PROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN DE COSTOS EN EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Prueba idónea / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Admite prueba en contrario / ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LA EXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES – Directas o indirectas / RECHAZO DE DEDUCCIÓN DE COSTOS EN EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIA - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas El artículo 771-2 del Estatuto Tributario prevé que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requiere la presentación de las facturas o documentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos exigidos en el mismo ordenamiento.
El artículo 618 del E.T. establece que están a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios las obligaciones formales de exigir la factura o documento equivalente y de exhibir estos documentos cuando el fisco lo exija. La Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en los que el legislador estableció que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas o documentos equivalentes que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto.
Sin embargo, tal disposición “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta pueden ser rechazados”.
Además, conforme al artículo 772 de E.T., la contabilidad constituye prueba a favor del contribuyente siempre que se lleve en debida forma y será prueba suficiente salvo que sea desvirtuada por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. Entonces, para la procedencia de costos, la eficacia probatoria de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, toda vez que, en desarrollo de las facultades de fiscalización, la administración puede desvirtuarlas por otros medios de prueba previstos en la ley.
(…) Dado que la administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones de la actora con sus proveedores y que la demandante no los desvirtuó, se pone en evidencia que aunque formalmente estén acreditadas las compras declaradas por la demandante, en la realidad no se verificaron. La magnitud de las compras declaradas frente a la capacidad económica de los proveedores, que no fue desvirtuada, refleja la simulación de las operaciones formalmente registradas en la contabilidad y declaradas para obtener un menor impuesto a cargo.
(…) Dado que se desvirtuó la realidad de las operaciones de compraventa de oro que se registran en las facturas y demás documentos en que formalmente la demandante las soportó, es evidente que las compras no existieron por lo que es procedente el desconocimiento del costo de ventas que dio lugar a la modificación oficial de la declaración de renta del 2010, sin que esta decisión desconozca los principios de buena fe, equidad y justicia tributaria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación / SANCIÓN IMPUESTA A REPRESENTANTE LEGAL – Procedencia. Las operaciones de compras e impuestos descontables registradas en la contabilidad e informadas en la declaración tributaria no corresponden a la realidad [D]e conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en esta providencia y el determinado privadamente.
(…) En cuanto al argumento de que existe error en el sujeto porque para la época de las transacciones él no figuraba como representante legal de la actora, se insiste en que conforme con el artículo 658-1 el E.T., se impone sanción al representante legal cuando en las declaraciones tributarias, que él aprueba con su firma, se incluyan irregularidades sancionables, como, en este caso, costos inexistentes.
En estos eventos, lo determinante no es la fecha de las transacciones sino la fecha de presentación de la declaración privada. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00990-01(23220) Actor: C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y ÉSGAR GUARÍN ANAYA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, por separado, por los demandantes contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y ÉSGAR GUARÍN ANAYA en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la sociedad demandante C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y al señor ÉSGAR GUARÍN ANAYA, y a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. […]”.
ANTECEDENTES El 11 de abril de 2011, C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2010, en la que liquidó costo de ventas [$56.634.400.000], renta líquida gravable [$178.688.000], total impuesto a cargo [$58.967.000] y tanto el saldo a pagar como el saldo a favor en cero. Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nº 042382012000104 del 24 de agosto de 2012, en el que propuso a la sociedad actora desconocer el costo de ventas declarado [$56.634.400.000], imponer sanción por inexactitud [$29.902.963.000] y fijar un saldo a pagar de $48.592.315.000.
Además, propuso imponer sanción al representante legal [$100.675.500] y al revisor fiscal. La actora, a través de su representante legal, respondió el requerimiento especial. Luego, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 042412013000084 del 19 de julio de 2013, que modificó la declaración de renta del año gravable 2010, en el sentido de desconocer el costo de ventas declarado [$56.634.400.000], al encontrar que las transacciones con sus proveedores fueron simuladas, e imponer sanción por inexactitud [$29.902.963.000].
Determinó un total saldo a pagar de $48.592.315.000. Además, impuso sanción a ÉSGAR GUARÍN ANAYA, representante legal de la actora [$100.675.500] y ordenó remitir oficio a la Junta Central de Contadores para efectos de la sanción de que trata el artículo 659 del E.T a MODESTO SIERRA CASTILLO, revisor fiscal de la empresa. Este acto fue notificado por correo enviado el 24 de julio de 2013[1].
Contra la liquidación anterior, C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. y ÉSGAR GUARÍN ANAYA interpusieron, por separado, recurso de reconsideración, decidido mediante la Resolución Nº 900.277 del 20 de agosto de 2014, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida[2]. La resolución se notificó personalmente al representante legal de la demandante el 27 de agosto de 2014[3].
DEMANDA[4] ÉSGAR GUARÍN ANAYA, como representante legal de C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y en su propio nombre, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial renta de sociedades y/o naturales nº 042412013000084 de fecha 19 de julio de 2013, por medio de la cual se ha modificado la declaración de renta correspondiente al año gravable 2010, de la sociedad C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. “2.
Que se declare la nulidad de la Resolución nº 900.277 de fecha 20 de agosto de 2014, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración que oportunamente interpuso contra la liquidación oficial antes mencionada. Esta resolución se me notificó personalmente, como representante legal de C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. y como persona natural, el 27 de agosto de 2014. 3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se determine que la sociedad C. I. MINEROS EXPORTADORES S.A., hoy en liquidación, no está obligada a cancelar ningún valor por concepto de impuestos, sanciones e intereses como consecuencia de la modificación de la declaración privada, realizada mediante la liquidación cuya nulidad se invoca. 4.
Que, también, como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se determine que ÉSGAR GUARÍN ANAYA, como persona natural, representante legal de la sociedad, no está obligado a cancelar ningún valor por concepto de sanción como consecuencia de la modificación de la declaración privada, realizada mediante la liquidación cuya nulidad se invoca. 5.
Se determine que la declaración privada correspondiente a renta del año 2010 presentada por la contribuyente C. I. MINEROS EXPORTADORES S.A., hoy en liquidación, queda en firme. 6. Que si para el momento de la sentencia se ha(n) iniciado proceso(s) de cobro, se ordene el levantamiento de medidas cautelares o inscripciones en los bienes sujetos a registro, y si ya se ha hecho efectivo el pago, se ordene la devolución de los dineros cancelados o cobrados coactivamente, debidamente actualizados y con los correspondientes intereses de mora, a la tarifa establecida en el Estatuto Tributario, para la devolución de los dineros. 7.
Solicito […], la liquidación de costas (agencias en derecho) a favor de cada uno de los litigantes (C. I. MINEROS EXPORTADORES S.A., hoy en liquidación, y ÉSGAR GUARÍN ANAYA), porque el restablecimiento del derecho debe ser de manera integral”. Indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 95-9 de la Constitución Política • Artículos 107, 363, 495, 683, 684-1, 742, 743, 745 y 771-2 del Estatuto Tributario • Artículos 2, 3, 35 y 59 del CCA, ahora 3, 42 y 138 del CPACA El concepto de la violación se sintetiza así: Los actos fueron proferidos con infracción de las normas en que debían fundarse, con falsa motivación, violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y violación de los principios de la buena fe, justicia y equidad tributarias.
Es procedente la deducción del costo de ventas, pues reúne los requisitos del artículo 107 del E.T.[5]. Las compras tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la comercializadora internacional de oro, son necesarias para desarrollar el objeto principal, esto es, la exportación del metal y son proporcionadas a los ingresos obtenidos.
Está probada la realidad de las exportaciones de oro. La DIAN autorizó las respectivas declaraciones de exportación. El oro exportado fue objeto de inspección física y trasladado a Suiza, por vía aérea, a su único destinatario Metaux Precieux S.A. Metalor. Además, el reintegro de divisas se realizó por el mercado cambiario, hechos aceptados en las liquidaciones oficiales de IVA de los seis periodos del 2010 y de renta de ese mismo año gravable, que es objeto de este proceso.
La DIAN desconoció las compras del material exportado, aunque está probada su veracidad. La factura con el lleno de los requisitos legales constituye medio idóneo para demostrar la veracidad de las deducciones y su cuantía[6]. De acuerdo con el material probatorio que está en el expediente, la administración no puede desconocer la veracidad de las compras aduciendo “el incumplimiento de obligaciones a cargo de terceros beneficiarios de los pagos”[7], o que tres años después los beneficiarios de los pagos no estén en la dirección informada en el RUT, o que en las declaraciones rendidas, los declarantes fueron imprecisos, o porque los proveedores tienen deudas con la DIAN o con bancos, o porque no declararon la totalidad de sus ingresos o de su patrimonio.
El adquirente de bienes no es responsable de las conductas de sus proveedores. Los actos demandados no contienen una “explicación seria”, se apartan de la realidad probatoria y con “simples presunciones sin ningún soporte probatorio”, se concluye que las transacciones no son reales, sin desvirtuarse la validez de la contabilidad, los soportes y la procedencia de la deducción del costo de ventas, con lo que se viola el debido proceso, los principios de justicia y buena fe.
Irregularidades en la práctica de la prueba testimonial y en la valoración de las pruebas La prueba testimonial se practicó con desconocimiento de los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pues no se notificó a la demandante la fecha y hora de las diligencias de recepción de los testimonios, impidiéndole ejercer debidamente sus derechos de contradicción y defensa.
En la valoración de las pruebas, la DIAN no aplicó el sistema de la sana crítica, se limitó al examen superficial y parcial de los elementos de prueba. Desconoció el valor probatorio de la contabilidad, de las facturas y demás documentos que los proveedores reconocieron al rendir testimonio. De las irregularidades en las declaraciones tributarias de los proveedores y las inconsistencias en las versiones rendidas por estos puede concluirse también que “dichos proveedores ocultaron a la Dian el monto real de sus capitales en efectivo y en mercancías, así como de rentabilidad, para evadir impuestos” que configuran indicios en contra de ellos y no de la demandante.
Las facturas internas contienen la información detallada de cada operación con firma y huella dactilar del proveedor. De la prueba testimonial, la administración solo tomó lo que perjudica a la sociedad demandante. Las contradicciones, inexactitudes o supuestas evasivas en que incurrieron los declarantes se debió al tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la fecha de la declaración jurada, por lo que, deben tenerse en cuenta las versiones que reconocen las ventas efectuadas y los datos contenidos en la prueba documental.
No procede la sanción al representante legal La sanción impuesta a Ésgar Guarín Anaya, como representante legal de la sociedad actora, es improcedente, dado que, para la época de las operaciones cuestionadas, no era el representante legal, pues su nombramiento fue inscrito en el registro mercantil el 12 de noviembre de 2010, “época para la cual CI Mineros Exportadores S.A. ya no desarrollaba la actividad de compra y venta de oro”.
Además, no incurrió en ninguna de las conductas sancionables previstas en el artículo 658-1 del E.T, pues los costos son procedentes y están debidamente probados. La administración incurrió en “una simple interpretación equívoca y una falta de valoración probatoria”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: La administración, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verificó la declaración tributaria.
Encontró graves inconsistencias de las que concluyó la existencia de operaciones simuladas y el fraude fiscal con la intención de obtener la deducción del costo de ventas inexistente, pues aunque las compras están contabilizadas y soportadas formalmente, no corresponden a la realidad. Dentro de los hallazgos están los siguientes: que varios de los proveedores son familiares [los Peinado Centeno (4) y los Moreno Delgado (2)] y ninguno pudo ser ubicado con los datos del RUT.
Que el RUT de la mayoría de los proveedores no ha sido actualizado y las comunicaciones enviadas fueron devueltas por el correo, por las causales “dirección incorrecta” o “dirección errada”. Que la mayoría no ha renovado la matrícula mercantil desde el año 2010 o anteriores. Que Luz Liliana Toscano Duarte es empleada de oficios varios y no vendió material a la demandante.
Que a varios de los proveedores se les desconocieron costos y deducciones declarados por falta de soporte de las ventas. Que la DIAN ha impuesto cuantiosas sanciones a varios de los proveedores. Que el margen de rentabilidad de las declaraciones presentadas por proveedores es inferior al 1%. Que los pocos proveedores que pudieron ser contactados solo aportaron documentos relacionados con las ventas a la sociedad investigada, pero no poseen los soportes de sus costos y deducciones.
Que no aportan los soportes de los pagos recibidos a pesar de “las cuantías tan grandes”. Que el monto de muchas de las compras relacionadas por la demandante es superior a las declaradas por los proveedores. Que el patrimonio de los proveedores declarantes no es superior a $150.000.000 aunque realizaron transacciones por “mil, dos, cinco o diez mil millones de pesos”.
Que en las compras ni la investigada ni sus proveedores practicaron la retención en la fuente estando obligados. Que ninguno de estos declarantes tuvo saldo a pagar por los impuestos del 2010. Que desde octubre de 2010 “ya no tienen movimientos de compras y/o ventas de inventarios ni actividad comercial alguna”. Que por el año gravable 2009, se profirieron a los proveedores requerimientos especiales por renta e IVA (los 6 bimestres), en los que se propuso el desconocimiento de compras no probadas por los terceros, Que el patrimonio de la actora ha ido disminuyendo [2008 $1.238.552.000, 2009 $806.677.000 y 2010 $424.565.000] y que el inventario al cierre del 2010 quedó en cero.
Que cuatro de los proveedores figuran en el SISBÉN, según reporte del Fosyga. En las declaraciones tributarias presentadas por los proveedores, analizadas en cuanto al flujo de efectivo, el capital de trabajo y el margen de rentabilidad obtenido en el 2010, la DIAN encontró comportamientos atípicos frente al real en este tipo de negocios, pues aunque las transacciones oscilan entre 1.000 y 32.000 millones de pesos, observó ausencia de inventarios, disponibilidad de efectivo muy baja y que el margen de rentabilidad no supera el 1%, lo que puso en evidencia que los proveedores “no contaban con la capacidad económica” para desarrollar la actividad económica de compraventa de oro en las cuantiosas sumas registradas por la actora en su declaración de renta del 2010.
Los actos demandados contienen una explicación seria y acorde con las pruebas recaudadas, sin que el desconocimiento de los costos haya sido desvirtuado. Además, se garantizó a la actora el debido proceso y el derecho a la defensa. La prueba testimonial se practicó debidamente. Los elementos de prueba fueron valorados conforme a la sana crítica.
Y si bien la demandante aportó las facturas y demás documentos relacionados con sus proveedores, no son suficientes, pues la apariencia de formalidad contrasta con las inconsistencias halladas. Es procedente la sanción al representante legal quien firmó la declaración tributaria en que se incluyeron costos inexistentes, sin salvedad alguna.
Además, en la actuación se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La administración cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para verificar la veracidad de las declaraciones. Corresponde al investigado probar los hechos, en el caso, los costos que se le desconocen, la improcedencia de la sanción por inexactitud y de la sanción impuesta al representante legal.
Los documentos y testimonios rendidos por los proveedores dentro de proceso administrativos demuestran la inexistencia de los costos declarados, aunque las operaciones de compra de oro sean, en apariencia, auténticas y legales. Los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas por Libardo Gelves Rodríguez, Luis Ariel Gómez Vargas, Santiago Hernández Plata, José Edilson Orjuela Ruiz, Blanca Lucy Moreno Delgado y Jorge Eduardo Moreno Delgado ponen en evidencia que las manifestaciones y señalamientos de la demandante contra la actuación demandada no están llamados a prosperar.
Las operaciones comerciales reportadas por la demandante son inexistentes, pues, si bien es cierto, la administración verificó la realidad de las exportaciones declaradas, también estableció que el material exportado “no pudo ser obtenido por los proveedores”, pues revisadas las declaraciones de renta de los proveedores, muestran que no contaban con los recursos o capacidad económica para realizar las transacciones por sumas tan cuantiosas como las declaradas.
Además, no fue posible ubicar a algunos proveedores para verificar la veracidad de las operaciones. La demandante aportó las facturas con el lleno de los requisitos legales y otros documentos. No obstante, las pruebas recopiladas demuestran “la inexistencia o no realización efectiva y real de las operaciones comerciales entre la sociedad accionante y sus proveedores”, situación que le resta eficacia probatoria a tales documentos.
Le correspondía a la actora la carga de la prueba de la existencia real de las transacciones comerciales. Dado que se demostró la inexistencia de las operaciones, es procedente el desconocimiento de los costos y, en consecuencia, la imposición de la sanción por inexactitud y la sanción al representante legal, prevista en el artículo 658-1 del E.T., por lo que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación apeló, con fundamento en lo siguiente: En el expediente están acreditados los siguientes hechos: • La validez de los soportes de cada una de las transacciones con sus proveedores, que no ha sido discutida [facturas, RUT, certificado de cámara de comercio, resolución de facturación, facturas con la manifestación de la procedencia del oro y certificación del alcalde del respectivo lugar]. • Las exportaciones y los ingresos que de estas se derivaron. • La información sobre la capacidad económica, patrimonio, declaraciones de renta y efectivo disponible de los proveedores es reservada, por lo que el adquirente de bienes desconoce la realidad financiera de sus proveedores. • Al rendir el testimonio, los proveedores “confirmaron la veracidad de las transacciones, cuantías, formas de pago y los documentos soporte de las transacciones”.
El Tribunal desestimó las pretensiones con fundamento en “la supuesta imposibilidad de los proveedores para realizar las transacciones”, que la DIAN presume porque no declararon la totalidad de sus ingresos o del patrimonio, sin que el objeto de este proceso sea la veracidad de las declaraciones de renta de los proveedores o su capacidad económica.
El fallo no hace un análisis probatorio de la situación real de la demandante. Es obligación de los proveedores informar la dirección, así como declarar la totalidad de sus ingresos y su patrimonio, sin que el adquirente de los bienes que estos venden, tenga responsabilidad alguna por el incumplimiento de tales deberes. Si la DIAN no los ubica en la dirección informada, ello no significa que las transacciones no sean ciertas, menos aún cuando rindieron testimonio en el proceso judicial.
La DIAN archivó los procesos que adelantaba contra la demandante por concepto de IVA del año 2010 y el aduanero, al verificar que las exportaciones se realizaron. También archivó el proceso cambiario, al corroborar que los dineros se canalizaron por el mercado cambiario. Los testimonios rendidos en el proceso por Libardo Gelves, Luis Ariel Gómez, Santiago Hernández Plata, José Edilson Orjuela Ruiz, Blanca Lucy Moreno Delgado y Jorge Eduardo Moreno “son coherentes” y demuestran que, en el año 2010, los declarantes se dedicaron a la comercialización de oro y que vendieron a la demandante “las cantidades” informadas en las facturas.
La realidad de las compras de la demandante no se desvirtúa por el hecho de que “algunos proveedores sean familia entre sí”, ni porque los proveedores no hayan actualizado el RUT, o porque Luz Liliana Toscano Duarte, en su testimonio, haya sido imprecisa y luego, en la versión jurada, acepte que recibió los cheques correspondientes a las ventas de oro entregados por la sociedad”.
Tampoco, porque los proveedores hayan informado una dirección incorrecta o la hayan cambiado sin actualizar el RUT, no hayan renovado la matrícula mercantil, ni porque hayan sido expedidos requerimientos especiales a varios proveedores, desconociéndoles los costos y deducciones por falta de soportes de las ventas realizadas o algunos proveedores hayan sido sancionados por la DIAN.
Así mismo, tampoco se desvirtúa la realidad de las compras, porque los márgenes de rentabilidad de las declaraciones presentadas por los proveedores sean inferiores al 1%, los proveedores no posean los soportes de sus costos y deducciones, la mayoría de ellos tenga deudas pendientes con la administración o declaren ventas inferiores a las realizadas para evadir impuestos.
Igualmente, no se desvirtúa la realidad de las operaciones porque varios proveedores tengan el mismo contador, ni por las inconsistencias e irregularidades en las declaraciones presentadas por estos o porque las citaciones a algunos de los proveedores hayan sido “desatendidas” y, luego, concurrieran a declarar, ni por la presunta omisión de retener en la fuente, la falta de medidas de seguridad en las entregas del material a la compradora, ni porque las declaraciones tributarias no tengan saldo a pagar, por la falta de movimiento de la actividad comercial, ni porque 4 de sus proveedores estén inscritos en el Sisbén. Todo, porque la actora no responde por las conductas de sus proveedores.
Responde solo por las compras que contabilizó y soportó documentalmente. Los supuestos indicios se “extractan” de un solo hecho “evidenciarse de los denuncios rentísticos de los proveedores (2009 y 2010), que no contaban con la capacidad económica para haber desarrollado las operaciones de compraventa del oro con C.I. Mineros Exportadores S.A.” que no constituyen plena prueba, toda vez que está probado que la demandante pagó las compras con cheques y estos fueron cobrados por los proveedores.
Además, están soportadas con las facturas y se halla acreditada la exportación del material, hecho que aceptó la DIAN, razones por las que el indicio perdió “su escaso mérito probatorio”. Frente a la prueba testimonial, la DIAN encontró “contradicciones”, respuestas evasivas o incoherencias e inexactitudes, pero, explica, esto se debió a que al iniciar la diligencia los testigos desconocían el objeto por el que se les indagada.
Además, habían transcurrido más de cuatro años desde las operaciones hasta ese momento, pero al ponérsele de presente las facturas de compraventa con la actora, las aceptaron. Igualmente, pasó con aquellos a quienes la actora les hizo anticipos. La demandante actuó de buena fe en la compra del oro a sus proveedores, a quienes les exigió estar inscritos en el registro mercantil y en el RUT, presentar la cédula de ciudadanía, informar el municipio del que prevenía el oro, suscribir, con huella dactilar, todas las facturas con el lleno de los requisitos legales y en ellas declarar que sus recursos provenían de actividades lícitas en cumplimiento de la Circular 061 de 1996 de la Superbancaria, así como liquidar las regalías con destino a Ingeominas, sin que pudiera exigirles la exhibición de las declaraciones de renta, por tratarse de información reservada.
ÉSGAR GUARÍN ANAYA, en su propio nombre, apeló la sentencia. Expuso como motivos de inconformidad, los siguientes: Falta e indebida apreciación de las pruebas En la sentencia no se valoraron los elementos de prueba conforme a la sana crítica. Los testimonios son unánimes en cuanto a que sí vendieron a la demandante el material aurífero, el precio, la forma de pago, las facturas y demás documentos exigidos en la operación. El fallo tampoco hizo referencia a la imposibilidad de la demandante de conocer la situación fiscal y la capacidad económica de los proveedores, por tratarse de información reservada.
Los testimonios rendidos por los proveedores ante la jurisdicción informan que en el negocio del oro, con un pequeño capital, se efectúan muchas transacciones y el volumen de estas “generan en el año un alto movimiento dinerario”. Si sus proveedores presentan a la DIAN “una capacidad de trabajo inferior a la que tenían realmente” es un hecho ajeno a la actora, que no desvirtúa la realidad de las ventas que ellos le hicieron.
Los proveedores declararon que le vendieron oro a la demandante, independientemente del valor que estas hayan declarado, pues el valor de las transacciones es el registrado en la contabilidad y pagado mediante cheques girados al primer beneficiario. Los testimonios rendidos por los proveedores ante el Tribunal son sinceros y veraces, provienen de personas “comerciantes de oro, conocedores del tema, espontáneos, que examinaron con detenimiento y responsabilidad los documentos que se les pusieron de presente, que por sus condiciones personales no estaban mintiendo”.
Es ilegal el traslado de la presunta irresponsabilidad de los proveedores a la demandante Para el año 2010, no existía norma que impusiera al adquirente de oro responsabilidad por la falta de capital de trabajo de sus proveedores o por las inconsistencias en las declaraciones de renta de estos. La contabilidad de la actora no ha sido desvirtuada.
De existir error, sería en las declaraciones de los proveedores. El Tribunal desconoció el principio de la buena fe En las operaciones de compraventa de oro, la demandante actuó amparada en el principio de la buena fe. Compró el material aurífero y lo exportó. Las compras están amparadas documentalmente, además “con hechos y actos materiales probados y aceptados por la DIAN”.
Sin que pudiera exigirles a sus proveedores la exhibición de sus denuncios rentísticos, por tratarse de información reservada. Indebida interpretación de la regla de la carga de la prueba La DIAN expidió los actos demandados al considerar que “los proveedores declarados no pudieron venderle” a la demandante, hecho que está contraprobado con los documentos que no han sido tachados de falsos, con el pago del material adquirido y el pago de las regalías, las exportaciones y el ingreso de divisas, los testimonios de los proveedores, medios probatorios no desvirtuados.
Si la DIAN insiste en el desconocimiento de compras, “debió probar a quiénes o cómo se adquirió el oro”. Inobservancia de las normas civiles y comerciales aplicables a los contratos de compraventa Las transacciones se efectuaron conforme a las reglas civiles y comerciales que regulan en contrato de compraventa de bienes muebles, pues existió en los contratantes, debidamente identificados, capacidad, consentimiento libre de vicios y acuerdo entre el bien y el precio, por lo que mal puede predicarse inexistencia o simulación de las operaciones.
Las irregularidades o simulaciones que pudieran predicarse de transacciones entre los proveedores y los mineros no afectan a la demandante, pues esta no puede responder o ser sancionada por negociaciones ajenas que, además, no han sido objeto de controversia. Falta de apreciación probatoria y fundamentación respecto de la sanción impuesta al representante legal Al momento de las transacciones, no era el representante legal de la actora, por lo que es improcedente la sanción impuesta por las “supuestas inexactitudes” en la declaración de renta del año gravable 2010.
Además, los costos declarados se ajustaron a la realidad, como está acreditado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN C.I. Mineros Exportadores S. A. en liquidación insistió en los argumentos expuestos en el memorial del recurso de apelación. Ésgar Guarín Anaya repitió lo dicho en el memorial de apelación. La DIAN solicitó confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones: En desarrollo de sus facultades de fiscalización, la DIAN desvirtuó la veracidad de la declaración privada y de los documentos soporte, presentados con apariencia de legalidad y con otros medios de prueba estableció que la operación económica contabilizada y declarada por la empresa demandante, en realidad no existió. Lo anterior, al encontrar probada la falta de capacidad económica de los proveedores para realizar transacciones por altas sumas de dinero.
En el proceso de determinación del tributo se demostró que la demandante “se valió de operaciones mercantiles, en apariencia legales, con el único propósito de obtener beneficios económicos”. Además, incurrió en inexactitud sancionable al incluir en la declaración tributaria datos falsos, equivocados, incompletos que condujeron a liquidar un menor valor del impuesto a cargo.
La sanción al representante legal es procedente, dado que este no desvirtuó la inexactitud de la declaración que dio origen a la modificación oficial demandada. El Ministerio Público estimó que las compras de oro declaradas por la demandante son inexistentes y que los indicios establecidos por la DIAN son suficientes para el desconocimiento de los costos declarados.
Asimismo, que es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que la demandante incurrió en una conducta sancionable, al incluir en la declaración compras inexistentes. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, procede reducir la sanción por inexactitud al 100%, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016.
Además, se configura el presupuesto legal del artículo 658-1 del E.T. por lo que es procedente la sanción impuesta al representante legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte si son legales o no los actos por los que la DIAN modificó la declaración de renta de C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN[8], correspondiente al año gravable 2010, en el sentido de desconocer el costo de ventas declarado e imponer sanción por inexactitud y sanción al representante legal.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación y Ésgar Guarín Anaya, la Sala determina (i) si son procedentes o no el desconocimiento del costo de ventas que figura en la declaración de renta en cuestión y la sanción por inexactitud y (ii) si es procedente o no la sanción impuesta al representante legal.
La Sala revoca el numeral primero de la sentencia apelada. En su lugar, anula parcialmente los actos demandados para, por favorabilidad, reducir la sanción por inexactitud, según el siguiente análisis: Procedencia de costos El artículo 771-2 del Estatuto Tributario prevé que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requiere la presentación de las facturas o documentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos exigidos en el mismo ordenamiento[9].
El artículo 618 del E.T. establece que están a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios las obligaciones formales de exigir la factura o documento equivalente y de exhibir estos documentos cuando el fisco lo exija. La Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en los que el legislador estableció que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas o documentos equivalentes que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto [10].
Sin embargo, tal disposición “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta pueden ser rechazados”[11].
Además, conforme al artículo 772 de E.T., la contabilidad constituye prueba a favor del contribuyente siempre que se lleve en debida forma y será prueba suficiente salvo que sea desvirtuada por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley[12]. Entonces, para la procedencia de costos, la eficacia probatoria de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, toda vez que, en desarrollo de las facultades de fiscalización, la administración puede desvirtuarlas por otros medios de prueba previstos en la ley[13].
Caso concreto La DIAN adelantó investigación a C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. por el impuesto de renta del año gravable 2010, en desarrollo del programa evasión simple. En la investigación, se profirió auto de inspección tributaria [23/02/2012], en virtud del cual practicó visita a la contribuyente y requirió información relacionada con las exportaciones y las compras declaradas.
El 6 de agosto de 2012, ordenó el traslado de pruebas [acta de inspección tributaria y los soportes de renta 2009]. El 24 de agosto de 2012, mediante el requerimiento especial, propuso el desconocimiento de costos y la sanción por inexactitud, además, la sanción al representante legal porque del análisis de los datos contenidos en las declaraciones (renta y ventas) de los presuntos proveedores, la DIAN evidenció la falta de capacidad económica de estos para realizar las operaciones de compraventa de oro en las cuantías declaradas por la demandante.
Previa respuesta al requerimiento especial, con el fin de determinar la realidad de las compras declaradas por la actora como costos, se profirió auto de inspección tributaria [18/03/2013] en virtud del que se expidieron auto de verificación y cruce y auto de traslado de pruebas de otras investigaciones adelantadas a la misma empresa y se envió oficio citatorio a todos los proveedores de la actora a la dirección informada en el RUT.
Los que comparecieron, rindieron declaración juramentada. Los proveedores relacionados con la demandante son los siguientes: |# |Proveedor |Valor | |1 |Roque Julio Quintero |6.771.939.6| | |Cárdenas |74 | |2 |Jackeline Niño Guerra |5.903.687.4| | | |70 | |3 |Santiago Hernández Plata |5.431.817.3| | | |95 | |4 |Jaime Cendales Moreno |5.312.357.6| | | |12 | |5 |Pedro Abel Rodríguez Durán|5.195.665.6| | | |55 | |6 |Walter Emilio Peinado |4.645.526.2| | |Centeno |48 | |7 |Carlos Armín Arias Arias |3.920.891.2| | | |05 | |8 |Luz Liliana Toscano Duarte|2.910.107.1| | | |61 | |9 |Deniris Peinado Centeno |2.575.889.5| | | |33 | |10 |Esperanza Gómez de |2.304.902.2| | |Hernández |90 | |11 |Sonia Marisol Becerra |1.689.099.1| | |Pulido |56 | |12 |Libardo Gelves Rodríguez |1.308.514.8| | | |83 | |13 |Saúl Hernández Quintero |1.307.140.3| | | |81 | |14 |Hermes Daniel Peinado |1.166.087.6| | |Centeno |10 | |15 |William Peinado Centeno |1.093.931.1| | | |10 | |16 |José Edilson Orjuela Ruíz |527.759.618| |17 |La Elsy Ltda. |269.080.477| |18 |Sociedad Minera La |258.932.384| | |Provincia Limitada | | |19 |Sociedad Minera Trompetero|252.346.868| | |Ltda. | | |20 |Helmer Soler Mejía |235.957.376| |21 |Blanca Lucy Moreno Delgado|124.774.932| |22 |Jorge Eduardo Moreno |94.022.433 | | |Delgado | | |23 |Compañía Minera Los |82.773.394 | | |Delirios Limitada | | |24 |Luis Ariel Gómez Vargas |42.607.372 | |25 |Eliana Marcela Quintero |40.965.334 | | |Prada | | |26 |Sociedad Minera La Plata |5.714.356 | | |Limitada | | |Total |53.472.491.| | |027 | La administración analizó las pruebas recopiladas, en las que figuran, entre otros documentos, las declaraciones del impuesto sobre las ventas [6B] y de renta del año gravable 2010 y los libros de contabilidad de la demandante y los soportes correspondientes; las declaraciones tributarias [renta y ventas 2009 y 2010] presentadas por los proveedores y las declaraciones rendidas bajo juramento ante la DIAN, relacionadas con las compras solicitadas como costo de ventas por la demandante en la declaración de renta del 2010, para determinar si los proveedores contaban con el flujo de efectivo suficiente para efectuar las operaciones de compraventa de oro reportadas en sus declaraciones tributarias, el capital de trabajo disponible para desarrollar esa actividad [inventario a 31 de diciembre de 2009] y el margen de rentabilidad obtenido en las operaciones realizadas en el año 2010.
De dicho análisis, la administración encontró que los 26 proveedores “presentan un comportamiento atípico” que contrasta con la realidad del giro normal de la compraventa de oro, actividad que “requiere de una alta disponibilidad de dinero en efectivo”, más aún cuando las transacciones oscilan entre los $1.000.000.000 y $32.000.000.000. En los casos analizados, advirtió que, la mayoría, no contaba con capital de trabajo, la disponibilidad de efectivo era muy baja, al igual que su margen de rentabilidad, por lo que concluyó que los proveedores no contaban con capacidad económica para realizar las transacciones declaradas.
Además, en las declaraciones juramentadas advirtió contradicciones, respuestas evasivas, incoherencias e inexactitudes que le restan valor probatorio a las versiones rendidas. Del análisis individual realizado por la administración, se resalta lo siguiente: 1. Roque Julio Quintero Cárdenas. Compras reportadas $6.771.939.674. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio, el dinero disponible ascendía a $25.927.000 y el inventario a $32.131.000.
El margen de rentabilidad en el año 2010 fue del 0,4% “lo que resulta extraño si se tiene en cuenta que no es razonable que con tan solo el capital de trabajo poseído pudiese haber realizado operaciones tan cuantiosas”. Además, reporta en sus registros contables, compras de oro en el año 2010 a Walter Emilio Peinado Centeno por $7.102.294.311, quien también figura como proveedor de la actora. 2.
Jackeline Niño Guerra. Compras reportadas $5.903.687.470. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $1.650.000, el inventario en $0 y sin margen de rentabilidad para el año 2010. En la declaración juramentada, indicó que desarrollaba la actividad económica con un capital de $10.000.000.
Informó que era titular de una cuenta corriente. Sin embargo, en la CIFÍN no se registró operación económica a su nombre. No aportó documentos relacionados con las compras realizadas ni identificó a sus proveedores. También manifestó que en el año 2010 trabajó con dinero propio y no con anticipos. “Sus denuncios rentísticos y sus manifestaciones demuestran plenamente que no contaba con la capacidad económica para realizar las transacciones”. 3.
Santiago Hernández Plata. Compras reportadas $5.431.817.395. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $276.288.000 y sin inventario. El margen de rentabilidad en el año 2010 fue del 0,2%. No suministró los datos de sus proveedores. Expresó que el pago era en efectivo y que no manejaba cuentas bancarias.
Que la actora le hacía anticipos del 50%, sin respaldo o garantía, y que con la entrega del oro le pagaba el 50% restante. Aunque se le requirió información relacionada con los proveedores y gastos no la suministró. El patrimonio líquido registrado en las declaraciones de renta 2009 y 2010 fue de $276.288.000 y $285.987.000, respectivamente, aunque en la versión rendida sostuvo que “no tenía bienes”, declaró ingresos en el 2010 por $16.611.923.000.
Lo anterior indica que “el citado señor no contaba con la capacidad económica para haber realizado las transacciones que declaró en el 2010”. 4. Jaime Cendales Moreno. Compras reportadas $5.312.357.612. Omiso renta 2009 y 2010. El oficio citatorio fue devuelto por el correo y no se presentó a rendir declaración. No se pudieron verificar las transacciones. 5.
Pedro Abel Rodríguez Durán. Compras reportadas $5.195.665.655. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $151.000.000, sin inventario. Margen de rentabilidad 3% En la declaración juramentada informó que no tenía soportes de sus transacciones. Aunque manifestó estar amenazado, sostuvo que manejaba dinero en efectivo superior a $100.000.000. 6.
Walter Emilio Peinado Centeno. Compras reportadas $4.645.526.248. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $58.000.000, sin inventario. Margen de rentabilidad 4%. El aviso citatorio fue devuelto por el correo. No rindió declaración juramentada. No pudo establecerse la procedencia del oro que comercializó. En el cruce de información con Roque Julio Quintero Cárdenas este manifestó haberle comprado oro en el año 2010 por $7.102.294.311.
Los ingresos en el 2010 por sus operaciones serían de $11.747.820.559. Figuraba deuda a la DIAN por $62.968.128.000 debido al desconocimiento de costos, por falta de soportes. 7. Carlos Armín Arias Arias. Compras reportadas $3.920.891.205. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $761.763.000, sin inventario.
Margen de rentabilidad 0,7%. En la declaración juramentada informó que no tenía soportes de sus transacciones, que las hacía en efectivo, que vendía aproximadamente de 4 a 5 kilos de oro semanal y que para ello destinaba $80.000.000 a la semana. En la visita al domicilio fiscal, los vecinos reportaron no conocerlo. El oficio citatorio fue devuelto por el correo e informó que se enteró de la citación por Luz Liliana Toscano, también presunta proveedora de C.I. Mineros S.A. No aportó documentación de las compras realizadas a sus proveedores. 8.
Luz Liliana Toscano Duarte. Compras reportadas $2.910.107.161. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $177.851.000, sin inventario. Margen de rentabilidad 0,9%. En la declaración juramentada sostuvo, inicialmente, no haber atendido la diligencia practicada por la DIAN en la calle 111A No. 40-24 del barrio Zapamanga 1ª Etapa, que fue su mamá quien la atendió. Luego “se le pusieron de presente los documentos que están en los folios 304 al 306 del expediente DT-2009-2010-688, adelantado a C.I. Mineros” y manifestó que “sí reconocía como suya la firma que aparecía en estos documentos pero que no recordaba esa visita y luego, ante la intervención del representante legal de la investigada señor Ésgar Guarín, quien le preguntó las razones por las que ella había afirmado que no le había vendido nada a C.I. Mineros y que se ocupaba ocasionalmente de servicios de aseo, nuevamente se contradijo retractándose de lo afirmado y manifestó que no recordaba haber atendido a funcionarios de la DIAN y que lo único que recordaba era que su mamá le había comentado que fueron a hacer una visita los de la DIAN, pero que ella nunca había firmado ese papel y que no sabía porque estaba su firma en él”.
No suministró información ni documentos de las transacciones declaradas. 9. Deniris Peinado Centeno. Compras reportadas $2.575.889.533. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $84.000.000, sin inventario. Margen de rentabilidad 1%. En la declaración juramentada informó que las compras del año 2010 las realizó con dinero propio y que no recibió anticipos.
No informó los datos de sus proveedores, ni aportó pruebas de las transacciones reflejadas en sus declaraciones de renta y ventas del año 2010. Adeuda a la DIAN la suma de $7.835.854.000, por concepto de renta año 2007, originada en el desconocimiento de costos y deducciones, por falta de los soportes correspondientes. 10. Esperanza Gómez de Hernández.
Compras reportadas $2.304.902.290. Omisa renta 2009. El oficio citatorio fue devuelto por el correo y no se presentó a rendir declaración. No pudieron verificarse las transacciones. 11. Sonia Marisol Becerra Pulido. Compras reportadas $1.689.099.156. Omisa renta 2009. El oficio citatorio fue devuelto por el correo y no se presentó a rendir declaración. No pudieron verificarse las transacciones. 12.
Libardo Gelves Rodríguez. Compras reportadas $1.308.514.883. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $6.232.000, sin inventario. Margen de rentabilidad 2.7%. En la declaración juramentada no informó el nombre de sus proveedores ni aportó prueba de sus transacciones.
Indicó que su flujo de efectivo diario era de $10.000.000 y que no contaba con préstamos ni anticipos. Que a diario compraba 30 a 40 gramos de oro. 13. Saúl Hernández Quintero. Compras reportadas $1.307.140.381. Omiso renta 2009 y 2010. El oficio citatorio fue devuelto por el correo y no se presentó a rendir declaración. No pudieron verificarse las transacciones. 14.
Hermes Daniel Peinado Centeno. Compras reportadas $1.166.087.610. Omiso renta 2009 y 2010. En la declaración juramentada informó que el efectivo disponible para trabajar era de $3.000.000 y su inversión máxima de $15.000.000. No suministró los datos de sus proveedores ni los soportes de sus transacciones. 15. William Peinado Centeno. Compras reportadas $1.093.931.110.
Omiso renta 2009 y 2010. El oficio citatorio fue devuelto por el correo. En la declaración juramentada inicialmente informó que en los años 2009 y 2010 tenía contrato de prestación de servicio de vigilancia (celador), hecho que se corroboró. No obstante, en la diligencia se retractó y manifestó que durante los años 2009 y 2010 compraba oro una o dos veces por semana, uno o dos kilos o 500 gramos y que lo trasportaba escondido a donde mejor lo pagaran.
Afirmó no poseer ningún documento de las compras del oro, ni recordar sus proveedores. Que en los años 2009 y 2010 vendió oro a C.I. Mineros, sin recordar la cantidad, ni si había expedido facturas o no y que los cheques recibidos eran de Bancolombia y los cobraba por ventanilla. Manifestó que en los años 2009 y 2010 su flujo de efectivo mensual era un promedio de $150.000.000. 16.
José Edilson Orjuela Ruíz. Compras reportadas $527.759.618. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $68.960.000 y valor del inventario era de $30.921.000. Margen de rentabilidad 2.8%. El oficio citatorio fue devuelto por el correo. En la declaración juramentada manifestó que es comerciante de oro.
Que durante los años 2009 y 2010 vendió oro a C.I. Mineros. Indicó que compraba el oro en Santa Rosa y Simití. Sin embargo, manifestó que no estaba seguro de tener los soportes de las transacciones. Se le envió requerimiento ordinario de información. Él presentó documentos equivalentes a las facturas, pero estos no estaban suscritos por el vendedor. 17.
La Elsy Ltda. Compras reportadas $269.080.477. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $47.009.000, sin inventario. Margen de rentabilidad 0,7%. El oficio citatorio fue devuelto por el correo. El representante legal rindió declaración, expuso que tiene el título minero que le permite la explotación de minerales en el municipio de Vetas, Santander.
Que desde 1975 ejerce la actividad económica. Informó que para los años 2009 y 2010 los ingresos provienen de la actividad minera. Que los gastos “correspondían a pago de nómina, salarios, prestaciones sociales, seguridad social, gastos de energía eléctrica, insumos como picas, palas, mantenimiento de máquinas, compra de motores, pago de estudios y demás gastos operativos”.
Sin embargo, en la declaración de renta de 2010 no presentó datos correspondientes a gastos de nómina y aportes “lo cual pareciera que no tenía empleados para la fecha”. 18. Sociedad Minera La Provincia Limitada. Compras reportadas $258.932.384. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $100.896.000, sin inventario.
Margen de rentabilidad 11%. El oficio citatorio fue devuelto por el correo. El representante legal rindió declaración, expuso que tiene el título minero que le permite la explotación de minerales en el municipio de Vetas, Santander. Que se dedica a la extracción de oro. Que vendía a C.I. Mineros “una vez al mes entre 300 y 500 gramos de oro”. 19.
Sociedad Minera Trompetero Ltda. Compras reportadas $252.346.868. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $1.039.000, sin inventario. Margen de rentabilidad 1,7%. El representante legal rindió declaración juramentada, expuso que tiene el título minero que le permite la explotación de minerales en el municipio de Vetas, Santander.
Que desde 1975 ejerce esta actividad económica. Que para los años 2009 y 2010, en promedio, declaró entre $300.000.000 y $400.000.000. Que los gastos “correspondían a pago de nómina, salarios, prestaciones sociales, seguridad social, gastos de energía eléctrica, insumos (herramientas), mantenimiento de máquinas, compra de martillos neumáticos, varillas de perforación, mejoramiento de la planta física, entre otros”.
Sin embargo, en la declaración de renta de los años 2009 y 2010 no presentó datos correspondientes a gastos de nómina y aportes. 20. Helmer Soler Mejía. Compras reportadas $235.957.376. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $208.380.000, inventario $7.220.000. El margen de rentabilidad del 0,13%.
El oficio citatorio fue devuelto por el correo. En la declaración juramentada informó que el efectivo disponible para trabajar era de $100.000.000. No obstante, en el año 2010 realizó operaciones por $32.434.652.000. Figuraban deudas a la DIAN por $26.887.249.000, por concepto de renta 2008, 2009 y 2010, originada por el desconocimiento de costos y deducciones por falta de los soportes correspondientes.
No informó los datos de sus proveedores, ni aportó los documentos que soportan las transacciones declaradas. 21. Blanca Lucy Moreno Delgado. Compras reportadas $124.774.932. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $168.260.000, sin inventario. El margen de rentabilidad del 6,5%.
En la declaración juramentada manifestó que durante el 2010 vendió oro a C.I. Mineros Exportadores por $1.500.000.000, que lo adquiría “en California, Carcasia o en Santa Rosa”, que esta empresa “a veces le daba un anticipo de más o menos $20.000.000 o $30.000.000” y que no tiene los soportes de las transacciones. En la DIAN figuraba una deuda de $9.995.104.000, por concepto de renta 2006, derivada del desconocimiento de costos y deducciones y por sanciones independientes por $55.020.000. 22.
Jorge Eduardo Moreno Delgado. Compras reportadas $94.022.433. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $88.200.000, sin inventario. Omiso renta 2010. El oficio citatorio fue devuelto por el correo. En la declaración, manifestó que actualmente trabaja como conductor de una camioneta de propiedad de su hermana.
Que para los años 2009 y 2010 trabajaba con un capital de $60.000.000 que le habían prestado. En la DIAN figuraba deuda por $8.338.782.000, por concepto de renta 2006 [$8.296.608.000], derivada del desconocimiento de costos y deducciones y por sanción independiente [$42.174.000], por no suministrar información requerida por el 2006. 23.
Compañía Minera Los Delirios Limitada. Compras reportadas $82.773.394. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $466.000, sin inventario. El margen de rentabilidad del 8,5%. Según declaración de renta de 2010, el patrimonio bruto ascendió a $2.431.527.000 y reportó como efectivo $4.569.000. 24.
Luis Ariel Gómez Vargas. Compras reportadas $42.607.372. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $132.000.000, sin inventario. El margen de rentabilidad del 37,9%. En la declaración manifestó que su actividad económica era la compraventa de oro de mina. Que durante el año 2009 compró oro aproximadamente por $630.000.000 o $640.000.000.
Que, en el 2010, no realizó actividades de compra y venta de oro. Que durante los años 2009 y 2010 su patrimonio ascendía a $20.000.000 o $30.000.000 y que durante el 2010 no realizó operaciones con C.I. Mineros. 25. Eliana Marcela Quintero Prada. Compras reportadas $40.965.334. Omisa renta 2009, sin inventario. El margen de rentabilidad del 0,8%.
El oficio citatorio fue devuelto por el correo y no se presentó a rendir declaración. No pudieron verificarse las transacciones. 26. Sociedad Minera La Plata Limitada. Compras reportadas $5.714.356. Según la declaración de renta del año gravable 2009, al cierre de ese ejercicio el dinero disponible ascendía a $494.000, sin inventario.
El margen de rentabilidad del 100%, dado que los ingresos del 2010 ascendieron a $6.714.000 sin costos ni deducciones. La representante legal de la sociedad manifestó que el patrimonio de la empresa es la propiedad en la que está ubicada la mina y el montaje para la extracción del mineral. Que los ingresos se derivan de la venta del mineral.
En las declaraciones de renta del 2009 y del 2010 no reportó “gastos de nómina ni aportes lo cual parecería que la sociedad no tuvo un funcionamiento durante esos años”. Mediante liquidación oficial de revisión, la DIAN modificó la declaración de renta del 2010 de la demandante al desconocer el costo de ventas declarado porque las compras registradas no pudieron ser efectuadas a los mencionados proveedores, pues se demostró que estos “no contaban con la capacidad económica para realizar las operaciones de compra de oro por tan cuantiosas sumas”, ni garantía o respaldo patrimonial de aquellos a quienes presuntamente les hizo anticipos de $100.000.000 hasta $200.000.000, ni seguridad en el transporte de la mercancía. Así, no se probó la realidad de las operaciones de los presuntos proveedores, ni la veracidad de las operaciones reportadas por la demandante con tales proveedores, sin que se advierta indebida valoración de las pruebas.
A lo largo del proceso, la demandante ha planteado que como las exportaciones de oro declaradas en el año gravable 2010 fueron reales, igualmente, lo son las compras de ese material. Al respecto, la Sala advierte que el valor de las exportaciones de oro declaradas en el denuncio rentístico no es asunto discutido por las partes, por lo que no se hará pronunciamiento adicional sobre las declaraciones de exportación, la inspección a la mercancía o los ingresos que de estas se derivaron.
Sostiene la parte actora que el costo de ventas es deducible, toda vez que las compras están debidamente registradas en la contabilidad y soportadas con las respectivas facturas con el lleno de los requisitos legales. Que fueron pagadas mediante cheques girados al primer beneficiario, cobrado por este. Además, que las compras están respaldadas con los comprobantes de egreso con firma y huella del proveedor y con los siguientes documentos que, por cada transacción, pidió a los proveedores: certificación de los alcaldes del lugar en el que aquellos realizaban su actividad comercial del oro, certificado de la cámara de comercio, el RUT, certificación expedida por cada proveedor de que las ventas son producto de actividades lícitas, cédula de ciudadanía y las declaraciones rendidas bajo juramento en la DIAN en las que “los deponentes reconocen haberle vendido el material aurífero a CI Mineros Exportadores S.A.” La Sala precisa que el objeto del proceso es la procedencia o no del costo de ventas declarado y que si bien, como se indicó, el artículo 771-2 del E.T. exige que los costos estén soportados en facturas o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales, la facultad fiscalizadora de la DIAN le permite desvirtuar la eficacia probatoria de la contabilidad y demás documentos que se aporten, mediante otros medios de prueba, directos o indirectos, que no estén prohibidos por la ley.
Para la Sala, el análisis de las pruebas recaudadas por la administración le resta credibilidad a la contabilidad y a la prueba documental en la que insiste la demandante, pues acredita que los presuntos proveedores no realizaron las operaciones dado que no contaban con la capacidad económica para efectuarlas en la magnitud de la cuantía declarada, hecho no desvirtuado por la demandante; además, aunque algunos de los declarantes aceptaron que sí realizaron las operaciones, la evidencia documental de su realidad económica resta veracidad a la versión rendida.
Así mismo, no suministraron información que respalde sus afirmaciones y permita verificar la realidad de las compras de las que se derivan los costos discutidos. Es de anotar que de manera alguna la actora acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con sus proveedores, pues se limitó a fundamentar la pretendida nulidad de la liquidación oficial de revisión de renta del año gravable 2010, en la afirmación de que su contabilidad no ha sido desvirtuada, que las facturas contabilizadas reúnen los requisitos legales, que además aportó otros documentos que respaldan las operaciones y que en la declaración rendida bajo juramento, los proveedores aceptaron las transacciones.
Dado que la administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones de la actora con sus proveedores y que la demandante no los desvirtuó, se pone en evidencia que aunque formalmente estén acreditadas las compras declaradas por la demandante, en la realidad no se verificaron. La magnitud de las compras declaradas frente a la capacidad económica de los proveedores, que no fue desvirtuada, refleja la simulación de las operaciones formalmente registradas en la contabilidad y declaradas para obtener un menor impuesto a cargo.
Además, cabe resaltar que en las declaraciones rendidas ante la jurisdicción por Santiago Hernández Plata, Blanca Lucy Moreno Delgado, Jorge Eduardo Moreno Delgado, Libardo Gelves Rodríguez, José Edilson Orjuela Rodríguez y Luis Ariel Gómez Vargas se limitaron a aceptar que, en el año 2010, ellos le vendieron oro a C.I. Mineros Exportadores S.A., sin referir el monto y, de manera alguna, hicieron referencia a su capacidad económica para realizar las operaciones en cuestión o acreditaron la realidad de sus transacciones.
Las declaraciones rendidas por los proveedores, tanto en sede administrativa como judicial, de manera alguna desvirtúan la situación económica de los proveedores que reflejan los elementos de prueba analizados por la administración. Por el contrario, corroboran que, para el momento de los hechos, su capacidad económica contrasta con el valor de las operaciones, sin que existan razones o pruebas suficientes que acrediten la existencia real de las transacciones.
La parte apelante insiste en que no es responsable por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de sus proveedores ni por las conductas omisivas o irregulares de estos, además, que el objeto de este proceso no es la veracidad de las declaraciones tributarias de sus proveedores. En los procesos de fiscalización no se pretende exigir a los contribuyentes obligaciones adicionales a las establecidas por ley, menos respecto de sus proveedores o terceros[14], sino verificar la realidad de las operaciones.
En este caso, las operaciones no existieron en realidad y fueron simuladas con el fin de obtener un menor impuesto a cargo, sin que la modificación oficial de la declaración implique la violación del principio de buena fe o el desconocimiento del alcance de las normas civiles y comerciales que regulan el contrato de compraventa. Dado que se desvirtuó la realidad de las operaciones de compraventa de oro que se registran en las facturas y demás documentos en que formalmente la demandante las soportó, es evidente que las compras no existieron por lo que es procedente el desconocimiento del costo de ventas que dio lugar a la modificación oficial de la declaración de renta del 2010, sin que esta decisión desconozca los principios de buena fe, equidad y justicia tributaria.
Sanción por inexactitud Aunque el Tribunal encontró procedente la sanción por inexactitud y este aspecto no fue objeto de apelación en los memoriales presentados, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016[15], la sanción debe reducirse, pues se determinó con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario, conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente.
En efecto, los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado. Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en esta providencia y el determinado privadamente[16].
Por tanto, se practica nueva liquidación para reflejar lo decidido en esta providencia, así: |C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación | |Impuesto de Renta y complementarios | |Año gravable 2010 | | |Conceptos |V/r |V/r |V/r | | | |declarado |determinado |determinado | | | | |L.O.R. |C.E. | | |Total ingresos netos |58.212.900.0|58.212.900.0|58.212.900.0| | | |00 |00 |00 | | |Costo de venta |56.634.400.0|0 |0 | | | |00 | | | | |Total costos |56.634.400.0|0 |0 | | | |00 | | | | |Total deducciones |1.399.812.00|1.399.812.00|1.399.812.00| | | |0 |0 |0 | | |Renta líquida |178.688.000 |56.813.088.0|56.813.088.0| | | | |00 |00 | | |Renta presuntiva |24.200.000 |24.200.000 |24.200.000 | | |Renta líquida gravable |178.688.000 |56.813.088.0|56.813.088.0| | | | |00 |00 | | |Impuesto sobre renta gravable|58.967.000 |18.748.319.0|18.748.319.0| | | | |00 |00 | | |Impuesto neto de renta |58.967.000 |18.748.319.0|18.748.319.0| | | | |00 |00 | | |Total impuesto a cargo |58.967.000 |18.748.319.0|18.748.319.0| | | | |00 |00 | | |Anticipo por el año gravable |185.429.000 |185.429.000 |185.429.000 | | |Total retenciones año |86.000 |86.000 |86.000 | | |gravable | | | | | |Anticipo por el año gravable |126.548.000 |126.548.000 |126.548.000 | | |siguiente | | | | | |Saldo a pagar por impuesto |0 |18.689.325.0|18.689.325.0| | | | |00 |00 | | |Sanciones |0 |29.902.963.0|18.689.325.0| | | | |00 |00 | | |Total saldo a pagar |0 |48.592.315.0|37.378.650.0| | | | |00 |00 | | |Total saldo a favor |0 |0 |0 | Igualmente, el cálculo de la sanción por inexactitud queda así: |Saldo a pagar determinado |$18.689.325.00| | |0 | |Saldo a favor según la |0 | |declaración privada | | |Base para calcular la sanción |$18.689.325.00| | |0 | |Tarifa |100% | |Valor sanción por inexactitud |$18.689.325.00| | |0 | Sanción al representante legal Contra lo argumentado por Ésgar Guarín Anaya en el recurso de apelación, es procedente la sanción a él impuesta como representante legal de la actora por aprobar, con su firma, la inclusión de costos inexistentes en la declaración de renta del año 2010, hecho previsto como irregularidad sancionable en el artículo 658-1 del E.T[17].
Es de anotar que el representante legal de una sociedad es responsable del cumplimiento de los deberes formales a cargo de su representada[18], entre estos, el de declarar. En cuanto al argumento de que existe error en el sujeto porque para la época de las transacciones él no figuraba como representante legal de la actora, se insiste en que conforme con el artículo 658-1 el E.T., se impone sanción al representante legal cuando en las declaraciones tributarias, que él aprueba con su firma, se incluyan irregularidades sancionables, como, en este caso, costos inexistentes.
En estos eventos, lo determinante no es la fecha de las transacciones sino la fecha de presentación de la declaración privada. En este caso, Ésgar Guarín Anaya fue nombrado gerente de la actora el 5 de noviembre de 2010, nombramiento inscrito en el registro mercantil el 12 de noviembre siguiente y en tal calidad firmó, esto es, aprobó, la declaración de renta de 2010 presentada el 11 de abril de 2011.
Así, él es responsable por haber aprobado en la declaración de renta de 2010 la inclusión de costos inexistentes[19]. Es de anotar que la sanción al representante legal prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario corresponde a una multa equivalente “al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT”.
En este caso, la sanción impuesta a la actora es la de inexactitud, que fijó la Sala en $18.689.325.000. Como al aplicar el 20% al monto de la sanción por inexactitud[20] se excede el tope de las 4100 UVT vigentes para el año 2010 ($100.675.500)[21], se mantiene la sanción impuesta por la DIAN al representante legal ($100.675.500). Las razones anteriores son suficientes para revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
En su lugar, declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión y del acto que resolvió el recurso de reconsideración, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud, que se ajusta a $18.689.325.000, en aplicación del principio de favorabilidad. A título de restablecimiento del derecho, se fija la suma de $37.378.650.000 como saldo a cargo de la actora, por concepto de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, conforme a la anterior liquidación. Condena en costas Se mantiene el numeral segundo de la sentencia apelada, que condenó costas a los demandantes, pues la decisión no fue apelada por ellos.
No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[22], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
Por lo expuesto, se revoca el numeral primero de la sentencia apelada, en su lugar, se declara la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud impuesta y, a título de restablecimiento del derecho, se fija el saldo a pagar por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2010 a cargo de la sociedad C.I. Mineros Exportadores en liquidación. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada. En su lugar dispone:
PRIMERO: ANULAR PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión Nº 042412013000084 del 19 de julio de 2013 y la Resolución Nº 900.277 del 20 de agosto de 2014, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta, según lo expuesto en la parte motiva. A título de restablecimiento del derecho, FIJAR el saldo a cargo de la actora, por concepto de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, en la suma de TREINTA SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS [$37.378.650.000], MONEDA CORRIENTE, conforme a la liquidación inserta en la parte motiva. 2.
En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.
3. SIN CONDENA en costas. 4. RECONOCER personería a GLADYS OLIVA ULLOQUE BERDEJO como apoderada de la demandada, en los términos del memorial que está en el folio 52 del cuaderno del recurso. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 60 a 119 c.p. [2] Fls. 125 a 181 c.p. [3] Fls. 181 c.p. [4] El 14 de mayo de 2014, la actora presentó memorial de adición de la demanda.
Por auto del 18 de junio de 2015 se dejó sin efectos el auto del 1º de junio de 2015, por el que se fijó fecha y hora para la audiencia inicial y admitió la adición de la demanda, decisión que fue recurrida en reposición y confirmada mediante auto del 5 de octubre de 2015 [Cfr. fls. 588, 601, 605 y 623]. [5] Transcribe apartes de la sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2007- 00039-02 (18234), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez [6] Transcribe apartes de la sentencia de 26 de enero de 2012, exp. 2006- 01968-01 (17318), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [7] Transcribe apartes de la sentencia de 18 de mayo de 2006, exp. 2000- 02213-01 (14682), C.P. Ligia López Díaz. [8] Consultada la página web de la cámara de comercio de Bucaramanga se constató que C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación, NIT 8040152127, figura en el registro mercantil como “activa” [9] E.T., art. 771-2.
Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Adicionado por el artículo 3° de la Ley 383 de 1997. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario./ Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario./ Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. /PARÁGRAFO.
En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”. [10] Sentencia C-733 de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 21373, C.P. Milton Chaves García. [12] E.T. art. 77, num. 4. [13] E.T. art. 742. [14] Sentencia de 14 de mayo de 2020, exp. 23155, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [15] Ley 1819 de 2016, artículo 282.
Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así:/ “Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo./ […]/ Parágrafo 5.
El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” [16] En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, Exp. 21210, C.P. Milton Chaves García. [17] E.T. art. 658-1. Sanción a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada. [18] E.T. art. 572 Representantes que deben cumplir deberes formales.
Deben cumplir los deberes formales de sus representados […] c) los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho […]”. [19] “La firma de la declaración tiene como objetivo la determinación de un responsable en tanto se liquida la obligación tributaria o se cumple con un deber formal.
Constituye el reconocimiento expreso del monto del impuesto establecido” [Sentencia de 26 de agosto de 2007, Exp. 15466, C.P. Ligia López Díaz]. [20] El cálculo da $3.737.865.000. [21] Para el año 2010, la UVT era de $24.555. [22] CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.