investigación por concepto de la devolución DE SALDOS A FAVOR – Procedimiento / DOS INVESTIGACIONES POR EL MISMO HECHO – Inexistencia / término de firmeza de la declaración de renta – Contabilización / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / deducción DE COSTOS por la destrucción de inventarios por obsolescencia EN LA DECLARACIÓN DE RENTA – Procedencia / procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables – Requisitos / rechazo de deducciones por concepto de pago de honorarios a miembros de la junta directiva y costos y gastos por casino, restaurante y atención a empleados – Procedencia En ese orden de ideas, la existencia de la investigación por concepto de la devolución condujo a que se trasladara el expediente al programa POSDEVOLUCIONES y así lo indicó la División de Gestión de Fiscalización en la parte motiva del Auto de Archivo No. DI 2009 2010 621 de 14 de diciembre de 2010, según el cual, tal medida obedecía en virtud de las pruebas allegadas al expediente, a las recaudadas por la Administración y por la información interna que posee la entidad.
En síntesis, el auto de archivo por el cual la apelante predica la vulneración del debido proceso, se expidió respecto de la investigación efectuada en el programa DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TRIBUTARIOS - ID y habida cuenta de las pruebas existentes, la Administración tributaria consideró necesaria y procedente la continuidad de la investigación por parte de la División de Fiscalización, pero en el programa POSDEVOLUCIONES.
En consecuencia, no se configura la causal de nulidad alegada, como lo concluyó el a quo, pues no evidencian dos investigaciones por el mismo hecho, sino el traslado del expediente a otra dependencia con el fin de que la Administración ejerciera su facultad fiscalizadora para verificar y establecer la veracidad de lo declarado en la liquidación privada y si esta se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico.
En esa medida, dicha actuación no implica la firmeza de la declaración privada, ni mucho menos la configuración del silencio administrativo positivo. Aunado a lo anterior, para el caso que nos ocupa el término de firmeza de la declaración se cuenta a partir de la fecha de la solicitud de devolución del saldo a favor, esto es, el 10 de noviembre de 2010.
En consecuencia, la Administración tenía hasta el 10 de noviembre de 2012 para notificar el requerimiento especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. (vigente para el momento de los hechos) y como este acto fue expedido el 9 de noviembre de 2011 y notificado el 18 del mismo mes y año, se entiende que fue proferido oportunamente, razón por la cual, la declaración privada no se encuentra en firme.
(…) Antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, el artículo 64 no contemplaba el reconocimiento de la destrucción de inventarios por obsolescencia, por lo que a nivel jurisprudencial se dispuso que el valor de los inventarios destruidos por obsolescencia era deducible en los términos del artículo 107 del E.T. En efecto, la Sala ha señalado que, independientemente del sistema de inventarios utilizado, cuando los activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos ni usados ni comercializados de ninguna forma, el costos de tales bienes constituye una expensa necesaria, en los términos del artículo 107 del E.T., siempre que se demuestre el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad.
(…) La deducción solicitada por demandante por la suma de $130.064.000 fue por concepto de destrución de inventarios, por cuanto fue dado de baja el material de empaque por obsoleto, debido a que el café empacado al vacío no tuvo la suficiente aceptación en el mercado, razón por la cual la sociedad afirma que se vio obligada a retirar el empaque utilizado en esta presentación. (…) En consecuencia, la Sala considera que las razones alegadas por la parte actora para justificar la disminución en los inventarios son suficientes para aceptar el gasto deducible en cuantía de $130.064.000 llevado a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 por concepto de destrucción de inventarios.
Por lo tanto, prospera el recurso de apelación de la demandante en relación con este cargo. (…) Para la procedencia de las deducciones, el artículo 107 del Estatuto Tributario dispone que “son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.” La norma también prevé que “la necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”.
Por su parte, el artículo 771-2 del E.T. prevé que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, se requiere de la presentación de factura con el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 617 y 618 del mismo estatuto). (…) En consecuencia, la actuación administrativa atinente al rechazo de la deducciones por concepto de pago de honorarios a miembros de la junta directiva y costos y gastos por casino, restaurante y atención a empleados, se ajusta a las normas que regulan la materia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 167 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración Conforme con el artículo 647 del ET, es claro que constituye inexactitud sancionable (i) la omisión de ingresos, la inclusión de costos, las deducciones o descuentos inexistentes y (ii) en general, la utilización en la declaración de renta de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados; siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor.
En el presente asunto, contrario a lo decido por el Tribunal, no procede la sanción por inexactitud, porque la determinación del impuesto según la liquidación que se practica por esta Corporación, al igual que lo hizo el contribuyente, se efectúa por el sistema de renta presuntiva, lo que conduce a que no se cumpla el presupuesto de que con la inclusión de las deducciones que resultaron ser improcedentes se haya derivado un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00037-01(22275) Actor: INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL CAUCA S.A. Demandado: Dirección de impuestos y aduanas nacionales-dian FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante[1].
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia, a la parte demandante, según lo expuesto. […]”.
ANTECEDENTES El 22 de abril de 2010, INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. presentó la declaración del impuesto a la renta por el año gravable 2009, en la que liquidó un saldo a favor de $122.941.000[2]. El 10 de noviembre de 2010, la actora solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la declaración privada[3], que fue devuelto mediante la Resolución 398 del 22 de diciembre de 2010[4].
Por Auto No. 172382010000471 del 14 de diciembre de 2010[5], la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Popayán, con base en las pruebas aportadas y en las recolectadas, así como en la información interna, estableció el traslado del expediente al programa POSDEVOLUCIONES y ordenó el archivo del expediente No. DI 2009 2010 621.
Por Requerimiento Especial No. 172382011000028 del 9 de noviembre de 2011[6], la Administración Tributaria modificó la declaración privada, en el sentido de rechazar la deducción de gastos operacionales por concepto de honorarios pagados a los miembros de la junta directiva por $125.372.000, costos y gastos de casino, restaurante y atención a empleados por $103.318.434 y destrucción de inventarios por $130.064.000.
En consecuencia, impuso sanción por inexactitud de $47.613.000 y determinó un saldo favor de $45.570.000. El 13 de agosto de 2012, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 172412012000018[7], por la que modificó la declaración privada, en los términos propuestos en el requerimiento especial. Previa interposición del recurso de reconsideración[8], por Resolución No. 172012013000008 de 24 de septiembre de 2013, la Administración tributaria confirmó el acto recurrido[9].
DEMANDA La sociedad INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en adelante IPAC S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[10]: “1.) La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán que a continuación se describen: -a) Liquidación Oficial de Revisión No. 172412012000018 del 13 de agosto de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán, y -b) Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 172012013000008 del 24 de septiembre de 2013, proferida por el Director Seccional de Impuestos de Popayán, notificada personalmente el 7 de octubre de 2013. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad Productos Alimenticios del Cauca S.A. Ipac S.A., declarando la firmeza de la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2009. 3.) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio”.
La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 95, 363 de la Constitución Política de Colombia, 2º, 3º y 35 del Código Contencioso Administrativo, 107, 647, 683, 721, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario y 5º del Decreto 1372 de 1992. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Falta de competencia – silencio administrativo positivo.
Los actos demandados deben ser declarados nulos, por cuanto la resolución por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, fue proferido por el Director Seccional de Impuestos de Popayán, siendo que la competencia radicaba en la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán. Sostuvo que al haber sido expedida la Resolución 172012013000008 de 24 de septiembre de 2013 por un funcionario incompetente, debe entenderse que el recurso no fue decidido dentro del término establecido en el artículo 732 del E.T. y en esa medida, se configuró el silencio administrativo positivo.
Firmeza de la declaración privada. Por la Resolución 398 del 22 de diciembre de 2010, la DIAN ordenó la devolución del saldo favor registrado en la declaración de renta de la sociedad demandante en el año gravable 2010, razón por la cual se archivó la investigación por Auto No. 172382010000471 del 14 de diciembre de 2010. Este auto concluyó la investigación administrativa y por consiguiente, no era viable que se iniciara una nueva investigación porque como consecuencia del archivo, la declaración privada se encontraba en firme, por lo que la Administración tributaria había perdido competencia para revisarla y modificarla.
Procedencia de la deducciones declaradas. - Destrucción de inventarios La actividad de la sociedad demandante es la transformación industrial de café verde en café tostado y/o molido y/o productos derivados de su transformación al igual que la comercialización con destino al mercado nacional y/o internacional de los mismos. La deducción solicitada por la sociedad IPAC S.A. por concepto de destrucción de inventarios ($130.064.000), corresponde al material de empaque dado de baja por obsoleto debido a que el café empacado al vacío no tuvo la suficiente aceptación en el mercado.
Esta deducción procede fiscalmente porque cumple con los presupuestos del artículo 107 del E.T., ya que tiene relación de causalidad con la producción del ingreso y la erogación es indispensable y proporcional con la actividad productora de renta. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado[11], la destrucción del inventario por razones de prácticas comerciales usuales, como la que ocurre en este caso, es deducible de conformidad con el artículo 107 del E.T., pues si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados. - Honorarios de miembros de la Junta Directiva.
Sostuvo que la deducción por el pago de honorarios a los miembros de la Junta Directiva por la suma de $125.372.000, procede aunque sobre ese valor no se haya cobrado el IVA, pues el gasto cumple con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta de la actora. - Costos y gastos por casino, restaurante y atención a empleados.
El pago por concepto de casino y restaurante para la alimentación de los empleados de la compañía constituye un gasto indispensable para la obtención del ingreso, pues es una forma de atender las necesidades del trabajador que contribuye al cumplimiento del objeto social de la empresa. Por lo tanto, la deducción por $103.318.434 (gastos de $80.017.000 y costo de ventas de $23.301.000), no podía ser rechazada, ya que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, es necesaria y cumple con el presupuesto de proporcionalidad.
Sanción por inexactitud. Manifestó que no procede la sanción por inexactitud porque no se configura ninguno de los hechos sancionables descritos en el artículo 647 del E.T. Además, afirmó que se presenta diferencia de criterios en el derecho aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[12]: Competencia del funcionario que expidió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En la estructura de la Dirección Seccional de Popayán no se cuenta con la División de Gestión Jurídica, por lo tanto, las funciones las asume el Director Seccional conforme con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 4048 de 2008 y 2º parágrafo único de la Resolución 0009 del 4 de noviembre de 2008.
En consecuencia, el acto administrativo por el que resolvió el recurso de reconsideración fue expedido por el funcionario competente. Firmeza de la declaración privada. Sostuvo que el auto de archivo en el programa devoluciones-DI no impide que la Administración Tributaria realice una investigación en el programa POSDEVOLUCIONES – PD, ni tampoco produce la firmeza de la declaración, ni mucho menos la posibilidad de que la DIAN ejerza su facultad de fiscalización e investigación con posterioridad a una devolución. Destrucción de inventarios.
Se rechaza esta deducción por cuanto no se ajusta a lo establecido en los artículos 64 y 107 del E.T., toda vez que la destrucción de los empaques dados de baja en el inventario de la actora obedece a la propia voluntad del contribuyente y no proviene de un caso fortuito o fuerza mayor. Además, para declarar un bien como obsoleto hay que tener en cuenta que se debe evidenciar un cambio en las condiciones o circunstancias físicas o económicas en una época anterior al vencimiento de su vida útil, hecho que no ocurre en el presente caso.
Honorarios de miembros de la Junta Directiva. Frente a los honorarios pagados mensualmente a los miembros de la Junta Directiva, la empresa no allegó las actas de reunión que comprueben las sesiones mensuales, pues las actas allegadas corresponden al año 2010, periodo diferente al objeto de discusión. Además, los documentos soporte de los pagos son cuentas de cobro, en las que se superan los topes para que los miembros estén calificados en el régimen simplificado y como la actividad de prestación de servicios profesionales es una actividad gravada con IVA, el soporte contable para la procedencia de la deducción requería factura o documento equivalente.
Costos y gastos por casino, restaurante y empleados. Indicó que revisados los soportes contables aportados por el contribuyente como fundamento de la deducción por casino, restaurante y atención a empleados, se encontró en los libros auxiliares que la suma solicitada corresponde a servicio de comedor, refrigerios, torta de cumpleaños, compra de flores, bonificaciones, fiesta de los niños, compra de placas y trofeos, celebración del día de la madre, de navidad, decoraciones, alquiler de canchas, pago de árbitros, transporte de torneo, compra de electrodomésticos, bienes para el hogar.
Así mismo, existen soportes de gastos por pago a terceros por suministro de alimentación y almuerzos realizados por reembolso de caja menor sin retención en la fuente. Sostuvo que no es procedente la deducción solicitada, pues los gastos corresponden a actividades sociales y deportivas extendidas incluso a ámbitos externos. Además, la mayoría de estos gastos están soportados en documentos que no reúnen los requisitos de la factura o documento equivalente.
Finalmente, manifestó que no existe relación de causalidad con la actividad productora de renta para ser reconocidos dichos gastos como deducibles, puesto que la empresa puede continuar con el desarrollo de su objeto social aun sin que el empleado reciba estos beneficios (desayunos, almuerzos, cenas, atenciones, regalos, etc.). Sanción por inexactitud.
Concluyó que se presenta inexactitud sancionable de acuerdo con lo previsto en el artículo 647 del E.T., toda vez que en la declaración de renta del año gravable 2009 incluyó deducciones inexistentes, que derivaron en un mayor saldo a favor. Además, no se evidencia una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca, en audiencia celebrada el 8 de octubre de 2015[13], profirió sentencia y resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) condenó en costas a la parte demandante.
Las razones fueron las siguientes: Firmeza de la declaración privada. El Tribunal señaló que uno es el procedimiento establecido para la verificación del saldo a favor previa devolución y/o compensación y otro es el que se sigue para establecer la correcta determinación del impuesto que puede culminar con la liquidación oficial de revisión. El auto de archivo no es un acto definitivo, ya que este fue proferido en el programa pre-devoluciones con ocasión de la devolución solicitada del saldo favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2009.
Además, la devolución no constituye un derecho definitivo y el auto de archivo citado no impide que la Administración pueda ejercer la facultad fiscalizadora para determinar con exactitud la obligación tributaria a cargo de la contribuyente. En esa medida, la declaración privada no se encontraba en firme como consecuencia de la expedición del auto de archivo, por lo que no prospera el cargo.
Falta de competencia. Del análisis de los artículos 560, 621 y 721 del E.T. y 40 del Decreto 4048 de 2008, concluyó que de acuerdo con la estructura orgánica de la Dirección Seccional de Popayán no existe la División de Gestión Jurídica, por lo que el Director de Impuestos de Popayán era la competente para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, no se evidencia la falta de notificación dentro del término legal ni la configuración del silencio administrativo positivo.
Procedencia de la deducciones alegadas por la contribuyente. Para la procedencia de las deducciones se deben cumplir los presupuestos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de que tratan el artículo 107 del E.T., siempre y cuando no exista norma expresa que prohíba la deducción. - Destrucción de inventarios Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 21 de noviembre de 2003, radicado interno 13086, concluyó que no es viable solicitar la deducción de los inventarios dados de baja por obsolescencia, pues legalmente no está catalogada como tal, por lo que la clasificación que determinó la DIAN de que no es un gasto deducible, se ajusta a la norma tributaria contenida en el artículo 107 del E.T. Las razones aducidas por la contribuyente como por ejemplo (i) cambio en la presentación del producto;
(ii) el café empacado al vacío no tuvo suficiente aceptación en el mercado y (iii) otro material estaba feo, no justifican el retiro de las mercancías ni se advierte una imposibilidad del consumo o comercialización del producto, pues no se demostró que la pérdida del material de empaque correspondiera a una situación ordinaria acostumbrada en el negocio, tampoco se probó que se atendieran a imposiciones legales o administrativas bajo las cuales se invalidara la comercialización y consumo del producto, ni que el cambio en la inutilización del producto de empaques feos fuera una política encaminada a una mejora en la actividad productora de renta.
De manera que al no haberse demostrado alguno de los elementos de prueba que acreditaran que corresponde a una costumbre de la empresa, no se encuentra la procedencia de la deducción, pues no se establece con certeza que la expensa resulte causal y necesaria con la actividad productora de renta. Además, no se acreditó que en años anteriores IPAC S.A. tuviera una política encaminada a una mejora en su actividad productora de renta que implicara un cambio en el empaque del café o en dejar de usar el que estuviera feo o dañado, ni tampoco corresponde a una orden de las mandatarias que la contratan para el procesamiento del café porque muchas veces le facilitan el empaque (folios 418 a 419 c.a. 3).
En esas condiciones, el gasto en el que se incurre para dar de baja el material de empaque atendió meramente razones de conveniencia para la sociedad, lo que descarta el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 107 del E.T. - Honorarios de miembros de la Junta Directiva. Sostuvo que la deducción por el pago de honorarios a los miembros de la Junta Directiva por la suma de $125.372.000, no fue debidamente comprobada, pues no se allegó prueba de las actas de la Junta Directiva para el año gravable 2009, como lo alegó la DIAN.
Si bien se observan unas cuentas de cobro de los pagos realizados a los miembros de la Junta Directiva, solo se presentaron actas de junta directiva correspondientes al año 2010, periodo diferente al objeto de discusión. De manera que no se demostró el hecho que origina el costo o el gasto que da lugar a la deducción, lo que torna incierta la expensa, por lo que no puede ser aceptada como deducible del impuesto de renta. - Costos y gastos por casino, restaurante y atención a empleados.
De acuerdo con los soportes contables, los gastos corresponden a diferentes conceptos, por lo que no se trata en una deducción únicamente fundada en el concepto de gastos de representación como lo afirma la contribuyente, así las cosas se tiene que la deducción se fundamenta en pagos por concepto de premios, bonificaciones, cumpleaños, celebraciones varias, fiestas, electrodomésticos, bienes para el hogar, suministro de alimentación y almuerzos y en general a gastos dirigidos a actividades sociales y deportivas, algunos extendidos incluso por fuera del ámbito de la compañía. En consecuencia, no se trata de expensas necesarias, por lo que la deducción solicitada no tiene vocación de prosperidad.
En cuanto a los gastos de representación por alimentación que alega la demandante, estos no se encuentran debidamente respaldados porque en el manejo de los reembolsos por ese concepto hechos por caja menor no se hizo retención en la fuente, por lo que no se cumple con los requisitos de factura o documento equivalente. Sanción por inexactitud.
La demandante incurrió en el hecho sancionable descrito en el artículo 647 del E.T., porque incluyó deducciones inexistentes en la declaración de renta del año gravable 2009. Además, no se configura una diferencia de criterios, por lo que se mantiene la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN. Condena en costas. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se condena en costas a la parte vencida en el proceso, esto es, a la sociedad IPAC S.A. y se determina que las agencias en derecho ascenderán al 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[14]: Firmeza de la declaración privada. Señaló que la declaración privada se encontraba en firme al momento en que fueron proferidos los actos administrativos demandados, pues la DIAN ya había realizado una investigación previa que culminó con la devolución del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2009 y el archivo del proceso.
Ese auto de archivo es un acto definitivo frente a la actuación administrativa y produjo la firmeza de la declaración que fue objeto de investigación, por lo que la Administración tributaria había perdido la oportunidad y competencia para revisarla o modificarla. Procedencia de la deducciones declaradas. - Destrucción de inventarios Sostuvo que la deducción solicitada por la suma de $130.064.000 por concepto de destrución de inventarios, era procedente, por cuanto fue dado de baja el material de empaque por obsoleto y tal hecho ocurrió en el año gravable objeto de discusión. Además, se evidencia que tiene relación de causalidad con la producción del ingreso y la erogación es indispensable y proporcionada con la actividad productora de renta.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[15], los activos móviles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no puedan ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos, ni usados, podría llegar a admitirse su valor como expensa necesaria deducible, siempre y cuando se demuestre en cada caso, que el hecho ocurrió en el año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad.
Indicó que de acuerdo con los presupuestos de ventas se observó que el café empacado al vacío no tuvo la suficiente aceptación en el mercado, razón por la cual la sociedad se vio obligada a dar de baja el empaque utilizada en esta presentación, decisión que fue necesaria, pues una vez los productos se vuelven obsoletos, como en este caso, no pueden ser distribuidos o comercializados por los estrictos controles a los que están sometidos los productos de la compañía, porque son para consumo humano, o por decisión comercial, por lo que es indispensable darlos de baja.
Además, el monto del gasto resulta proporcionado frente a los ingresos brutos registrados por la demandante en el año gravable 2009. Manifestó que la DIAN olvida que una pérdida de inventarios debe reflejarse contablemente en el estado de resultados y de la misma forma debe proceder fiscalmente por expresa disposición del artículo 65 del E.T. - Honorarios de miembros de la Junta Directiva.
El a quo se equivocó al negar el reconocimiento de la deducción por los gastos pagados por honorarios a los miembros de la Junta Directiva, pues equivale a la contraprestación por los servicios prestados y no están gravados con IVA según lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1372 de 1992. En consecuencia, no puede rechazarse este gasto como deducible con fundamento en que sobre dichos honorarios no se cobró el IVA.
Precisó que esta erogación cumple con los requisitos del artículo 107 para ser deducible, ya que de acuerdo con las funciones de los miembros de la Junta Directiva se ha logrado proteger y maximizar el patrimonio de la sociedad, pues tienen la facultad para tomar determinaciones para el cumplimiento del objeto social. - Costos y gastos por casino, restaurante y atención a empleados.
En cuanto al pago por concepto de casino y restaurante para la alimentación de los empleados de la compañía, dijo que este constituye un gasto indispensable para la obtención del ingreso, pues es una forma de atender las necesidades del trabajador que contribuye al cumplimiento del objeto social de la empresa. Por lo tanto, la deducción por $103.318.434 (gastos de $80.017.000 y costo de ventas de $23.301.000), no podía ser rechazada, ya que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, es necesaria porque prescindir de ese gasto implicaría una ausencia o disminución de la renta y es proporcional a los ingresos de la compañía. Dijo que la sanción por inexactitud determinada por la DIAN es improcedente porque no se dan los hechos sancionables de que trata el artículo 647 del E.T. Además, existen diferencias criterio en cuanto al derecho aplicable.
Finalmente, estimó que debe revocarse la condena en costas, debido a que solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación[16]. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda[17].
El Ministerio Público no presentó concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la legalidad los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2009, presentada por INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A – IPAC S.A. En concreto, precisa (i) si el auto de archivo proferido en el programa ID con ocasión de la solicitud de devolución del saldo a favor, es un acto definitivo que conlleva a la firmeza de la declaración privada;
(ii) si proceden las deducciones por destrucción de inventarios, pagos realizados a los miembros de la Junta Directiva y gastos por casino, restaurante y atención a empleados; (iii) si procede la sanción por inexactitud; y (iv) si debe ser revocada la condena en costas impuesta por la DIAN a la sociedad demandante. Para tal efecto, se hará el análisis en el siguiente orden: Firmeza de la declaración privada.
La apelante manifiesta que la Administración una vez terminada la investigación con ocasión de la solicitud de devolución del saldo a favor y al haber proferido un auto de archivo, no podía reiniciar otra investigación sobre ese mismo punto por tratarse de un acto definitivo, lo que a su juicio, implica la firmeza de la declaración privada y la configuración del silencio administrativo positivo.
La Sala advierte que en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: El 22 de abril de 2010, INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. presentó la declaración del impuesto a la renta por el año gravable 2009, en la que liquidó un saldo a favor de $122.941.000[18]. El 10 de noviembre de 2010, la actora solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la declaración privada[19].
Por Auto de Apertura No. 1723822010000621 de 22 de noviembre de 2010 en el programa DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TRIBUTARIOS – Código DI, la División de Fiscalización empezó la investigación tributaria a la sociedad demandante bajo el expediente No. DI 2009 2010 000621, tomando como soporte el expediente DI 2009 2010 416 de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas, el cual fue iniciado en virtud de la solicitud de devolución del saldo a favor.
Mediante la Resolución 398 del 22 de diciembre de 2010[20], la Administración Tributaria ordenó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2009, a cargo de la actora, por la suma de $122.941.000. Por Auto No. 172382010000471 del 14 de diciembre de 2010[21], la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos de Popayán, con base en las pruebas aportadas y en las recolectadas, así como en la información interna de la entidad, estableció procedente y necesario el traslado del expediente al programa POSDEVOLUCIONES y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente No. DI 2009 2010 621.
Mediante auto de apertura No. 172382011000102 de 21 de febrero de 2011, la Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, inició investigación en el programa POSTDEVOLUCIONES a la sociedad demandante, por concepto de la declaración de renta del año gravable 2009[22]. Como objetivo del programa, la Jefe de la División de Fiscalización señaló lo siguiente[23]: “Verificar la procedencia del saldo a favor objeto de devolución. Verificar los aspectos relacionados en el acta del programa DI por los cuales fue seleccionado”.
Así mismo, estableció las siguientes tareas técnicas: “(i) dictar auto de verificación y realizar visita; (ii) revisar los soportes de costos y gastos para determinar requisitos de deducibilidad; y (iii) proferir los actos administrativos que correspondan (informe de corrección, emplazamiento o requerimiento especial y/o auto de archivo)”.
En desarrollo del programa POSDEVOLUCIONES y de la investigación realizada por la División de Fiscalización, la Administración expidió el Requerimiento Especial No. 172382011000028 del 9 de noviembre de 2011[24], por el que modificó la declaración privada, en el sentido de rechazar la deducción de gastos operacionales por concepto de honorarios pagados a los miembros de la junta directiva por $125.372.000, costos y gastos de casino, restaurante y atención a empleados por $103.318.434 y destrucción de inventarios por $130.064.000.
En consecuencia, impuso sanción por inexactitud de $47.613.000 y determinó un saldo favor de $45.570.000. El 13 de agosto de 2012, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 172412012000018[25], por la que modificó la declaración privada, en los términos propuestos en el requerimiento especial; y por Resolución No. 172012013000008 de 24 de septiembre de 2013, la Administración tributaria confirmó el acto recurrido[26].
Al respecto, la Sala observa que la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán no abrió dos investigaciones respecto del impuesto de renta a cargo de la actora por el año 2009, por cuanto el auto de archivo del expediente No. DI 2009 2010 621, tuvo como fundamento el traslado de la investigación al programa POSDEVOLUCIONES con base en las pruebas aportadas y recolectadas en desarrollo del programa DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TRIBUTARIOS.
En ese orden de ideas, la existencia de la investigación por concepto de la devolución condujo a que se trasladara el expediente al programa POSDEVOLUCIONES y así lo indicó la División de Gestión de Fiscalización en la parte motiva del Auto de Archivo No. DI 2009 2010 621 de 14 de diciembre de 2010, según el cual, tal medida obedecía en virtud de las pruebas allegadas al expediente, a las recaudadas por la Administración y por la información interna que posee la entidad.
En síntesis, el auto de archivo por el cual la apelante predica la vulneración del debido proceso, se expidió respecto de la investigación efectuada en el programa DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TRIBUTARIOS - ID y habida cuenta de las pruebas existentes, la Administración tributaria consideró necesaria y procedente la continuidad de la investigación por parte de la División de Fiscalización, pero en el programa POSDEVOLUCIONES.
En consecuencia, no se configura la causal de nulidad alegada, como lo concluyó el a quo, pues no evidencian dos investigaciones por el mismo hecho, sino el traslado del expediente a otra dependencia con el fin de que la Administración ejerciera su facultad fiscalizadora para verificar y establecer la veracidad de lo declarado en la liquidación privada y si esta se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico.
En esa medida, dicha actuación no implica la firmeza de la declaración privada, ni mucho menos la configuración del silencio administrativo positivo. Aunado a lo anterior, para el caso que nos ocupa el término de firmeza de la declaración se cuenta a partir de la fecha de la solicitud de devolución del saldo a favor, esto es, el 10 de noviembre de 2010.
En consecuencia, la Administración tenía hasta el 10 de noviembre de 2012 para notificar el requerimiento especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. (vigente para el momento de los hechos) y como este acto fue expedido el 9 de noviembre de 2011 y notificado el 18 del mismo mes y año, se entiende que fue proferido oportunamente, razón por la cual, la declaración privada no se encuentra en firme.
Por lo anterior, este cargo no prospera. Procedencia de la deducciones declaradas. - Destrucción de inventarios Antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, el artículo 64 no contemplaba el reconocimiento de la destrucción de inventarios por obsolescencia, por lo que a nivel jurisprudencial se dispuso que el valor de los inventarios destruidos por obsolescencia era deducible en los términos del artículo 107 del E.T. En efecto, la Sala ha señalado[27] que, independientemente del sistema de inventarios utilizado, cuando los activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos ni usados ni comercializados de ninguna forma, el costos de tales bienes constituye una expensa necesaria, en los términos del artículo 107 del E.T., siempre que se demuestre el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad.
El objeto social de la sociedad IPAC S.A. comprende, entre otras actividades, «transformación industrial de café verde en tostado y/o molido y/o otros productos derivados de su transformación al igual que la comercialización son destino al mercado nacional y/o internacional de los mismos»[28]. La deducción solicitada por demandante por la suma de $130.064.000 fue por concepto de destrución de inventarios, por cuanto fue dado de baja el material de empaque por obsoleto, debido a que el café empacado al vacío no tuvo la suficiente aceptación en el mercado, razón por la cual la sociedad afirma que se vio obligada a retirar el empaque utilizado en esta presentación. Según se señala en los actos demandados, en el Acta de baja de inventarios No. 012.2009 de fecha de 31 de diciembre de 2009 suscrita por los funcionarios, el jefe de producción, la contadora, e inventarios y bodega de la sociedad, se sostuvo que la destrucción de inventarios se dio en virtud de las siguientes razones: “ya no se empaca en kraf”, “Café al vacío”, “cambio de presentación”, “se compra desde que entro a…”, “Éxito”, “Tienen granos de café impreso…”, “Cambio la presentación”, “Están feas y ya no se usan”.
Se observa que la baja de inventarios obedece al cambio en la presentación del producto, la terminación de contrato de maquila Almacenes Éxito, que el café empacado al vacío no tuvo suficiente aceptación en el mercado y porque el material ya estaba feo y no se usaba. De manera que estas circunstancias justifican el retiro de los empaques, puesto que impiden la comercialización del producto.
Lo anterior, porque si bien es cierto que los bienes se encuentran en el inventario de la sociedad demandante, también lo es que no pueden ser comercializados debido a las circunstancias antes descritas. En consecuencia, la Sala considera que las razones alegadas por la parte actora para justificar la disminución en los inventarios son suficientes para aceptar el gasto deducible en cuantía de $130.064.000 llevado a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 por concepto de destrucción de inventarios.
Por lo tanto, prospera el recurso de apelación de la demandante en relación con este cargo. - Honorarios de miembros de la Junta Directiva. Para la procedencia de las deducciones, el artículo 107 del Estatuto Tributario dispone que “son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.” La norma también prevé que “la necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”.
Por su parte, el artículo 771-2 del E.T. prevé que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, se requiere de la presentación de factura con el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 617 y 618 del mismo estatuto). Así mismo, tal artículo consagra que en los casos en los que no se esté obligado a facturar, el documento equivalente que demuestre la transacción que da lugar al costo, deducción o impuesto descontable debe observar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.
El Decreto 522 de 2003, en su artículo 3o consagra dichos requisitos en los siguientes términos: “Artículo 3º. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos: a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios; b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono; c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva; d) Fecha de la operación; e) Concepto; f) Valor de la operación; g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación”.
Para demostrar los pagos efectuados a los miembros de la Junta Directiva fueron allegadas las actas en las que se respaldan las sesiones realizadas en el año 2010[29], pero estás no corresponden al periodo objeto de discusión, esto es, el año gravable 2009. Por su parte, las cuentas de cobro visibles a folios 431 a 436 del cuaderno de antecedentes No. 3, no cumplen con los requisitos legales exigidos para demostrar los pagos por concepto de honorarios a los miembros de la Junta Directiva, pues en ellas no es posible constatar la existencia de ese gasto por parte de la contribuyente, máxime cuando las actas allegadas corresponden a un periodo diferente al que es objeto de estudio.
De manera que no fue allegado documento equivalente que de certeza del gasto para efectos del reconocimiento de la deducción. En consecuencia, como no se demuestra la realidad de la operación económica tampoco se prueba que ese gasto cumpla con los presupuestos del artículo 107 del E.T. Costos y gastos por casino, restaurante y atención a empleados.
La apelante alega que el pago por concepto de casino y restaurante para la alimentación de los empleados de la compañía constituye un gasto indispensable para la obtención del ingreso, pues es una forma de atender las necesidades del trabajador que contribuye al cumplimiento del objeto social de la empresa. Por lo tanto, la deducción no podía ser rechazada, ya que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, es necesaria porque prescindir de ese gasto implicaría una ausencia o disminución de la renta y es proporcional a los ingresos de la compañía. De acuerdo con los soportes contables[30] y la hoja de trabajo de la DIAN[31], los gastos corresponden a diferentes conceptos como premios, bonificaciones, cumpleaños, celebraciones varias, fiestas, electrodomésticos, bienes para el hogar, suministro de alimentación y almuerzos y en general a gastos dirigidos a actividades sociales y deportivas, algunos extendidos incluso por fuera del ámbito de la compañía. De manera que no está fundada únicamente en el concepto de gastos de representación como lo afirma la contribuyente y no son expensas necesarias, por lo que la deducción solicitada no tiene vocación de prosperidad.
En cuanto a los gastos de representación por alimentación que alega la demandante, estos no se encuentran debidamente respaldados tal como se evidencia en la hoja de trabajo de la DIAN, pues no existen los documentos soporte de estas erogaciones, por lo que no se cumple con los requisitos de factura o documento equivalente. En consecuencia, la actuación administrativa atinente al rechazo de la deducciones por concepto de pago de honorarios a miembros de la junta directiva y costos y gastos por casino, restaurante y atención a empleados, se ajusta a las normas que regulan la materia.
Comoquiera que prospera parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, pues la Sala aceptó la deducción por concepto de destrucción de inventarios por la suma de $130.064.000, se practica una nueva liquidación en los términos que se precisan más adelante. Sanción por inexactitud. Conforme con el artículo 647 del ET, es claro que constituye inexactitud sancionable (i) la omisión de ingresos, la inclusión de costos, las deducciones o descuentos inexistentes y (ii) en general, la utilización en la declaración de renta de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados; siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor.
En el presente asunto, contrario a lo decido por el Tribunal, no procede la sanción por inexactitud, porque la determinación del impuesto según la liquidación que se practica por esta Corporación, al igual que lo hizo el contribuyente, se efectúa por el sistema de renta presuntiva[32], lo que conduce a que no se cumpla el presupuesto de que con la inclusión de las deducciones que resultaron ser improcedentes se haya derivado un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor.
Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada por la Sala en los siguientes términos: |IPAC S.A. - RENTA - BIMESTE 3 - 2008 | | Concepto |Liq. |L. Oficial |L. C. de E.| | |Privada | | | |Total gastos de nómina |442.209.000|442.209.000|442.209.000| |Aportes al Sistema de Seguridad |68.020.000 |68.020.000 |68.020.000 | |Social | | | | |Aportes al Sena, ICBF, Cajas de |26.688.000 |26.688.000 |26.688.000 | |Compensación | | | | |Efectivo, Bancos, Ctas Bcos, | | |7.223.624.0| |Inversiones Mobiliarias, Ctas Cobrar |7.223.624.0|7.223.624.0|00 | | |00 |00 | | |Cuentas por cobrar clientes |5.583.310.0|5.583.310.0|5.583.310.0| | |00 |00 |00 | |Acciones y Aportes (Soc Anónimas, |0 |0 |0 | |Limitadas, Asimiladas) | | | | |Inventarios |2.394.088.0|2.394.088.0|2.394.088.0| | |00 |00 |00 | |Activos fijos |7.043.182.0|7.043.182.0|7.043.182.0| | |00 |00 |00 | |Otros activos |0 |0 |0 | |Total Patrimonio Bruto |22.244.204.|22.244.204.|22.244.204.| | |000 |000 |000 | |Pasivos |1.135.044.0|1.135.044.0|1.135.044.0| | |00 |00 |00 | |Total Patrimonio Líquido |21.109.160.|21.109.160.|21.109.160.| | |000 |000 |000 | |Ingresos brutos operacionales |10.555.223.|10.555.223.|10.555.223.| | |000 |000 |000 | |Ingresos brutos no operacionales |120.667.000|120.667.000|120.667.000| |Intereses y rendimientos financieros |489.532.000|489.532.000|489.532.000| |Total ingresos brutos |11.165.422.|11.165.422.|11.165.422.| | |000 |000 |000 | |Devoluciones, descuentos y rebajas |62.287.000 |62.287.000 |62.287.000 | |Ingresos no constitutivos de renta ni| | |4.501.000 | |ganancia ocasional |4.501.000 |4.501.000 | | |Total ingresos netos |11.098.634.|11.098.634.|11.098.634.| | |000 |000 |000 | |Costos de venta (para sistema |8.102.964.0|8.079.663.0|8.079663.00| |permanente) |00 |00 |0 | |Otros costos (incl costo act pec y | | |31.824.000 | |otros dist de los ant) |31.824.000 |31.824.000 | | |Total costos |8.134.788.0|8.111.487.0|8.111.487.0| | |00 |00 |00 | |Gastos operacionales de |462.238.000|462.238.000|462.238.000| |administración | | | | |Gastos operacionales de ventas |1.797.014.0|1.591.625.0|1.591625.00| | |00 |00 |0 | |Deducción inversiones en activos |34.969.000 |34.969.000 |34.969.000 | |fijos | | | | |Otras deducciones (servicios | | |302.669.000| |públicos, fletes, seguros, impuesto, |302.669.000|172.605.000| | |etc) | | | | |Total deducciones |2.596.890.0|2.261.437.0|2.391.501.0| | |00 |00 |00 | |Renta líquida del ejercicio |366.956.000|725.710.000|595.646.000| |O Pérdida líquida |0 |0 |0 | |Compensaciones |0 |0 |0 | |Renta Líquida |366.956.000|725.710.000|595.646.000| |Renta presuntiva |635.534.000|635.534.000|635.534.000| |Total rentas exentas |0 |0 |0 | |Rentas gravables |0 |0 |0 | |Renta Líquida gravable |635.534.000|725.710.000|635.534.000| |Ingresos por ganancias ocasionales |0 |0 |0 | |Costos y deducciones por ganancias |0 |0 |0 | |ocasionales | | | | |Ganancias ocasionales no gravadas y |0 |0 |0 | |exentas | | | | |Ganancia ocasional gravable |0 |0 |0 | |Impuesto sobre renta gravable |209.726.000|239.484.000|209.726.000| |Descuentos tributarios |0 |0 |0 | |Impuesto neto de renta |209.726.000|239.484.000|209.726.000| |Impuesto de ganancias ocasionales |0 |0 |0 | |Impuesto de remesas |0 |0 |0 | |Total impuesto a cargo / impuesto | | |209.726.000| |generado por operaciones gravadas |209.726.000|239.484.000| | |Anticipo por el año gravable |0 |0 |0 | |Saldo a favor sin solicitud de | | |18.529.000 | |devolución y/o compensación / saldo a|18.529.000 |18.529.000 | | |favor periodo fiscal anterior | | | | |Autorretenciones |0 |0 |0 | |Otros conceptos |314.138.000|314.138.000|314.138.000| |Total retenciones año gravable |314.148.000|314.148.000|314.148.000| |Anticipo por el año gravable |0 |0 |0 | |siguiente | | | | |Saldo a pagar por impuesto |0 |0 |0 | |Sanciones |0 |47.613.000 |0 | |Total saldo a pagar |0 |0 |0 | |Total saldo a favor |122.941.000|45.570.000 |122.941.000| Condena en costas En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA[33], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia. En resumen, la Sala revoca la sentencia apelada y no condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.
En su lugar dispone: “1. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación oficial de revisión Nº 172412012000018 de 13 de agosto de 2012 y la Resolución Nº 172012013000008 de 24 de septiembre de 2013. 2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho TENER como liquidación del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año gravable 2009, la practicada por la Sala en la parte motiva de esta providencia. 3.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Miryam Rojas Corredor, de conformidad con el poder que obra en el folio 319 del cuaderno principal del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 222 a 229 c. p. y CD de la audiencia [2] Folios 6 c. p. y 5 c. a. 1 [3] Folio 4 c. a. 1 [4] Folios 335 y 336 c. a. 2 [5] Folios 9 c. p. y 337 c. a. 2 [6] Folios 10 a 35 c. p. [7] Folios 51 a 59 c. p. [8] Folios 60 a 82 c. p. [9] Folios 84 a 98 c. p. [10] Folios 101 c. p. [11] Sentencias de 19 de julio de 2007, exp. 15099, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 19 de mayo de 2011, exp. 17875, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [12] Folios 142 a 168 c. p. [13] Folios 276 a 290 c. p. – CD de la audiencia [14] Folios 231 a 250 c. p. [15] Sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. 17875, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [16] Folios 293 a 306 c. p. [17] Folios 267 a 272 c. p. [18] Folios 6 c. p. y 5 c. a. 1 [19] Folio 4 c. a. 1 [20] Folios 335 y 336 c. a. 2 [21] Folios 9 c. p. y 337 c. a. 2 [22] Folio 338 c. a. 3 [23] Folio 342 c. a. 3 [24] Folios 10 a 35 c. p. [25] Folios 51 a 59 c. p. [26] Folios 84 a 98 c. p. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 5 de septiembre de 2013. Radicación: 250002327000200800231 01 (18494). [28] Folio 2 a 5 c. p. [29] Folios 497 a 502 c. a. 3 [30] Folios 537 en adelante c. a. 4 y 5 [31] Folios 877 a 890 c. a. 5 [32] Ver sentencia del 21 de agosto de 2014, Exp. 19412, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se expuso que “no procede la sanción por inexactitud, dado que la determinación del impuesto según la nueva liquidación también se efectuó por el sistema de renta presuntiva”. [33] CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.