NOTIFICACIÓN DE APODERADO EN PROCESOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Normativa / NOTIFICACIÓN DE APODERADO EN PROCESOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Alcance. Se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT / NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN PROCESAL – Prevalencia / DIRECCIÓN PROCESAL – Noción / DIRECCIÓN DE CONTRIBUYENTE EN EL RUT Y DIRECCIÓN PROCESAL – Alcance.
La dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en su actualización, si la hubiere, debe “ceder” en favor de la dirección procesal si se indica esa dirección en la actuación administrativa correspondiente / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Normativa y alcance / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – Término / TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – Normativa / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Efectos En los términos del artículo 565 del E.T. en el evento en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado en el curso de una actuación administrativa ante la UAE-DIAN, la notificación del acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT.
De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 565 del E.T. cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria.
Sin embargo, esta regla varía cuando se haya informado dirección procesal, caso en el cual, ésta prima sobre las demás, de conformidad con el artículo 564 del Estatuto Tributario, que prevé: “si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección” La Sala anteriormente, manifestó que el artículo 564 del E.T. permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación. Por eso, la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en su actualización, si la hubiere, debe “ceder” en favor de la dirección procesal si se indica esa dirección en la actuación administrativa correspondiente.
De una lectura armónica del artículo 564 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 565, se concluye que no es potestativo para la administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal. Adicionalmente, la Sala advierte que para que proceda la notificación electrónica, prevista en el artículo 566-1 del E. T, en concordancia, con lo dispuesto en el numeral 1 del inciso 4 del artículo 67 del CPACA, el interesado debe aceptar expresamente ser notificado por esa vía. La Sala ha advertido que, para que la indebida notificación de un acto administrativo de lugar a su nulidad, es necesario que en los términos del artículo 730 – 3 del E.T., se trate de una notificación extemporánea; circunstancia que sólo ocurriría si expresamente la ley exige un término perentorio para la notificación del acto, pues, se estaría frente a una falta de competencia temporal.
(…) Según el artículo 563 del E.T., la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes al cambio, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. La anterior disposición se debe interpretar en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 ibídem, en el sentido de que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Así las cosas, la regla general es que los actos de la Administración se notifiquen a la última dirección informada por el contribuyente en la última declaración, o en el formato oficial de cambio de dirección, excepto cuando dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, señale expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes.
Para la Sala, es claro que la UGPP no obró de conformidad con el artículo 564 del E.T. señalado, pues no notificó la liquidación oficial a la dirección procesal informada por la sociedad actora en sus intervenciones durante el curso del proceso de determinación y los derechos de petición que informaban la dirección procesal y prohibía la notificación vía electrónica.
El requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 471 y su ampliación, fue notificado el 2 de octubre de 2014 a la dirección electrónica de la sociedad demandante lo que, a la luz de lo establecido en el artículo 565 del E.T., resultaba procedente, pues la contribuyente había autorizado expresamente este tipo de notificación, a través de escrito del 30 de enero de 2014; luego, el término con que contaba la contribuyente para dar respuesta a la ampliación del requerimiento para declarar culminaba el 2 de enero de 2015.
Significa lo anterior, que la UGPP tenía hasta el 2 de julio de 2015 para proferir y notificar en debida forma la liquidación oficial, fecha en la cual vencía el plazo de los seis (6) meses de que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para tal fin. Pese a que la Liquidación Oficial fue proferida oportunamente, el 10 de junio de 2015, la notificación efectuada por correo electrónico, el 17 de junio de 2015, fue irregular.
Pues, en derechos de petición presentados por la parte demandante, se le había solicitado a la administración el cambio de la dirección procesal y manifestado la negativa de recibir notificaciones a través del correo electrónico, aspectos que fueron omitidos por la UGPP, pese a que en su oportunidad dio respuesta a esos escritos, validando que se tomaría nota.
En ese orden, como la administración no notificó a la dirección procesal, señalada por la sociedad actora, la liquidación oficial, antes del 2 de julio de 2015, deviene una falta de competencia temporal de la UGPP, afectando de nulidad por indebida notificación la Liquidación Oficial Resolución RDO 473. El Consejo de Estado, en auto del 2 de febrero de 2017, precisó que el acto acusado se notificó por conducta concluyente el 3 de julio de 2015.
Como la revocatoria directa resuelta por la Resolución RDC 370 del 12 de julio de 2016 modificando la liquidación oficial, fue sustentada en un acto administrativo previo, sobre el cual se presentó una notificación irregular, también, deviene su nulidad e ilegalidad. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566-1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 INCISO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 180 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01923-02(24659) Actor: SOCIEDAD INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda[1].
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 473 del 10 de junio de 2015, por medio de la cual la UGPP modificó las planillas de autoliquidación de aportes diligenciadas por la sociedad Ingeniería, Construcciones y Equipos Ltda., respecto del periodo 2012, así como de la Resolución No. RDC 370 del 12 de julio de 2016, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa del acto de liquidación oficial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento derecho DECLARAR la firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes parafiscales correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2012, que fueron presentadas por la sociedad Ingeniería, Construcciones y Equipos Ltda.
TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…)”.
ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2014, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 471, proponiendo a la sociedad actora la modificación de las autoliquidaciones de los aportes parafiscales por no pago e inexactitud, de los periodos enero a diciembre de 2012. El 10 de junio de 2015, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 473.
Notificada por correo electrónico, el 17 de junio de 2015. El 3 de julio de 2015, la demandante solicitó revocatoria directa contra la anterior decisión. Por Auto ADC 480 de 27 de agosto de 2015, la UGPP admitió la solicitud como recurso de reconsideración y no como revocatoria directa, teniendo en cuenta que la liquidación oficial no estaba ejecutoriada.
El 9 de septiembre de 2015, la demandante presentó derecho de petición en el que solicitó que no se cambiara la naturaleza de la solicitud presentada, se revocara el auto admisorio del recurso de reconsideración y, en su lugar, se resolviera la revocatoria directa. Por Auto ADC 539 de 25 de septiembre de 2015, la UGPP revocó el Auto ADC 480 de 2015 y ordenó dar trámite a la revocatoria directa.
El 12 de julio de 2016, por Resolución RDC 370, la UGPP resolvió la revocatoria directa contra la Resolución 473 del 10 de junio de 2015 y, determinó la obligación de parafiscales en una suma de $812.657.700. DEMANDA La sociedad INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[3]: “PRETENSIONES Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: PRETENSIONES PRINCIPALES ➢ ACTO DEMANDADO Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD Resolución No. RDO 473 del 10 de junio de 2015: “Por medio de la cual se profiere a INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA. identificada con Nit: 860037232, Liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos Enero a Diciembre de 2012”, determinando una sanción por valor de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($973.681.000). ➢ RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma: 1.
Declarar que la empresa INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA., Nit. 860037232 conforme al Certificado de Existencia y representación Legal, en el cual figura como represente legal el Doctor GUSTAVO ALFONSO BARRAGÁN GALÁN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 80084958, no tiene deuda alguna por concepto de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos Enero a Diciembre de 2012, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDO 473 del 10 de junio de 2015. 2.
En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos Enero a Diciembre de 2012, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 3.
Declarar la Nulidad de la resolución No. RDO 473 del 10 de junio de 2015, por indebida notificación, dado que no se tenía autorizada la notificación por correo electrónico propiedad de la empresa que represento. 4. Declara la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos Enero a Diciembre de 2012, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos. 5.
Solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión de nulidad del acto demandado por indebida notificación a pesar evidente, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, valor que se encuentra discriminado durante el desarrollo de la presente demanda, y con las pruebas pertinentes en sus anexos y medio magnético adjunto (CD), los cuales se detallan de la siguiente manera: ➢ Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza "la Constitución es norma de normas En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales."; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos Enero a Diciembre de 2012, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas. ➢ Condena en Costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 58 y 121 de la Constitución Política. • Artículo 9 Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 • Numeral 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario • Artículos 69, 72 y 138 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 El concepto de violación se sintetiza así: Manifestó que se dio una nulidad por indebida notificación de la liquidación oficial, porque, el 12 de marzo de 2015, la sociedad demandante radicó memorial ante a UGPP en el cual informó el cambio de dirección procesal para efectos de surtirse la notificación de las actuaciones proferidas por la autoridad tributaria, determinando como tal la Calle 38 No. 13-37.
Piso 11 Edificio ARK 38. Igualmente, solicitó no realizar notificaciones de manera electrónica. Por Oficio No. 20156201159681 del 30 de marzo de 2015, la Dirección de Parafiscales, informó que el cambio de dirección de correspondencia para efectos de notificaciones y comunicaciones, había sido actualizado. Sin embargo, la liquidación oficial se notificó de manera electrónica, desatendiéndose la dirección procesal informada previamente por la demandante.
En consecuencia, la sociedad actora no pudo presentar recurso de reconsideración en contra del acto de liquidación. Señaló que el funcionario que profirió la liquidación oficial, carecía de competencia para proferir el acto administrativo demandado. Alegó que hubo una violación al debido proceso, porque la UGPP adelantó su actuación administrativa con fundamento en normas con efectos posteriores a los hechos objeto del proceso administrativo.
Indicó que la UGPP tenía el deber de adelantar las actuaciones administrativas de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley. Sin embargo, la administración fusionó en una sola actuación, funciones administrativas de Inspección, vigilancia, control y documentación, con las facultades jurisdiccionales. Respecto de las vacaciones, señaló que la UGPP no valoró las pruebas que obran en el proceso y en el caso de que se hubiera laborado y gozado vacaciones en el mismo periodo fiscal, tomó como IBC la suma de lo que recibió por concepto salarial del periodo que prestó el servicio, más el IBC del mes inmediatamente anterior.
En cuanto a las novedades de ingreso y retiro de trabajadores, señaló que la UGPP no tuvo en cuenta los movimientos registrados en la planilla de liquidación. Indicó que, en el proceso de fiscalización, la UGPP adicionó rubros de “pagos no detallados en nómina” tales como alimentación, alojamiento, gastos de representación y transporte, que no correspondían al valor remunerado al trabajador por la labor.
Respecto a los sujetos pensionados, indicó que la UGPP concluyó que la demandante incurrió en mora en el pago de aportes parafiscales respecto de trabajadores que ya habían adquirido derechos pensionales. En relación con los trabajadores extranjeros, manifestó que por error en el diligenciamiento de la autoliquidación incluyó como documento de identidad cédula de ciudadanía, cuando lo pertinente era seleccionar la cédula de extranjería. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[4]: Propuso excepción previa de inepta demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales, toda vez que no se surtió la actuación administrativa.
Sostuvo que la Liquidación Oficial No. RDO 473 del 10 de junio de 2015, se notificó el 17 de junio de 2015, por correo electrónico. Como el correo no fue devuelto y tenía acuse de recibo de Certimail, se surtió debidamente el objetivo de la notificación. La parte actora, tenía hasta el 18 de agosto de 2015, para interponer el recurso de reconsideración, pero, no lo hizo.
Indicó que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP tenía funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social. Destacó que, en el curso del proceso de determinación, debía analizar e interpretar las pruebas y las normas que regulaban el salario y el sistema de seguridad social y parafiscales.
Respecto de las vacaciones, señaló que cuando un trabajador en el curso del mismo mes ha gozado de vacaciones y laborado, el IBC es el resultado de sumar lo que recibió por concepto salarial del periodo que prestó el servicio, más el IBC del mes inmediatamente anterior. En cuanto a las novedades de ingreso y retiro de trabajadores, la UGPP cotejo la nómina y los auxiliares contables con la información de la base de datos del Ministerio de Protección Social, encontrando diferencia en días y valores.
Indicó que, del proceso de fiscalización, la UGPP concluyó que los rubros de “pagos no detallados en nómina”, reportados en la contabilidad, correspondientes a alimentación, alojamiento, gastos de representación y transporte, excedieron el límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En consecuencia, el exceso debe hacer parte del IBC.
Respecto a los sujetos pensionados, manifestó la UGPP que la demandante no allegó las resoluciones de reconocimiento pensional de algunos de ellos, para efectos de acreditar tal calidad. En relación con los trabajadores extranjeros, la UGPP señaló que el Decreto 692 de 1994, estableció dos formas de afiliación de extranjeros al sistema general de pensiones: i) obligatorio: es necesario que el extranjero permanezca en el país en virtud del contrato de trabajo y no esté cubierto por algún régimen de su país de origen; ii) voluntario.
AUDIENCIA INICIAL El 20 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[5]. En dicha diligencia se añadió de oficio como acto demandado la Resolución RDC 370 del 12 de julio de 2016, por la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante contra la liquidación oficial.
Precisó que la excepción de inepta demanda formulada por la UGPP se resolvió en el saneamiento del proceso, toda vez que iba encaminada a la omisión de la parte demandante de demandar del acto que resolvió la revocatoria directa y que, de oficio, fue añadido en el acápite de pretensiones de la demanda. El litigio se concretó en determinar: “i) si los actos demandados son nulos por violación al debido proceso y por contener vicios en su procedimiento de expedición; ii) si los montos remunerados al trabajador registrados como valores nómina deben o no incluirse en el ingreso Base de Cotización (IBC) para los aportes al sistema de la protección social y; iii) Si la empresa debía liquidar el IBC de un periodo completo, aun cuando no se haya horado durante todo el periodo, o por el contrario, si debía liquidarlo proporcional al tiempo laborado.” El a quo tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación de la demanda, se corrió traslado para que sustentaran oralmente los alegatos de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las siguientes razones[6]: Luego de aludir al acervo probatorio y a la normativa aplicable, concluyó que hubo una irregularidad en la notificación de la liquidación oficial al no haberse atendido por la administración el procedimiento establecido en el artículo 564 del E.T., sin que pudiera darse validez a la notificación electrónica que realizó la entidad demandada el 17 de junio de 2015, pues, predominaba la dirección procesal por solicitud del contribuyente y respecto de la cual la UGPP tenía conocimiento.
Indicó que, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la administración tenía hasta el 2 de julio de 2015, para proferir el acto de liquidación oficial y; el 3 de julio de 2015, la demandante solicitó revocatoria directa de la Liquidación Oficial por indebida notificación. Manifestó que el acto de liquidación oficial es nulo, porque se configuró la causal contemplada en el artículo 730-3 del Estatuto Tributario, toda vez que la administración tenía una competencia temporal de 6 meses para proferir y notificar el acto administrativo de determinación oficial.
Concluyó que, la resolución RDO 370 del 12 de julio de 2016, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa contra el acto de liquidación oficial, está viciada de nulidad y deviene en ilegal por haberse sustentado en una notificación que resultó ineficaz al haberse surtido mediante un procedimiento no autorizado. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[7]: Indicó que el A quo incurrió en una valoración defectuosa de las pruebas, por cuanto se separó de los hechos que, a su parecer, estaban debidamente probados, pues, en escrito del 11 de febrero de 2014, la demandante autorizó la notificación electrónica de los actos administrativos de carácter particular.
Respecto de la notificación electrónica de la liquidación oficial, destacó que se encuentra contemplada y autorizada en los artículos 56, 60, 61, 62 y 67 del CPACA. En consecuencia, para garantizar la calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información, la UGPP cuenta con una sede electrónica.
Señaló que, también tiene certificadas las pruebas de recepción y envío de mensajes de datos, a través del servicio de certimail, que es prestado por CERTICAMARA, esto es correo electrónico certificado, que tiene la misma validez jurídica y probatoria que el correo certificado físico. Manifestó que el Tribunal omitió la disposición del artículo 563 del E.T., toda vez que, la antigua dirección continuaría siendo válida durante los tres meses siguientes al cambio, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Destacó que en el proceso se encuentra probado que la UGPP, profirió y notificó la liquidación oficial, dentro de los 6 meses siguientes al momento en que se presentó la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda[8].
La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación [9]. El Ministerio Público guardo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos por los cuales se profirió una liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes del sistema de protección social, presentadas por la Sociedad Ingeniería Construcciones y Equipos Ltda., por los periodos enero a diciembre de 2012.
La Sala precisa que para la época en que se notificaron los actos administrativos demandados, se encontraba vigente la Ley 1607 de 2012[10], la cual no reguló las notificaciones de los actos proferidos por la UGPP, por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007[11], los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.
Notificación de los actos administrativos dictados en procesos administrativos de naturaleza tributaria En los términos del artículo 565 del E.T. en el evento en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado en el curso de una actuación administrativa ante la UAE-DIAN, la notificación del acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT.
De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 565 del E.T. cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria.
Sin embargo, esta regla varía cuando se haya informado dirección procesal, caso en el cual, ésta prima sobre las demás, de conformidad con el artículo 564 del Estatuto Tributario, que prevé: “si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección” La Sala anteriormente[12], manifestó que el artículo 564 del E.T. permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación. Por eso, la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en su actualización, si la hubiere, debe “ceder” en favor de la dirección procesal si se indica esa dirección en la actuación administrativa correspondiente.
De una lectura armónica del artículo 564 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 565, se concluye que no es potestativo para la administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal[13]. Adicionalmente, la Sala advierte que para que proceda la notificación electrónica, prevista en el artículo 566-1 del E. T[14], en concordancia, con lo dispuesto en el numeral 1 del inciso 4 del artículo 67 del CPACA, el interesado debe aceptar expresamente ser notificado por esa vía. La Sala[15] ha advertido que, para que la indebida notificación de un acto administrativo de lugar a su nulidad, es necesario que en los términos del artículo 730 – 3 del E.T., se trate de una notificación extemporánea; circunstancia que sólo ocurriría si expresamente la ley exige un término perentorio para la notificación del acto, pues, se estaría frente a una falta de competencia temporal.
Caso en concreto En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos: El 30 de enero de 2014, la demandante informó como dirección procesal el correo electrónico: contabilidad@conequipos.com El 12 de junio de 2014, la UGPP notificó a la actora Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 471 del 31 de mayo de 2014, por el cual la UGPP requirió a la demandante para que procediera al pago de los valores determinados, por concepto de mora e inexactitud[16].
Ampliado el 22 de septiembre de 2014[17]. Previa notificación por correo electrónico de la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir, el 12 de noviembre de 2014, la actora solicitó a la UGPP que se prohibiera la notificación de resoluciones y/o actos por correo electrónico y, que, en su lugar, los actos se le notificaran en la calle 110 No. 9 – 25 Oficina 17-05 y en la carrera 92 No. 64 C-12, Bodega 120 de la ciudad de Bogotá D.C.[18].
Por oficio de 27 de noviembre de 2014, la UGPP le manifestó que, a partir de la fecha, todos los actos proferidos por la entidad serían notificados en las direcciones indicadas[19]. El 12 de marzo de 2015, la demandante indicó como dirección procesal la “Calle 38 # 13 – 37 piso 11, edificio AKR 38” e indicó que “no autorizaba ninguna notificación por correo”.
El 10 de junio de 2015, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 473, por medio de la cual modificó las planillas de autoliquidaciones de aportes diligenciadas por la sociedad demandante[20]. Notificada el 17 de junio de 2015, al correo electrónico contabilidad@conequipos.com[21]. El 3 de julio de 2015[22], la demandante solicitó, mediante revocatoria directa, que se revocara la liquidación oficial toda vez que se quebrantaban los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción, por indebida notificación, al no ser enviada a la dirección procesal informada.
Por Auto ADC 480 del 27 de agosto de 2015[23], la UGPP le dio trámite de recurso de reconsideración a la solicitud de revocatoria, porque era el procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. El auto admisorio se notificó por correo certificado[24]. El 9 de septiembre de 2015, la actora solicitó que se revocara el auto admisorio del recurso de reconsideración y, en su lugar, se diera un estudio profundo a la revocatoria directa[25].
En Auto No. ADC 539 de 25 de septiembre de 2015, la UGPP revocó el auto que admitía el recurso de reconsideración y, en su lugar, ordenó tramitar la solicitud de revocatoria directa[26]. El 12 de julio de 2016, la UGPP profirió la Resolución RCD 370 por la cual accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria directa presentada[27]. En cuanto al argumento de la entidad apelante según el cual respetando el debido proceso y amparada en el artículo 563 del Estatuto Tributario la UGPP podía notificar a la dirección antigua reportada por la demandante, esto es, a la dirección electrónica informada, observa la Sala lo siguiente: Según el artículo 563 del E.T., la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes al cambio, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
La anterior disposición se debe interpretar en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 ibídem, en el sentido de que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Así las cosas, la regla general es que los actos de la Administración se notifiquen a la última dirección informada por el contribuyente en la última declaración, o en el formato oficial de cambio de dirección, excepto cuando dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, señale expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes.[28] Para la Sala, es claro que la UGPP no obró de conformidad con el artículo 564 del E.T. señalado, pues no notificó la liquidación oficial a la dirección procesal informada por la sociedad actora en sus intervenciones durante el curso del proceso de determinación y los derechos de petición que informaban la dirección procesal y prohibía la notificación vía electrónica.
El requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 471 y su ampliación, fue notificado el 2 de octubre de 2014 a la dirección electrónica de la sociedad demandante lo que, a la luz de lo establecido en el artículo 565 del E.T., resultaba procedente, pues la contribuyente había autorizado expresamente este tipo de notificación, a través de escrito del 30 de enero de 2014; luego, el término con que contaba la contribuyente para dar respuesta a la ampliación del requerimiento para declarar culminaba el 2 de enero de 2015.
Significa lo anterior, que la UGPP tenía hasta el 2 de julio de 2015 para proferir y notificar en debida forma la liquidación oficial, fecha en la cual vencía el plazo de los seis (6) meses de que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para tal fin. Pese a que la Liquidación Oficial fue proferida oportunamente, el 10 de junio de 2015, la notificación efectuada por correo electrónico, el 17 de junio de 2015, fue irregular.
Pues, en derechos de petición presentados por la parte demandante, se le había solicitado a la administración el cambio de la dirección procesal y manifestado la negativa de recibir notificaciones a través del correo electrónico, aspectos que fueron omitidos por la UGPP, pese a que en su oportunidad dio respuesta a esos escritos, validando que se tomaría nota.
En ese orden, como la administración no notificó a la dirección procesal, señalada por la sociedad actora, la liquidación oficial, antes del 2 de julio de 2015, deviene una falta de competencia temporal de la UGPP, afectando de nulidad por indebida notificación la Liquidación Oficial Resolución RDO 473. El Consejo de Estado, en auto del 2 de febrero de 2017, precisó que el acto acusado se notificó por conducta concluyente el 3 de julio de 2015.
Como la revocatoria directa resuelta por la Resolución RDC 370 del 12 de julio de 2016 modificando la liquidación oficial, fue sustentada en un acto administrativo previo, sobre el cual se presentó una notificación irregular, también, deviene su nulidad e ilegalidad. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[29], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |Con firma electrónica | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica Con firma | |electrónica | | | |MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fls. 352 -363 Cdno Ppal. [2] Fl. 363 (reverso) Cdno Ppal. [3] Folios 4 y 5 Cdno Ppal. [4] Fls. 247– 281 Cdno Ppal. [5] Fls. 339 - 342 Cdno Ppal. [6] Fls.352 – 363 Cdno Ppal. [7] Fls. 372– 381Cdno Ppal. [8] Fls. 401 -403 Cdno Ppal. [9] Fls. 404 – 413 Cdno Ppal. [10] Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.” [11] Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 “(…) Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP(…) En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.
Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 2 de agosto de 2012, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.; Sentencia del 5 de septiembre de 2013, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Exp. No.: 13001-23-31-000-2006-00808-01(18968);
Auto del 3 de agosto de 2016. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Proceso 05001-23-33-000- 2014-02275-01 (22377). Sentencia del 30 de abril de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Proceso 13001-23-31-000-2007-00251-01 (19553). Sentencia del 12 de noviembre de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Proceso 66001-23-33-000-2012-00157-01 (20259).
Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Proceso 05001-23-33-000-2014- 01261-01(22636) [13] Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Proceso 05001-23-33-000-2014-01261-01(22636) [14] “ARTÍCULO 566-1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.
La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico.
La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana. (…)” [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de junio de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Proceso 08001-23-33-000-2013-00381-01 (21895); Sentencia del 6 de septiembre de 2017. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. proceso 17001-23-33- 000-2013-00362-01 (21282).
Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Proceso 05001-23-33-000-2014-01261-01(22636) [16] Fl. 278 Cdno Ppal. Cd Antecedentes – “Req Decl 471” [17] Fl. 278 Cdno Ppal. Cd Antecedentes – “Amp Req 471” [18] Fls.118 - 121 Cdno Ppal. [19] Fl. 115 Cdno Ppal. [20] Fls. 74-99 Cdno Ppal. [21] Fl. 73 Cdno Ppal. [22] Fls. 59 -71 Cdno Ppal. [23] Fla. 56 – 58 Cdno Ppal. [24] Fl. 55 Cdno Ppal. [25] Fla. 49 – 54 Cdno Ppal.. [26] Fls. 46 -48 Cdno Ppal. [27] Fls. 279 - 297 Cdno Ppal. [28] Sentencia del 30 de mayo de 2013, exp 19222 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [29] CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.