ordene al departamento del Caquetá, elaborar y radicar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el proyecto para la construcción de la red de alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales, en tanto se trata de actuaciones que, sin duda, son de competencia del ente municipal.

Aseveró que ese mismo planteamiento resulta válido en lo concerniente al diseño y puesta en marcha del Plan de Contingencia dirigido a minimizar las afectaciones producto de la mala calidad del agua suministrada a los habitantes de Morelia y en lo concerniente al vertimiento de aguas negras al río Bodoquera. Finalmente, anotó que lo pretendido con la presente acción popular no es más que la ejecución de una obra civil, en la jurisdicción del municipio de Morelia, lo cual compete a las autoridades de dicha municipalidad como responsables directas de tales obligaciones, dado que los departamentos -en relación con los servicios públicos- ejercen funciones de apoyo y coordinación. VI.3.

El actor popular también apeló la decisión de primera instancia24. En primer lugar, consideró que el término de seis (6) meses otorgado al municipio de Morelia y a la Gobernación del Caquetá, para elaborar y radicar un proyecto, resulta excesivamente amplio, dado que el proyecto de construcción de la red de acueducto y la planta de tratamiento de agua potable, cuenta con un concepto de viabilidad por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio desde el año 2011.

Adicionalmente, en su criterio, el ordinal segundo de la parte resolutiva de esa sentencia no garantiza la efectiva protección de los derechos colectivos, por cuanto el hecho de radicar un proyecto ante el citado ministerio no significa la materialización de la obra. Al respecto, el recurrente estima que no se puede dejar a merced de la administración el término en el que finalmente se iniciarán y finalizarán los indicados proyectos.

Agregó, por último, que dentro del Plan de Contingencia que se ordena implementar, se deberían adoptar otras medidas conjuntas que logren mitigar las afectaciones a la salud derivadas de la mala calidad del agua suministrada y, de esta manera, garantizar, así sea provisionalmente los derechos colectivos conculcados. VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA VII.1.

El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó sus alegatos el día 14 de noviembre de 201925, en los que reiteró que carece de toda responsabilidad en el sub lite, dado que las entidades territoriales a nivel municipal y departamental son las responsables de garantizar la prestación de los servicios públicos en su territorio.

VII.2. La apoderada judicial del municipio de Morelia, mediante escrito de 15 de noviembre de 2019, reiteró idénticos argumentos a los ya consignados en su contestación de la demanda y en su recurso de alzada, pero agregó las siguientes consideraciones26: “[…] Atendiendo a Io expuesto, es claro el municipio de Morelia ante la carencia de una planta de tratamiento de agua potable se categoriza como ÁREA DE DIFÍCIL GESTIÓN, donde se aplican esquemas diferenciales para la prestación de servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado, frente a condiciones técnicas, operativas, jurídicas y sociales particulares, que autorizan la posibilidad de diseñar estrategias u otras alternativas que tengan viabilidad técnica y sostenibilidad económica de acuerdo con la definición que la Ley señala sobre estos servicios; en aras de garantizar y optimizar la prestación del servicio, siendo garantes de la protección de los derechos de los consumidores y de los intereses colectivos de la comunidad.

Es así como la Empresa de servicios Públicos de municipio, emplea alternativas y estrategias provisionales para garantizar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, a toda la población […]”. VII.3. El Personero municipal de Morelia presentó sus alegatos el 20 de noviembre de 201927 insistiendo, nuevamente, en lo señalado en su recurso de apelación. VII.4.

El apoderado judicial del departamento del Caquetá, alegó de conclusión28, insistiendo en que la problemática que se presenta en el municipio de Morelia generada por la deficiencia de alcantarillado y planta de tratamiento de aguas no puede ser imputable a la administración departamental, ya que la solución de dichas necesidades básicas insatisfechas es una responsabilidad primaria del municipio de Morelia, conforme a la Constitución y a la Ley.

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 29 de noviembre de 201929, solicitó confirmar y adicionar la decisión de primera instancia en aras de lograr una protección real y efectiva de los derechos colectivos afectados. Para llegar a tal raciocinio, previamente analizó las pruebas documentales allegadas y recaudadas dentro del proceso, luego de lo cual consideró que: “[…]se encuentra probado dentro del proceso la vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor y la responsabilidad que sobre su protección le asiste al Municipio de Morelia (Caquetá) y al Departamento del Caquetá. […] Por otro lado, el apelante que cuestiona como excesivo el termino de seis (6) meses dado por el Tribunal, no indicó de manera clara y precisa Ia razón por lo que considera excesivo el termino, por lo que resulta ser más una apreciación subjetiva, pues el solo hecho de que se venga presentado de tiempo atrás una vulneración a un derecho colectivo, no quiere decir que la solución del mismo pueda o deba de darse de manera inmediata, pues ello dependerá de los tiempos que el proceso correspondiente tome dentro de Ia administración, de la complejidad del mismo, y de los recursos con que cuente al entidad demandada; y eso es precisamente lo que no se puntualizó en la acusación impetrada por el recurrente del fallo del Tribunal, por lo que este agente del Ministerio Publico adolece de elementos para determinar si el plazo es excesivo o no, por lo que no queda más remedio que aceptar Ia decisión discrecional del Tribunal en este aspecto […]”30.

(Subrayas y negrillas por fuera del texto original) De igual forma, puso de presente que: “[…] Es evidente, que si bien el Municipio cuenta con una autonomía dada la centralización territorial prevista en la Constitución, ello no implica que el Departamento del Caquetá desconozca la atención de las necesidades de la comunidad del municipio de Morelia, es deber del Departamento brindar las herramientas técnicas, administrativas y económicas para resolver la difícil situación que se estudia en la presente acción popular […]”31.

(Se destaca) IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 199832, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo33 y con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 199934, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

IX.2. Planteamiento del problema jurídico IX.2.1. En el asunto sub examine, el personero del municipio de Morelia atribuyó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al departamento del Caquetá y al municipio de Morelia la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a) g), h), j) y n) del artículo 4º de la Ley 472, por cuenta del estado actual de las redes de acueducto y alcantarillado del referido ente territorial, así como de la inexistente planta de tratamiento de agua potable, o de tratamiento de aguas residuales.

IX.2.2. Mediante sentencia de 1° de agosto de 2019, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá amparó los derechos colectivos y, en consecuencia, ordenó al municipio de Morelia, en conjunto con el departamento del Caquetá: i) ajustar el proyecto para la construcción del sistema de acueducto y de la planta de tratamiento de agua potable del ente territorial, que cuenta con viabilidad ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio desde el año 2011; y radicar ante esa misma cartera ministerial, un proyecto cuyo objeto sea la construcción de la red de alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio, todo ello en el término de seis meses; así como, ii) poner en marcha de forma inmediata, un plan de contingencia dirigido a minimizar las afectaciones producto de la mala calidad del agua suministrada a los habitantes de Morelia y del vertimiento de aguas negras al Rio Bodoquero.

IX.2.3. Inconformes con la anterior decisión, el departamento del Caquetá, el municipio de Morelia y el personero Municipal de Morelia interpusieron recurso de apelación, respectivamente. El departamento del Caquetá consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado le corresponde exclusivamente al municipio de Morelia35.

Por su parte, el municipio de Morelia solicitó ampliar el término establecido para el cumplimiento de la decisión de primera instancia, limitar sus obligaciones en cuanto a la elaboración y presentación de los proyectos de infraestructura; y asignar responsabilidades a las demás entidades demandadas. En tal sentido, argumentó que: (i) no cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir los costos de las obras por lo que requiere de la colaboración del nivel departamental y nacional;

(ii) el 25 de julio de 2019 radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el proyecto de construcción de red de acueducto y planta de tratamiento de agua ajustado, (iii) también presentó ante el departamento de Caquetá el proyecto para la construcción de la red de alcantarillado; (iv) el 28 de agosto de 2018 radicó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el respectivo Plan de Acción de coloración con cloro como medida transitoria.

Finalmente, el Personero Municipal de Morelia adujo que: (i) el termino concedido para elaborar y radicar el proyecto de infraestructura ante el MVCT resultaba excesivamente garantista y permisivo; (ii) el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida no garantiza la efectiva protección de los derechos colectivos; y, (iii) el plan de contingencia debe contener otras medidas conjuntas tendientes a mitigar las afectaciones a la salud generadas por la inadecuada prestación de esos servicios públicos.

IX.2.4. En este orden de ideas, a efectos de resolver cada uno de los planteamientos propuestos por los apelantes, la Sala se pronunciará sobre: (i) el saneamiento ambiental y los derechos e intereses colectivos amparados por el a quo; (ii) lo acreditado en el proceso respecto de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de Morelia;

(iii) las competencias del municipio y del departamento recurrente en cuanto a esos servicios públicos; (iv) el Plan Departamental de Aguas de Caqueta y su relación con las obras objeto de debate; (v) la insuficiencia de las acciones adelantadas por el ente territorial como prestador del servicio; (vi) y la necesidad de ajustar las órdenes judiciales para garantizar el restablecimiento de los derechos colectivos amparados.

Con base en tales premisas, la Sala determinará si el municipio de Morelia y departamento del Caquetá son responsables conjuntamente de la transgresión de los derechos colectivos objeto de debate. Y, posteriormente, evaluará si el ente municipal cumplió con sus responsabilidades en la materia, así como la efectividad de las órdenes proferidas por el a quo.

X.3. El saneamiento ambiental y los derechos e intereses colectivos amparados por el a quo36 Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política37, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad.

Este servicio guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente. De ahí que la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado permita directamente el cumplimiento de los fines del Estado a través del saneamiento ambiental, al permitir adecuados estándares de salubridad pública y protección del ambiente.

La Ley 142 de 199438 contiene el esquema normativo macro sobre la prestación de dichos servicios. Concretamente, desarrolla el deber del Estado de intervenir en su prestación a efectos de atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico39. El artículo 14 de la misma regulación definió los siguientes conceptos relevantes: “14.19.

SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarlos de alcantarillado y aseo. […].

14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (…)”40. El Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197441, en su artículo 134, resalta la estrecha relación que existe entre los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la importancia que ello supone para los seres vivos: “Artículo 134.- Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario.

Para dichos fines deberá: a) Realizar la clasificación de las aguas y fijar su destinación y posibilidades de aprovechamiento mediante análisis periódicos sobre sus características físicas, químicas y biológicas. A esta clasificación se someterá toda utilización de aguas; b) Señalar y aprobar los métodos técnicos más adecuados para los sistemas de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución del agua para uso público y privado; c) Ejercer control sobre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para que cumplan las condiciones de recolección, abastecimiento, conducción y calidad de las aguas; d) Fijar requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas; e) Determinar, previo análisis físico, químico y biológico, los casos en que debe prohibirse, condicionarse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos y desperdicios en una fuente receptora; f) Controlar la calidad del agua, mediante análisis periódicos, para que se mantenga apta para los fines a que está destinada, de acuerdo con su clasificación; g) Determinar los casos en los cuales será permitida la utilización de aguas negras y prohibir o señalar las condiciones para el uso de estas; h) Someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación y determinar las actividades que quedan prohibidas, con especificación de área y de tiempo, así como de las medidas para la recuperación de la fuente; i) Promover y fomentar la investigación y el análisis permanente de las aguas interiores y de las marinas, para asegurar la preservación de los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies, y para mantener la capacidad oxigenante y reguladora del clima continental. […]”. [Resalta la Sala].

En lo relacionado con el servicio público domiciliario de acueducto o agua potable, el Decreto 2811 advierte que “serán objeto de protección y control especial: […] Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos”42. De otro lado, la Ley 9ª de 24 de enero de 1979, “por la cual se dictan medidas sanitarias”, ordena que “[t]oda agua para consumo humano debe ser potable cualquiera que sea su procedencia”43.

“Después de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se evite su contaminación”44. De igual forma señala que, “[l]as entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario deberán ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el estrato acuífero y sobre las áreas de recarga para evitar su contaminación”45. Por su parte, el Decreto 302 de 25 de febrero de 200046 dispone que “[l]os usuarios o suscriptores de las entidades prestadoras de los servicios, deberán hacer uso de los servicios de acueducto y alcantarillado en forma racional y responsable, observando las condiciones que para tal efecto establezcan las normas vigentes, en orden a garantizar el ahorro y uso eficiente del agua, la prevención de la contaminación hídrica por parte de sustancias susceptibles de producir daño en la salud humana y en el ambiente y la normal operación de las redes de acueducto y alcantarillado”47.

Por último, el Decreto 1575 de 9 de mayo de 2009 “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”48, establece que “[l]a implementación y desarrollo de las actividades de control y calidad del agua para consumo humano, será responsabilidad de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Nacional de Salud, las Direcciones Departamentales Distritales y Municipales de Salud, las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y los usuarios”49.

Frente al servicio público domiciliario de alcantarillado, el C.N.R.N.R. dispone lo siguiente: “Artículo 34.- En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas: a) Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase; […].

Artículo 35.- Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos. […]. Artículo 137.- Serán objeto de protección y control especial: a) Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos; b) Los criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial; c) Las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección. En los casos previstos en este artículo se prohibirá o condicionará, según estudios técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas.

Artículo 138.- Se fijarán zonas en que quede prohibido descargar, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones que sobrepasen los niveles admisibles, aguas negras o residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales o subterráneas, interiores o marinas. Artículo 145.- Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna.

Las obras deberán ser previamente aprobadas. […]”. [Resalta la Sala]. Conforme al artículo 211 del Decreto 1541 de 26 de julio de 197850 (compilado en el Decreto 1076 de 201551), “[s]e prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. […]”. [Resalta la Sala].

Además, “[e]n todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación a la clasificación a que se refiere el artículo 205 del presente Decreto”, es decir, en atención a los cuerpos de agua que no admiten vertimientos52 y aquellos que admiten vertimientos con algún tratamiento53.

Del anterior recuento normativo, resulta claro que existe una relación ineludible entre la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Es más, tales servicios son esenciales, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 4 de octubre de 1995, pues las actividades “que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales […]”.

En efecto, el agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la muerte y satisfacer necesidades de consumo, cocina, saneamiento e higiene personal y doméstica. De ahí que el derecho a acceder a ella necesariamente implique la realización de otros derechos humanos tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la intimidad, la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre otros54.

Por eso, el derecho al agua constituye un desarrollo de los derechos colectivos previstos en los literales a), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 y, además, contiene las garantías de disponibilidad efectiva, suficiente, de calidad, salubre, aceptable, continua, accesible física y económicamente, progresiva, sin discriminación y con especial atención a personas y grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer el derecho, tales como, mujeres, niños, minorías, indígenas, refugiados, asilados, desplazados internos, trabajadores migrantes, presos y detenidos, pobres y marginados55.

Del marco normativo aquí estudiado, es menester concluir que los servicios públicos de acueducto y alcantarillado constituyen garantías prestacionales inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población. Por ello, comprenden una finalidad social del Estado y, en consecuencia, su prestación debe efectuarse a través de una infraestructura que garantice la calidad, continuidad y eficiencia del servicio, evitando la transgresión de los derechos contemplados en los literales a) g) y h) del artículo 4 la Ley 472.

IX.4. Lo acreditado en el proceso sobre la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de Morelia En atención al anterior recuento normativo, la Sala advierte que la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de Morelia incumple con los parámetros mínimos de calidad previstos para su desarrollo.

Concretamente, el agua de suministro no es apta para el consumo humano, la red de alcantarillado es precaria y tampoco existe un sistema de tratamiento de los vertimientos domiciliarios. Para acreditar las precariedades del saneamiento ambiental del citado municipio, cabe resaltar que en el expediente reposa el acta de visita de asistencia técnica para el control de la calidad del agua de Morelia (Caquetá)56, elaborada por el profesional de apoyo de la gobernación del Caquetá, en la que se identifican los siguientes aspectos: “[…] DEBILIDADES: No se cuenta con una Planta de Tratamiento de agua para consumo humano ni con laboratorio de Control de Calidad del agua, por tanto no se realizan ensayos ni análisis de aguas.

No se realizan análisis fisicoquímicos y microbiológicos del agua cruda con laboratorio externo contratado, para determinar el mapa de riesgos. No se cuenta con los equipos básicos para la medición de los parámetros de PH y Cloro en el agua, al igual que para los demás parámetros establecidos en la normatividad. Cierre de reunión: se socializan las observaciones encontradas durante la visita, se establecen los compromisos y plan de mejoramiento […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) De igual forma, la Sala observa que, a folios 403 a 410 del cuaderno No. 3 del expediente, obra la copia del Plan de Acción del Municipio de Morelia de fecha 12 de marzo de 201957, elaborada por la Ingeniera Viviana Andrea Ramos Santafé (en calidad de Secretaria de Infraestructura – Gestora del PAP – PDA – Caquetá) y firmada por el Alcalde del municipio de Morelia (Caquetá), cuyo objeto radica en: “Concretar el Plan de Acción del Municipio de Morelia en el marco del Programa “Agua para la Prosperidad PAP – PDA del Departamento del Caquetá”.

En dicho documento, se destacan los siguientes aspectos: “[…] CONSIDERAMOS: Que el Plan de Desarrollo Municipal “Morelia, Compromiso de Todos” 2016- 2019, contempla que el sistema municipal de abastecimiento de agua, carece de una planta de tratamiento, afectando Ia salubridad de sus habitantes en materia de calidad del agua, ya que no se encuentra potabilizada y su índice de IRCA, el agua no es apta para el consumo humano. El servicio de acueducto posee una cobertura del 94,3%, para lo cual se pretende incrementar a un 98% de población atendida.

Que para el servicio de alcantarillado urbano cuenta con una cobertura de 95%, pero la red de alcantarillado se encuentra en regular y mal estado, ya que varios tramos ya cumplieron su vida útil, a esto se le suma que su capacidad es insuficiente; su disposición final la realiza directamente al río Bodoquero sin ningún tipo de tratamiento.

A esta situación se le añade que no existe alcantarillado pluvial para el manejo de las aguas lluvias, generando inundaciones en barrios de nivel bajo. En la zona rural la cobertura es del 55% con sistema de aguas servidas a través de unidades sanitarias y pozos sépticos. Lo anterior, lo estructura el PDM “Morelia compromiso de Todos" 2016 - 2019 en su Dimensión 3.

AMBIENTE CONSTRUIDO. Sector Agua Potable y Saneamiento Básico. Que el Plan de Desarrollo Departamental (PDD) representa el compromiso con la comunidad caqueteña respecto a la construcción colectiva del desarrollo económico y social del departamento, así como el apoyo a los municipios dentro del marco de intermediación que hay entre éstos, el departamento y la nación bajo las consideraciones de autonomía y subsidiariedad, a partir de las expectativas de los actores locales, toda vez que uno de los fundamentos del PDD es: EL AGUA COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL DE VIDA. […] COMPONENTE DE INFRAESTRUCTURA: Las inversiones deberán orientarse a mejorar la calidad de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.

Las fuentes de financiación del Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico, se establecerán de acuerdo con la disponibilidad y capacidad de los recursos, y la situación financiera del departamento, sus municipios y las empresas prestadoras. […] OBSERVACIONES: La ejecución de los proyectos priorizados, dependerá de la gestión que realice el municipio para la acreditación de los requisitos del mecanismo de viabilización (plano record, permisos ambientales, entre otros).

Una vez concertados todos los planes de acción por municipio del Departamento del Caquetá, podrá presentarse una limitación de recursos para inversión en el Departamento, los cuales se dejarán en el Plan General Estratégico de Inversiones 2016-2019 y en el Plan Aguas Estratégico de Inversiones 2019. La concertación efectuada, no implica necesariamente que con los recursos del PAP – PDA se pueda financiar la totalidad de los proyectos priorizados.

Con la ejecución de las obras por parte del PAP-PDA – Caquetá y entregadas al Municipio, éste se compromete a la sostenibilidad de las estructuras, haciendo entrega al Operador para que las administre, opere y realice el adecuado mantenimiento de las mismas […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) En el expediente también se encuentra la copia del Acta de Socialización de Calidad del Agua del municipio de Morelia (Caquetá), de fecha 27 de abril de 2018, suscrita por el Director de Oficina de Servicios Públicos y la Profesional Ingeniera adscrita a la Secretaría de Salud del municipio de Morelia, en la cual se afirma que los habitantes del municipio se encuentran en riesgo por la no potabilidad y/o depuración del agua.

En dicho documento, los profesionales antes referidos, manifiestan lo siguiente58: “[…] OBJETO DE LA REUNIÓN: Socialización de los resultados IRCA, del agua para consumo humano del municipio de Morelia Caquetá. DESARROLLO: siendo las 10:00 am del día 27 de abril de 2018, en Ia oficina de servicios públicos se reunieron los abajo firmantes, con el objetivo de revisar, evaluar y emprender acciones para minimizar el riesgo de calidad de agua para consumo humano a la población así como continuar desarrollando los procesos para Ia culminación de la planta de tratamiento para agua potable PTAP.

La ingeniera YINA MARCELA ALVARADO manifiesta la preocupación por el riesgo alto que presenta el agua para consumo humano a la población e invita al municipio de Morelia a realizar acciones de vigilancia, control e información a la comunidad en general, activando un plan de contingencia para mitigar Ios riesgos. El director de la oficina de servicios públicos, EDINSON ALARCON SAAVEDRA, manifiesta que el municipio de Morelia, se encuentra vinculado al Plan Departamental de Agua (PDA) y desde ahí se viene estructurando un proyecto, para la construcción de la planta de tratamiento de agua para consumo humano, así mismo se está adelantado la concesión de aguas del Rio Bodoquero, requisitos anexos al proyecto, que el municipio de Morelia y la comunidad han recibido capacitación de buenas prácticas para la coloración de agua cruda y emprenderán acciones para informar a la comunidad sobre el riesgo.

PROPOSICIONES Y VARIOS: 1. El municipio de Morelia informará a través de perifoneo la situación de riesgo que reporta los resultados del IRCA. 2. Se dará a conocer a la comunidad en general del municipio de Morelia – Caquetá las formas prácticas y caceras para el tratamiento del agua cruda a través de cloro. Continuar con las acciones encaminadas a la consecución de la planta de tratamiento de agua para consumo humano […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera del texto) Con base en lo anterior, es dable colegir que el municipio de Morelia, en su calidad de prestador directo de los mencionados servicios públicos domiciliarios, no cuenta con planta de tratamiento de agua potable o con un sistema de control de la calidad de agua que se suministra para el consumo humano en esa municipalidad.

Así mismo, el servicio de alcantarillado urbano se encuentra en mal estado, ya que varios de sus tramos cumplieron su vida útil; sumado a ello, la capacidad del citado servicio es insuficiente y la disposición final de los vertimientos se realiza sin tratamiento alguno en el Río Bodoquero. Aunado a esto, la Sala encuentra que no se cuenta con alcantarillado pluvial, lo que genera inundaciones en los barrios más bajos.

Así las cosas, resulta clara la transgresión de los derechos colectivos amparados a través de la sentencia de primera instancia. IX.5. De las competencias de las autoridades demandadas en cuanto a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado Los artículos 365 y 366 de la Constitución Política señalan que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado”.

De ahí que al Estado colombiano le corresponda “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” y, con ello, garantizar el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable. En tal sentido, la Carta Política, en su artículo 356, determinó que el legislador fijaría el ámbito de competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales en la efectiva prestación de eso servicios; y creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”.

La misma Carta, en su artículo 288, contempló que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”59. Por su parte, la Ley 1551 de 6 de julio de 201260, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, en los siguientes términos: “Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; […]”. [Subraya la Sala]. Se reitera que estos principios deben guiar armoniosamente el desarrollo de las competencias de las entidades territoriales.

Esto es, en el caso concreto, el adecuado relacionamiento entre el municipio de Morelia y el Departamento de Caquetá. Nótese que a ese municipio “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local”, “cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 367 superiores.

Esos preceptos constitucionales fueron desarrollados por el artículo 3°61 (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 199462; el artículo 5°63 de la Ley 142; y el artículo 864 de la Ley 388 de 199765, en el sentido de precisar que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental constituye una función principalísima a su cargo.

Sin embargo, el artículo 298 superior también dispuso que “[l]os departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio”. Además, “ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”.

Y, adicionalmente, les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos (artículo 367 Constitucional). Por ello, los artículos 7° de la Ley 142 y 7466 de la Ley 715 de 2001 contemplan, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación. IX.6.

El Plan Departamental de Aguas de Caquetá y su relación con las obras objeto de debate. De conformidad con lo indicado en el apartado anterior y en el planteamiento del problema jurídico (aparte IX.2.), las órdenes del Tribunal Administrativo del Caquetá encaminadas a provocar la participación de la gobernación departamental en el diseño y obtención de los recursos para la ejecución de las obras de infraestructura sanitaria requeridas, se encuentran acorde con la Constitución y la ley.

A ese departamento, como promotor del desarrollo económico y social de su territorio, le corresponde prestar la asistencia técnica, administrativa y financiera que requiera el ente territorial respecto de los servicios que presta directamente. Es tal el deber de articulación, concurrencia y complementariedad que fundamenta el relacionamiento de los recurrentes de la parte pasiva, que el municipio de Morelia se vinculó al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento del departamento de Caquetá (en adelante PDA), desde antes de la interposición del presente medio de control.

Justamente, el PDA de Caquetá está dirigido a “planear, promover y ejecutar el programa de aguas para la prosperidad, que asegure la prestación eficiente y sostenible de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico de los Municipios vinculados, así como la coordinación, seguimiento e implementación del manejo empresarial de los Servicios Públicos; fortaleciendo los operadores en el componente institucional e infraestructura, conservando el equilibrio del medio ambiente”.

Entonces, tal instrumento propende por la implementación efectiva de esquemas de regionalización de servicios, atendiendo a las características locales y a la capacidad institucional de las entidades territoriales y de los respectivos prestadores, tal y como lo señalan los artículos 2167 de la Ley 1450 de 2011 y 91 de la Ley 1151 de 200768.

Además, no se puede olvidar que el PDA promueve el crecimiento de las coberturas y el mejoramiento de la calidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en todo el departamento y, por ello, la transgresión de los derechos colectivos se relaciona directamente con las gestiones efectuadas en el marco de ese instrumento de articulación. Sea lo primero señalar que en la página web de la Gobernación de Caquetá se encuentra publicado el Decreto 0001184 de 2009, “por medio del cual se crea el Gestor del Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico en el departamento de Caquetá”, acto administrativo que será estudiado por la Sala con el objeto de resolver el problema jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CGP69.

Conforme al artículo 1º de la norma ibídem el Gestor del PDA es “el Departamento a través de la Secretaria de Transporte, transito e Infraestructura”, “quien será el encargado de la gestión, implementación y seguimiento del PDA”. Igualmente reposa en ese portal el Decreto 0001185 de 200970, a través del cual aquella Gobernación constituyó el Comité Directivo del PDA, integrado, entre otros miembros, por los siguientes: “Un representante del Departamento que será el Gobernador Dos alcaldes en representación de los municipios participantes del PDA (…) Un delegado del Gobernador, el cual será el Secretario de Planeación del Departamento de Caquetá (…)” Entonces, la responsabilidad del departamento recurrente, contrario a lo afirmado en su apelación, va mucho más allá de las labores complementarias, en tanto participa de todas las estructuras operativas del PDA, conformadas por el Gestor y su Comité Directivo, tal y como lo dispone el artículo 2.3.3.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015.

Cabe señalar que el Decreto 1425 de 2019, al ajustar la normativa que reglamenta ese instrumento, contenida en el capítulo 1, del título 3, de la parte 3, del libro 2, de la citada norma, contempló los siguientes deberes del Gestor del PDA: “ARTÍCULO 2.3.3.1.2.2. El Gestor. El Gestor es el responsable de la gestión, planeación, implementación, ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento (…)” Y, por lo tanto, al gestor le compete, entre otras, las siguientes funciones: “1.

Desarrollar las acciones necesarias para alcanzar el cumplimiento de los objetivos de la política del sector de agua potable y saneamiento básico: la observancia de los principios y el cumplimiento de los objetivos y las metas de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). 2. Gestionar a nivel departamental los asuntos relacionados con el sector de agua potable y saneamiento básico como representante del Gobernador cuando el departamento lo requiera, así como, prestar asistencia a los municipios y distritos del departamento, vinculados a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), en los temas relacionados con el acceso sostenible a agua potable y saneamiento básico en la zona urbana y rural. 3.

Coordinar las acciones de los participantes de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) (…) 7. Promover, estructurar y adelantar las acciones necesarias para apoyar a los municipios y distritos en su competencia de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico, entre otras: 7.1.

La asistencia administrativa, financiera, comercial, técnica, operativa, social y jurídica para la implementación por parte de los municipios y distritos de los esquemas que permitan el aseguramiento en la prestación de los servicios en un municipio o grupo de municipios o distritos del departamento, de acuerdo con lo aprobado por el Comité Directivo del que trata el artículo 2.3.3.1.2.4. del presente capítulo.(…) 7.4.

Asistir a las entidades territoriales en la implementación de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control establecida en el Decreto Ley 028 de 2008 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya y apoyar a los departamentos en lo dispuesto en la Ley 1977 de 2019. 9. Gestionar e implementar directamente o en conjunto con los participantes, alternativas de financiación de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). 11.

Apoyar al departamento en la planeación y priorización de inversiones del sector agua potable y saneamiento básico; realizar la estructuración y presentación de los proyectos a través de los mecanismos de viabilización, así como, las correcciones o modificaciones necesarias de los mismos. No obstante lo anterior, los municipios y distritos podrán presentar los proyectos ante el mecanismo nacional o departamental de viabilización de proyectos. 12.

Adelantar procesos de contratación con cargo a los recursos de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) una vez los proyectos hayan sido viabilizados cuando aplique, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo, el Manual Operativo señalado en el artículo 2.3.3.1.5.2., el Plan Estratégico de Inversiones señalado en el artículo 2.3.3.1.5.3. y el Plan de Aseguramiento de la Prestación de los Servicios 2.3.3.1.5.4, velando por la pluralidad de oferentes y la publicidad de dichos procesos y de acuerdo con la normatividad contractual aplicable”.

A su vez, son funciones del Comité Directivo las siguientes: “ARTÍCULO 2.3.3.1.2. 7. Funciones del Comité Directivo. (…) “1. Aprobar, atendiendo el contenido mínimo previsto en la sección de instrumentos de planeación del presente capítulo, con base en la propuesta elaborada por el Gestor, y los lineamientos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los instrumentos de planeación, así como las modificaciones respectivas. 2.

Revisar, ajustar y aprobar las metas de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) de acuerdo con las fuentes de financiación disponibles y el análisis presentado por el Gestor del Plan Departamental”. Como se observa, la concreción del referido deber genérico de concurrencia que se encuentra en cabeza del departamento y que se orienta a complementar y/o perfeccionar el ejercicio de la función administrativa del municipio de Morelia supera, en el presente caso, el nivel de responsabilidad subsidiario.

Así, la gobernación del departamento no solo es la encargada de prestar apoyo al municipio de Morelia dentro de un marco conciliatorio y de convergencia, sino que debe asumir como meta propia la puesta en marcha de los proyectos de infraestructura que hoy llaman la atención de la Sala. En armonía con lo anterior, obra en el expediente el informe de 2 de mayo de 2019, con radicado 00000188, elaborado por la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación, en cuyo marco se explican las acciones adelantadas en el PDA, desde el año 2011 hasta esa fecha para garantizar el suministro del agua potable en el municipio de Morelia, a saber: “El Departamento del Caquetá formuló un proyecto denominado: "CONSTRUCCIÓN RED DE ACUEDUCTO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL CASCO URBANO DE MORELIA".

(…) EI 17 de marzo del año 2011, fue radicado para evaluación el proyecto denominado: “CONSTRUCCIÓN RED DE ACUEDUCTO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE MORELIA”, con un valor de $2.115.768.607, con el siguiente alcance inicial: “OPTIMIZACIÓN DE LA CAPTACIÓN, OPTIMIZACIÓN DE A LÍNEA DE ADUCCIÓN, CONSTRUCCIÓN DEL TANQUE DESARENADOR, OPTIMIZACIÓN DE LA LÍNEA DE CONDUCCIÓN, CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE, OPTIMIZACIÓN DEL TANQUE REGULADOR O DE ALMACENAMIENTO Y OPTIMIZACIÓN DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO DE MORELIA SE REAIZARA SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE 2.195 METROS DE TUBERÍA DE DIÁMETRO DE 4” PULGADAS PARA LA CONDUCCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE UNA PLANTA DE TRATAMIENTO COMPACTA DE 8 LTS, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE 4.868 MTS DE TUBERÍA DE 3” PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN. ESTAS ACTIVIDADES COMPRENDEN: LOCALIZACIÓN Y REPLANTEO 7.063ML LOCALIZACIÓN Y REPLANTEO DE 98 M2 EXCAVACIONES EN 2.109 M3 RELENOS 1.893 M3 SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE TUBERÍA PVC RDE 21 DE 0 4” EN UNA L=2.504 ML SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE TUBERÍA PVC RDE 21 DE 0 3” EN UNA L=4.868 ML SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE CONCRETO EN 60 M2 SUMINISTRO E INSTALCIÓN DE ACERO DE REFUERZO EN 2.700 KG SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE VÁLVULAS EN 23 UND.

SUMINISTRO E INSTALCIÓN DE UN MACROMEDIDOR SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE MICROMEDIDOR EN 483 UND SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE ACCESORIOS”, según Ficha evaluación del proyecto. A fecha 29 de abril de 2011 el estado del proyecto aludido es viable, según Ficha evaluación del proyecto, código 1-2011-45 del MVCT. Mediante Resolución No. 0332 del 25 de abril de 2003, CORPOAMAZONÍA, otorgó una concesión de aguas superficiales para uso doméstico, para el abastecimiento del acueducto municipal de Morelia en el Departamento del Caquetá. Esta Resolución resolvió otorgar al Municipio de Morelia, concesión de agua superficial para uso doméstico de la Quebrada La Batea y La Babilla, localizadas en la Vereda Buenavista, Municipio de Morelia, en el Departamento del Caquetá. Posteriormente el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio mediante oficio 7320 - 2-5 8348, del 31 de noviembre de 2012, da concepto favorable al plan financiero del proyecto “CONSTRUCCIÓN RED DE ACUEDUCTO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL CASCO URBANO DE MORELIA”.

Que el Gestor del Plan Departamental de Agua del Departamento del Caquetá, mediante Resolución No. 019 SI-LP-PDA-007 de 2012, de fecha 09 de enero de 2013, entre las consideraciones se encuentra: “11. Que el municipio de Morelia al no cumplir con los compromisos ambientales exigidos por la Resolución No. 0332 de 25 de abril de 2003 ni con los establecidos en el Decreto 475 de 1998, CORPOAMAZONÍA optó por iniciar el proceso sancionatorio No. 034 de 2008 con fecha de abril 30 de 2011 al municipio, el cual multan al Municipio por el incumplimiento de los parámetros señalados previamente.

No obstante, mediante la Resolución No 169 de diciembre 30 de 2011 se levanta la sanción en contra del municipio, sin embargo, la Corporación Autónoma Regional ha recomendado cambiar la fuente abastecedora por cuanto no será objeto de prorroga la Resolución de la cual se otorga la concesión al municipio, por cuanto la quebrada abastecedora no cumple con el caudal ecológico requerido.

Por las razones expuestas antes, el Gestor va a reformular el proyecto, una vez el municipio de Morelia focalice la fuente abastecedora y se confiera la concesión de la misma por CORPOAMAZONÍA.” (…). Y resuelve revocar de manera directa la decisión contenida en el documento por el cual dio apertura del proceso de licitación pública No. SI-LP-PDA-007-2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, cuyo objeto es la “CONSTRUCCIÓN RED DE ACUEDUCTO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL CASCO URBANO DE MORELIA”.

A mayo 2 del 2013, según acta de Comité Directivo PAP-PDA No. 11, autoriza facultades condicionadas para contratar al municipio de Morelia el proyecto “CONSTRUCCIÓN RED DE ACUEDUCTO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL CASCO URBANO DE MORELIA”, por un valor de $2,115,768,607, condicionado a la Reformulación del proyecto por cambio de la captación de recurso hídrico.

La Secretaría de Infraestructura del Departamento del Caquetá, mediante aviso de convocatoria publicado en el Portal Único de Contratación www.contratos.gov.co, el día 19 de junio del año dos mil catorce (2014), junto con los estudios previos y prepliegos de condiciones, convocó a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a participar en el concurso de méritos abierto No. SI-PDA-CM-004- 2014, que tiene por objeto: "CONSULTORÍA DE ESTUDIOS Y DISEÑOS DE PROYECTOS EN EL MARCO DEL PROGRAMA AGUA PARA LA PROSPERIDAD - PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUA DEL CAQUETÁ”.

Mediante Resolución No. 1019 del 22 de agosto de 2014, se resolvió adjudicar el contrato derivado del proceso de concurso de méritos abierto No. SI-PDA-CM-004- 2014, En el cual dentro del alcance del objeto contractual se encuentra: (…) Transcurrió el tiempo necesario para la entrega por parte de la consultoría del proyecto "ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA CONSTRUCCIÓN RED DE ACUEDUCTO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE MORELIA” (…) El proyecto fue enviado y radicado en la ventanilla única de viabilización de proyectos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el día 08 de junio de 2017 con el objetivo de iniciar y avanzar ante el mecanismo de viabilización la revisión y evaluación del proyecto con el fin de obtener el concepto de viabilidad.

Mediante oficio No. 2017EE0097485 del 20 de octubre de 2017, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico (VASB) dice: “Sobre el particular le informamos que, verificada la información recibida, el proyecto no cumple con los requisitos señalados en la lista de verificación de documentos de la Guía de Presentación de Proyectos (Resolución 1063 de 2016 - Anexo No. 1), situación que hace necesario invocar el artículo 15 (Estado de Proyecto) de la mencionada Resolución y modificar el estado del citado proyecto de SIN RADICACION ha DEVUELTO.

Por lo anterior se procede a realizar la devolución del proyecto.” Desde el pasado 20 de octubre de 2017, el proyecto “CONSTRUCCIÓN RED DE ACUEDUCTO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL CASCO URBANO DE MORELIA” se encontraba en proceso de ajustes en cuanto a requisitos documentales relacionados con permisos de servidumbre y certificaciones de libertad y tradición de los predios según requerimientos del proyecto, por parte del área técnica del PDA con apoyo del municipio beneficiado.

Mediante oficio remitido por el PAP-PDA Caquetá en Respuesta oficio No. 2018EE0003182 del 23 de enero de 2018, se informó que el proyecto CONSTRUCCIÓN RED DE ACUEDUCTO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL CASCO URBANO DE MORELIA” con concepto viable de fecha 29 de abril de 2011, no se contrató por la pérdida de vigencia de la concesión de agua sobre las quebradas La Batea y La Babilla, el municipio inició la solicitud de una nueva concesión de agua, desde dicha fecha, se ha dado alcance a los requerimientos de índole técnica: estudio topográfico, estudio de la fuente, cronograma de obra, flujos de inversión y certificado de aprobación por parte de la interventoría”.

Con ocasión de lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio No. 2017EE0107921 del 24 de noviembre de 201771, indicó: “[…] En relación con el proyecto denominado “CONSTRUCCION RED DE ACUEDUCTO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE MORELIA (REFORMULACIÓN)” se establece que el ejecutor del proyecto sería Secretaria de Transporte, Tránsito e Infraestructura del Caquetá y que las interventorías y las obras serían contratadas por el gestor del Plan Departamental de Agua del departamento del Caquetá […]”.

(Negrillas de la Sala) De igual forma, el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del departamento del Caquetá (Gestor PAP – PDA)72, en el oficio No. 006593 de 9 de noviembre de 201773, señaló lo siguiente: “[…] el Municipio tiene aprobado en el marco del Plan Departamental de Agua, un proyecto para la construcción de la red de acueducto y la planta potabilizadora para el casco urbano […]”.

Además, el Secretario de Planeación e infraestructura del Municipio de Morelia, en el escrito visible a folios 37, 147 a 152 y 163 del cuaderno No. 1 del expediente, explicó que pasa a señalarse: “[…] Dicho proyecto se encuentra en estado de reformulación ante el Ministerio de Vivienda, ya que se requiere Ia constitución de servidumbres voluntarias para Ia ejecución de Ias obras y Ia obtención del certificado de libertad y tradición del inmueble para Ia planta. […] Que el municipio tiene implementado un plan de acción provisional para mitigar el riesgo por calidad del agua para consumo, mediante la entrega de pastillas de cloro […]”.

(Negrillas de la Sala) Respecto del proceso de reformulación del proyecto, el informe de 2 de mayo de 2019 de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación (antes citado), señala que: “[…] Se cumple con el requerimiento de concesión de agua y ocupación de cauce de la Quebrada La Diabla, dado que, CORPOAMAZONÍA mediante Resolución No. 1076 de fecha 27 de agosto de 2018, resolvió otorgar a favor del Municipio de Morelia la concesión de agua superficial por un término de 20 años y autorización de ocupación de cauce.

En cuanto a los requisitos de servidumbres y certificados de libertad y tradición, se tiene que: El 26 de julio de 2017 se realizó en el Municipio de Morelia, reunión para socializar el tema predial y permisos de servidumbre del proyecto Construcción red de acueducto y planta de tratamiento de agua potable para el casco urbano del municipio de Morelia, en dicha reunión se expuso a los propietarios y/o poseedores el diseño su trazado y los predios afectados, se contó con el apoyo del componente social del PAP-PDA Caquetá. El 8 de agosto de 2017 se realizó en el Municipio de Morelia, una nueva reunión para una vez más socializar el tema predial y permisos de servidumbre del proyecto Construcción red de acueducto y planta de tratamiento de agua potable para el casco urbano del municipio de Morelia.

El 25 de agosto de 2017 se realizó en el Municipio de Morelia, auditorio del Concejo municipal, la socialización del proyecto Construcción red de acueducto y planta de tratamiento de agua potable para el casco urbano del municipio de Morelia. Los días 13 y 23 de marzo de 2018, se realizaron recorridos a los predios afectados por proyecto estudios y diseños Construcción red de acueducto y planta de tratamiento de agua potable para el casco urbano del municipio de Morelia.

El 21 de marzo de 2018, previa citación, se realizó reunión en las instalaciones de la Alcaldía del municipio de Morelia, con el objetivo de tratar asuntos relacionados con la gestión predial del proyecto estudios y diseños Construcción red de acueducto y planta de tratamiento de agua potable para el casco urbano del municipio de Morelia.

Reunión a la que no asistió ninguno de los propietarios invitados y de los predios afectados con la constitución de la respectiva servidumbre. A 24 de abril de 2018, en cuanto a permisos y servidumbres de 8 predios afectados por el proyecto, se tenía el siguiente estado: (…) Dado que no hubo acuerdo entre el municipio (quien inicialmente adelantó el proceso de gestión predial) y algunos de los propietarios y/o poseedores; se procedió a estructurar el procedimiento a seguir, contando con la asesoría jurídica del MVCT, para la adquisición de un área de 316.9 m2 de un determinado predio y servidumbres requeridos por el proyecto (por vía administrativa y/o judicial); se preparó la oferta pública de constitución de servidumbre y su respectiva compensación económica, la cual fue entregada el pasado 1 de agosto de 2018 a los propietarios y/o poseedores de 4 predios, siendo necesario 15 días hábiles, término que se cumplió el día 24 de agosto de 2018, no recibiendo respuesta alguna de los mismos a lo cual se entiende como fracasada.

En resumen, se procede a actuar a la luz del Decreto 738 del 10 de abril de 2014, la Ley 56 de 1981, Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, mediante el cual se reglamentan los términos para adelantar la negociación directa y la imposición de servidumbres por vía administrativa para la realización de obras de infraestructura de acueducto, alcantarillado y aseo […]”.(Negrillas de la Sala) Finalmente, en el expediente también reposa la carta de presentación del mencionado proyecto de 23 de julio de 2019, radicada ante la ventanilla del MVCT, con código 2019ER0086237.

En ese documento el gobernador encargado del Caquetá, señor Fabio Augusto Para Beltrán, allega ante el Viceministro de Aguas y Saneamiento Básico de la cartera ministerial la última versión de ese proyecto de infraestructura, en los siguientes términos: “Referencia: Solicitud de Concepto de Viabilización. Anexo al presente remito a ustedes el proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN RED DE ACUEDUCTO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE MORELIA", con el fin de solicitar concepto de viabilización, asi como aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planps Departamentales de Agua y los Programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, para lo cual resumo la siguiente información: 1.

El costo del Proyecto asciende a: $3,422,152,554.00 2. El proyecto beneficiará a 2.312 habitantes 3. El ejecutor del proyecto será el PAP PDA Caquetá 4. El proyecto contiene 1517 folios, 72 planos, 24 anexos y 6 CD's”. Así las cosas, del análisis del acervo probatorio la Sala concluye que el departamento del Caquetá y el municipio Morelia (conjuntamente y en el marco del PDA) presentaron un proyecto para la construcción de la red de acueducto y de una planta de tratamiento para la potabilización del agua para el casco urbano, el cual se encuentra en trámite de aprobación. Por ende, la Sala considera procedente la orden conjunta impartida por el a quo, dado que al departamento de Caquetá, como gestor del PDA, le corresponde, entre otras funciones, elaborar el Plan General Estratégico de Inversiones, el Plan Anual Estratégico de Inversiones, el Plan de Aseguramiento para la Prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y el Plan Ambiental del PAP-PDA, para ser presentados al Comité Directivo; así como presentar los proyectos a través del mecanismo de viabilización de proyectos y realizar las correcciones o modificaciones necesarias, sin perjuicio de las competencias propias de los municipios y distritos para este fin.

No obstante lo anterior, para la Sala resulta preocupante que hayan transcurrido casi ocho (8) años desde el momento en que el MVCT otorgó viabilidad financiera al proyecto hasta que se ajustó el mismo, y aun así no exista certeza sobre el cumplimiento por parte de ese proyecto de los lineamientos exigidos en la Resolución 1063 de 2016 “Por la cual se establecen los requisitos de presentación, viabilización y aprobación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como de aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, y se dictan otras disposiciones".

Sobre el particular, es imperativo destacar que la Sección Primera del Consejo de Estado, en reciente providencia calendada el 12 de septiembre de 2019, expresó lo siguiente74: “En suma, de acuerdo con las normas citadas, los PDA deberán atender dentro de los criterios de priorización de las obras a ejecutar en el marco de su componente ambiental, las necesidades locales de cada una de las entidades territoriales participantes en la protección de los recursos naturales ubicados en jurisdicción de las entidades territoriales participantes, siendo entonces una decisión administrativa que atiende al principio de planeación para optimizar la inversión de recursos en el cumplimiento de las obligaciones que en ese sentido les corresponde, la cual está precedida de una etapa de planeación, concertación entre las estructuras operativas de éste, posterior puesta a consideración del Consejo Directivo del plan, quien adoptará la decisión definitiva sobre la definición del carácter prioritario de los programas y proyectos”.

En esa medida, la sentencia del Tribunal no desconoce el contenido ni el alcance de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, sino que, por el contrario, tuvo en cuenta las exigencias que tales postulados comportan en cuanto a la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles de prestación de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico objeto del debate.

IX.7. La insuficiencia de las acciones adelantadas por el ente territorial como prestador del servicio. En su recurso de apelación, el municipio de Morelia afirma que carece de los recursos presupuestales necesarios para ejecutar las obras de restablecimiento de los derechos colectivos. Y agrega que ese ente territorial nuevamente radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el proyecto de construcción de la red de acueducto y la planta de tratamiento de agua; y, ante la Gobernación de Caquetá, el proyecto para el mejoramiento de su sistema de alcantarillado.

Aunado a ello, sostiene que, como medida de mitigación frente a la problemática de contaminación del agua, inició el proceso de coloración con un sistema de pastillas de cloro y color líquido. Ante el citado panorama, la Sala considera relevante recordar al municipio de Morelia, tal y como se explicó en acápites anteriores75, que es el primer responsable de la identificación de las necesidades de la población y de la implementación de las medidas que permitan prestar adecuadamente los servicios públicos objeto de la litis.

También es cierto que, eventualmente, las administraciones municipales pueden verse superadas en su capacidad de gestión debido a la magnitud de los hechos sociales. Sin embargo, esa circunstancia, lejos de constituir un motivo para negarse a desarrollar la actividad administrativa, deviene en un apremio a fin de utilizar los distintos instrumentos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para alcanzar esos cometidos.

En ese orden de ideas, los argumentos esbozados por el municipio de Morelia, en lo atinente a su limitación presupuestal para la ejecución de la obra, no están llamados a prosperar, pues lo cierto es que, desde el año 2011, el ente territorial contó con el aval para el desarrollo del proyecto de potabilización, sin que el factor económico fuera la causa por la que no pudo llevarlo a cabo, conforme a lo expuesto en el informe de 2 de mayo de 2019 de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación previamente citado.

Adicionalmente, esta Sección pacíficamente ha sostenido que la escasez de recursos económicos no justifica la desprotección de los derechos colectivos, pues “el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular” 76.

En lo atinente al argumento esgrimido por el recurrente, conforme al cual el 25 de julio de 2019 radicó ante el MVCT el proyecto denominado "construcción red de acueducto y planta de tratamiento de agua potable para el casco urbano del municipio de Morelia", la Sala destaca que tal radicación no cuenta con la fuerza suficiente para entender superada la vulneración de los derechos colectivos amparados en la primera instancia. Conforme a lo dispuesto en el capítulo IX.4. de esta decisión, es claro que los problemas de infraestructura sanitaria de Morelia no se solucionarán ni corregirán con la simple presentación de un proyecto para su valoración sino con la efectiva implementación del mismo.

Además, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT, en sus alegaciones de conclusión de 14 de noviembre de 201977, puso de presente que el nuevo proyecto aún no ha sido evaluado, y así lo ratificó al señalar: “[…] Para el caso concreto, el proyecto radicado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio relacionado con la red de acueducto y planta de tratamiento de agua potable para el casco urbano de Morelia, daría en parte solución a los requerimientos de la población, pese a que está viabilizado desde el 2011, pero que a la fecha se encuentra para iniciar contratación, conllevando a que este proyecto por haber transcurrido tanto tiempo sin contratar, requiere una revisión nuevamente para la actualización de costos.

Por lo tanto, visto lo anterior, se echa de menos en el plenario, nexo de solidaridad o causalidad alguna con la virtualidad de generar responsabilidad a cargo de este Ministerio, ya que como se desprende de la misma solicitud, ni la selección y adjudicación de contratos de obra, ni la construcción de la misma, ni mucho menos la prestación de los servicios públicos corresponde a esta Cartera.

Lo que, además, se repite, desentonaría abiertamente con la normatividad que regula el sector y los objetivos y funciones legalmente consagrados a esta Entidad. Es así, que Ia evaluación y consecuente viabilizarían de proyectos del sector, así como la financiación de los mismos, según corresponda, se acompaña con la finalidad y objetivos de esta Cartera, no resulta así la ejecución de proyectos acueducto y alcantarillado, ni la prestación de los servicios públicos domiciliarios. […] No obstante lo anterior, el Municipio cuenta con la asistencia técnica del Ministerio, y en el marco de la misma, puede formular y presentar proyectos, y una vez cuente con el concepto técnico favorable del mecanismo de viabilización de proyectos, buscar otras fuentes de financiamiento para inversiones en agua potable y saneamiento básico tales, como: El Sistema General de Regalías, aportes de Ias Corporaciones Autónomas Regionales, línea de redescuento tasa compensada, recursos propios y financiación externa […]”.

(Destacado por la Sala) Cabe anotar que el procedimiento reglado por la Resolución 1063 de 2016, en materia de viabilización y aprobación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, comprende un trámite que inicia con la radicación del proyecto, pero además exige el cumplimiento de requisitos técnicos y jurídicos; requisitos que los recurrentes de la parte pasiva han tardado más de 8 años en cumplir, sin que exista certeza sobre su acatamiento total.

De otra parte, la afirmación del recurrente, asociada a que presentó ante el departamento de Caquetá el proyecto para el mejoramiento del sistema de alcantarillado, ni siquiera se encuentra debidamente acreditada. Por último, el ente territorial alega que, para mitigar la problemática presentada, el 28 de agosto de 2018 radicó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el respectivo Plan de Acción de coloración con cloro como medida transitoria.

En tal sentido sostiene que “la administración municipal inició el proceso de coloración con sistema de pastillas de cloro y color líquido, teniendo en cuenta que esta es una medida transitoria y de mitigación del riesgo, mientras se realiza la construcción y/o edificación de la pluricitada planta de tratamiento de agua para poder atender las necesidades presentadas por parte de la población”.

Sin embargo, la Sala no tiene certeza respecto de la efectividad de las mencionadas acciones, puesto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante oficio 20194600309661 de 16 de mayo de 2019, informó al Tribunal a quo que: “Nos permitimos informar que esta SSPD en el marco de sus competencias a requerido al señor Alcalde Municipal de Morelia - Caquetá así: • Mediante Radicado SSPD No 20184601322201 del 23 de agosto de 2018 se le solicito Alcalde Municipal de Morelia remitir un plan de acción para disminuir el IRCA. • Mediante Radicado SSPD No 20185290941682 del 28 de agosto de 2018 el señor Yovanny López Ramírez Alcalde Municipal remitió copia del oficio dirigido al señor Abel Antonio Rincón Mesa Director de Desarrollo Territorial del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en donde manifiestan que el Municipio de Morelia No cuenta con una planta de tratamiento para agua potable y a través del Plan Departamental de Agua vienen trabajando en un proyecto pero por la pérdida de vigencia en la concesión de agua sobre las quebradas la Batea y la Babilla el Municipio inicio solicitud para una nueva concesión de agua sobre el río Bodoquero, el proyecto CONSTRUCCIÓN RED DE ACUEDUCTO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL CASCO URBANO DE MORELIA por un valor de $3.422.152.544 fue enviado a la ventanilla única de viabilización de proyectos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 08 de junio de 2017. • Que el proyecto se encuentra en proceso de ajuste en cuanto a requisitos documentales relacionados con permisos de servidumbre, certificado de libertad y tradición del predio donde quedara la planta de tratamiento y concesión de aguas de la nueva fuente de captación. • Posteriormente, mediante Radicado SSPD No 20184601405371 del 03 de octubre de 2018, se requirió nuevamente al Alcalde Municipal de Morelia toda vez que al realizar el comparativo del IRCA consolidado del año 2017, con relación al IRCA consolidado preliminar del año 2018 se observó que mantenía un nivel de riesgo inviable sanitariamente paso de estar en 91,8 % a 95,27%, por lo anterior se reiteró la obligación de asegurar la prestación de un servicio de buena calidad como la principal obligación, (sin respuesta) • El Municipio de Morelia remitió el Radicado SSPD No 20185290941682 del 28 de agosto de 2018, mediante el cual manifestaron remitir un plan de acción de calidad de agua, una vez verificada la documentación no se encontró el plan de acción por lo anterior mediante Radicado SSPD No 20184601461741 del 24 de octubre de 2018 se le reitero al Director de la Oficina de Servicios Públicos de Morelia remitir el plan de acción encaminado a mejorar la calidad del agua potable en el Municipio de Morelia - Caquetá. (sin respuesta) • Mediante Radicado SSPD No20184601584011 del 07 de diciembre de 2018, se requirió al Alcalde Municipal a fin de que informe respecto al proyecto CONSTRUCCIÓN RED DE ACUEDUCTO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL CASCO URBANO DE MORELIA que tipo de tratamiento se hace al agua actualmente mientras continua con la gestión y materialización del proyecto anexando los respectivos soportes de evidencia. • Luego mediante Radicado SSPD No 20184601504471 del 14 de noviembre de 2018, se solicitó al Alcalde Municipal remitir los avances realizados dentro del Plan de acción de calidad de agua, (sin respuesta) • El Municipio respondió mediante Radicado SSPD No 20185291464212 del 19 de diciembre de 2018, en donde manifestaron que realizan tratamiento a través de cloración, con pastillas sólidas, frente a esto la SSPD remitió mediante Radicado SSPD No 20194600088401 del 20 de febrero de 2019, solicitud de información atinente a que se informe de manera detallada la descripción del sistema de tratamiento de agua potable que están realizando actualmente en el Municipio de Morelia incluyendo los procesos de tratamiento y el estado de cada uno junto con los soportes, avances del proyecto CONSTRUCCIÓN RED DE ACUEDUCTO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL CASCO URBANO DE MORELIA. • Una vez verificado revisado el aplicativo de gestión documental Orfeo se evidenció que aún no se cuenta con la respuesta a la solicitud del Radicado SSPD No 20194600088401 del 20 de febrero de 2019.

Por lo anterior se le reitero la solicitud de información mediante Radicado SSPD No. 20194600308991 del 09 de mayo de 2019. En este orden de ideas, las mencionadas acciones mitigan parcialmente el riesgo existente asociado a la falta de agua potable, pero resultan claramente insuficientes, puesto que no comportan una solución definitiva a la problemática y tampoco han sido evaluadas por la Superintendencia encargada del control y la vigilancia de la prestación de ese servicio.

Por eso, tanto el ente municipal como el ente departamental, de manera coordinada y articulada, deben adoptar las medidas pertinentes y necesarias para lograr una solución efectiva a la problemática aquí debatida y, en este orden de ideas, los argumentos consignados en el recurso de alzada del municipio carecen de vocación de prosperidad.

IX.8. Las órdenes judiciales de restablecimiento proferidas en la primera instancia Por último, y en lo que atañe al recurso de apelación elevado por la parte actora y a la solicitud del municipio de ampliar el plazo otorgado para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, es imperativo poner de presente que el a quo, en su amparo, solamente ordenó la elaboración y radicación de dos proyectos para el mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado del municipio de Morelia, lo cual resulta insuficiente para garantizar la protección real y efectiva de los derechos colectivos vulnerados.

Por ende, no se puede olvidar que el artículo 34 de la Ley 472 atribuyó al juez popular el deber de adoptar todas las órdenes de hacer o de no hacer que sean necesarias para su restablecimiento, con un grado de especificidad que facilite su ejecución. Al respecto, en la providencia de 28 de marzo de 201478, esta Sección indicó lo siguiente: “[…]Quiere decir, entonces que, en atención a la naturaleza de la acción, su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que puede adoptar, el juez de la acción popular no limita su decisión a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, como se infiere de los poderes que le otorgó la Ley 472 de 1998, sino que su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer la cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posible, como lo demandan los mandatos superiores bajo análisis […]”.(Subraya la Sala) En este contexto, las instrucciones de restablecimiento tendrán contemplar las etapas de planeación, financiamiento y puesta en marcha de las obras identificadas como necesarias en el acápite IX.4 para el corregir las causas de la transgresión.: Aunado a ello, el plazo atinente a seis (6) meses otorgado por el Tribunal a quo para la formulación del proyecto de saneamiento, resulta excesivo en tanto el municipio en su apelación el municipio afirma que ya elaboró los mencionados estudios y también obra en el expediente el oficio con radicado 2019ER0086237 de 23 de julio de 2019.

Además, también se incluirán órdenes dirigidas a garantizar la adecuada planeación y coordinación entre las entidades condenadas para garantizar el cumplimiento de las instrucciones impartidas. Concretamente, se le ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que dé curso prioritario al trámite de evaluación de los proyectos antes mencionados.

Y se exhortará a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia para que coadyuve, en el marco de sus competencias, el cumplimiento de la presente decisión. Igualmente, es menester compulsar copias de la actuación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios79, para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, priorice el control, inspección y vigilancia de los estándares de la prestación de los servicios aquí amparados hasta tanto las entidades demandas acaten las órdenes a su cargo.

Con fundamento en lo anterior, se modificará el numeral segundo la parte resolutiva de la sentencia de 1° de agosto de 2019, en los siguientes términos: “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE MORELIA y al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, lo siguiente: 2.1. En el término improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelantar las acciones técnicas, ambientales, administrativas, presupuestales y contractuales, requeridas para garantizar la prestación eficiente de los servicios de acueducto y alcantarillado en ese municipio, con criterios de calidad, continuidad y eficiencia, a través de la construcción y puesta en funcionamiento de una planta de potabilización de agua, una planta de tratamiento de aguas residuales, junto con su respectivo sistema de alcantarillado y acueducto, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, RAS.

En dicho término, se deberá: (i) gestionar la financiación para la ejecución del proyecto; (ii) celebrar los contratos pertinentes, y (iii) poner en funcionamiento las obras. Si por alguna razón sobreviniente, debidamente justificada, no se pudiese cumplir con la orden judicial dentro del término anteriormente indicado, deberá informarse tal situación al Tribunal de primera instancia, para que, en el marco del comité de verificación conformado, determine la necesidad de ampliar dicho plazo hasta por un (1) año más. 2.2.

En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, formular un proyecto ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyo objeto contemple el mejoramiento de la red de alcantarillado y el sistema de tratamiento de aguas residuales, así como las demás obras que se estimen pertinentes según el diagnóstico que sustente la obra y dando cumplimiento a lo previsto en la Resolución 1063 de 2016. 2.3.

Las obras y acciones ordenadas en la presente providencia serán incorporadas en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado municipal y en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos municipal. 2.4. El municipio de Morelia deberá solicitar la priorización de los mencionados proyectos ante el Comité Directivo del PDA. 2.5. El municipio de Morelia, en coordinación con la gobernación del departamento, y en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberá elaborar un cronograma definitivo de trabajo que contenga las medidas que sean necesarias para acatar lo dispuesto en esta orden, precisando las actividades a cargo de cada una de las entidades condenadas.

Dicho cronograma contemplara la realización de futuras mesas de trabajo de seguimiento durante las fases de planeación y ejecución del mencionado proyecto. 2.6. Hasta tanto se dé cumplimiento al ordinal 2.1. de esta providencia, el municipio adoptará un plan de contingencia, a través del cual adelantará acciones prioritarias y urgentes para mejorar la calidad, continuidad y eficiencia de la prestación de dichos servicios.

En tal sentido, la administración municipal deberá gestionar los convenios, identificar las fuentes de financiación propias o externas (presentes y futuras), solicitar los permisos y diseñar, constituir y poner en operación el respectivo plan de contingencia. De pretender la adopción de un esquema diferencial para la prestación de esos servicios en las zonas de difícil acceso y áreas de difícil gestión o de condiciones particulares del municipio, se deberá cumplir el procedimiento previsto en el Decreto 1272 de 28 de julio de 2017.

Parágrafo 1. Exhortar a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – CORPOAMAZONIA, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: i) brinde asesoría en la formulación del proyecto al que se refiere el numeral 2.2. de este artículo; y, ii) vigile la contaminación que se está produciendo en el Rio Bodoquero, adoptando las acciones sancionatorias y correctivas pertinentes.

Parágrafo 2. Exhortar a la Superintendencia de Servicios Públicos para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, priorice el control, inspección y vigilancia de los estándares de la prestación de los servicios aquí amparados hasta tanto las entidades demandas acaten las órdenes a su cargo”. Sumado a ello, se advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia popular de primera instancia, no integró el respectivo comité de verificación y, en tal sentido, se ordenará su conformación. En todo lo demás, se dejará incólume el contenido de la parte resolutiva de la sentencia apelada de 1° de agosto de 2019, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1° de agosto de 2019, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE MORELIA y al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, lo siguiente: 2.1.

En el término improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelantar las acciones técnicas, ambientales, administrativas, presupuestales y contractuales, requeridas para garantizar la prestación eficiente de los servicios de acueducto y alcantarillado en ese municipio, con criterios de calidad, continuidad y eficiencia, a través de la construcción y puesta en funcionamiento de una planta de potabilización de agua, una planta de tratamiento de aguas residuales, junto con su respectivo sistema de alcantarillado y acueducto, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, RAS.

En dicho término, se deberá: (i) gestionar la financiación para la ejecución del proyecto; (ii) celebrar los contratos pertinentes, y (iii) poner en funcionamiento las obras. Si por alguna razón sobreviniente, debidamente justificada, no se pudiese cumplir con la orden judicial dentro del término anteriormente indicado, deberá informarse tal situación al Tribunal de primera instancia, para que, en el marco del comité de verificación conformado, determine la necesidad de ampliar dicho plazo hasta por un (1) año más. 2.2.

En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, formular un proyecto ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyo objeto contemple el mejoramiento de la red de alcantarillado y el sistema de tratamiento de aguas residuales, así como las demás obras que se estimen pertinentes según el diagnóstico que sustente la obra y dando cumplimiento a lo previsto en la Resolución 1063 de 2016. 2.3.

Las obras y acciones ordenadas en la presente providencia serán incorporadas en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado municipal y en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos municipal. 2.4. El municipio de Morelia deberá solicitar la priorización de los mencionados proyectos ante el Comité Directivo del PDA. 2.5. El municipio de Morelia, en coordinación con la gobernación del departamento, y en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberá elaborar un cronograma definitivo de trabajo que contenga las medidas que sean necesarias para acatar lo dispuesto en esta orden, precisando las actividades a cargo de cada una de las entidades condenadas.

Dicho cronograma contemplara la realización de futuras mesas de trabajo de seguimiento durante las fases de planeación y ejecución del mencionado proyecto. 2.6. Hasta tanto se dé cumplimiento al ordinal 2.1. de esta providencia, el municipio adoptará un plan de contingencia, a través del cual adelantará acciones prioritarias y urgentes para mejorar la calidad, continuidad y eficiencia de la prestación de dichos servicios.

En tal sentido, la administración municipal deberá gestionar los convenios, identificar las fuentes de financiación propias o externas (presentes y futuras), solicitar los permisos y diseñar, constituir y poner en operación el respectivo plan de contingencia. De pretender la adopción de un esquema diferencial para la prestación de esos servicios en las zonas de difícil acceso y áreas de difícil gestión o de condiciones particulares del municipio, se deberá cumplir el procedimiento previsto en el Decreto 1272 de 28 de julio de 2017.

Parágrafo 1. Exhortar a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – CORPOAMAZONIA, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: i) brinde asesoría en la formulación del proyecto al que se refiere el numeral 2.2. de este artículo; y, ii) vigile la contaminación que se está produciendo en el Rio Bodoquero, adoptando las acciones sancionatorias y correctivas pertinentes.

Parágrafo 2. Compulsar copias de la presente decisión a la Superintendencia de Servicios Públicos para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, priorice el control, la inspección y la vigilancia de los estándares de la prestación de los servicios aquí amparados hasta tanto las entidades demandas acaten las órdenes a su cargo.”

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, de 1° de agosto de 2019, así: “SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (M.V.C.T.) que dé curso prioritario al trámite de evaluación de los proyectos aludidos en la parte motiva de la sentencia.

OCTAVO: ORDENAR la conformación del comité de verificación interdisciplinar con la participación de: i) la parte actora; ii) el Municipio de Morelia; iii) el Departamento del Caquetá; iv) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – M.V.C.T.; y v) el Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos que actúe ante la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través del magistrado ponente de la sentencia proferida, en primera instancia”.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado, por las razones consignadas en la presente providencia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriado este proveído. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(20 22)