Micelio
25000-23-37-000-2016-01987-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-16

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Caja Colombiana De Subsidio Familiar – Colsubsidio·Demandado: Distrito Capital

IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Normativa y definición / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Causación. Se causa al primero de enero de cada año / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Base gravable y tarifa. Según las características jurídicas, físicas y económicas de los predios al momento de su causación / INFORMACIÓN CATASTRAL - Alcance.

Es imperativo acudir a ella porque aparecen tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable de cada predio / CARGA DE LA PRUEBA - La tiene el interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Sobre asuntos similares al objeto de análisis, esta Sección ya se ha pronunciado, en el sentido de determinar que, si bien para determinar el impuesto predial las autoridades tributarias deben atender la información reportada por catastro, ello no obsta para que deban tener en cuenta las condiciones particulares del predio al momento de la causación del impuesto, siempre que estén debidamente probadas.

De esta manera, las autoridades tributarias deben tener en cuenta la información catastral para efectos de determinar el impuesto predial unificado. Sin embargo, es su deber atender las condiciones reales del inmueble con corte a 1 de enero de la respectiva vigencia fiscal, que es cuando se causa el impuesto (artículo 15 Decreto Distrital 352 de 2002) Entonces, la Sala no encuentra que la sentencia de primera instancia haya incurrido en violación del principio de congruencia al estudiar las pruebas allegadas en el proceso administrativo y en sede jurisdiccional.

Por el contrario, tuvo en consideración los lineamientos establecidos por esta Sección, según los cuales deben tenerse en cuenta los medios probatorios que acreditan la realidad material del predio objeto de análisis, como se procede a demostrar: En los términos del artículo 1 del Acuerdo 105 del año 2003, vigente para el año gravable 2013, los predios comerciales son aquellos “en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.”.

(…) [T]eniendo en cuenta las condiciones reales del predio a 1 de enero de 2013, fecha en que se causó el impuesto predial por el año gravable 2013, este debía ser catalogado como comercial y no como urbanizado no edificado. Lo anterior, independientemente de que la información catastral del predio estuviera desactualizada. Por ende, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 352 de 2002, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa aplicable no era la del 33 por mil, sino, del 9.5 por mil, correspondiente a predios “comerciales”, como en efecto lo declaró la demandante.

(…) La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 15 / ACUERDO 105 DEL 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 1 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 25 / ACUERDO 105 DEL 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del impuesto predial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00045-01(17715), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01987-01(24082) Actor: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 26 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda, así[1]: “1.

Se declara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 11129DDI019335 del 19 de mayo de 2015 y de la Resolución DDI049073 del 26 de mayo de 2016, a través de las cuales el Distrito Capital le modificó a COLSUBSIDIO la declaración de impuesto predial por el año gravable 2013, correspondiente al predio ubicado en la AC 80 111C 98 identificado con matrícula inmobiliaria 050C-1217805. 2.

A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración del impuesto predial presentada por COLSUBSIDIO por el año gravable 2013 respecto del predio ubicado en la AC 80 111C 98 identificado con matrícula inmobiliaria 050C-1217805. 3. Por no haberse causado, no se condena en costas”.

ANTECEDENTES El 19 de abril de 2013, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (en adelante Colsubsidio) presentó declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2013 respecto del inmueble ubicado en la AC 80 111C 98 de Bogotá. En la declaración, registró que el predio tiene destino comercial, con una tarifa de 9.5 por mil. Previo requerimiento especial, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Revisión 2015EE107006 (Resolución No. 11129DDI019335) de 19 de mayo de 2015, que modificó declaración privada del impuesto predial, en el sentido de liquidar un mayor impuesto e imponer sanción por inexactitud.

Lo anterior, porque encontró que el predio pertenece a la categoría de urbanizable no urbanizado, con una tarifa de 33 por mil. Por Resolución DDI049073 de 26 de mayo de 2016, la demandada confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión. DEMANDA Colsubsidio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[2]: “1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La Liquidación Oficial de Revisión identificada con el numero 2015EE107006 (Resolución No. 11129DDI019335) del 19 de mayo de 2015, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modifica y liquida oficialmente la declaración del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia del año 2013, determinando un mayor impuesto a cargo e imponiendo sanción por inexactitud respecto del predio identificado con CHIP: AAA0074BAFZ, matrícula inmobiliaria: 50C-1217805, ubicado en la AC 80 111C 98 de Bogotá. ii) La Resolución número DDI049073 del 26 de mayo de 2016, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial de revisión, confirmándola. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos antes mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la declaración del impuesto predial unificado por vigencia del año 2013 correspondiente al inmueble ubicado en la AC 80 111C 98 de Bogotá, presentada por la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, se encuentra en firme y, en consecuencia, no hay lugar a pagar un mayor impuesto. ” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 25 del Decreto Distrital 353 de 2002. - Artículos 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003. - Artículo 187 del Decreto 1333 de 1986. - Artículo 744 numeral 3 del Estatuto Tributario. - Artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993. - Ley 44 de 1990 El concepto de la violación se sintetiza así: La administración desconoció la destinación real del suelo y las pruebas allegadas al proceso de determinación del tributo En los actos demandados se señaló que la tarifa aplicada en la declaración privada no corresponde a la destinación del inmueble, puesto que, de acuerdo con la información catastral, el predio tenía una destinación de urbanizable no urbanizado.

No obstante, la realidad del inmueble en el periodo en discusión es que correspondía a destinación comercial, por lo que en la declaración privada del impuesto se aplicó la tarifa correspondiente a esa destinación. Esta circunstancia fue puesta en conocimiento de la entidad demandada desde la respuesta al requerimiento especial. Sin embargo, la administración tributaria distrital insiste en que no es admisible prueba alguna que contradiga la información catastral.

De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, el uso efectivo del suelo constituye un elemento fundamental para establecer la tarifa del tributo aplicable en cada caso. Según el referido artículo, los predios comerciales son aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios. En el caso de los predios comerciales, la tarifa aplicable es de 9.5 por mil, que es inferior a la de los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, correspondiente al 33 por mil.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado[3] ha establecido que si bien la certificación catastral constituye un instrumento pertinente para determinar la tarifa aplicable, ello no quiere decir que la información sea incontrovertible, pues es factible acreditar ante el fisco la realidad y características particulares de cada predio. Así mismo, ha señalado que los errores que presente la información catastral y las modificaciones a las que haya lugar, pueden ser acreditados en el proceso de determinación del impuesto predial, caso en el cual la carga de la prueba le corresponde al interesado[4].

En el presente asunto, se allegaron pruebas que demostraban que para el año gravable 2013, el predio de la actora estaba destinado a uso comercial, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 y numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003. No obstante, esas pruebas no fueron tenidas en cuenta por el demandado. Sobre el particular, es necesario resaltar que en el predio ubicado en la AC 80 111C 98, funciona un supermercado, por lo que la tarifa aplicable es la correspondiente a destinación comercial.

En el proceso administrativo se allegaron las siguientes pruebas para demostrar que el inmueble estaba destinado a actividades comerciales, a mediados del año 2012, así: i) Licencia de Construcción LC-11-3-1232 de 23 de agosto de 2011, mediante la cual se demostró que la construcción del predio inició en el 2011. ii) Copia del contrato de administración delegada número ADM 201-7225 de 27 de enero de 2012, suscrito con la Compañía Hormigón Reforzado S.A.S. iii) Registro del supermercado Colsubsidio en el Registro de Información Tributaria (RIT), efectuado el 27 de agosto de 2012.

De conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 469 de 2011, ese registro debe realizarse dentro de los dos meses siguientes al inicio de las actividades que generan la obligación de declarar. iv) Acta 57649 de 16 de octubre de 2012, proferida por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en la que se llevó a cabo la inspección, vigilancia y control higiénico sanitario de los establecimientos farmacéuticos minoristas del predio ubicado en la AC 80 111C 98. v) Registro audiovisual, fotográfico y videos elaborados por Morris Laiton Guerrero y Diego Mozo Escobar, en la que se detallan las dependencias del predio materia de litis y, además, se incluyen testimonios de trabajadores, que acreditan la existencia del referido supermercado desde antes del 1 de enero de 2013. vi) Declaración del impuesto predial del año gravable 2013, en la que se utilizó la tarifa aplicable para inmuebles comerciales.

Finalmente, debe advertirse que la destinación del inmueble desde el año 2012 es un hecho notorio para los residentes del sector. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Los actos administrativos demandados se profirieron con fundamento en una inconsistencia presentada entre la declaración del impuesto predial de la demandante y la información que figura en el boletín catastral del Sistema Integrado de Información Catastral, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD.

En dicha información se encontró que el inmueble objeto de análisis tenía la categoría de urbanizado no urbanizable y, por ello, la tarifa aplicable era del 33 por mil y no del 9.5 por mil, aplicable a inmuebles con destinación comercial. Cabe resaltar que para la autoridad tributaria distrital el soporte para la determinación del impuesto predial es la información reportada por la UAECD, que constituye el único medio de prueba para establecer la realidad material, jurídica y económica del predio.

En razón de lo anterior, con fundamento en la certificación catastral, se estableció que el predio tiene la categoría de urbanizable no urbanizado y que el contribuyente aplicó una tarifa diferente a la que le correspondía legalmente. Es obligación del contribuyente cerciorarse de que la información de los predios incorporados en el catastro esté actualizada, para que, en caso de presentarse una modificación, esta sea tenida en cuenta en el proceso catastral.

Por ende, le correspondía a Colsubsidio, en la debida oportunidad y ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, acreditar los cambios en la destinación del inmueble, para aplicar la tarifa correspondiente a predios comerciales y no como ocurrió en el presente asunto, esto es, en el proceso de determinación del tributo. En gracia de discusión, en caso de que la formación catastral del predio afecte la situación del contribuyente, dicha discusión debió surtirse ante la autoridad catastral durante el proceso de revisión del avalúo o dentro del proceso de conservación catastral y no ante la autoridad tributaria.

SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así[5]: Explicó que el impuesto predial es anual y se causa el 1 de enero del respectivo año gravable, por lo que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento a efectos de identificar los elementos del tributo.

De manera que, para determinar el gravamen de un predio al momento de la causación del tributo, es imperativo acudir al catastro, pues la destinación, que determina la tarifa, y el avalúo con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral. Así mismo, advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha dicho que cuando existen errores en la información catastral, esta puede ser corregida y acreditada ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, evento en el cual la carga de la prueba le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta.

Además, que, ante una divergencia entre la información catastral y las circunstancias reales del inmueble, deben primar las particularidades y características del predio observables al momento de la causación del impuesto[6]. En cuanto al caso concreto, afirmó que estaba demostrado que en el año gravable 2013 el inmueble objeto de estudio tenía una destinación comercial, de conformidad con las siguientes pruebas: i) la Licencia de Construcción LC-11-3-0878 de 2011, que demostraba que la obra culminó el 15 de julio de 2012; ii) inscripción en el RIT del 27 de agosto de 2012, en el que se señala que en el predio funciona el supermercado Portal de la Ciudadela; iii) acta de inspección, vigilancia y control higiénico sanitario a establecimientos farmacéuticos minoristas expedida el 16 de octubre de 2012.

Indicó que si bien el artículo 152 de la Resolución 70 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC prevé que el propietario o poseedor de un predio tiene la obligación de mantener actualizada la información en el catastro, la falta de diligencia en ese aspecto no conlleva que prevalezca la información catastral desactualizada y equivocada, sobre la realidad física, jurídica, económica y fiscal del bien inmueble.

No condenó en costas porque no se causaron. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló con fundamento en que la sentencia de primera instancia violó el principio de congruencia, porque “las pruebas solicitadas por la parte actora que se circunscriben entre otras a la licencia de construcción, facturas, contrato de construcción y otros que datan del año 2012, no fueron presentadas en el momento oportuno y ante la entidad competente para actualizar la información catastral.

Además, que los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto predial del año gravable 2013 se sustentaron en la información reportada por Catastro Distrital[7]. Aunado a lo anterior, advirtió que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que en materia tributaria no procede el principio de favorabilidad, por lo que tampoco es aplicable al presente asunto frente a la sanción por inexactitud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante[8] insistió en que en sede administrativa y judicial se aportaron pruebas que acreditaban que el predio objeto de litigio tiene destinación comercial y que las características y particularidades de cada predio prevalecen sobre la información catastral. De otro lado, solicitó que, en caso de que se revoque la sentencia de primera instancia, se aplique el principio de favorabilidad en lo referente a la sanción por inexactitud.

El Distrito Capital[9] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no efectuó ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala decide si, para el año gravable 2013, al predio ubicado en la AC 80 111C 98 de Bogotá, de propiedad de Colsubsidio, le era aplicable la tarifa del 9.5 por mil, correspondiente a predios con destinación “comercial”, como figura en la declaración del impuesto predial presentada por la actora por ese año gravable, o si la demandante debió aplicar la tarifa del 33 por mil para predios “urbanizables no urbanizados y urbanizables no edificados”, como lo determinó el Distrito Capital en los actos demandados, con fundamento en la información reportada en Catastro Distrital.

Se confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Sobre asuntos similares al objeto de análisis, esta Sección[10] ya se ha pronunciado, en el sentido de determinar que, si bien para determinar el impuesto predial las autoridades tributarias deben atender la información reportada por catastro[11], ello no obsta para que deban tener en cuenta las condiciones particulares del predio al momento de la causación del impuesto, siempre que estén debidamente probadas.

De esta manera, las autoridades tributarias deben tener en cuenta la información catastral para efectos de determinar el impuesto predial unificado. Sin embargo, es su deber atender las condiciones reales del inmueble con corte a 1 de enero de la respectiva vigencia fiscal, que es cuando se causa el impuesto (artículo 15 Decreto Distrital 352 de 2002) Entonces, la Sala no encuentra que la sentencia de primera instancia haya incurrido en violación del principio de congruencia al estudiar las pruebas allegadas en el proceso administrativo y en sede jurisdiccional.

Por el contrario, tuvo en consideración los lineamientos establecidos por esta Sección, según los cuales deben tenerse en cuenta los medios probatorios que acreditan la realidad material del predio objeto de análisis, como se procede a demostrar: En los términos del artículo 1 del Acuerdo 105 del año 2003, vigente para el año gravable 2013, los predios comerciales son aquellos “en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.”.

En el expediente está probado que para el año gravable 2013, el inmueble ubicado en la AC 80 111C 98 de Bogotá tenía una destinación comercial. Al respecto, se resaltan las siguientes pruebas, que fueron allegadas en el proceso administrativo de determinación de tributo y como anexo de la demanda: i) Copia autenticada de la Licencia de Construcción No. LC 11-3-0878 de 23 de agosto de 2011, proferida por la Curaduría Urbana 3 de Bogotá para la construcción de un local comercial tipo A, correspondiente a un supermercado, panadería y droguería, en la dirección AC 80 111 C 98[12]. ii) Contrato suscrito el 27 de enero de 2012 entre Colsubsidio y la empresa Hormigón Reforzado S.A.S cuyo objeto es la construcción del proyecto denominado “Portal de la Ciudadela Colsubsidio”[13]. iii) Acta de recibo de la obra “Supermercado Ciudadela Colsubsidio Calle 80 No 111C-98” de fecha 15 de julio de 2012, suscrita entre Colsubsidio y la empresa Hormigón Reforzado[14]. iv) Informe del RIT, en el que consta que el 27 de agosto de 2012 se radicó el establecimiento denominado Supermercado Portal de la Ciudadela, ubicado en la AC 80 111 C 98[15]. v) Acta de inspección, vigilancia y control higiénico-sanitario a establecimientos farmacéuticos minoristas de 6 de octubre de 2012, proferida por la Secretaría Distrital de Salud a la droguería de propiedad de Colsubsidio, ubicada en la calle 80 #111C 98[16].

En este orden de ideas, teniendo en cuenta las condiciones reales del predio a 1 de enero de 2013, fecha en que se causó el impuesto predial por el año gravable 2013, este debía ser catalogado como comercial y no como urbanizado no edificado. Lo anterior, independientemente de que la información catastral del predio estuviera desactualizada.

Por ende, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 352 de 2002, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa aplicable no era la del 33 por mil, sino, del 9.5 por mil, correspondiente a predios “comerciales”, como en efecto lo declaró la demandante. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada.

De la condena en costas La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[17], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 178 del cuaderno principal. [2] Folios 6 y 7 cuaderno principal. [3] Exp. 17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [4] Exp 15958, C.P. Ligia López Díaz;

Exp. 16327, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y; Exp. 17388, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [5] Folios 166-178 cuaderno principal. [6] Exp 19866. [7] Folios 188 -191. [8] Folios 203 a 211 cuaderno principal. [9] Folios 212 a 213 cuaderno principal. [10] Exp. 17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas reiterada en el Exp. 24668, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [11] El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal económica.

(artículo 1 Resolución 070 de 2011 del IGAC). [12] Folio 64 cuaderno principal. [13] Folios 65 a 70 cuaderno principal. [14] Folio 80 cuaderno principal. [15] Folios 81 a 82 cuaderno principal. [16] Folios 84 a 85 cuaderno principal. [17] CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.