IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Normativa y definición / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Causación. Se causa al primero de enero de cada año / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Base gravable y tarifa. Según las características jurídicas, físicas y económicas de los predios al momento de su causación / INFORMACIÓN CATASTRAL - Alcance.
Es imperativo acudir a ella porque aparecen tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable de cada predio / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [L]a Sala reitera el criterio fijado en anteriores pronunciamientos respecto de tarifa aplicable del impuesto predial frente a predios que se encuentran ubicados en zona de tratamiento o en zona de plan parcial, en cuyos casos se determinó que pese a estar categorizados por Catastro como predios urbanizables no urbanizados, su realidad material obedece a que son predios no urbanizables.
Conforme ha señalado la Sala, si bien es cierto que Catastro Distrital es la principal fuente de información para cuantificar el impuesto predial, ante una diferencia entre dicha información y las circunstancias reales de los inmuebles a 1° de enero de la respectiva vigencia fiscal, prevalece la realidad material del predio sobre la formal siempre y cuando esté debidamente probada.
(…) Conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1° del Acuerdo 105 del 2003, son predios “urbanizables no urbanizados” aquellos ubicados en suelo urbano o de expansión que no han sido objeto de un proceso de urbanización y, pueden ser desarrollados urbanísticamente. Requisitos que no se cumplen en su totalidad en el caso en estudio, pues para el año 2012, el predio no había sido objeto de desarrollo urbanístico debido a que el plan parcial no había sido adoptado.
Como se indicó en las providencias reiteradas, aunque los predios pueden ser urbanizados, dicho proceso se dilató por razones atribuibles a la administración distrital, por lo que no es procedente aplicar la tarifa del 33 por mil, toda vez que dicho predio no cumple con los requisitos para ser clasificado como urbanizable no urbanizado. De acuerdo con el oficio de la Secretaría Distrital de Planeación de 26 de marzo de 2015, se estableció que el predio se encontraba tanto en suelo urbano como en suelo de expansión urbana, localizado en el ámbito de Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, en tratamiento de desarrollo y que hacía parte de la delimitación preliminar del Plan parcial El Carmen.
Así mismo, precisó que a 1° de enero de 2012 no se encontraba adoptado el respectivo instrumento de planificación que permitiera el desarrollo urbanístico del predio. El artículo 361 del Decreto Distrital 190 de 2004, define el tratamiento en desarrollo de un predio como aquel que orienta y regula la urbanización de los terrenos o conjunto de terrenos urbanizables no urbanizados, localizados en suelo urbano o de expansión, cuyo proceso puede ser adelantado mediante un plan parcial como procedimiento previo a la licencia de urbanización o, por medio de licencia de urbanismo expedida por la curaduría urbana para aquellos predios localizados en suelo urbano que no requieran de plan parcial.
(…) [C]omo quiera que para el año gravable 2012, el predio de la demandante no podía ser desarrollado urbanísticamente porque el Distrito Capital, no había expedido el Plan Parcial de Ordenamiento Territorial, no podía ser catalogado como un predio “urbanizable no urbanizado”, y por el contrario debía liquidar el impuesto predial aplicando la tarifa del 4 por mil correspondiente a la de predios “no urbanizables”, como, en efecto, lo declaró la demandante.
(…) Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. FUENTE FORMAL: ACUERDO 105 DEL 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 1, NUMERAL 7 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 - ARTÍCULO 361 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tarifa aplicable del impuesto predial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2016-00599-01(23476), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2016-02087-01(24688), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01065-01(24553), C.P. Milton Chaves García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01701-01(24056) Actor: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. CONSTRUCTORA HAYUELOS S.A. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso[1]: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor. (…).”
ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2012, la sociedad Fiduciaria Bogotá vocera del Fidecomiso Hayuelos Colombia S.A. presentó la declaración del impuesto predial unificado del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050N218312 y CHIP AAA0144FKKL, aplicando una tarifa del 4 por mil. Previo requerimiento especial, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27871DDIQ69842 y/o 2014EE204324 de 17 de septiembre de 2014, mediante la cual modificó la declaración del impuesto predial unificado del año 2012, aplicando una tarifa del 33 por mil sobre la base gravable al tratarse de un predio urbanizable no urbanizado, e impuso una sanción por inexactitud equivalente al 160% del valor del impuesto determinado en cuantía de $5.887.734.000.
El 27 de noviembre de 2014, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. DDI016529 y/o 2014EE82793 del 17 de abril de 2015, modificando el acto recurrido en el sentido de aplicar la tarifa del 33 por mil de predios urbanizables no urbanizados respecto del área de terreno ubicado en suelo urbano y la tarifa del 10 por mil respecto del predio ubicado en suelo de expansión urbana.
DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la sociedad Fiduciaria Bogotá vocera del Fidecomiso Hayuelos Colombia S.A. formuló las siguientes pretensiones[2]: “A. principales. 1.
Primera: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 27871DDI069842 y/o 2014EE204324 del 17 de septiembre de 2014 por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profiere la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Predial Unificado de la vigencia fiscal 2012 el inmueble identificado con el numero de matricula 050N218312 y CHIP AAA0144FKKL. 2.
Segunda: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. DDI01659 y/o 2015EE82793 del 17 de abril de 2015 por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución DDI27871DDI069842 y/o 2014EE204324 del 17 de septiembre de 2014. 3.
Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto predial Unificado para la vigencia fiscal que presenta El contribuyente mediante formulario No 2012301010002939978 ante el banco BBVA el día 03 de mayo de 2012 como conta en el sello de presentación y pago que se identifica con el serial No. 13491010108613 (Anexo H). 4.
Cuarta: Que como resultado de la declaratoria de nulidad que se solicita en la primera y segunda pretensión, así como de la firmeza de la declaración en la tercera pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare que El contribuyente no adeuda suma alguna por concepto de Impuesto Predial Unificado para la vigencia fiscal 2012. 5.
Quinta: Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. B. Subsidiaria En caso tal en que el despacho no acceda a las pretensiones principales, solicito se levante la sanción por inexactitud pretendida por la Autoridad Tributaria establecida en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 por ausencia de hecho sancionable, por presentarse, además, una diferencia de criterios respecto de la normatividad fiscal y urbanística -esta última indispensable para comprender el aspecto físico del inmueble identificado con el numero de matricula 050N218312 y CHIP AAA0144FKKL, en los términos de la Resolución IGAC No. 70 de 2011- aplicable por el contribuyente y la Autoridad Tributaria para la vigencia fiscal en mención y porque está prohibido imponer sanciones por inexactitud al amparo de criterios objetivos”.
Normas violadas El demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9 y 228 de la Constitución Política; 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 1, 19, 27 numeral 5 y 38 de la Ley 388 de 1997; 4, 6, 32 numeral 1, 32 numeral 2, 43, 44, 48 y 361 del Decreto 190 de 2004; 2, 4 y 5 del Decreto 327 de 2004; 4 del Decreto 380 de 2004; 1, 2, 24 y 25 del Decreto 2181 de 2181 de 2006; 2 del Decreto 4300 de 2007; 1, 2 literales b) y e) del Decreto 436 de 2006; 25 del Decreto 352 de 2002, 50, 57 y 89 del Decreto 043 de 2010; 23, 27 y 47 del Decreto 464 de 2011.
El concepto de la violación se sintetiza así[3]: El predio objeto de discusión que se sitúa tanto en suelo urbano como en suelo de expansión urbana hace parte del denominado Plan de Ordenamiento Zonal Norte, que requiere la expedición de un decreto que adopte el plan parcial para su desarrollo urbanístico, de manera que, al no existir dicha regulación, no es posible obtener una licencia urbanística y de construcción. La Administración desconoció la realidad física y material del predio al considerarlo como un predio urbanizable no urbanizado o urbanizado no edificado, pues este no puede ser desarrollado urbanísticamente por la inexistencia del plan parcial.
La tarifa del 33 por mil aplicada por la Administración corresponde a una clasificación del predio que no se encuentra acorde con su realidad, vulnerando el principio de capacidad contributiva al exigir un mayor pago desproporcionado. La Administración omitió pronunciarse frente a una prueba solicitada que determinaría la realidad del predio y la indebida aplicación de la tarifa del 33 por mil, vulnerando el debido proceso de Fiduciaria Bogotá. La sanción por inexactitud es improcedente, pues el contribuyente liquidó el impuesto predial del año 2012 conforme a la normativa vigente y de acuerdo con la realidad física del predio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[4]: La Administración determinó el impuesto predial para el año 2012, de acuerdo con la información reportada por Catastro Distrital en dicha vigencia, que correspondía a un predio urbanizable no urbanizado, por lo que, ante cualquier inconformidad frente a la información del predio, debía solicitar su respectiva revisión frente a dicha Unidad Administrativa que es la encargada de asignar anualmente el avalúo, el destino, el uso, entre otros, de los predios ubicados en Bogotá y no ante la autoridad tributaria.
La Administración no puede desconocer las pruebas y la información reportada por la Unidad de Catastro como entidad encargada de la actualización y conservación de Catastro, con fundamento en circunstancias anteriores, puesto que ello no se encuentra dentro de su competencia y la carga de informar o actualizar los cambios en aspectos físicos, jurídicos o económicos corresponden al propietario o poseedor.
De acuerdo con la información reportada por Catastro Distrital, se pudo constatar que el demandante registró datos equivocados en el destino y la tarifa aplicable al predio lo que conllevó a la imposición de la sanción por inexactitud, sin que exista una diferencia de criterios en el derecho aplicable. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Las razones de la decisión se resumen así[5]: Conforme a la información suministrada por la Secretaría de Planeación Distrital, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 050N218312 y CHIP AAA0144FKKL se encuentra ubicado dentro del Plan de Ordenamiento Zonal Norte, en tratamiento de desarrollo en área urbana y en área de expansión urbana.
Para el año 2012 hacía parte de la delimitación preliminar del Plan Parcial “El Carmen”, plan que no se encontraba adoptado como instrumento de planificación que permitiera su desarrollo urbanístico. Teniendo en cuenta la realidad material del predio, la Administración modificó la declaración privada y liquidó oficialmente el impuesto predial aplicando la tarifa del 33 por mil a la parte del predio ubicado en suelo urbano, y la tarifa del 10 por mil a la parte del predio correspondiente a suelo de expansión urbana, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 105 de 2003, hasta que culminen los planes parciales y los incluyan dentro del suelo urbano la tarifa aplicable es la de los predios de suelo rural.
El Tribunal señaló que si bien el predio se encontraba ubicado dentro del Plan Parcial del Norte “El Carmen” dicha circunstancia no lo categoriza como un predio “no Urbanizable”, pues la norma expresamente prevé que los predios ubicados en suelo de expansión urbana se les aplicará la tarifa del suelo rural - 10 por mil-, hasta que sean adoptados y culminen los planes parciales que determinen las circunstancias jurídicas y económicas de urbanización. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[6]: Reiteró que el inmueble tiene unas limitaciones de carácter jurídico que imposibilitan su desarrollo urbanístico, pues para la vigencia fiscal en discusión no existe un plan parcial que permita su urbanización, lo que conlleva a que sea considerado como un predio no urbanizable con una tarifa del 4 por mil.
Lo anterior, dado que la limitación jurídica no depende de la voluntad del demandante, sino del propio Distrito que no ha adoptado el plan parcial que defina las características de urbanización, por lo que considerar el predio como urbanizable no urbanizado es arbitrario y confiscatorio, pues implica imponer una carga adicional al contribuyente que no está obligado a soportar en razón a que la falta de urbanización obedece a la inexistencia de un marco normativo que lo permita.
No es posible aplicar dos tarifas sobre cada área de terreno ubicado en el suelo de expansión urbana y en suelo urbano, dado que el sistema de la Administración no permite que en la declaración se apliquen dos tarifas sobre un mismo predio. Aunado a que dicha aplicación vulnera el principio de equidad tributaria frente a los contribuyentes propietarios de inmuebles con las mismas características que han pagado el impuesto aplicando la tarifa más alta respecto de todo el predio.
La Administración al liquidar el impuesto predial del terreno ubicado en suelo de expansión urbana, aplicó la tarifa del 10 por mil teniendo como base gravable el avalúo catastral, como si la totalidad del predio se encontrara en suelo urbano, desconociendo que al dársele el tratamiento de suelo rural, el metro cuadrado es sustancialmente inferior.
El Tribunal omitió pronunciarse sobre la improcedencia de la sanción por inexactitud por ausencia del hecho sancionable y por diferencia de criterios. Así mismo, no se pronunció frente a la vulneración de los principios de capacidad contributiva y equidad, lo que vulnera el debido proceso de la demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público[7] solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que el predio objeto de discusión se encuentra ubicado en el ámbito del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte en tratamiento de desarrollo, por lo que no puede ser catalogado como un predio no urbanizable.
En consecuencia, no existe diferencia de criterios frente al derecho aplicable, que exonere la imposición de la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[8]. La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[9].
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala examinará la legalidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En concreto determinará: i) si para el año gravable 2012, el predio del demandante identificado con matrícula inmobiliaria nro. 050N-218312 y CHIP AAA0144FKKL, le era aplicable la tarifa del 10 por mil respecto al terreno ubicado en suelo de expansión urbana y la tarifa del 33 por mil respecto del terreno ubicado en el suelo urbano correspondiente a predios “urbanizables no urbanizados y urbanizables”, o si la categoría del predio objeto de discusión corresponde a “no urbanizables” cuya tarifa aplicable es del 4 por mil como lo liquidó la demandante.
Sobre el particular, la Sala reitera el criterio fijado en anteriores pronunciamientos[10] respecto de tarifa aplicable del impuesto predial frente a predios que se encuentran ubicados en zona de tratamiento o en zona de plan parcial, en cuyos casos se determinó que pese a estar categorizados por Catastro como predios urbanizables no urbanizados, su realidad material obedece a que son predios no urbanizables.
Conforme ha señalado la Sala, si bien es cierto que Catastro Distrital es la principal fuente de información para cuantificar el impuesto predial, ante una diferencia entre dicha información y las circunstancias reales de los inmuebles a 1° de enero de la respectiva vigencia fiscal, prevalece la realidad material del predio sobre la formal siempre y cuando esté debidamente probada[11].
En el presente caso, en virtud de la información reportada por la Unidad de Catastro Distrital, se encuentra probado que el predio identificado con Chip AAA0144FKKL está catalogado como “urbanizables no urbanizados” con un terreno de 361.560,96 metros cuadrados[12]. Sin embargo, la Secretaría de Planeación Distrital en el oficio de 22 de octubre de 2012, señaló que el predio pertenece al Plan Parcial El Carmen, y por ende para su proceso de urbanización dependía del Plan Parcial de Ordenamiento Territorial como requisito previo para la obtención de la licencia de urbanismo[13].
Por lo anterior, el predio no podía ser desarrollado urbanísticamente porque la expedición de una licencia estaba condicionada a la adopción del respectivo plan parcial que estableciera las normas urbanísticas, es decir su desarrollo urbanístico depende exclusivamente de la decisión de la Administración mas no es un hecho atribuible al demandante.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1° del Acuerdo 105 del 2003, son predios “urbanizables no urbanizados” aquellos ubicados en suelo urbano o de expansión que no han sido objeto de un proceso de urbanización y, pueden ser desarrollados urbanísticamente. Requisitos que no se cumplen en su totalidad en el caso en estudio, pues para el año 2012, el predio no había sido objeto de desarrollo urbanístico debido a que el plan parcial no había sido adoptado.
Como se indicó en las providencias reiteradas, aunque los predios pueden ser urbanizados, dicho proceso se dilató por razones atribuibles a la administración distrital, por lo que no es procedente aplicar la tarifa del 33 por mil, toda vez que dicho predio no cumple con los requisitos para ser clasificado como urbanizable no urbanizado. De acuerdo con el oficio de la Secretaría Distrital de Planeación de 26 de marzo de 2015[14], se estableció que el predio se encontraba tanto en suelo urbano como en suelo de expansión urbana, localizado en el ámbito de Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, en tratamiento de desarrollo y que hacía parte de la delimitación preliminar del Plan parcial El Carmen.
Así mismo, precisó que a 1° de enero de 2012 no se encontraba adoptado el respectivo instrumento de planificación que permitiera el desarrollo urbanístico del predio. El artículo 361 del Decreto Distrital 190 de 2004, define el tratamiento en desarrollo de un predio como aquel que orienta y regula la urbanización de los terrenos o conjunto de terrenos urbanizables no urbanizados, localizados en suelo urbano o de expansión, cuyo proceso puede ser adelantado mediante un plan parcial como procedimiento previo a la licencia de urbanización o, por medio de licencia de urbanismo expedida por la curaduría urbana para aquellos predios localizados en suelo urbano que no requieran de plan parcial.
En el presente caso está probado que el predio en discusión para la vigencia 2012, no podía ser desarrollado urbanísticamente, pues pese a que hacía parte del Plan de Ordenamiento Territorial Zonal del Norte, tenía un tratamiento de desarrollo cuyo procedimiento de urbanización estaba supeditado a la adopción del Plan Parcial El Carmen que regulara las normas urbanísticas.
En consecuencia, y como quiera que para el año gravable 2012, el predio de la demandante no podía ser desarrollado urbanísticamente porque el Distrito Capital, no había expedido el Plan Parcial de Ordenamiento Territorial, no podía ser catalogado como un predio “urbanizable no urbanizado”, y por el contrario debía liquidar el impuesto predial aplicando la tarifa del 4 por mil correspondiente a la de predios “no urbanizables”, como, en efecto, lo declaró la demandante.
Aun cuando la Administración mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificó el impuesto predial determinado en la liquidación oficial de revisión, y liquidó el impuesto aplicando las tarifas del 33 por mil respecto del terreno ubicado en suelo urbano y la tarifa del 10 por mil del terreno ubicado en suelo de expansión urbana, considera la Sala que dicha distinción no es necesaria pues, independiente de que el predio se encuentre ubicado tanto en suelo urbano como de expansión urbana, existe una condición especial de pertenecer al Plan de Ordenamiento Territorial Zonal del Norte que requería la expedición y adopción del plan parcial para el desarrollo del proceso de urbanización. Por lo anterior, encuentra la Sala que los actos demandados adolecen de nulidad al no considerar la realidad jurídica y física del predio de la demandante, y liquidar la tarifa del 33 por mil y el 10 por mil, cuando la tarifa procedente era del 4 por mil conforme lo liquidó la demandante en su declaración privada.
En consecuencia, prospera el cargo de apelación. Por las consideraciones precedentes, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones nros. 27871DDIQ69842 y/o 2014EE204324 de 17 de septiembre de 2014, y la nro. DDI016529 y/o 2014EE82793 del 17 de abril de 2015, por medio de las cuales se modificó el Impuesto predial del año 2012 y, a título de restablecimiento del derecho se declarará que operó la firmeza de la declaración privada.
Por las razones expuestas, la Sala se releva de analizar la procedencia de la sanción por inexactitud y emitir un pronunciamiento de fondo respecto a los demás cargos. De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 1.
Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27871DDIQ69842 y/o 2014EE204324 de 17 de septiembre de 2014, y la Resolución nro. DDI016529 y/o 2014EE82793 del 17 de abril de 2015, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto predial del año gravable 2012, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto predial del año 2012.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Reconocer personería a la doctora Melitza López Coy, y en calidad de apoderados suplentes a los doctores Tatiana Alejandra Sierra Silva y Daniel Octavio Morales Velásquez, de la sociedad Constructora Hayuelos S.A. como vocera del Fideicomiso Hayuelos Colombia en los términos de la sustitución de poder visible en el folio 313 del cuaderno principal.
CUARTO: Reconocer personería a la doctora María Helena Padilla Bello, y en calidad de apoderados suplentes a la doctora Karen Lorena Mora Niño de la sociedad Constructora Hayuelos S.A. como vocera del Fideicomiso Hayuelos Colombia en los términos de la sustitución de poder visible en el folio 316 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 236 del c. p. [2] Folios 8 y 9 c.p. [3] Folios 5 a 8 c.p. [4] Folios 124 a 133 c. p. [5] Folios 223 a 236 c.p. [6] Folios 245 a 255 c. p. [7]Folios 306 a 310 c.p. [8] Folios 291 a 292 c.p. [9] Folios 293 a 305 c.p. [10] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 25 de octubre de 2017, exp. nro. 20411, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 6 de noviembre de 2019, exp. nro. 23476, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 7 de mayo de 2020, exp. nro. 24688, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y 14 de mayo de 2020, exp. nro. 24553, C.P. Milton Chaves García [11] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 24 de mayo de 2012, exp. nro. 17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas. [12] Folio 8 [13] “no es posible solicitar licencia de urbanismo y construcción, ya que para los predios localizaos al interior de un plan parcial se requiere de la formulación y adopción del mismo como requisito previo para la obtención de la licencia de urbanismo y construcción”. [14] Folios 145 a 146 c.a.