Micelio
25000-23-37-000-2015-00756-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-16

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Administradora De Estaciones De Servicio Y Servitecas Internacional S.A. (Adesys Internacional S.A.)·Demandado: Distrito Capital De Bogotá – Secretaría De Hacienda

EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO - Reiteración de jurisprudencia / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Requisito / TÍTULO QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO – Alcance. Debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Enunciación / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos de ejecutoria / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance.

Depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, esto es, cuando sea conocido por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Reiteración de jurisprudencia El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993, dispone que, para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4, con excepción de lo previsto en los artículos 824, 825 y 843-2.

El artículo 828 del ET señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago. La citada disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «las liquidaciones oficiales ejecutoriadas» y «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional».

De acuerdo con el artículo 829 del ET, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: «1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4.

Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». La Sala ha precisado que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir su la legalidad.

Para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la Administración de Impuestos, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, esto es, cuando sea conocido por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.

Igualmente, la Sección ha expuesto que al proponer la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo «(…) el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 849-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 849-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 824 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 825 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 843-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Finalidad / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS QUE DECIDEN RECURSOS – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance.

Procede de manera principal la notificación personal y de manera subsidiaria la notificación por edicto La notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. El inciso segundo del artículo 12 del Acuerdo 469 del 22 de febrero de 2011, norma aplicable al caso concreto, prevé que «[l]os requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica».

A su vez, dispone que las «[l]as providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica» (Se destaca).

Es decir, para notificar la resolución que decida el recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal, la que presupone el envío de una citación al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante a la dirección correspondiente, para que concurra a las oficinas de la administración y conozca directamente el acto.

En caso de que el administrado no comparezca a notificarse de manera personal del acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, procede de manera subsidiaria la notificación por edicto, que se debe surtir dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo. Por su parte, los artículos 7 y 8 del Decreto Distrital 807 de 1993, disponen que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse: i) a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente, ii) cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria o iii) a la dirección procesal.

(…) La Sala advierte que la excepción de falta de ejecutoria del título se fundamentó en la indebida notificación de la Resolución No. DDI047418 del 16 de octubre de 2013, por la que se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contra la Liquidación de Aforo No. 1704DDI045335 de 25 de septiembre de 2012, pues, respecto de la notificación por correo de la Resolución No. 286DDI6312 del 5 de marzo de 2012, la parte actora guardó silencio.

Conforme con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra probado que: (i) la resolución sanción se notificó por correo, hecho no controvertido por la parte demandante y (ii) la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de aforo, se notificó por edicto, previo al envío por correo, a la dirección correcta, del aviso de citación como lo ordena el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, cuestión que no fue desvirtuada por la parte actora.

Por lo anterior, es claro que, para la fecha en la que se expidió el citado mandamiento de pago, los actos administrativos que lo fundamentaron, se encontraban ejecutoriados, en los términos previstos en el artículo 829 del ET, porque contra la resolución sanción no se interpuso el recurso de reconsideración y, el recurso interpuesto contra la liquidación de aforo, ya se había resuelto y notificado por edicto.

Además, se advierte que la parte actora no informó que haya cuestionado la legalidad de dichos actos ante esta jurisdicción. Finalmente, se precisa que la omisión del administrado, de discutir la legalidad del título ejecutivo en sede administrativa e incluso judicial, en concreto, la procedencia del impuesto liquidado de manera oficial, incluida su motivación y, la sanción por no declarar, no puede subsanarse en el proceso de cobro coactivo, como se intenta en esta oportunidad, razón por la cual, no prospera este cargo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 469 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO – Requisito de prosperidad / EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO – No prosperidad [L]o primero que se observa es que la pretendida excepción de pago, en realidad, es un argumento contra los actos de determinación oficial del tributo y, en todo caso, se advierte que para que prospere la excepción de pago, es necesario que la deudora, es decir, Adesys Internacional S.A, pruebe que le pagó a la acreedora (Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá), la totalidad de la obligación que es objeto de cobro, circunstancia que no está probada, razón suficiente para que no prospere la excepción propuesta.

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00756-01(24409) Actor: ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO Y SERVITECAS INTERNACIONAL S.A. (ADESYS INTERNACIONAL S.A.) Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió[1]: «Primero: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condenas en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso».

ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 2012, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación de Aforo No. 1704DDI045335 contra la Administradora de Estaciones de Servicio y Servitecas Internacional S.A. (en adelante ADESYS S.A.), por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 5 de 2007, 2, 5 y 6 de 2008, 1, 2, 3, 4, 5, 6 de 2009 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2010[2].

El 14 de diciembre de 2012, el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación de aforo, porque si bien, en Bogotá se encuentra el domicilio de la empresa, en realidad, la actividad comercial se desarrolló en Medellín, lugar donde se declaró y pagó el tributo[3]. El 16 de octubre de 2013, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución No. DDI047418, por la que se confirmó la liquidación de aforo en relación con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 5 de 2007 y 2, 5 y 6 de 2008.

A su vez, se modificó la liquidación oficial respecto de los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las vigencias fiscales 2009 y 2010[4]. El total del impuesto a cargo por los citados periodos ascendió a $55.281.940. Ese acto administrativo se notificó mediante edicto fijado el 5 de noviembre de 2013 y desfijado el día 19 del mismo mes y año[5].

Por otra parte, mediante la Resolución No. 286DDI6312 del 5 de marzo de 2012, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la DDI, le impuso sanción a la sociedad ADESYS S.A, por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente a los seis bimestres de los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

La suma total de la sanción impuesta ascendió a $405.523.000. Con la Resolución No. 840 DDI016725 del 8 de mayo de 2012, se aclaró la dirección de notificación señalada en la resolución sanción[6]. Su notificación se surtió mediante correo entregado el 14 de mayo de 2012. El 25 de junio de 2014, la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, con fundamento en los actos administrativos 286DDI6312 de «8 de mayo de 2012»[7] y 1704DDI045335 de 25 de septiembre de 2012, profirió el Mandamiento de Pago No. DDI039320, en contra de la sociedad Adesys Internacional S.A, por la suma total de $460.804.940, de los que $55.281.940 corresponden a saldo impuesto y $405.523.000 a saldo sanción[8].

El 8 de agosto de 2014, la sociedad le solicitó a la Dirección Distrital de Impuestos la restitución de términos para que se le notificara en debida forma la Resolución DDI047418 del 16 de octubre de 2013[9]. Petición que se negó mediante el Oficio No. 2014EE160007 de 20 de agosto de 2014[10]. El 26 de agosto de 2014, la sociedad propuso excepciones en contra del citado mandamiento de pago.

En concreto, la de falta de ejecutoria del título y pago efectivo[11]. El 8 de septiembre de 2014, la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá expidió la Resolución No. DDI059623, por la que se declaró no probadas las excepciones propuestas[12]. Decisión que se confirmó con la Resolución No. DDI073281 del 21 de octubre de 2014, mediante la cual, se resolvió el recurso de reposición[13].

DEMANDA Adesys Internacional S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[14]: «1- DECLÁRESE QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, consistente en: A)- La Resolución número DDI 073281 del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2.014), notificada el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2.014), proferida por el Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Representante Legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO Y SERVITECAS INTERNACIONAL S.A- ADESYS INTERNACIONAL S.A. contra la Resolución que resuelven las excepciones propuestas No. 059623 del ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2.014) proferida igualmente por el Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo; la que en su resuelve dispone lo siguiente: (…) B).

La Resolución No DDI059623 del ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2.014) mediante la cual se resuelve una solicitud de excepción del proceso administrativo de cobro coactivo No. 2014EE126381, proferida por el Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo – Dirección Distrital de Impuestos Bogotá, la cual dispuso lo siguiente: (…) 2- RESTABLÉZCASE EN EL DERECHO A MI CLIENTE, es decir, que Cese el proceso de Cobro Coactivo en contra de la sociedad ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO Y SERVITECAS INTERNACIONAL S.A. SIGLA ADESYS INTERNACIONAL S.A. que represento con fundamento en el Mandamiento de Pago número DDI039320 del veinticinco (25) del junio de dos mil catorce (2014), ya que no es responsable del Impuesto de Industria y Comercio por los años dos mil siete (2.007) a dos mil diez (2.010), toda vez que las actividades por ésta realizadas y el ingreso para dichos periodos, fue generado en otro municipio diferente al municipio (sic) de Bogotá D.C, donde las declaraciones fueron presentadas y a su vez canceladas, luego no le es aplicable el valor correspondiente al impuesto de industria y comercio, Aviso y Tableros, y/o sanciones monto correspondiente a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($460.804.940), declarándose así probadas las Excepciones de Falta de Ejecutoria del Título y Pago Efectivo de la Obligación. La declaratoria de nulidad deja SIN EFECTOS las resoluciones expedidas por parte de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Las resoluciones conforman lo que se ha denominado un acto administrativo complejo y se describe así: la resolución número DDI059623 del ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo – Dirección Distrital de Impuestos Bogotá, por medio de la cual se decide Declarar no probada las excepciones de FALTA DE EJECUTORIA DE TÍTULO Y PAGO EFECTIVO propuestas contra el mandamiento de pago librado mediante la Resolución N° DDI039320 del 25/062014 y se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo coactivo N° 2014EE1236381, en contra del contribuyente ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO Y SERVITECAS INTERNACIONAL S.A. SIGLA ADESYS INTERNACIONAL; y la Resolución número DDI073281 del veintiuno (21) de octubre de dos catorce (2014), proferida por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo – Dirección Distrital de Impuestos Bogotá, por medio de la cual se Resuelve un Recurso de Reposición interpuesto por el Representante Legal de la sociedad ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO Y SERVITECAS INTERNACIONAL S.A. SIGLA ADESYS INTERNACIONAL S.A. contra la resolución que resuelve las excepciones propuestas, confirmando en todas sus partes dicha Resolución No. DDI059623 del ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo; y como consecuencia de lo anterior, se archive el respectivo expediente. 3- CONDÉNESE A LA OFICINA DE COBRO DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO DE BOGOTÁ a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad involucrada, perjuicios que se estiman de la siguiente manera: - Honorarios de Abogado del veinte por ciento (20%) sobre la cuantía en discusión, es decir, sobre CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($460.804.940) siendo entonces el valor de los honorarios NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($92.160.988). - Perjuicios Morales toda vez que la naturaleza de la cuantía determinada con los actos administrativos objeto de nulidad, generan angustia en el actor, por ser actos injustos e ilegales, ya que no puede pretender la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá adelantar un cobro coactivo por unos supuestos saldos insolutos adeudados del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y/o sanciones para las vigencias 2007, 2008, 2009 y 2010, ya que de dicho impuesto no solo fueron presentadas sus declaraciones sino canceladas en el Municipio de Medellín, y el Hecho Generador de ese impuesto fue constituido por el ejercicio o realización directa de la actividad comercial ocasionada dentro de la Jurisdicción del Municipio de Medellín, donde se encontraba el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad, denominado ESTACIÓN DE SERVICIOS AVENIDA COLOMBIA, por tanto los perjuicios morales se tasan en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo noventa y siete (97) Código Penal). 4.- JURAMENTO ESTIMATORIO- Conforme al Artículo 206 del Código General del Proceso, la suscrita manifiesta bajo la gravedad de juramento que se entiende presentado con libelo de la demanda, que estimo razonadamente la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, discriminados en los conceptos relacionados en la anterior pretensión, de la siguiente manera: - GASTOS: Honorario de Abogado del veinte por ciento (20%) sobre la cuantía en discusión, es decir, sobre CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($460.804.940) siendo entonces el valor de los honorarios NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($92.160.988). - DAÑOS EXTRA – PATRIMONIALES O MORALES: Toda vez que la naturaleza de la cuantía determinada con los actos administrativos objeto de nulidad, generan angustia en el actor, por ser actos injustos e ilegales, ya que no puede pretender la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá adelantar un cobro coactivo por unos supuestos saldos insolutos adeudados del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y/o sanciones para las vigencias 2007, 2008, 2009 y 2010, ya que de dicho impuesto no solo fueron presentadas sus declaraciones sino canceladas en el Municipio de Medellín, y el Hecho Generador de ese impuesto fue constituido por el ejercicio o realización directa de la actividad comercial ocasionada dentro de la Jurisdicción del Municipio de Medellín, donde se encontraba el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad, denominado ESTACIÓN DE SERVICIOS AVENIDA COLOMBIA, por tanto los perjuicios morales se tasan en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo noventa y siete (97) Código Penal). 5-ORDÉNASE A LA OFICINA DE COBRO DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO DE BOGOTÁ, cumplir con la sentencia en la forma indicada por los artículos ciento ochenta y nueve (189), y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011».

La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 6, 13, 29, 90, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 1, 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 563, 565 y 567 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de aforo, no se notificó en debida forma, pues se hizo mediante edicto (subsidiaria) y no de manera personal (principal).

Eso condujo a que no tuviera conocimiento de su existencia y, por ende, se le imposibilitó demandar dichos actos, con lo que se le vulneraron los derechos de defensa y contradicción. Expuso que los actos de determinación del tributo y los proferidos en el proceso de cobro coactivo están falsamente motivados, porque gravan a la sociedad con ingresos obtenidos y declarados en la ciudad de Medellín. Agregó que comoquiera que los ingresos que sustentan la liquidación oficial de aforo en Bogotá no son reales, carece de sustento legal la sanción impuesta por no declarar.

En relación con la excepción de falta de ejecutoria del título, sostuvo que el título ejecutivo que sustenta el mandamiento de pago librado en su contra, no se encuentra ejecutoriado, por su indebida notificación y, por ende, no produce efectos jurídicos. Situación que se puso en conocimiento con ocasión de la solicitud de restitución de términos que se presentó ante la Administración. Frente a la excepción de pago, adujo que no es cierto que la sociedad tenga obligaciones pendientes por concepto de ICA correspondiente a los periodos gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, pues su pago se realizó de manera total y en forma oportuna en el municipio de Medellín, por ser allí donde desarrolló su actividad comercial.

Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la territorialidad y la jurisdicción del impuesto de industria y comercio, concluyó que el Distrito Capital carece de competencia para gravar con el tributo las operaciones realizadas en Medellín. Cuestionó que la DDI haya partido de unos ingresos presuntos en Bogotá, derivados de la diferencia entre los valores declarados ante la administración tributaria nacional y los ingresos promedio declarados en Medellín, porque en esa ciudad las declaraciones son anuales, a diferencia de lo que ocurre en el Distrito Capital.

Finalmente, manifestó que conforme con la Ley 26 de 1989, los ingresos en renta, unas veces se declaran por ingresos brutos y otras por margen de utilidad o comercialización, insistiendo en que no le compete a Bogotá verificar las declaraciones presentadas en otra jurisdicción. En conclusión, sostuvo que procede la nulidad de los actos demandados, porque los ingresos que tuvo en cuenta el Distrito Capital son ajenos a la realidad y, por ende, la sanción impuesta por no declarar, carece de fundamento legal.

OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[15]: Propuso la excepción de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES», en relación con las pretensiones de indemnización por concepto de perjuicio moral y honorarios del abogado, porque frente a las mismas no se agotó el requisito de conciliación prejudicial.

Afirmó que no se le causó a la parte actora el perjuicio moral reclamado, porque la actuación de la administración se desarrolló de acuerdo con la ley, se le garantizó el derecho de defensa y contradicción a la parte ejecutada, quien tuvo la oportunidad de proponer excepciones y recurrir la respectiva decisión. En relación con los gastos por honorarios, adujo que esa pretensión versa sobre un contrato de mandato, en el que la entidad no es parte.

Agregó que al mandatario es a quien le corresponde asumir la remuneración convenida con el abogado. Respecto a la falta de notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo, señaló que en el expediente obra copia del oficio citatorio con el que se le solicitó a la sociedad que compareciera a notificarse de manera personal de esa decisión. Dicha citación se envió a la dirección informada y tiene acuse de recibo del 22 de octubre de 2013.

Expuso que, vencido el término para que se notificara de manera personal del citado acto[16], se procedió a su notificación por edicto, que se fijó el 5 de noviembre de 2013 y se desfijó el día 19 del mismo mes y año. Precisó que contra la resolución sancionatoria no se interpuso recurso y que, contra la liquidación de aforo, el recurso interpuesto se decidió y notificó en debida forma.

Agregó que esos actos administrativos no se sometieron a control de legalidad. Sostuvo que los argumentos planteados en la demanda son ajenos al proceso de cobro coactivo. Conforme con lo anterior, manifestó que los títulos ejecutivos que soportan el proceso de cobro coactivo gozan de presunción de legalidad y prestan mérito ejecutivo, razón por la cual, no prospera la excepción de falta de ejecutoria del título.

En lo que tiene que ver con la excepción de pago, expuso que los fundamentos de esa excepción se analizaron al resolver el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo. Informó que, en el estado de cuenta de la sociedad, persisten los cobros pendientes de pago, que son objeto de cobro en esta oportunidad. AUDIENCIA INICIAL El 27 de septiembre de 2017[17] se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades. No se solicitaron medidas cautelares. Se declaró no probada la excepción de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES», porque la pretensión indemnizatoria es consecuencia directa de la nulidad de los actos administrativos demandados, que son de carácter tributario y, por ende, no son susceptibles de conciliación. En esa diligencia, adicionalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. Se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[18]: Respecto a la excepción de falta de ejecutora del título ejecutivo, afirmó que la Resolución No. DDI047418 de 16 de octubre de 2013, se notificó en debida forma, en la medida en que previo a la notificación por edicto, se le envió aviso citatorio a la sociedad, a la dirección informada con ocasión del recurso de reconsideración, que coincide con la reportada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.

Explicó que el aviso de citación para efectos de la notificación personal se introdujo al correo el 18 de octubre de 2013 y se recibió en la dirección procesal el día 22 del mismo mes y año. Conforme con lo anterior, concluyó que no está probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. En lo que tiene que ver con la excepción de pago, resaltó que los argumentos planteados no están dirigidos a probar el pago efectivo de la obligación, pues se centran en cuestionar la determinación del tributo, aspecto que resulta ajeno a este proceso.

Teniendo en cuenta que los cargos de ilegalidad propuestos contra los actos demandados no prosperaron, se relevó de estudiar las demás pretensiones de la demanda, tendientes al reconocimiento de perjuicios. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque no se probó su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[19]: Sostuvo que en este caso sí se configuró la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, pues la actuación administrativa vulneró los derechos de defensa y contradicción, en razón a que no se le notificó el acto que resolvió el recurso de reconsideración y, por consiguiente, no pudo demandar la liquidación de aforo ante la jurisdicción y así desvirtuar su presunción de legalidad.

Agregó que la notificación por edicto solo procedía en el evento en el que la administración no pudiera establecer la dirección del contribuyente, lo que es improbable, pues en varias oportunidades la entidad le notificó a la sociedad otros actos administrativos. Insistió en que los actos de determinación del tributo y los proferidos en el cobro coactivo están falsamente motivados, porque en los periodos objeto de cobro, la sociedad no ejerció actividad comercial en Bogotá, además, el impuesto de industria y comercio lo ha declarado y pagado en Medellín, ciudad en la que funciona su único establecimiento de comercio.

Expuso que no es de competencia de Bogotá establecer si las declaraciones presentadas en Medellín son correctas o no. Concluyó que los ingresos gravados en Bogotá son ajenos a la realidad y, por ende, la sanción impuesta por no declarar, carece de fundamento legal. Respecto a la excepción de pago efectivo, afirmó que la sociedad no tiene obligaciones pendientes en relación con el impuesto de industria y comercio por los periodos gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, pues estas fueron pagadas en el municipio de Medellín, por corresponder a la entidad territorial en donde desarrolló su actividad comercial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[20] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La entidad demandada[21] insistió en lo manifestado en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se declararon no probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título y pago efectivo de la obligación, propuestas por la parte actora en el proceso de cobro coactivo adelantado por concepto del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 5 de 2007, 2, 5 y 6 de 2008, 1, 2, 3, 4, 5, 6 de 2009 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2010 y, de la sanción por no declarar el mismo tributo, por los seis bimestres de los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

En los precisos términos del recurso de apelación, se debe decidir: (i) si se configuró la excepción de falta de ejecutoria del título por la indebida notificación de la Resolución No. DDI047418 del 16 de octubre de 2013 y (ii) si está probada la excepción de pago respecto de las sumas objeto de cobro. Excepción de falta de ejecutoria del título.

Reiteración Jurisprudencial[22] El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993, dispone que, para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4, con excepción de lo previsto en los artículos 824, 825 y 843-2.

El artículo 828 del ET señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago. La citada disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «las liquidaciones oficiales ejecutoriadas» y «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional»[23].

De acuerdo con el artículo 829 del ET, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: «1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4.

Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». La Sala ha precisado[24] que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir su la legalidad.

Para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la Administración de Impuestos, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, esto es, cuando sea conocido por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.

Igualmente, la Sección ha expuesto que al proponer la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo «(…) el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley (…)[25].

La notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso[26]. El inciso segundo del artículo 12 del Acuerdo 469 del 22 de febrero de 2011, norma aplicable al caso concreto[27], prevé que «[l]os requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica».

A su vez, dispone que las «[l]as providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica»[28] (Se destaca).

Es decir, para notificar la resolución que decida el recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal, la que presupone el envío de una citación al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante a la dirección correspondiente, para que concurra a las oficinas de la administración y conozca directamente el acto.

En caso de que el administrado no comparezca a notificarse de manera personal del acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, procede de manera subsidiaria la notificación por edicto, que se debe surtir dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo. Por su parte, los artículos 7 y 8 del Decreto Distrital 807 de 1993[29], disponen que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse: i) a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente, ii) cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria o iii) a la dirección procesal.

En el caso concreto, está probado lo siguiente: Mediante la Resolución No. 286DDI6312 del 5 de marzo de 2012, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la DDI, le impuso sanción a la sociedad ADESYS S.A, por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente a los seis bimestres de los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

La suma total de la sanción impuesta ascendió a $405.523.000. Con la Resolución No. 840 DDI016725 del 8 de mayo de 2012, se aclaró la dirección de notificación señalada en la resolución sanción. Su notificación se surtió por medio de correo enviado a la KR 23 106 B 36 AP 302 de esta ciudad, con acuse de recibo del 14 de mayo de 2012 (sello del edificio), hecho no controvertido por la demandante[30].

El 25 de septiembre de 2012, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación de Aforo No. 1704DDI045335 contra ADESYS S.A, por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 5 de 2007, 2, 5 y 6 de 2008, 1, 2, 3, 4, 5, 6 de 2009 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2010[31].

El 14 de diciembre de 2012, la sociedad interpuso recurso de reconsideración. En esa oportunidad indicó como dirección de notificación la «Cra. 23 # 106 B 36 Apto. 302, Bogotá»[32]. Por medio de la Resolución No. DDI047418 del 16 de octubre de 2013, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, confirmó la liquidación de aforo en relación con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 5 de 2007 y 2, 5 y 6 de 2008.

A su vez, modificó la liquidación oficial respecto de los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las vigencias fiscales 2009 y 2010[33]. El total del impuesto a cargo por los citados periodos ascendió a $55.281.940. Para efectos de su notificación, el 18 de octubre de 2013, la administración remitió por correo aviso de citación al contribuyente, dirigido a la dirección KR 23 106 B 36 AP 302 de Bogotá (informada en el recurso de reconsideración), con el fin de que, «dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo»[34], compareciera a notificarse de manera personal de la resolución que desató el recurso de reconsideración. El correo se entregó en la citada dirección, el 22 de octubre de 2013[35].

Vencido el término de los diez (10) días, ante la no comparecencia del administrado a notificarse de forma personal de la citada resolución, procedía la notificación por edicto, que en este caso se fijó el 5 de noviembre de 2013 y se desfijó el día 19 del mismo mes y año[36]. Con fundamento en la Resolución No. 286DDI6312 del 5 de marzo de 2012 (sanción por no declarar) y de la Liquidación de Aforo No. 1704DDI045335 del 25 de septiembre de 2012, modificada por la Resolución No. DDI047418 del 16 de octubre de 2013 (liquidación oficial del tributo), el 25 de junio de 2014, la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Mandamiento de Pago No. DDI039320, por la suma total de $460.804.940, de los que $55.281.940 corresponden a saldo impuesto y $405.523.000 a saldo sanción[37].

La Sala advierte que la excepción de falta de ejecutoria del título se fundamentó en la indebida notificación de la Resolución No. DDI047418 del 16 de octubre de 2013, por la que se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contra la Liquidación de Aforo No. 1704DDI045335 de 25 de septiembre de 2012, pues, respecto de la notificación por correo de la Resolución No. 286DDI6312 del 5 de marzo de 2012, la parte actora guardó silencio.

Conforme con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra probado que: (i) la resolución sanción se notificó por correo, hecho no controvertido por la parte demandante y (ii) la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de aforo, se notificó por edicto, previo al envío por correo, a la dirección correcta, del aviso de citación como lo ordena el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, cuestión que no fue desvirtuada por la parte actora.

Por lo anterior, es claro que, para la fecha en la que se expidió el citado mandamiento de pago, los actos administrativos que lo fundamentaron, se encontraban ejecutoriados, en los términos previstos en el artículo 829 del ET, porque contra la resolución sanción no se interpuso el recurso de reconsideración[38] y, el recurso interpuesto contra la liquidación de aforo, ya se había resuelto y notificado por edicto.

Además, se advierte que la parte actora no informó que haya cuestionado la legalidad de dichos actos ante esta jurisdicción. Finalmente, se precisa que la omisión del administrado, de discutir la legalidad del título ejecutivo en sede administrativa e incluso judicial, en concreto, la procedencia del impuesto liquidado de manera oficial, incluida su motivación y, la sanción por no declarar, no puede subsanarse en el proceso de cobro coactivo, como se intenta en esta oportunidad, razón por la cual, no prospera este cargo.

Excepción de pago efectivo Pretende la parte actora que los pagos que afirma haber realizado a favor del municipio de Medellín, por concepto del impuesto de industria y comercio, por los años 2007 a 2010, se reconozcan en el proceso de cobro coactivo adelantado por el Distrito Capital. Al respecto, lo primero que se observa es que la pretendida excepción de pago, en realidad, es un argumento contra los actos de determinación oficial del tributo y, en todo caso, se advierte que para que prospere la excepción de pago, es necesario que la deudora, es decir, Adesys Internacional S.A, pruebe que le pagó a la acreedora (Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá), la totalidad de la obligación que es objeto de cobro, circunstancia que no está probada, razón suficiente para que no prospere la excepción propuesta.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demandada, al no encontrar probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título y pago efectivo, propuestas por la sociedad actora contra el Mandamiento de Pago No. DDI039320 del 25 de junio de 2014, proferido por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 209. c. p. 2. [2] Fls. 103-110 c.p. 1. [3] Fls 36-38 c.a. [4] Fls 89-98 c.p. 1. [5] Fl. 58 c.a. [6] Fls. 13 a 21 c.a. [7] Esta fecha corresponde a la de la resolución de aclaración. [8] Fls. 83-84 c.p. 1. [9] Fls. 79-81 c.p. 1. [10] Fl. 78 c.p. 1. [11] Fl. 69-77 c.p. 1. [12] Fls. 65-68 c.p. 1. [13] Fls. 54-57 c.p. 1. [14] Fls 5-10 c.p. 1. [15] Fls. 131 a 141 c.p. 1. [16] Diez días siguientes a la introducción del correo, la que se llevó a cabo el 18 de octubre de 2013. [17] Fls. 181 a 190 c.p. 1. [18] Fls. 200-209 c.p. 2. [19] Fls. 224 a 231 c.p. 2. [20] Fls. 246 a 252 c.p. 2. [21] Fls. 253 a 255 c.p. 2. [22] Sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Reiterada en la sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24036, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [23] Numerales 2 y 3. [24] Sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 20541, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] Sentencia del 10 de octubre de 2007, Exp. 15186, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en la sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp. 17460, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. [26] Sentencia del 10 de agosto de 2017, Exp. 20684, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). [27] Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones. [28] Esta norma es similar al inciso segundo del artículo 565 del ET, modificado por la Ley 1111 de 2006. [29] Esta norma es la aplicable al caso concreto, porque el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, sobre dirección para notificaciones, se podía aplicar «una vez se implemente el RIT, conforme a los términos del reglamento» y, fue con la Resolución 219 de 30 de octubre de 2017 que la Secretaría Distrital de Hacienda estableció los lineamientos, términos, condiciones y plazos para la operatividad e implementación del Registro de Información Tributaria “RIT” y se dictan otras disposiciones. [30] Fls. 13 a 19 c.a. [31] Fls. 103-110 c.p. 1. [32] Fls. 36-38 c.a. [33] Fls 89-98 c.p. 1. [34] Ese término venció el viernes 1º de noviembre de 2013. [35] Fl. 57 c.a. [36] Fl. 58 c.a. [37] Fls. 83-84 c.p. 1. [38] En el artículo 3 de la citada resolución, se le informó al administrado de su procedencia, conforme con el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, que prevé: «[s]in perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 702, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional».Fl. 17 c.a.