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68001-23-33-000-2015-00796-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-08-03

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Cooperativa De Mercadeo Agropecuario Ltda. – Comercoagro·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

AUTO DE PONENTE QUE NIEGA PRUEBA EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Casos en los que procede / DECRETO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. La solicitud no encuadra en ninguna de las causales de artículo 212 del CPACA El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. El Despacho observa que, en el presente caso la parte actora no indicó en cuál de los casos previstos en el citado artículo se justifica la solicitud de pruebas en segunda instancia, tampoco se advierte que se trate de pruebas pedidas de común acuerdo por las partes o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00796-01(25168) Actor: COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LTDA. – COMERCOAGRO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LTDA., COMERCOAGRO, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412014000024 de 27 de marzo de 2014 y su confirmatoria Resolución No. 900341 de 22 de abril de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modificó la declaración de renta del año 2010.

El 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[1]. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se anulen los actos administrativos acusados[2].

En el recurso de apelación, la parte demandante efectuó la siguiente solicitud de prueba: “(…) Si tenemos en cuenta, Señores Magistrados, con todo respeto, solicité la inspección tributaria y contable de mi coadyuvada, en la respuesta al requerimiento especial o sea en la vía administrativa, y así mismo en el recurso de reconsideración ante la División Jurídica, pero lo único que realizó la división de liquidación, fue decretar unas exiguas pruebas con el oficio No. 135 de fecha 31-01-14, viendo que esto no conlleva a la realidad de los hechos de lo pagado a FEDECACAO, de los pasivos de la Cooperativa y la verificación de los valores recaudados por concepto de fomento cacaotero de la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., JORDAVILA, COMESTIBLES ITALO S.A., Y GIRONES S.A., y por lo tanto no se hizo con inspección tributaria y contable, solicitándola la (sic) DIAN BUCARAMANGA, con sus respectivos despachos comisorios, a la DIAN de cada cliente o proveedor, y así llegar a la realidad de los hechos, y con todo respeto, solicito en esta instancia se decrete la prueba de inspección judicial para que se coteje con la declaración de renta de la cooperativa. [3]” CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del CPACA, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. El Despacho observa que, en el presente caso la parte actora no indicó en cuál de los casos previstos en el citado artículo se justifica la solicitud de pruebas en segunda instancia, tampoco se advierte que se trate de pruebas pedidas de común acuerdo por las partes o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Además de lo anterior, se advierte que la práctica de la prueba fue solicitada en primera instancia y el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial de 11 de septiembre de 2017, la negó al concluir que no reunía los requisitos señalados en el artículo 237 del C.G.P., lo que impedía establecer la conducencia y pertinencia de la misma.

Decisión que no fue recurrida por la parte demandante. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 trascrito, el Despacho negará la solicitud de pruebas efectuada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NIÉGASE la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Folios 336 a 341. [2] Folios 345 a 350. [3] Folio 347.