DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CUANDO HAY APELACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CUANDO HAY APELACIÓN DE SENTENCIA – Normativa / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR PRUEBAS – Alcance / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CUANDO HAY APELACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia. Teniendo en cuenta que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 trascrito, el Despacho negará la solicitud de pruebas efectuada por la parte demandante El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
(…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. El Despacho observa que la parte actora no indicó en cuál de los casos previstos en el citado artículo se justifica la solicitud de pruebas en segunda instancia, tampoco se advierte que trate de pruebas pedidas de común acuerdo por las partes o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Además, se anota que las pruebas solicitadas no fueron pedidas con la demanda, que es la oportunidad procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, y no en la presente instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 trascrito, el Despacho negará la solicitud de pruebas efectuada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00707-01(25172) Actor: LÁZARO ANTONIO NAVARRO MOLANO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO LÁZARO ANTONIO NAVARRO MOLANO, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Renta N° 102412016000018 de 5 de diciembre de 2016 y su confirmatoria Resolución N° 102362017000002 de 30 de mayo de 2017, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, respectivamente, mediante las cuales se determinó el impuesto de renta año 2013 y se impuso sanción por inexactitud.
El 1° de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[1]. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se anulen los actos administrativos acusados[2].
En el recurso de apelación, la parte demandante efectuó la siguiente solicitud de prueba: “Solicito tener como prueba toda la documentación que conste en el expediente administrativo, y en el expediente judicial, conforme al decreto de pruebas realizado en la Audiencia Inicial. Adicionalmente, solicito las siguientes pruebas: • Prueba 1.
Se aporta como prueba 1 certificado expedido por la inmobiliaria Beatriz Giraldo con el que se prueba que, en la época de los hechos, LAAM; tenía alquilados 3 consultorios en los que trabajaban médicos subcontratados por él, de manera simultánea. • Si bien consideramos que estos hechos ya están probados dentro del proceso, en caso de que lo considere necesario, solicito al Consejo de Estado que se pida como prueba la prueba que fue negada en la vía gubernativa.
Esto es, oficiar a las EPS listadas en la Tabla 1, responsables del 90% de los ingresos de la empresa de salud declarados por el contribuyente durante el año 2013, para que: - Indicar el número de procedimientos y consultas médicas realizadas en el marco de facturas radicadas en el año 2013 por Lázaro Antonio Arango Molano, identificado con la cédula 10237279 de Manizales. - Indicar, de los procedimientos y consultas mencionados en el punto anterior, cuáles fueron realizados directamente por el Doctor Lázaro Antonio Arango Molano. Y cuales fueron realizados por otros profesionales médicos.
Por favor extraer esta información directamente de la historia clínica y reporte médico de cada paciente, de acuerdo con la firma y anotaciones realizadas por los médicos respectivos. Entonces; si por ejemplo el reporte médico de una endoscopia facturara por LAAM durante el año 2013 fue firmado por el Doctor X, debe asumirse que el procedimiento fue realizado por el Doctor X; si la evolución de una consulta fue realizada por el Doctor Y, se asume que la consulta la realizó el Doctor Y. - Indicar el precio unitario por cada procedimiento y consulta [3]” CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del CPACA, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
(…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. El Despacho observa que la parte actora no indicó en cuál de los casos previstos en el citado artículo se justifica la solicitud de pruebas en segunda instancia, tampoco se advierte que trate de pruebas pedidas de común acuerdo por las partes o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Además, se anota que las pruebas solicitadas no fueron pedidas con la demanda, que es la oportunidad procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, y no en la presente instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 trascrito, el Despacho negará la solicitud de pruebas efectuada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NIÉGANSE las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Folios 252 a 266. [2] Folios 268 a 314. [3] Folio 182.