contribución de valorización por beneficio local EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Normativa / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACUERDO DE autorizACIóN Del cobro de la contribución de valorización por beneficio local EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Alcance. Inciden de manera inmediata y obligatoria sobre los juicios de legalidad relacionados con situaciones jurídicas no consolidadas / NULIDAD DEL ACTO ACUSADO POR HABERSE ANULADO EL ACTO ADMINISTRATIVO EN QUE SE FUNDÓ - Configuración Mediante el Acuerdo No. 14 del 7 septiembre de 2009, el Concejo Municipal de Tocancipá autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción del plan de obras que allí se establece, por el costo de $86.000.000.000.
En ese contexto, el acuerdo fijó un monto distribuible de $71.000.000.000, correspondiente al 82,6% del costo total de las obras y, ordenó liquidar el gravamen por el método «factores del beneficio», es decir, sobre factores o coeficientes numéricos que calificaban las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, a saber: área de terreno, destinación económica y grado de beneficio.
En el artículo 8 del Acuerdo No. 14 de 2009, se dispuso que la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces, expedirá el acto de asignación de la contribución, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de dicho acuerdo, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas generales del municipio y las particulares de los propietarios de los predios, para efectos de la oportunidad del cobro y el efectivo recaudo.
La anterior norma fue modificada por el artículo 1 del Acuerdo No. 03 de 2010, proferido por el Concejo Municipal de Tocancipá, en cuanto al plazo con el que contaba la administración para expedir el acto administrativo que asigna la contribución de valorización. Posteriormente, con el artículo 1 del Acuerdo No. 04 del 29 de abril de 2010, el Concejo Municipal de Tocancipá aclaró el numeral 3 del artículo 1 del Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre 2009, en el sentido de establecer el cobro de la contribución de valorización por beneficio local en ese municipio, con destinación específica para financiar la construcción del plan de obras allí señaladas.
(…) El Acuerdo No. 14 de 2009, citado en los actos administrativos demandados en este proceso, se demandó ante esta jurisdicción en acción de simple nulidad, por la presunta violación de los artículos 22 de la Ley 1ª de 1943 y, 48 y siguientes del Acuerdo No. 05 de 2009, porque en su proceso de formación y expedición no se garantizó el principio de participación ciudadana, habida consideración de que los propietarios o poseedores afectados por la contribución de valorización no fueron convocados antes, durante, ni después de la expedición de dicho acuerdo.
Mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2019, expedida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, se revocó el fallo del tribunal, que negó las pretensiones de nulidad y, en su lugar, se anuló el Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009, por expedición irregular, pues se encontró probado que en su formación se habían desconocido los requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, específicamente, el principio de participación ciudadana previsto en los artículos 22 de la Ley 1ª de 1943 y, 49 y 50 del Acuerdo 05 de 2009.
(…) La Sala reitera que los efectos de la nulidad del citado Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009, declarada en la sentencia del 15 de noviembre de 2009, proferida por esta Corporación, algunos de cuyos apartes se transcriben, que a la fecha se encuentra ejecutoriada, inciden de manera inmediata y obligatoria sobre los juicios de legalidad relacionados con situaciones jurídicas no consolidadas, como la debatida en el presente proceso, dado que, la nulidad declarada dejó desprovisto de fundamento jurídico al acto de asignación de la contribución de valorización demandado y, su modificatorio, puesto que en el artículo 1 de la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010, el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá dispuso expresamente «[a]signar la Contribución de Valorización por Beneficio Local establecida en el Acuerdo 14 de 2009 …» y, más allá de ello, la norma específica que ordenó expedir ese acto de asignación, hace parte del Acuerdo No. 14 de 2009, proferido por el Concejo Municipal de Tocancipá, invalidado en su totalidad por esta jurisdicción. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, anular el parágrafo del artículo 1 de la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010, expedida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, por medio del cual se le asignó al predio de propiedad de la demandante la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo No. 14 de 2009, conforme a la liquidación individualizada No. 25817000000040002-0, que hace parte integrante de dicha resolución y a la que, por ende, se extienden los efectos anulatorios.
Igualmente, se anulará la Resolución No. 048 del 7 de septiembre de 2011, también expedida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, que modificó el parágrafo del artículo 1 de la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010. De acuerdo con lo anterior y conforme con lo previsto en el artículo 170 del CCA, norma aplicable al caso concreto, se dispondrá, a título de restablecimiento del derecho, que el predio gravado no adeuda suma alguna por la contribución de valorización que le asignaron los actos demandados, sin perjuicio de la devolución de lo eventualmente pagado por el gravamen, y sin lugar a ordenar la cesación de procesos de cobro, de los que no da cuenta el expediente y corresponden a trámites independientes.
FUENTE FORMAL: Acuerdo 14 de 2009 Concejo Municipal de Tocancipá / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00086-01(24924) Actor: DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso: «1.
Se NIEGAN las súplicas de la demanda. 2. Sin costas 3. En firme esta providencia archívese el expediente (…)».
ANTECEDENTES Mediante el Acuerdo No. 05 del 8 de abril de 2009, el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el Estatuto de Valorización en ese municipio[1]. Por medio del Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009, la citada corporación autorizó el cobro de una valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras en el municipio de Tocancipá[2].
El 2 de marzo de 2010, el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el Acuerdo No. 03 mediante el cual se modificó el artículo 8 del Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009, en el sentido de ampliar el plazo para la expedición del acto que fijaba el monto de la contribución[3]. Los plazos para asignar el monto por concepto de valorización por beneficio local fueron modificados por el Acuerdo No. 04 del 29 de abril de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá[4].
En relación con el predio de propiedad de la demandante, el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, profirió la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010[5], por la que se le asignó la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo No. 14 de 2009, por la suma de $683.292.842. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración[6], el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 048 del 7 de septiembre de 2011[7], expedida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, en el sentido de modificar el parágrafo del artículo 1 de la resolución recurrida y, en su lugar, asignar la contribución de valorización por beneficio local al predio de propiedad de la demandante, en la suma de $452.151.668.
Esa decisión se notificó por edicto desfijado el 7 de octubre de 2011[8]. DEMANDA Diana María de Jesús Lloreda Londoño[9], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[10], formuló las siguientes pretensiones[11]: «PRETENSIONES. A. Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: - La Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010 de la Alcaldía Municipal de Tocancipá mediante la cual se asignó una Contribución de Valorización. - La Resolución No. 048 del 7 de septiembre de 2011 de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Asignación de Valorización. B. Que, como consecuencia de la anterior declaración, cese cualquier proceso de cobro en contra de mi representada, y que se ordene la devolución de cualquier suma que se hubiere pagado por este concepto, con los intereses y actualizaciones a que haya lugar, hasta la fecha de la efectiva devolución».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia • Ley 25 de 1921 • Artículo 22 de la Ley 1 de 1943 • Artículos 13, 14 y 84 del Código Contencioso Administrativo • Artículo 730 del Estatuto Tributario • Artículo 8 del Acuerdo No. 14 de 2009 del Concejo Municipal de Tocancipá • Artículos 28, 30 y 48 del Acuerdo No. 5 de 2009 del Concejo Municipal de Tocancipá Para desarrollar el concepto de la violación, propuso los siguientes cargos: Nulidad de los actos administrativos por haber sido expedidos por un funcionario que carecía de competencia Manifestó que el Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009, mediante el cual, el Concejo Municipal de Tocancipá autorizó el cobro de una contribución de valorización, fijó el plazo de 3 meses para que la Gerencia Financiera realizara la asignación de la citada contribución. Ese plazo venció el 15 de diciembre de 2009, si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 17 del mismo acuerdo, el acto regía a partir de su publicación, esto es, desde el 15 de septiembre de 2009.
Expuso que el 24 de mayo de 2010, se asignó la contribución de valorización en el presente caso, cuando el término legal, para tal efecto, se encontraba vencido. Aseguró que, a pesar de que el 2 de marzo y el 29 de abril de 2010, el Concejo Municipal de Tocancipá expidió los Acuerdos Nos. 03 y 04, respectivamente, por los que se amplió el término de asignación inicial, concedido con el Acuerdo No. 14 de 2009, eso no implicaba que se pudieran revivir facultades expiradas.
Violación de los principios de participación ciudadana Señaló que el municipio de Tocancipá omitió su deber de garantizar la participación ciudadana en la asignación de la contribución por valorización, tal como lo establecía el artículo 5 del Acuerdo No. 5 de 2009, puesto que, no se convocó a la demandante para que conociera los planes de obras relacionados con la contribución de valorización, objeto de cobro.
Carácter confiscatorio de la contribución de valorización asignada al predio Sostuvo que el avalúo del inmueble sobre el cual recayó la contribución es de $1.833.211.000 y la valorización asignada asciende $452.151.668, lo que representa el 25% del valor del predio. Indicó que el monto asignado es muy alto y tiene carácter confiscatorio, si se tiene en cuenta que con las obras que se realizarán, el predio no se valoriza en el porcentaje asignado por concepto de contribución. Ilegalidad del Acuerdo No. 14 de 2009 por incumplimiento de las normas sobre valorización, en especial de la Ley 1 de 1943 y del Acuerdo No. 05 de 2009 Adujo que se desconoció lo previsto en los artículos 22 de la Ley 1 de 1943 y 48 del Acuerdo No. 05 de 2009, que le imponen al municipio la obligación de: (i) garantizar la participación de los propietarios en la formación del presupuesto y en la distribución del tributo y (ii) la de convocar a audiencias públicas para informar sobre los contenidos de las iniciativas normativas en las que se adopte la contribución por valorización. Eventos de participación ciudadana que según lo afirmó la parte actora, no se llevaron a cabo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Tocancipá se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[12]: Mencionó que el acto de asignación de la contribución de valorización demandado, se expidió de conformidad con el Acuerdo No. 14 de 2009, modificado por los Acuerdos Nos. 03 y 04 de 2010, todos proferidos por el Concejo Municipal de Tocancipá, los que dispusieron que el tiempo límite para expedir la resolución de asignación de la contribución de valorización sería hasta el 8 de julio de 2010 y, comoquiera que el acto cuestionado se expidió el 24 de mayo de ese mismo año, es claro que fue proferido dentro del término legal.
Aclaró que el Acuerdo No. 05 del 31 de marzo de 2009, no fijó un plazo para la expedición del acto de asignación de la contribución de valorización, motivo por el cual, el Concejo Municipal de Tocancipá profirió el Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009, publicado el día 15 del mismo mes y año, en el que, en su artículo 8 dispuso el término de tres meses para la expedición de la resolución de asignación del tributo.
Explicó que el Acuerdo No. 14 de 2009, fue modificado en dos ocasiones por virtud de los Acuerdos Nos. 03 del 2 de marzo de 2010 y 04 del 29 de abril del mismo año, respectivamente, este último, publicado el 8 de mayo de 2010, en el que se dispuso un plazo de dos meses adicionales para la expedición del acto de asignación de la contribución. Conforme con lo anterior y, teniendo en cuenta que los actos administrativos generales rigen a partir de su publicación, el citado término vencía el 8 de julio de 2010, fecha para la que ya se había proferido la resolución de asignación del gravamen al predio de la actora, objeto de demanda.
Indicó que la contribución asignada a la demandante no tiene carácter confiscatorio, en razón a que el monto se distribuyó atendiendo al estudio socioeconómico que realizó el municipio y los documentos técnicos, en los que se determinó la capacidad de pago de los contribuyentes, la descripción y caracterización de la obra o conjunto de obras y, la descripción de los beneficios de la obra para la zona de influencia, entre otros aspectos.
Sostuvo que el acto general que dio origen a la contribución por valorización sí garantizó el principio de participación. Agregó que el artículo 22 de la Ley 1ª de 1943 no contempla la participación ciudadana en la etapa previa a la presentación del proyecto de acuerdo de valorización, pues ello está previsto para la etapa posterior a la expedición del acuerdo municipal que establece la contribución de valorización para financiar el plan de obras.
Manifestó que se garantizó la participación ciudadana en la asignación de la contribución por valorización, puesto que se adelantó el estudio para identificar las condiciones sociales y económicas generales de los propietarios de los inmuebles ubicados en la zona de influencia de las obras, se realizaron encuestas de condiciones socioeconómicas a las personas propietarias de los predios con destinación económica residencial y, se puso en funcionamiento la Oficina de Valorización, cuya función principal era dar a conocer el plan de obras, los beneficios y, en general, el derecho a la información que tienen los sujetos pasivos de la contribución. Finalmente, el municipio propuso las siguientes excepciones: (i) ineptitud sustantiva de la demanda porque no se demandaron los actos generales que autorizaron el cobro de valorización, (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos, (iii) inexistencia de la falta de competencia y falsa motivación, (iv) inexistencia del deber legal de la participación ciudadana, (v) la participación ciudadana en la etapa previa a la presentación del proyecto de acuerdo de valorización no es un requisito esencial ni legal que afecte la validez del acto acusado y (vi) inexistencia de causal de nulidad que afecte la validez del acto acusado por ausencia de reglamentación del artículo 49 del Acuerdo Municipal No. 05 de 2009.
SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, mediante sentencia del 12 de julio de 2019, negó las pretensiones invocadas por la demandante, por las razones que se exponen a continuación[13]: Declaró no probada la excepción previa denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», porque la parte actora está cuestionando la legalidad de los actos administrativos particulares que fijaron la contribución de valorización a su cargo y, por ende, no era necesario que se demandaran los actos generales.
Precisó que los actos generales y particulares relacionados con la contribución de valorización no conforman un acto complejo. Frente a las demás excepciones propuestas por el municipio demandado, expuso que no tienen el carácter de previas y, por ende, serán analizadas al abordar el estudio de fondo. Expuso que la resolución por medio de la cual se asignó la contribución por valorización, fue expedida por el funcionario competente y dentro del plazo otorgado por el Acuerdo No. 04 de 2010.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, el término previsto en la norma se vencía el 29 de junio de 2010 y el acto se profirió el 29 de abril del mismo año. En cuanto al cargo relacionado con el carácter confiscatorio de la contribución de valorización, adujo que dicho planteamiento se fundamentó en la comparación de cifras hecha por la actora, desatendiendo los documentos económicos y los estudios técnicos realizados por el municipio de Tocancipá, sin exponer la base jurídica y fáctica que permita evidenciar la circunstancia alegada.
Agregó que la parte demandante no desvirtuó el método de los factores de beneficio que utilizó el municipio demandado para fijar el monto del tributo en el caso concreto, pese a que le correspondía la carga de la prueba. Frente al cargo de nulidad por violación del principio de participación ciudadana, expuso que este está dirigido a atacar la legalidad del Acuerdo No. 14 de 2009, acto de carácter general que autorizó el cobro de la valorización, que no fue demandado en este proceso.
Por lo anterior, se abstuvo de pronunciarse al respecto. Enfatizó que dicho planteamiento no fue propuesto en vía administrativa. RECURSO DE APELACIóN La parte demandante, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se declare la nulidad de los actos demandados[14].
Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, en razón a que, para la fecha de radicación del recurso de alzada, ante el Consejo de Estado se encontraba en trámite la apelación contra la sentencia que declaró la nulidad de los actos generales que autorizaron el cobro de la contribución de valorización en el municipio de Tocancipá. Insistió en la falta de competencia temporal del Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, para expedir la resolución por medio de la cual se fijó la contribución por valorización a cargo de la demandante, porque un acuerdo municipal no podía prorrogar un plazo que ya había expirado.
Reiteró que el valor de la contribución por valorización es confiscatorio, puesto que es equivalente al 25% del avalúo catastral del predio objeto de gravamen. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[15]. Adicional a lo anterior, puso de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019[16], declaró la nulidad del Acuerdo No. 14 de 7 de septiembre de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, «[p]or el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de Obras», lo que trae consigo el decaimiento de los actos administrativos demandados en este proceso.
La parte demandada reiteró lo expresado en la contestación de la demanda[17]. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010, por la que el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá asignó la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo No. 14 de 2009, al predio de propiedad de la demandante y, de su confirmatoria, la Resolución No. 048 del 7 de septiembre de 2011, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración. Teniendo en cuenta que, en el escrito de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, la parte demandante expuso que la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, declaró la nulidad del Acuerdo No. 14 de 7 de septiembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal de Tocancipá y, por ende, desaparecieron los fundamentos que sustentaron los actos administrativos demandados en este proceso, lo primero que se analizará es si, en efecto, se presentó el decaimiento de las resoluciones acusadas de ilegalidad.
En el expediente está probado lo siguiente: Mediante el Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009[18], el Concejo Municipal de Tocancipá autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción del plan de obras que allí se establece, por el costo de $86.000.000.000. En ese contexto, el acuerdo fijó un monto distribuible de $71.000.000.000, correspondiente al 82,6% del costo total de las obras y, ordenó liquidar el gravamen por el método «factores del beneficio», es decir, sobre factores o coeficientes numéricos que calificaban las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, a saber: área de terreno, destinación económica y grado de beneficio[19].
En el artículo 8 del Acuerdo No. 14 de 2009, se dispuso que la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces, expedirá el acto de asignación de la contribución, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de dicho acuerdo, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas generales del municipio y las particulares de los propietarios de los predios, para efectos de la oportunidad del cobro y el efectivo recaudo.
La anterior norma fue modificada por el artículo 1 del Acuerdo No. 03 de 2010, proferido por el Concejo Municipal de Tocancipá[20], en cuanto al plazo con el que contaba la administración para expedir el acto administrativo que asigna la contribución de valorización. Posteriormente, con el artículo 1 del Acuerdo No. 04 del 29 de abril de 2010[21], el Concejo Municipal de Tocancipá aclaró el numeral 3 del artículo 1 del Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre 2009, en el sentido de establecer el cobro de la contribución de valorización por beneficio local en ese municipio, con destinación específica para financiar la construcción del plan de obras allí señaladas.
Mediante la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010, el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, resolvió: «Artículo 1.- Asignación: Asignar la Contribución de Valorización por Beneficio Local establecida en el Acuerdo 14 de 2009, a los predios que se encuentran dentro de la zona de influencia comprendida por el Casco Urbano, Vereda Canavita, Sector Buenos Aires, Vereda Verganzo, Sector Tibitoc, Sector Las Quintas y Polígono Minero, del municipio de Tocancipá. Parágrafo.
La contribución por beneficio local ordenada por el Acuerdo 14 de 2009 se asigna al predio identificado con la cédula catastral No. (…), ubicado en la dirección HAIKU, propiedad de LLOREDA LONDOÑO DIANA MARÍA DE JESÚS, la cual es de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($683.292.842.oo) m/cte., de conformidad con el listado de liquidación individualizado, el cual forma parte integral de este acto administrativo»[22] (Se subraya).
Por medio de la Resolución No. 048 del 7 de septiembre de 2011, proferida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, se resolvió el recurso de reconsideración, en los siguientes términos: «PRIMERO: MODIFICAR el parágrafo del artículo 1º de la Resolución número 00019 de fecha 24 de mayo de 2010, por medio de la cual se asignó el monto de contribución por valorización a pagar por DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO, respecto del predio identificado con número catastral (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De conformidad con lo anterior, el citado parágrafo quedará así: Parágrafo.
La contribución por beneficio local ordenada por el Acuerdo 14 de 2009 se asigna al predio identificado con la cédula catastral No. (…), ubicado en la dirección HAIKU, propiedad de DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO, la cual es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($452.151.678.oo) Mcte.»[23] (Se destaca).
El Acuerdo No. 14 de 2009, citado en los actos administrativos demandados en este proceso, se demandó ante esta jurisdicción en acción de simple nulidad, por la presunta violación de los artículos 22 de la Ley 1ª de 1943 y, 48 y siguientes del Acuerdo No. 05 de 2009, porque en su proceso de formación y expedición no se garantizó el principio de participación ciudadana, habida consideración de que los propietarios o poseedores afectados por la contribución de valorización no fueron convocados antes, durante, ni después de la expedición de dicho acuerdo.
Mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2019, expedida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado[24], se revocó el fallo del tribunal, que negó las pretensiones de nulidad y, en su lugar, se anuló el Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009, por expedición irregular, pues se encontró probado que en su formación se habían desconocido los requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, específicamente, el principio de participación ciudadana previsto en los artículos 22 de la Ley 1ª de 1943 y, 49 y 50 del Acuerdo 05 de 2009.
Al respecto, en dicha providencia, se expuso lo siguiente: «… antes de presentar ante el Concejo de Tocancipá el Proyecto de acuerdo 22 de 2009, “por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras”, la administración municipal debía brindar información a la ciudadanía sobre su contenido, a través de audiencias públicas, entre otros mecanismos de participación. Así pues, bien lo consideró el a quo cuando señaló “que, en efecto, el artículo 22 de la Ley 1ª de 1993 contiene la obligación de garantizar la participación de los beneficiarios en la formación del presupuesto de la obra y en la distribución del impuesto, así como facilitar la vigilancia de la inversión de los fondos y que, por su parte, los artículos 48 y siguientes del Acuerdo 05 de 2005, por medio del cual se adoptó el Estatuto de Valorización de Tocancipá, imponen a la administración municipal el deber de implementar sistemas que permitan a los ciudadanos conocer sobre los planes de obra y sobre la contribución de valorización, así como el de garantizar la participación ciudadana previamente a la presentación del proyecto de acuerdo” (negrillas fuera de texto).
(…) … la Sala encuentra que las reuniones relacionadas con la presunta socialización del proyecto de acuerdo se llevaron a cabo los días 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009. (…) En este sentido y, en primer lugar, la Sala advierte que las reuniones de socialización se realizaron con posterioridad a la expedición del Acuerdo 14 de 7 de septiembre de 2009, esto es, los días 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009, por lo que no cumplieron lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1ª de 1993 y en el Acuerdo 05 de 2009.
(…) … esta Sala no encuentra que los testigos … hayan afirmado, de manera alguna, que la administración socializó con la comunidad el Proyecto de Acuerdo 25 de 2009 antes de su presentación ante el Concejo Municipal. Por el contrario, el señor Héctor Alcides Romero Rodríguez advirtió que “en varía (sic) ocasiones se le preguntó a la consultoría que si era necesaria la socialización antes de su aprobación” y que “la respuesta fue negativa".
Por su parte, el señor Alcides Romero Rodríguez manifestó que, en varias oportunidades, la firma Proyectar Ltda. informó que no se requería la socialización. Ahora bien, el señor Jorge Andrés Parra Vargas adujo que la administración se reunió previamente con algunos industriales que asumieron la mayor parte de la contribución, de lo cual se desprende que el proceso con los empresarios no fue completo.
Al respecto, la Sala encuentra el testigo en ninguna parte de su intervención se refirió al proceso de comunicación y citación para tales reuniones, por lo que no puede entenderse que se garantizó el principio de participación de dicho sector. En lo atinente al estudio socioeconómico que fue presentado junto con el acuerdo de valorización, la Sala considera que el mismo no tenía como finalidad garantizar el principio de participación, sino que, como su nombre lo indica, hace una caracterización de los habitantes que serían objeto de la medida administrativa.
Aunado a ello, la Sala reitera que dicho estudio da cuenta de la realización de algunas reuniones con diferentes sectores, las cuales fueron fechadas los días 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009, es decir, con posterioridad a la aprobación del demandado Acuerdo 14 de 2009, el cual data de 7 de septiembre de 2009. Igual suerte corre el cabildo abierto con participación masiva de la comunidad ubicada en la zona de influencia de las obras a financiar con cargo a la contribución de valorización, en tanto el mismo se realizó el 28 de febrero de 2010, a las 9:00 a.m., en el auditorio de la Casa de la Cultura y a instancias del Concejo Municipal, esto es, 5 meses después de aprobado el acto acusado.
Cabe resaltar que el documento denominado “Estudio socio económico para la financiación de obras por valorización –producto 2”[25], elaborado por Proyecciones Ltda., contiene un acápite denominado 6.1 Encuesta de Condiciones Socio Económicas, en el que se señala que la encuesta se aplicó los días 7, 8 y 9 de agosto de 2009 entre las 8:30 a.m. y las 4:30 p.m.; que fue diseñada para conocer las condiciones socioeconómicas generales; que se aplicó a personas de predios con destinación económica residencial y que se aplicó al uso residencial, para evaluar la capacidad de pago de sus propietarios, potenciales contribuyentes de la contribución de valorización. Asimismo, el documento precisa que el instrumento se aplicó a residentes, bien fueran propietarios, arrendatarios o moradores de viviendas de 658 predios y que, en términos generales, aportó información primaria acerca de algunas condiciones socioeconómicas presentes en las unidades de observación estadística, esto es, los predios de potenciales contribuyentes[26].
Por lo demás, según lo estipula el mismo documento, la encuesta se realizó en el marco de un estudio socioeconómico de prefactibilidad, adelantado “[c]on el fin de tener un estudio a nivel de prefactibilidad respecto de la conveniencia y oportunidad de financiar un plan de obras mediante la contribución de valorización”. Así entonces, resulta claro que la encuesta en mención no fue diseñada ni aplicada con la finalidad de socializar el contenido del Proyecto de Acuerdo 025 de 2009, “[p]or el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de Obras”, sino para realizar una simple caracterización socioeconómica de los posibles destinatarios de la medida.
Bajo las anteriores consideraciones, a diferencia de lo estimado por el a quo, esta Sala advierte que ni del estudio socioeconómico para la financiación de obras por valorización ni de los testimonios referidos, se puede deducir que la administración municipal haya garantizado la participación y socialización del Proyecto de Acuerdo 25 de agosto de 2009[27] con anterioridad a su discusión y aprobación en el Concejo Municipal.
(…) Ahora bien, tal y como ya se precisó, de conformidad con el artículo 49 del Acuerdo 05 de 2009 – Estatuto de Valorización de Tocancipá, la socialización previa de los proyectos de acuerdo formulados para la fijación de la contribución de valorización para un determinado conjunto de obras públicas en ese municipio debe realizarse, entre otros mecanismos de participación, en audiencias públicas en las que se brinde información sobre los contenidos de la respectiva iniciativa normativa, lo cual no ocurrió en el sub lite.
(…) … la Sala no encuentra prueba alguna que permita inferir que la administración de Tocancipá cumplió con su deber de convocar y realizar audiencia pública para socializar, antes de su radicación ante el Concejo Municipal, el Proyecto de Acuerdo 25 de 2009, “[por] el cual se autoriza el cobro de una valorización de una Contribución de Valorización para la construcción de un Plan de Obras”, en los términos del artículo 49 antes citado.
Por otra parte …, la Sala recuerda que el a quo señaló que de las pruebas allegadas al proceso se advierte que los debates que se surtieron en el Concejo se comunicaron a través de la emisora comunitaria del ente territorial, así como a través de las barras del recinto y que, de esa forma, la Corporación administrativa garantizó la participación ciudadana.
Sobre el particular y contrario a lo considerado por el juez de instancia, la Sala constata que, durante los debates, algunos concejales pusieron de presente y dejaron constancia expresa de que el proyecto de acuerdo no fue socializado con los propietarios beneficiados con el plan de obras, ni con la ciudadanía en general… (…) Es preciso además resaltar que, en el acápite de Intervención de las Barras de las actas de sesiones ordinarias y de sesiones de prórroga en las que constan los debates del Proyecto 25 de 2009[28], se dejó la constancia de que “no hay barras”, a excepción del Acta 65 de 3 de septiembre de 2009, en la que consta la intervención del alcalde municipal.
Por otro lado, mediante comunicación CMT-126-12, radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de junio de 2012[29], el presidente de Concejo de Tocancipá informó a la Secretaría del Tribunal que en los archivos de esa corporación administrativa no reposa información que permita certificar la socialización previa del Proyecto de Acuerdo 25 de 2009, que dio lugar al Acuerdo 14 del mismo año. Bajo las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no quedó demostrado que el Concejo Municipal de Tocancipá haya garantizado la intervención de los propietarios de los predios beneficiados en la formación del presupuesto de la obra y en la distribución del impuesto, como tampoco quedó acreditada la participación de la ciudadanía en general en la discusión del Proyecto de Acuerdo 25 de 2009, por el cual se autorizó el cobro de una contribución de valorización para la construcción de un Plan de Obras.
(…) En este punto es preciso recordar que en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado del Concejo de Tocancipá expuso que el 28 de febrero de 2010, a instancias del Concejo Municipal, se llevó a cabo un cabildo abierto con participación masiva de la comunidad ubicada en la zona de influencia de las obras a financiar con cargo a la contribución de valorización, con el objeto de escuchar a la ciudadanía sobre lo atinente al Acuerdo y, que el 7 de marzo de 2010 se realizó audiencia pública en la cual se dio respuesta a las inquietudes planteadas en el cabildo abierto, acciones estas que son posteriores a la expedición del Acuerdo de 2009, el cual, se recuerda una vez más, fue aprobado el 7 de septiembre de 2009.
En síntesis, esta Sala concluye que en la elaboración y trámite del Acuerdo 14 de 2009, “[p]or el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de Obras”, la administración y el Concejo de Tocancipá desconocieron lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1ª de 1943 y en los artículos 49 y 50 del Acuerdo No. 05 de 2009 – Estatuto de Valorización de Tocancipá y que, por ende, el acto administrativo está viciado de nulidad».
(Se resalta). En el caso concreto, se observa que la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010, por la que se asignó la contribución de valorización por beneficio local al predio de propiedad de la demandante, fue proferida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, en uso de las facultades legales y en especial las conferidas en los Acuerdos Nos. 05 del 8 de abril de 2009 y 14 del 7 de septiembre de 2009, ambos proferidos por el Concejo Municipal de Tocancipá, por los que se expidió el Estatuto de Valorización y se autorizó el cobro de una valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras en dicho municipio, respectivamente.
La Sala reitera[30] que los efectos de la nulidad del citado Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009[31], declarada en la sentencia del 15 de noviembre de 2009, proferida por esta Corporación, algunos de cuyos apartes se transcriben, que a la fecha se encuentra ejecutoriada[32], inciden de manera inmediata y obligatoria sobre los juicios de legalidad relacionados con situaciones jurídicas no consolidadas, como la debatida en el presente proceso[33], dado que, la nulidad declarada dejó desprovisto de fundamento jurídico al acto de asignación de la contribución de valorización demandado y, su modificatorio, puesto que en el artículo 1 de la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010, el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá dispuso expresamente «[a]signar la Contribución de Valorización por Beneficio Local establecida en el Acuerdo 14 de 2009 …» y, más allá de ello, la norma específica que ordenó expedir ese acto de asignación[34], hace parte del Acuerdo No. 14 de 2009, proferido por el Concejo Municipal de Tocancipá, invalidado en su totalidad por esta jurisdicción. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, anular el parágrafo del artículo 1 de la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010, expedida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, por medio del cual se le asignó al predio de propiedad de la demandante la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo No. 14 de 2009, conforme a la liquidación individualizada No. 25817000000040002-0, que hace parte integrante de dicha resolución y a la que, por ende, se extienden los efectos anulatorios.
Igualmente, se anulará la Resolución No. 048 del 7 de septiembre de 2011, también expedida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, que modificó el parágrafo del artículo 1 de la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010. De acuerdo con lo anterior y conforme con lo previsto en el artículo 170 del CCA[35], norma aplicable al caso concreto, se dispondrá, a título de restablecimiento del derecho, que el predio gravado no adeuda suma alguna por la contribución de valorización que le asignaron los actos demandados, sin perjuicio de la devolución de lo eventualmente pagado por el gravamen, y sin lugar a ordenar la cesación de procesos de cobro, de los que no da cuenta el expediente y corresponden a trámites independientes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- REVOCAR la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, se dispone: ANULAR el parágrafo del artículo 1 de la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010, proferida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, por el cual se asignó la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo No. 14 de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, al predio identificado con la cédula catastral 25817000000040002, ubicado en la dirección Haiku, conforme a la liquidación individualizada 25817000000040002-0 que hace parte integrante de dicha resolución y a la que se extiende la declaratoria de nulidad.
ANULAR la Resolución No. 048 del 7 de septiembre de 2011, expedida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el parágrafo del artículo 1 de la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010, para reducir el monto de la contribución asignado al citado predio.
A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el predio identificado con la cédula catastral 25817000000040002, ubicado en la dirección Haiku, no adeuda suma alguna por concepto de la contribución de valorización por beneficio local que le asignaron los actos anulados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se discutió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ [pic] ----------------------- [1] Fls. 54 a 68 c.p. 1. [2] Fls. 69 a 73 c.p. 1. [3] Fls. 74 a 75 c.p. 1. [4] Fls. 76 a 79 c.p. 1. [5] Fls. 13 a 19 c.p. 1. [6] Fls. 20 a 34 c.p. 1. [7] Fls. 35 a 52 c.p. 1. [8] Fl. 53 c.p. 1. [9] Fls. 2 a 12 c.p. 1. [10] La demanda se presentó el 6 de febrero de 2012. [11] Fl. 2 c.p. 1. [12] Fls. 98 a 158 c.p. 1. [13] Fls. 1574 a 1587 c.p. 4. [14] Fls. 1601 a 1609 c.p. 4. [15] Fls. 1629 a 1639 c.p. 4. [16] Exp.
No. 25000-23-24-000-2012-00023-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [17] Fls. 1656 a 1677 c.p. 4. [18] Fls. 69 a 73 c.p. 1. [19] Arts. 1, 2, 3 y 6 del citado acuerdo. [20] Fls. 74 a 75 c. p. 1 [21] Fls. 76 a 79 c.p. 1. [22] Fls. 15 a 16 c.p. 1. [23] Fl. 51 c.p. 1. [24] Exp. 2012-00023-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [25] Folios 453 a 677 del anexo denominado “Documentos aportados por el Municipio de Tocancipá – audiencia de reconstrucción – Tomo 2. [26] Folios 469 a 471.
Apartes del anexo en referencia. [27] La Sala precisa que en ninguna de las copias del Proyecto de Acuerdo 025 de 2009 aportadas figura el día del mes de agosto de 2009 en que fue radicado ante el Concejo Municipal de Tocancipá. [28] Folios 50 a 107 del cuaderno 1. [29] Folio 309 del cuaderno 1. [30] En el mismo sentido, cfr. la sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 21294, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [31] CCA, Art. 175.
La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada " erga omnes". [32] Es de observar que las solicitudes de aclaración y adición de dicha sentencia fueron negadas por auto del 16 de abril de 2020, de modo que la decisión anulatoria adoptada por dicha sentencia, se mantiene. [33] Esta Corporación ha precisado que los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general «son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada».
(Sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 11 de marzo de 2010, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 17617; 16 de junio de 2011, C.P. William Giraldo Giraldo, exp. 17922; 3 de julio de 2013, exp. 19017, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 26 de febrero de 2014, exp 19684, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 4 de julio de 2019, exp. 22788, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto). [34] Artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009. [35] «Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas».