Micelio
54001-23-33-000-2017-00348-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-07-23

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Luis Eduardo Ruiz Ordoñez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

notificación del requerimiento especial – Formas / notificación por correo del requerimiento especial – Procedimiento / notificación del requerimiento especial – Dirección / notificación por aviso del requerimiento especial – Procedimiento / indebida notificación del requerimiento especial – Inexistencia – FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA – Término / indebida valoración de las pruebas – Inexistencia / HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de veracidad / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS – Titularidad / PROCEDENCIA DE costos y deducciones en el impuesto sobre la renta – Acreditación El artículo 565 del E.T. dispone que los requerimientos se notificarán de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

La notificación por correo se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Para efectos de la notificación, si el administrado, directamente o a través de apoderado, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección; y si la notificación no puede surtirse en dicha dirección, procede la notificación en el portal web de la DIAN, como lo indica el artículo 563 del Estatuto Tributario (…) A su vez, el artículo 568 del Estatuto Tributario, señala que los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón hayan sido devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva y, la notificación se entiende surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente el termino para responder o impugnar se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. (…) De acuerdo con lo dicho, no resulta procedente anular la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.002 del 28 de octubre de 2015, por una indebida notificación del requerimiento especial, pues de las pruebas que obran en el expediente, se concluye, que dicho acto administrativo fue notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del ET, mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluía mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

Es decir que, esta última notificación es válida, y le dio oponibilidad al acto administrativo. La Sala ha indicado que no procede anular los actos administrativos solo “porque la falta o indebida notificación del acto definitivo, pues no es una causal de nulidad de los actos administrativos; la violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto, no a su falta de notificación, dado que ello lo hace inoponible, no nulo.

Además, en la Resolución No. 00404 del 2015, la administración puso en conocimiento del apoderado judicial de la parte actora la forma en que reharía la notificación del requerimiento especial, toda vez que el error de la administración, fue que no publicó el acto administrativo en un lugar de acceso al público de la administración frente a la forma de notificación suplementaria, sin que el actor presentara inconformidad contra dicha decisión. En el presente caso es evidente que el señor Luis Eduardo Ruiz Ordoñez sí pudo oponerse a los actos administrativos proferidos por la administración. Luego, de ser notificado en debida forma el requerimiento especial, lo controvirtió, concluyó la sede administrativa y pudo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Respecto de la firmeza de la declaración privada, los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, determina que sí dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se notifica el requerimiento especial, la declaración tributaria queda en firme. (…) no procede la declaración de firmeza de la declaración privada por cuanto el requerimiento especial fue notificado en debida forma y, la liquidación oficial de revisión fue revocada, con ocasión de la restitución de términos, nuevamente proferida, notificada e interpuesto recurso de reconsideración resuelto en la Resolución 900.009 del 16 de septiembre de 2016.

(…) Del cruce de la investigación adelantada por la DIAN y las pruebas del proceso, (…) la Sala observa que, el demandante, en las sedes administrativa y judicial, no allegó prueba alguna que llevara a demostrar la efectiva realización de la operación. Por lo tanto, se desestima por improcedente dicho argumento. (…) El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala ha afirmado que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la Administración, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la Administración, aunque se traslada al contribuyente cuando la autoridad fiscal requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la Administración quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación La sanción por inexactitud impuesta a la actora, como lo precisó el a quo, debe liquidarse de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00348-01(24230) Actor: LUIS EDUARDO RUIZ ORDOÑEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]: “PRIMERO: DECLÁRASE parcialmente nulas la liquidación oficial de Revisión No.900.002 del 28 de octubre de 2015 y la Resolución No. 900.009 del 16 de septiembre de 2016 por la cual se decide el recurso de reconsideración, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año 2011 presentada por el Contribuyente Luis Eduardo Ruiz, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente por concepto de sanción por inexactitud la suma de 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente, para el caso de $ 51.211.000, ello sin perjuicio de la suma a pagar por el impuesto propuesto por la DIAN, es decir, solo se reducirá la suma a cancelar por concepto de sanción, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”.

ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Ruiz Ordoñez presentó la declaración de renta del año gravable 2011 con formulario No. 1102603657268. El 12 de julio de 2013, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Cúcuta proferir requerimiento especial No. 072382013000044, enviado a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, Avenida 1 18 57 Barrio Blanco.

Sin embargo, dicho requerimiento no fue notificado debido a que la empresa de correo argumentó la devolución por el traslado o cambio de dirección. El 25 de marzo de 2014 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión nro. 0724120140000[3], enviada a la Avenida 1 18 57 Barrio Blanco, efectivamente notificada el 27 de marzo de 2014, en el domicilio del demandante, según planilla No. 1099256148.

El 27 de mayo de 2014, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra de la liquidación oficial de revisión, en el que solicitó la restitución de términos desde el requerimiento especial y, por Resolución No. 000.404 del 16 de marzo de 2015, accedió a la restitución de términos desde el requerimiento especial y, dispuso notificar personalmente al apoderado del contribuyente.

El 10 de abril de 2015, por Auto 209 se ordenó publicar en la página web de la DIAN y fijar en un lugar visible al público el Requerimiento Especial No. 072382013000044 del 11de julio del 2013, en cumplimiento a la restitución de términos. El 12 de junio de 2015, el actor presentó derecho de petición en el que solicitó la restitución de términos cumpliera con los requisitos del Estatuto Tributario.

Por escrito 1717 de junio 22 del 2015, la Dian consideró que la restitución de términos se dio en debida forma. El 31 de octubre se notificó la Liquidación Oficial de Revisión 900.002 del 28 de octubre de 2015, mediante la planilla interrapidisimo 130002259592, a la dirección procesal CALLE O AM 1E-77 QUINTA BOSH, dirección informada en el recurso interpuesto.

El 31 de diciembre de 2015, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 900.002 del 28 de octubre 28 de 2015 y por Resolución No. 900.009 del 16 de septiembre de 2016, la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido. DEMANDA El señor Luis Eduardo Ruiz Ordoñez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[4]: “1.

PRETENSIONES: • DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION N° 900.002 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2015; 2) RESOLUCIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA N° 900.009 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016. SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones se confirme la declaración privada del año gravable 2011 presentada por LUIS EDUARDO RUIZ ORDOÑEZ.

NIT 794856197. CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, LUIS EDUARDO RUIZ ORDOÑEZ. NIT 79.485.619-7 los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a LUIS EDUARDO RUIZ ORDONEZ. NIT 79.485.619-7, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo (Sic).

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998).

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término. QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN - Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” Invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política. • Artículo 3, inciso 2 del artículo 137 del CPACA • Artículos 87, 177-2, 615, 616, 617, 618, 683, 689, 714, 730, 732, 734, 742, 745, 759 y 771-2 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se sintetiza así: Manifestó que se dio una violación al debido proceso, por la indebida notificación del requerimiento especial, dado que este no le es oponible al señor Luis Eduardo Ruiz, pues a pesar de probarse la existencia de la dirección informada en el RUT y, notificarse la liquidación oficial de revisión, la DIAN no saneó la notificación del requerimiento, toda vez, que no lo remitió por correo, sino que se acudió nuevamente a notificarlo por la página web.

Alegó que el demandante presentó la declaración de renta del año gravable 2011, el 3 de septiembre de 2012, es decir que, la administración tributaria tenía hasta el 3 de septiembre de 2014, para notificar el requerimiento especial. Sostuvo que la administración no valoró correctamente las pruebas obrantes en el proceso y rechazó los costos de algunos proveedores porque los requirió, pero se dio la causal de devolución del correo, sin embargo, se tienen los mismos reparos relacionados con indebida notificación. Señaló que no es procedente el cálculo de la sanción por inexactitud, toda vez que toma valores que no se deben incluir.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[5]: Sostuvo que como los actos administrativos fueron devueltos por el correo, procedía la notificación por aviso en la página Web de la DIAN como lo dispone el artículo 568 del E.T., sin embargo, al evidenciar un yerro en la publicación, la administración subsanó accediendo a la restitución de términos para la notificación en debida forma, siendo totalmente válida la notificación efectuada al contribuyente.

Señaló que no procedía la declaración de firmeza de la declaración privada por cuanto el requerimiento especial fue notificado en debida forma y, la liquidación oficial de revisión fue revocada, con ocasión de la restitución de términos, nuevamente proferida, notificada e interpuesto recurso de reconsideración resuelto en la Resolución 900.009 del 16 de septiembre de 2016.

Respecto al material probatorio que obra en el expediente, el cual fue aportado durante las diferentes etapas del proceso administrativo y judicial, manifestó la DIAN que el demandante no logro demostrar la información registrada en la declaración privada. Destacó que procede la sanción por inexactitud en la medida en que se encuentra probado el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues en la declaración privada, el contribuyente incluyó costos inexistentes, lo cual derivó en menor impuesto a cargo.

AUDIENCIA INICIAL El 19 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[6]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, no se solicitaron medidas cautelares ni excepciones previas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados, por medio de los cuales se liquidó oficialmente la declaración del impuesto de renta, correspondiente año gravable 2011.

El a quo tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación de la demanda, se corrió traslado para que sustentaran oralmente los alegatos de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las siguientes razones[7]: Luego de aludir al acervo probatorio y a la normativa aplicable, concluyó que era improcedente anular la Liquidación Oficial de Revisión 900.002, con fundamento en una indebida notificación del acto administrativo que contenía el requerimiento especial, pues, evidentemente la parte demandante conocía de antemano el contenido del requerimiento especial inicial y conocía la forma en que se iba a notificar en virtud del cual se ordenó la restitución de términos. Indicó que no operó la firmeza de la liquidación privada, porque la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, se produjeron dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta.

Expresó que los costos rechazados se basaron en las pruebas de requerimientos ordinarios a las personas naturales y jurídicas, como la información reportada por terceros, lo que a la postre desvirtuó la contabilidad del contribuyente, que al ser apreciadas bajo las reglas de la sana critica, demostraron inexistencia de las operaciones comerciales realizadas.

Destacó que la parte demandante se dedicó a alegar vicios de carácter procedimental frente a los actos administrativos, empero no soportó en el proceso administrativo, la efectiva realización de las operaciones comerciales, que no encontraron soporte probatorio por parte de la DIAN. Estimó que procede reliquidar al 100% la sanción por inexactitud impuesta, en aplicación del principio de favorabilidad, en consecuencia, se fija en $51.211.000.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[8]: Alegó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en este caso la restitución de términos por la indebida notificación del requerimiento especial se daba con la fijación de dicho acto en un lugar visible o si, por el contrario, se restituía el término enviando nuevamente el acto administrativo a la dirección procesal informada o en su defecto a la dirección del contribuyente.

Respecto de la firmeza de las declaraciones tributarias, destacó que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 714 del E.T., como quiera que el demandante presentó la declaración de renta el 3 de agosto de 2012, la administración tenía hasta el 3 de septiembre de 2014 para notificar el requerimiento especial, notificación que, a su parecer, no se ha realizado.

Insistió que se vulnera el debido proceso porque hubo una indebida valoración de las pruebas por las cuales la DIAN rechazó el costo de algunas actividades realizadas en el año gravable 2011, en relación con los proveedores OXIRENTAL SA, OXIMERC SAS, Cáceres Luz Mery, como quiera que no se recibió respuesta. Respecto de los proveedores Quero Lindarte Jesús y, Simón Leonardo García Echeverry, dicha solicitud de información fue devuelta por el correo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación[9]. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda[10]. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia[11]. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el señor Luis Eduardo Ruiz Ordoñez por el año gravable 2011.

Respecto a la alegada indebida notificación del requerimiento especial La ley tributaria dispone que, en caso de que la Administración considere que hay lugar a modificar las declaraciones privadas de los contribuyentes, debe expedir un acto previo que indique los términos en los cuales pretende modificar la declaración privada. En varias ocasiones, la Sala ha manifestado que la notificación de los actos administrativos expedidos por la administración tributaria es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial[12].

El artículo 565 del E.T. dispone que los requerimientos se notificarán de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. La notificación por correo se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario RUT.

En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Para efectos de la notificación, si el administrado, directamente o a través de apoderado, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección; y si la notificación no puede surtirse en dicha dirección, procede la notificación en el portal web de la DIAN, como lo indica el artículo 563 del Estatuto Tributario: “Artículo 563.

Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal (resaltado de la Sala).

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”[13] A su vez, el artículo 568 del Estatuto Tributario[14], señala que los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón hayan sido devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva y, la notificación se entiende surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente el termino para responder o impugnar se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos: El requerimiento especial del 11 de julio de 2013, fue enviado a la Dirección registrada en la Avenida 1 No. 18-57 Barrio Blanco, según el RUT actualizado el 21 de mayo de 2013, por parte del contribuyente.

Así mismo la empresa Servientrega devuelve el acto administrativo, con la anotación “destinatario se trasladó", razón por la cual se publicó en la página web de la DIAN el 3 de agosto de 2013[15]. El demandante no presentó respuesta al requerimiento especial. El 25 de marzo de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000025, notificada el 27 de marzo de 2014.

El 26 de mayo de 2014, la parte demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, alegando entre otros aspectos, una indebida notificación del requerimiento especial. En consecuencia, la DIAN profirió la Resolución 404 del 16 de marzo de 2015[16], (fue fijada en un lugar visible en las instalaciones de la DIAN) mediante la cual accedió a la restitución de términos, desde la notificación del requerimiento especial, para lo cual dispuso que se procediera a publicar nuevamente en la página web de la DIAN y, fijar en un lugar público de la entidad.

También revocó la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000025. Además, ordenó notificar personalmente o por edicto al apoderado del demandante. Contra esta decisión, no se interpuso recurso alguno. Mediante Auto No. 209 del 10 de abril de 2015[17], la División de Fiscalización Tributaria dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 404, dispuso publicar nuevamente en la página web de la DIAN la parte motiva del acto administrativo y, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 568 del E.T el requerimiento especial No. 072382013000044 del 11 de julio de 2013, que fue fijado el 13 de abril de 2015[18].

El 12 de junio de 2015, la parte actora a través de apoderado, presentó derecho de petición en el que solicitó que se hiciera en debida forma la notificación del requerimiento especial[19]. El 22 de junio de 2015, la DIAN dio respuesta[20]. El 28 de octubre de 2015, la administración tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.002[21].

El 31 de diciembre de 2015, presentó recurso de reconsideración contra de la liquidación oficial de revisión[22]. Confirmada por la Resolución 900.009 del 16 de septiembre de 2016[23]. De acuerdo con lo dicho, no resulta procedente anular la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.002 del 28 de octubre de 2015, por una indebida notificación del requerimiento especial, pues de las pruebas que obran en el expediente, se concluye, que dicho acto administrativo fue notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del ET, mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluía mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

Es decir que, esta última notificación es válida, y le dio oponibilidad al acto administrativo. La Sala ha indicado que no procede anular los actos administrativos solo “porque la falta o indebida notificación del acto definitivo, pues no es una causal de nulidad de los actos administrativos; la violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto, no a su falta de notificación, dado que ello lo hace inoponible, no nulo[24].” Además, en la Resolución No. 00404 del 2015, la administración puso en conocimiento del apoderado judicial de la parte actora la forma en que reharía la notificación del requerimiento especial, toda vez que el error de la administración, fue que no publicó el acto administrativo en un lugar de acceso al público de la administración frente a la forma de notificación suplementaria, sin que el actor presentara inconformidad contra dicha decisión. En el presente caso es evidente que el señor Luis Eduardo Ruiz Ordoñez sí pudo oponerse a los actos administrativos proferidos por la administración. Luego, de ser notificado en debida forma el requerimiento especial, lo controvirtió, concluyó la sede administrativa y pudo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Respecto de la firmeza de la declaración privada, los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario[25], determina que sí dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se notifica el requerimiento especial, la declaración tributaria queda en firme. En este caso, el señor Luis Eduardo Ruiz Ordoñez, contaba con plazo para declarar el impuesto de renta de persona natural, correspondiente al año gravable 2011, hasta el 3 de septiembre de 2012, fecha en la que la presentó. Es decir que, la Administración tributaria debía notificar el requerimiento especial a más tardar el 03 de septiembre de 2014.

La Sala observa que el Requerimiento Especial No. 07238201300044 del 11 de julio de 2013, fue enviado por correo a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT, y ante la devolución lo notificó mediante aviso en la página web. No obstante, no lo fijó en un lugar de acceso al público de la administración, razón por la cual, posteriormente debió restituir los términos. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 del E.T., para efectos de los términos de la administración, la notificación se entiende surtida en la primera fecha de introducción del acto administrativo en el correo, por lo que, en este caso, sería el 3 de agosto de 2013, dentro del término otorgado por la ley, para notificar el requerimiento especial.

Para el contribuyente, correrían términos a partir, del momento en que fue debidamente notificado el acto administrativo, el 13 de abril de 2015. No no procede la declaración de firmeza de la declaración privada por cuanto el requerimiento especial fue notificado en debida forma y, la liquidación oficial de revisión fue revocada, con ocasión de la restitución de términos, nuevamente proferida, notificada e interpuesto recurso de reconsideración resuelto en la Resolución 900.009 del 16 de septiembre de 2016.

De la indebida valoración de las pruebas A partir de la información obtenida del contribuyente, el ente demandado realizó cruces de información y consulta en la base de datos de la información exógena reportada por el investigado y por terceros relacionados, que le permitieron rechazar unas compras ($ 157.626.350) que supuestamente realizó durante el periodo gravable 2011, de las cuales llama la atención el apelante, en su recurso, sobre OXIRENTAL SA, OXIMERC SAS, Cáceres Luz Mery, como quiera que no se recibió respuesta.

Quero Lindarte Jesús y, Simón Leonardo García Echeverry, con la causal de que dicho cruce fue devuelto por el correo y, que la DIAN, manifiesta haberlos publicado en la página web de la entidad. Del cruce de la investigación adelantada por la DIAN y las pruebas del proceso, la Sala observa que: |Proveedor |Resultado del Cruce |Pruebas aportadas al | | | |plenario | |Oxirental |No se obtuvo respuesta al |Requerimiento No | |SAS |requerimiento. |072382013000228 del | | | |03/04/2013.

Con | | | |recibido[26]. | |Oximerc |No se obtuvo respuesta del |Requerimiento No. | |Equipos |tercero |072382013000225 del | |Médicos SAS| |03/04/2013. Con | | | |recibido[27]. | |Cáceres Luz|No se obtuvo respuesta del |Requerimiento No. | |Mery |tercero. No se pudo comprobar |072382013000216 del | | |la existencia real de la |03/04/2013.

Con | | |transacción. |recibido[28]. | |Quero |Con fecha 14 de agosto de 2013,|Requerimiento ordinario | |Lindarte |allegó informe. Sin facturas o |No. 072382013000219 del | |Jesús |documento soporte. No existe |03/04/2013[29]. | | |realidad de causalidad la |Notificación la página | | |actividad registrada por el |web[30]. | | |tercero con la actividad | | | |productora de renta. | | |Simón |Devuelto por dirección |Requerimiento No. | |Leonardo |incompleta.

Publicado el 26 de |072382013000223[31] | |Gracia |abril de 2013. |Notificación página | |Echeverry | |web[32]. Devolución por | | | |dirección incompleta[33].| Respecto del proveedor Quero Lindarte Jesús, según se enuncia en los actos administrativos demandados, el 14 de agosto de 2013, en respuesta al Requerimiento Ordinario No. 072382013000219 del 3 de abril de 2013, informó que tuvo actividades comerciales con el investigado en cuantía de $923.000, sin allegar fotocopias de facturas o documentos soporte.

En el proceso administrativo, la DIAN observó que, en el RUT, el demandante registró como actividad el código 5030 “Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículo automotores”, lo que conllevó a la administración a concluir que los gastos confirmados por el tercero no tenían relación de causalidad con la actividad productora de renta.

En consecuencia, rechazó los costos por suma de $ 13.096.551[34]. Así las cosas, la Sala observa que, el demandante, en las sedes administrativa y judicial, no allegó prueba alguna que llevara a demostrar la efectiva realización de la operación. Por lo tanto, se desestima por improcedente dicho argumento. En relación con el proveedor Simón Leonardo García Echeverry, la DIAN no obtuvo respuesta al requerimiento ordinario del 3 de abril de 2013, remitido por correo y devuelto por la causal “dirección incompleta”, posteriormente, publicado en la página web de la DIAN, el 26 de abril de 2013.

En consecuencia, al no poder comprobar la existencia real de la transacción, rechazó la totalidad del costo $10.056.034[35]. Sin embargo, observa la Sala que el demandante, en las sedes administrativa y judicial, se centró en discutir la indebida notificación del requerimiento al proveedor y, no allegó prueba alguna que llevara a demostrar la efectiva realización de la operación. En cuanto a los proveedores Oximerc Equipos Médicos SAS[36], Oxi Rental SAS[37] y Luz Mery Cáceres[38], la DIAN les envió por correo los requerimientos ordinarios del 3 de abril de 2013, notificados el 12 de abril del 2013, 13 de abril del 2013 y 11 de abril del 2013, respectivamente, de acuerdo con las guías.

Sin embargo, como los terceros no dieron respuesta a este requerimiento, la administración no pudo comprobar la existencia de la operación, lo que conllevó al rechazó total del costo solicitado por el contribuyente. Supuesto de hecho, que en todo caso le correspondía probar al contribuyente mediante los documentos idóneos. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala ha afirmado que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos[39]. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la Administración, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la Administración, aunque se traslada al contribuyente cuando la autoridad fiscal requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige[40]. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal[41]; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la Administración[42] quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo.

Además, se observa que, aunque el demandante tuvo la oportunidad procesal tanto en sede administrativa como en sede judicial de aportar o solicitar pruebas que respaldaran la veracidad de las operaciones consignadas en los libros de contabilidad, para de ese modo controvertir las verificaciones realizadas por la DIAN, centró su discusión en demostrar una indebida notificación de los actos demandados[43].

En esas condiciones, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Sanción por inexactitud La sanción por inexactitud impuesta a la actora, como lo precisó el a quo, debe liquidarse de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%[44].

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[45], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: RECONOCER personería a PABLO NELSON RODRÍGUEZ SILVA como apoderado de la DIAN, en los términos del poder que está en el folio 227 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 152 -162 Cdno Ppal. [2] Fl. 251 (reverso) Cdno Ppal. [3] Fls. 77 – 100 Cdno Ppal. [4] Folios 3 y 4 c. p. [5] Fls. 104 – 153 Cdno Ppal. [6] Fls. 146 - 149 Cdno Ppal. [7] Fls.152 – 162 Cdno Ppal. [8] Fls. 164– 178 Cdno Ppal. [9] Fls. 208 -222 Cdno Ppal. [10] Fls. 223 – 226 Cdno Ppal. [11] Fls. 245 – 248 Cdno Ppal. [12] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 8 de septiembre de 2016, exp. 18945, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 20 de septiembre de 2017, exp. 20890, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, C.P. Milton Chaves García y, del 29 de abril de 2020, exp. 23800 C.P Milton Chaves García. [13] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr023. html [14] Art. 568.

E.T. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. [15] Fl. 134 Cdno Ppal.

Cd Antecedentes Administrativos. [16] Fls. 21 – 25; 134 Cdno Ppal. Cd Antecedentes Administrativos – Libro 2 Parte 6. [17] Fls. 26 – 27; 134 Cdno Ppal. Cd Antecedentes Administrativos (Fls. 322 – 323 Libro 2 Parte 7). [18] Fl. 134 Cdno Ppal. Cd Antecedentes Administrativos (Fl. 250 Libro 2 Parte 8) [19] Fls. 28 – 29; 134 Cdno Ppal. Cd Antecedentes Administrativos (Fl. 334 del Libro 2 Parte 9). [20] Fls. 30– 32; 134 Cdno Ppal.

Cd Antecedentes Administrativos (Fls. 335 - 338 del Libro 2 Parte 9). [21] Fls. 34– 44; 134 Cdno Ppal. Cd Antecedentes Administrativos (Libro 2 Parte 10). [22] Fls. 45– 56; 134 Cdno Ppal. Cd Antecedentes Administrativos (Fls. 355 - 366 del Libro 2 Parte 11). [23] Fls. 57– 66; 134 Cdno Ppal. Cd Antecedentes Administrativos (Libro 2 Parte 12). [24] Sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. 17295 C.P. Hector J. Romero Díaz, del 6 de marzo de 2008, exp 15586, reiterada con la sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. 17295.

C.P. Héctor J. Romero Díaz. Sentencia exp. 20035. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas [25] “Art. 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el Artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva”. Art. 714 E.T. “La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó”. [26] Fl. 134 Cdno Ppal. Cd Antecedentes Administrativos (Fl. 102 Libro 1 Parte 3). [27] Fl. 134 Cdno Ppal. Cd Antecedentes Administrativos (Fl. 93 Libro 1 Parte 3). [28] Fl. 134 Cdno Ppal. Cd Antecedentes Administrativos (Fl. 66; 67 Libro 1 Parte 3). [29] Fl. 134 Cdno Ppal.

Cd Antecedentes Administrativos (Fl. 75 Libro 1 Parte 3). [30] Fl. 134 Cdno Ppal. Cd Antecedentes Administrativos (Fl. 136 Libro 1 Parte 4). [31] Fl. 134 Cdno Ppal. Cd Antecedentes Administrativos (Fl. 87 Libro 1 Parte 3). [32] Fl. 134 Cdno Ppal. Cd Antecedentes Administrativos (Fl. 139 Libro 1 Parte 4). [33] Fl. 134 Cdno Ppal. Cd Antecedentes Administrativos (Fl. 140 Libro 1 Parte 4). [34] Fl. 40 Cdno Ppal [35] Fl. 40 reverso Cdno Ppal [36] Fl. 40 reverso Cdno Ppal [37] Fl. 41 Cdno Ppal [38] Fl. 39 reverso Cdno Ppal [39] Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez; del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 20 de noviembre de 2019, Exp. 23584, C.P. Milton Chaves García. [40] Artículo 746 del E.T. [41] Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario. [42] Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [43] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de Mayo de 2018, exp. 20727, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [44] En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, Exp. 21210, C.P. Milton Chaves García. [45] CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.