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68001-23-33-000-2016-00929-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-30

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Caja De Compensación Familiar Comfenalco Santander·Demandado: Municipio De Bucaramanga

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Definición / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – Noción / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitaciones / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL – Definición / CONGRUENCIA INTERNA – Definición / CONGRUENCIA EXTERNA – Definición / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Vulneración / DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia / RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES POR ACTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia En virtud del artículo 31 de la Constitución Política, el principio de la doble instancia garantiza que las decisiones adoptadas por un juez unipersonal o colegiado sean revisadas por su superior, bajo las limitantes previstas en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, que el juez de segunda instancia debe analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso contra la decisión, y observar el principio de non reformatio in pejus, cuando se trata de un apelante único.

De manera que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a las pretensiones del apelante y los argumentos formulados por este contra la decisión de primera instancia, salvo que se trate de aspectos que deban ser resueltos de oficio, o, porque la sentencia fue apelada por las partes, lo que implica resolver sin limitaciones.

En el presente caso, se tiene que la parte demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala está determinada exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, y como quiera que en primera instancia los actos demandados fueron declarados nulos, no hay lugar a resolver sobre las razones de legalidad de los actos, por el contrario, la apelación gira entorno a decidir si el Tribunal desconoció el principio de congruencia exigido por la ley al no ordenar un restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados.

En virtud del principio de congruencia procesal, el contenido de las providencias está limitado a las pretensiones de la demanda, los cargos de ilegalidad que se plantean en la misma y de los argumentos de oposición, con el fin de que exista una identidad y correspondencia entre lo resuelto y los hechos que se plantean en el litigio. De acuerdo con el artículo 281 del Código General de Proceso, el juicio de legalidad que realice el juez debe estar en concordancia y armonía entre lo pretendido, lo pedido por las partes y la sentencia proferida.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, esto es la externa, que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación. Por su parte, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse frente al principio de congruencia de la sentencia en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. […] la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad”.

(Destaca la Sala) De acuerdo con lo decidido por el Tribunal en la sentencia apelada y las pretensiones de la demanda, encuentra la Sala que en el fallo recurrido no se ordenó el restablecimiento del derecho, pese a que consideró que la solicitud de devolución fue presentada dentro de término de prescripción previsto en el artículo 2536 de Código Civil y como consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos, por tanto, se evidencia la falta de congruencia entre la declaratoria de nulidad sin restablecimiento del derecho y lo pretendido por el demandante.

En ese orden, y como quiera que el Tribunal no ordenó la devolución por pago de lo no debido solicitado como pretensión de restablecimiento del derecho, la Sala ordenará su devolución, junto con los intereses previstos en el artículo 863 del E.T. Así, los intereses corrientes se reconocerán desde la fecha de notificación del acto por medio del cual se negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido según la Resolución nro. 1550 de 25 de noviembre de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Con todo, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada y en su lugar, ordenará la devolución de la suma de $77.367.000, junto con los intereses previstos en el artículo 863 E.T. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 31 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00929-01(23796) Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia oral dentro de la Audiencia Inicial del 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de los actos administrativos y en su parte resolutiva dispuso[1]: “PRIMERO: Declárase la nulidad de la Resolución 1550 de 25 de noviembre de 2015 “por medio de la cual se rechaza una solicitud de corrección por menor valor” y la Resolución 0634 de 20 de abril de 2016 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración” expedidas por el Municipio de Bucaramanga -Secretaría de Hacienda, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS conforme lo expuesto en la parte considerativa. (…).”

ANTECEDENTES Los días 4 de marzo de 2013 y 28 de febrero de 2014, la Caja de Compensación familiar de Santander -COMFENALCO- presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años 2012 y 2013, en las cuales registró como impuesto las sumas de $204.957.000 y $272.909.000, respectivamente. El 6 de octubre de 2015, la Caja de Compensación familiar de Santander -COMFENALCO- presentó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga solicitud de devolución por pago de lo no debido de la suma de $77.367.000 por concepto de prestación de servicios de salud que integraron la base gravable del impuesto de industria y comercio de los años 2012 y 2013 y que por disposición legal no están gravados con el impuesto.

Junto con la solicitud fueron aportadas las correcciones a las declaraciones con fecha de 28 de septiembre de 2015. Mediante Resolución nro. 1550 de 25 de noviembre de 2015, el Municipio de Bucaramanga rechazó “la solicitud de corrección por menor valor” al considerar que esta fue presentada de manera extemporánea. El 6 de marzo de 2015, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 0634 del 20 de abril de 2016, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, COMFENALCO formuló las siguientes pretensiones[2]: “A. DE NULIDAD 1.- Declarar la nulidad de las Resoluciones N° 1550 de noviembre 25 de 2015 y 0634 de abril 20 de 2016, expedida ambas por la Secretaría de hacienda del Municipio de Bucaramanga. 2.- Declarar que COMFENALCO SANTANDER no estaba legalmente obligada a pagar impuesto de industria y comercio al MUICIPIO DE BUCARMANGA, por razón de los dineros obtenidos en el desarrollo de sus actividades de prestación de servicios de salud, por ser persona jurídica vinculada al sistema nacional de salud, como se probó con certificación expedida por la Secretaria Departamental de Salud y por estar además prohibido legalmente dicho tributo, por los periodos fiscales de los años 2012 y 2013.

B. DE RESTABLECIMIENTO 1.- Consecuencialmente decretar el restablecimiento del derecho de mi asistida en los términos siguientes: a) Ordena la devolución de lo indebidamente pagado o pagado en exceso por COMFENALCO al municipio de Bucaramanga Secretaría de Hacienda Municipal, por concepto de impuesto de industria y comercio correspondiente a las vigencias fiscales de los años 2012 y 2013, en cuantía de SETENTA Y SISTE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SISTE MIL PESOS ($77.367.000) MONEDA CORRIENTE, a título de capital. b) Ordenar que la devolución, además del capital, comprenda los pagos de: -Intereses corrientes a cargo del municipio desde la fecha de ejecutoria de la resolución 15550 de 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la resolución 0634 de 2016 que confirmó aquella. -Intereses Moratorios a cargo del fisco, los cuales se han causado “desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor (Res. 0634 de 2016), hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, a la tasa máxima legal permitida (Doble del interés corriente bancario=I.C.B. X2)”.

Normas violadas El demandante invocó como normas violadas los artículos 13, 23, 29 y 48 de la Constitución Política; 39 de la Ley 14 de 1983, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, 2536 del Código Civil, 850 del Estatuto Tributario, 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se sintetiza así[3]: La solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio de los años 2012 y 2013 fue presentada dentro del término de los 5 años contados a partir de la fecha del pago conforme prevé el artículo 2536 del Código Civil.

La devolución por pago de lo no debido obedece a que fueron declarados los ingresos percibidos por prestación de servicios de salud que por disposición constitucional y legal no integran la base gravable del impuesto de industria y comercio, lo cual tuvo incidencia en la liquidación del impuesto. De manera errada la Administración mediante la Resolución nro. 1550 de 2015 “rechazó la solicitud de corrección de los años 2012 y 2013” cuando ello no corresponde con lo solicitado pues se trata de una devolución de lo indebidamente pagado por el impuesto de industria y comercio.

De acuerdo con el certificado expedido por la Secretaría de Salud del Departamento de Santander se demostró que COMFENALCO no tenía la calidad de contribuyente del impuesto de industria y comercio pues presta servicios de salud y hace parte del Sistema Nacional de Salud. La devolución por pago de lo no debido no requiere la presentación de corrección, pues no se pretendía determinar un menor impuesto a cargo sino la devolución de lo indebidamente pagado por inexistencia de causa legal que haga exigible su cumplimiento.

Concluyó que la Administración vulneró el debido proceso y defensa, al desconocer las pruebas aportadas que acreditan la no sujeción pasiva del impuesto por pertenecer al sistema integral de salud, y en consecuencia el pago de lo no debido solicitado en devolución. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[4]: La solicitud de devolución se fundamentó en el Decreto 1000 de 1997, el cual fue derogado por el Decreto 2277 de 2012, cuyo procedimiento regula las devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas y de renta, mas no dispone su aplicación para el impuesto de industria y comercio, que por ser de orden municipal se encuentra regulado en el Acuerdo 044 de 2008.

Conforme con los recibos de pago del impuesto de industria y comercio de los años 2012 y 2013, la demandante pagó un menor valor porque aplicó un descuento de $10.247.850 y $13.645.000, respectivamente, cuyos montos no fueron tenidos en cuenta en la solicitud de devolución, por lo que la diferencia total entre los valores pagados y los valores corregidos ascienden a $53.474.000 y no $77.367.000 como afirma la demandante.

La Administración aplicó el procedimiento legal para resolver lo solicitado por la contribuyente, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Acuerdo 044 de 2008, las correcciones que disminuyen el valor a pagar deben ser presentadas dentro del año siguiente al vencimiento para presentar la declaración. De manera que, no se aplicó un procedimiento distinto de los años 2012 y 2013 respecto del año 2014, pues tiene los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, sino que este fue reconocido al encontrar probado que su corrección fue presentada en tiempo.

En virtud del artículo 52 del Acuerdo 044 de 2008 y la sentencia de la Corte Constitucional C-824 de 31 de agosto de 2004, sí pueden ser gravados los recursos de las entidades prestadoras de servicios de salud que no provengan de los pagos de UPC considerados parafiscales, y en consecuencia no pertenecen al sistema de seguridad social. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, sin embargo, no declaró un restablecimiento del derecho, y negó las demás pretensiones de la demanda, cuyas razones de la decisión se resumen así[5]: Conforme con lo dispuesto por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga en la Resolución nro. 1550 de 2015 y su confirmatoria 0634 de 2016, la Administración no dio trámite a la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la demandante, pues se refirió a que la solicitud de corrección de la declaración no fue presentada dentro del año siguiente al vencimiento para declarar.

Al tratarse de una solicitud de devolución por pago de lo no debido, el municipio debía aplicar el término de prescripción de cinco años del articulo 11 del Decreto 2277 de 2012 que derogó el Decreto 1000 de 1997, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. El Tribunal consideró que los actos están viciados de nulidad por infracción en las normas que debía fundarse al encontrase probado que la solicitud de devolución por pago de lo no debido de 6 de octubre de 2015 fue presentada dentro del término previsto en la ley.

Sin embargo, no ordenó la devolución del pago de lo no debido, pues señaló que no se surtió el procedimiento previsto en el articulo 855 del E.T. esto es, que se realice la devolución previa las compensaciones a que haya lugar. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante en su recurso[6] manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal en audiencia es incongruente, pues el Tribunal se limitó a resolver que la solicitud de devolución fue presentada en tiempo y los actos eran nulos, pero no determinó la devolución por pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio de los años 2012 y 2013.

De manera que, el Tribunal no resolvió si debía devolverse el impuesto pagado por concepto de los servicios de salud que fueron incluidos en la base gravable del impuesto, lo que conllevó a un pronunciamiento incompleto en la decisión frente a la procedencia de la devolución. El fundamento del tribunal para negar la devolución obedece a una indebida interpretación de una sentencia del Consejo de Estado, pues lo allí dispuesto precisa que cuando el administrado presente una corrección, la Administración debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales y no los de fondo, en razón a que dicho examen procede dentro del proceso de determinación del impuesto.

Se desconocieron las pruebas aportadas al expediente que demuestran que se cumplió con el procedimiento del articulo 855 del E.T. pues existe una solicitud de devolución presentada en tiempo, fueron aportadas las declaraciones de corrección de las declaraciones, y los soportes que acreditan el pago de lo no debido respecto de los servicios de salud, por lo que no le era dable al Tribunal negar la devolución con fundamento en que “en el análisis de legalidad de los actos que niega la solicitud de corrección no hay lugar a emitir juicios de fondo respecto a la determinación del impuesto”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante, el Municipio de Bucaramanga guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si lo resuelto por el Tribunal en la sentencia de primera instancia es incongruente respecto de los solicitado por la demandante en las pretensiones de la demanda.

En virtud del artículo 31 de la Constitución Política, el principio de la doble instancia garantiza que las decisiones adoptadas por un juez unipersonal o colegiado sean revisadas por su superior, bajo las limitantes previstas en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, que el juez de segunda instancia debe analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso contra la decisión, y observar el principio de non reformatio in pejus, cuando se trata de un apelante único.

De manera que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a las pretensiones del apelante y los argumentos formulados por este contra la decisión de primera instancia, salvo que se trate de aspectos que deban ser resueltos de oficio, o, porque la sentencia fue apelada por las partes, lo que implica resolver sin limitaciones.

En el presente caso, se tiene que la parte demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala está determinada exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, y como quiera que en primera instancia los actos demandados fueron declarados nulos, no hay lugar a resolver sobre las razones de legalidad de los actos, por el contrario, la apelación gira entorno a decidir si el Tribunal desconoció el principio de congruencia exigido por la ley al no ordenar un restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados.

En virtud del principio de congruencia procesal, el contenido de las providencias está limitado a las pretensiones de la demanda, los cargos de ilegalidad que se plantean en la misma y de los argumentos de oposición, con el fin de que exista una identidad y correspondencia entre lo resuelto y los hechos que se plantean en el litigio. De acuerdo con el artículo 281 del Código General de Proceso[7], el juicio de legalidad que realice el juez debe estar en concordancia y armonía entre lo pretendido, lo pedido por las partes y la sentencia proferida.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, esto es la externa, que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación[8].

Por su parte, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse frente al principio de congruencia de la sentencia en los siguientes términos[9]: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. […] la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad”.

(Destaca la Sala) De acuerdo con lo decidido por el Tribunal en la sentencia apelada y las pretensiones de la demanda, encuentra la Sala que en el fallo recurrido no se ordenó el restablecimiento del derecho, pese a que consideró que la solicitud de devolución fue presentada dentro de término de prescripción previsto en el artículo 2536 de Código Civil y como consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos, por tanto, se evidencia la falta de congruencia entre la declaratoria de nulidad sin restablecimiento del derecho y lo pretendido por el demandante.

En ese orden, y como quiera que el Tribunal no ordenó la devolución por pago de lo no debido solicitado como pretensión de restablecimiento del derecho, la Sala ordenará su devolución, junto con los intereses previstos en el artículo 863 del E.T. Así, los intereses corrientes se reconocerán desde la fecha de notificación del acto por medio del cual se negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido según la Resolución nro. 1550 de 25 de noviembre de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Con todo, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada y en su lugar, ordenará la devolución de la suma de $77.367.000, junto con los intereses previstos en el artículo 863 E.T. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Se dispone:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Municipio de Bucaramanga devolver a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, la suma de setenta y siete millones trescientos sesenta y siete mil pesos $77.367.000, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 173 del c.p. [2] Folio 6 a 7 c.p. [3] Folios 9 a 15 c.p. [4] Folios 170 a 173 c. p. [5] Folios 253 a 284 c.p. [6] Folios 175 a 179 c. p. [7] “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)” [8] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 3 de marzo de 2020, exp. nro. 11001-03-15-000-2019-03970-00(REV) C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. nro. 21084, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto [9] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 16 de agosto de 2002, exp. 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, exp. 15770, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 6 de octubre de 2009, exp. 16533, y de 22 de marzo de 2013, exp. 19192, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.