Presentación de la solicitud de exoneración DE PAGO del impuesto predial – Término / COMPLEMENTACIÓN de la solicitud de exoneración DE PAGO del impuesto predial – Término / EXONERACIÓN DE PAGO del impuesto predial – Requisitos / INDEBIDA ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA exoneración DE PAGO del impuesto predial – Configuración / configuración conjunta con el englobe del predio del hecho generador del impuesto predial – Causación / El artículo 69 del Acuerdo 041 de 2006 establece que la solicitud de exoneración debe presentarse «antes del inicio de la vigencia fiscal y con el cumplimiento de los requisitos legales» (f. 16, cuaderno de pruebas).
Esta norma exige que la petición de exoneración sea presentada antes de la vigencia fiscal correspondiente, pero no que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos de forma simultánea a la presentación de la solicitud de exoneración, como lo afirmó el Tribunal. En consecuencia, nada impide que el peticionario la complete con posterioridad de acuerdo con las reglas generales del CCA (hoy de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición 1755 de 2015).
En otras palabras, el interesado en la exoneración tiene la obligación de presentar la solicitud antes del 1° de enero (fecha en que se causa el impuesto). Si la petición está incompleta, puede complementarla previo requerimiento de la entidad o por su propia voluntad, siempre y cuando no se haya proferido una decisión definitiva. En todo caso, para que se acceda a la petición, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 041 de 2006, el peticionario también debe acreditar que cumplía los requisitos para la exoneración antes del 1° de enero del año correspondiente.
En este orden de ideas, no le asiste la razón al Tribunal. Sin embargo, esto no es suficiente para revocar la sentencia de primera instancia porque debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para la exoneración del impuesto predial en el caso bajo examen. (…) Para el asunto de la referencia, estos requisitos son: i) que el predio se destine íntegra, exclusiva y permanentemente a la atención de personas epilépticas; ii) que, previa petición del interesado, el Dadis realice una visita al predio y certifique que la institución es dirigida por personal profesional e idóneo para hacerlo, que tiene cinco o más años de funcionamiento y que la construcción tiene las condiciones técnicas, de higiene y de salubridad correspondientes; iii) que se allegue copia de los estatutos de la entidad sin ánimo de lucro y iv) que se presente la certificación de existencia y representación legal expedida por la autoridad competente.
(…) Sin embargo, esta certificación fue expedida el 21 de mayo de 2008, por lo que no permite concluir con certeza que en realidad se prestó el servicio de salud por más de cinco años para el 31 de diciembre de 2007. Incluso se llega a una conclusión contraria al examinar el certificado del 13 de marzo de 2009 porque el Dadis afirma que la Corporación Liga Contra la Epilepsia – Hospital Neurológico está inscrito en el Registro Especial de Prestadores del Servicio de Salud desde el 3 de febrero de 2003 (ff. 65 a 67).
De esta manera, no podía cumplir el requisito de funcionamiento de al menos cinco años para el 31 de diciembre de 2007 porque solo habían transcurrido cuatro años y diez meses contados desde su inscripción. (…) Además, en los certificados expedidos por el Dadis no se indicó la fecha en que se realizó la visita ni se identificó con precisión cuáles son las instalaciones visitadas.
De esta manera, no es posible tener por acreditado que la totalidad de los predios objeto del englobe prestaban servicios de salud o de educación especial para las personas con epilepsia. Con la demanda se anexó copia del acta de la visita del Dadis a las instalaciones de la Corporación Liga Contra la Epilepsia – Hospital Neurológico, pero en ella no consta la fecha de su realización (f. 75).
Aunque la petición de la visita fue presentada el 21 de septiembre de 2007 (ff. 55 a 56), esta no se realizó, por lo que la Fundación reiteró su petición mediante escrito del 7 de mayo de 2008 (ff. 53 a 54). Por lo anterior se deduce que la visita fue realizada después del 7 de mayo de 2008, por lo que no demuestra que la totalidad de los predios englobados se destinaban a actividades de salud o de educación especial para personas con epilepsia para el 31 de diciembre de 2007.
En la demanda se afirmó que el englobe de los predios no impedía que se accediera parcialmente a la exoneración del impuesto predial respecto de los tres inmuebles sobre los que recayó la solicitud. Sin embargo, esto no es cierto porque el englobe ocurrió en el año 2007, antes de la causación del impuesto el 1° de enero de 2008, de tal manera que respecto de esos tres predios no se configuraba el hecho generador del impuesto predial de forma separada, sino frente a la totalidad del inmueble.
FUENTE FORMAL: Acuerdo 041 de 2006 – ARTÍCULO 69 / LEY 1755 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00546-01(22961) Actor: Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas Demandado: Distrito de Cartagena FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió (f. 325 vto.):
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE EPILEPSIA Y ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 27 de julio de 2007, la Corporación Liga Colombiana Contra la Epilepsia y la Fundación Instituto de Rehabilitación para Personas con Epilepsia solicitaron la exoneración del impuesto predial unificado y de la sobretasa del medio ambiente de tres predios sin aportar ningún documento anexo. Dichos predios eran de propiedad exclusiva de la Liga Colombiana Contra la Epilepsia desde el año 2005 (ff.44 a 49) y están identificados con los siguientes códigos catastrales: 05-0029-0019-000, 01-05-0029-0050-000 y 01- 05-0029-0057-000 (f. 50).
Durante los años siguientes, la Liga Colombiana Contra la Epilepsia aportó los certificados expedidos por el Departamento Administrativo Distrital de Salud (en adelante Dadis) el 21 de mayo de 2008 (f. 57) y el 13 de marzo de 2009 (ff. 65 a 67), con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la exoneración del impuesto predial y de la sobretasa del medio ambiente.
Los tres predios sobre los que recae la petición fueron englobados al identificado con el Código Catastral 01-05-0029-0018-000, junto con otros cuatro inmuebles, mediante la Resolución 568 del 13 de septiembre de 2007 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (f. 61). La Liga Colombiana Contra la Epilepsia fue escindida en el año 2009, dando lugar a la creación de la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas, que desde su constitución es la propietaria del predio al cual fueron englobados los inmuebles objeto de la solicitud de exoneración (f.33 vto.).
El Distrito de Cartagena negó la petición presentada el 27 de julio de 2007 mediante la Resolución 018 del 24 de febrero de 2010, entre otros motivos, porque las fundaciones que presentaron la solicitud de exoneración no tienen personalidad jurídica, porque la actual propietaria del inmueble englobado no solicitó la exoneración del tributo, porque los predios fueron englobados junto con otros inmuebles cuya exoneración no fue solicitada y porque con la petición no se aportaron los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos del artículo 69 del Acuerdo 41 de 2006 (ff.150 a 158).
La Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero fue negada por la entidad territorial mediante la Resolución 051 del 18 de marzo de 2011 (ff.175 a 182). Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 85 del CCA (Decreto 01 de 1984), la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 a 3): 1.
Que se declare nulo el acto administrativo emitido por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, contenido en la Resolución No. 018 de 24 de febrero de 2010, mediante la cual se negó la solicitud de exoneración del pago del Impuesto Predial Unificado y sobretasa del medio ambiente, presentada por la FUNDACIÓN INSTITUTO DE REHABILITACIÓN DEL EPILÉPTICO -FIRE- y de la CORPORACIÓN LIGA COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA -L.C.E.- (Hoy: FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE EPILEPSIA Y ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS). 2.
Que se declare nulo el acto administrativo emitido por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, contenido en la Resolución No. 051 de 18 de marzo de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración formulado por la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE EPILEPSIA Y ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS (Antes: FUNDACIÓN INSTITUTO DE REHABILITACIÓN DEL EPILÉPTICO -FIRE- y de la CORPORACIÓN LIGA COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA -L.C.E.-) contra la Resolución identificada en la pretensión anterior, agotándose con ello la vía gubernativa. 3.
Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas en las dos pretensiones anteriores, se restablezcan los derechos violados a la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE EPILEPSIA Y ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS (Antes: FUNDACIÓN INSTITUTO DE REHABILITACIÓN DEL EPILÉPTICO -FIRE- y de la CORPORACIÓN LIGA COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA -L.C.E.-); para lo cual, solicito que se condene a la entidad demandada en este proceso a lo siguiente: 3.1.
Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, se restablezcan los derechos violados a la demandante, para lo cual solicitamos que se declare que la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE EPILEPSIA Y ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS (Antes: FUNDACIÓN INSTITUTO DE REHABILITACIÓN DEL EPILÉPTICO -FIRE- y de la CORPORACIÓN LIGA COLOMBIANA CONTRA LA EPILÉPSIA -L.C.E.-) es acreedora de la exoneración del pago del Impuesto Predial Unificada y sobretasa del medio ambiente desde la fecha en que presentó la solicitud, del predio identificado con Referencia Catastral No. 01-05-0029-0018-000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-218244, por cumplir los requisitos necesarios para acceder a dicha exoneración; y que por lo tanto, la Administración no le puede cobrar el Impuesto Predial Unificado y sobretasa del medio ambiente para las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011, y siguientes a la demandante. 3.2.
Restituir a la parte demandante, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/C ($153’191.748), más la indexación de dicha suma de dinero, más los intereses moratorios causados hasta cuando se realice el pago de la misma, liquidados a la máxima tasa legal permitida, conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; suma esta que mi mandante se vio forzada a compensar con la entidad demandada, tal y como consta en la Resolución 056 de mayo 14 de 2010, a pesar de que no tenía el deber de hacerlo, tal y como se demuestra más adelante en el presente libelo, y que constituye el perjuicio material, por concepto de daño emergente, sufrido por mi mandante, tal y como se explica en el acápite V del presente libelo. 3.3.
Que se declare que el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE CARTAGENA, no puede cobrar las sumas por concepto de IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y SOBRETASA DEL MEDIO AMBIENTE a la entidad demandante, por la (sic) vigencias 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por ser acreedora de la exoneración de dicho Impuesto. 3.4.
Pagar los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, que la entidad demandante le ha causado a mi mandante, los cuales deberán liquidarse conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, incluyendo la indexación de la moneda, conforme lo prevén las normas legales, y los respectivos intereses moratorios causados desde la fecha del incumplimiento de la entidad demandada y hasta cuando se realice el pago de los mismos, liquidados a la máxima tasa legal permitida.
La cuantía y características de estos perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, la explicamos detalladamente en el acápite V del presente libelo. 4. Que las condenas anteriormente solicitadas, que tengan contenido económico, sean actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y que se le reconozcan a la parte demandante los intereses legales moratorios, contados desde la fecha de la ocurrencia de los hechos materia de este proceso, y hasta cuando la entidad demandada dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso. 5.
Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas el artículo 69 del Acuerdo 41 de 2006, el artículo 14-2 del Estatuto Tributario y los artículos 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de la violación de las citadas normas planteado se sintetiza así: 1- Los actos acusados incurrieron en falta de motivación y falsa motivación de los actos acusados porque, por un lado, se limitaron a negar la solicitud de exoneración por motivos ajenos al cumplimiento de los requisitos legales, y por el otro, la Resolución 051 de 2011 negó el recurso de reconsideración sin analizar los argumentos propuestos en el, lo que desconoce su derecho al debido proceso y el principio de buena fe. 2- De otro lado, el artículo 69 del Acuerdo 41 de 2006 establece que los predios de fundaciones, asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro pueden exonerarse del pago del impuesto predial cuando se destinen exclusivamente a actividades relacionadas la salud o la educación especial de personas epilépticas por un periodo no menor a cinco (5) años.
El primer motivo por el que el Distrito de Cartagena negó la petición fue que las peticionarias iniciales ya no existían jurídicamente por su escisión en la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas, la cual no tenía un funcionamiento igual o superior a cinco (5) años. Sin embargo, la entidad demandada no tuvo en cuenta que, por un lado, la escisión supone la transferencia en bloque del patrimonio de una sociedad a otra sin que haya solución de continuidad, y por el otro, el impuesto predial es una obligación real en la que no es relevante el dueño del predio.
De esta forma, lo que importa no es que la actual propietaria del predio tenga un funcionamiento igual o superior a cinco (5) años, sino que el predio objeto de exoneración esté destinado de forma exclusiva y permanente a la actividad de salud o de educación de personas con epilepsia. Además, el artículo 14-2 del Estatuto Tributario establece que la escisión no se considerará una enajenación para efectos fiscales, por lo que la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas no sólo se hace deudora pasiva de los impuestos de la entidad escindida, sino también tiene derecho a gozar de los beneficios a los cuales tuviera derecho ella.
Según el Distrito de Cartagena no le fue notificada la escisión de la peticionaria, pero esto no es cierto porque se realizaron las publicaciones en medios de amplia circulación nacional, como lo exige la ley aplicable para ese trámite. De otro lado, los actos acusados señalaron que el certificado expedido por el Dadis sobre el cumplimiento de los requisitos para la exoneración no cumplió los requisitos de redacción. Pero este motivo no es válido porque supone que el particular asuma los errores cometidos por una autoridad pública, cuando lo procedente hubiera sido que la entidad demandada solicitara la rectificación del certificado.
En todo caso, el certificado debió ser valorado como prueba porque se considera un documento auténtico y válido en los términos de los artículos 262 y 264 del CPC. El último argumento expuesto en los actos acusados es que la solicitud de exoneración recayó en tres predios que hoy en día están englobados en uno solo, sobre el que no se presentó petición alguna, por lo que no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre este punto.
Sin embargo, este argumento es simplista porque en realidad no impedía un pronunciamiento de fondo por parte de la administración ni que se accediera parcialmente a la exoneración respecto de los tres predios de la petición. Si bien es cierto que la petición inicial del año 2007 no tenía toda la información necesaria para que se otorgara el beneficio tributario, también lo es que la fundación aportó diligentemente la información solicitada por el Distrito de Cartagena.
No obstante, ella tardó cerca de tres (3) años es proferir los actos acusados. Contestación de la demanda El Distrito de Cartagena contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff.204 a 210): 1- La administración expidió los actos administrativos debidamente motivados, lo que satisfizo el derecho al debido proceso de la demandante.
Además, la Resolución 051 del 18 de marzo de 2011 analizó los argumentos del recurso de reconsideración, cosa diferente es que no sean compartidos por la demandante. 2- La Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas no cumplió los requisitos del artículo 69 del Acuerdo 041 de 2006 para exonerarse del pago del impuesto predial porque al momento en que fue resuelta la petición no tenía un periodo de funcionamiento igual o superior a cinco (5) años.
Aunque el Dadis certificó que sí cumplió este requisito, esto no puede tenerse como cierto en la medida que la escisión de la entidad peticionaria se realizó en el año 2009, por lo que actualmente no existe. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff.301 a 325): Los actos acusados no incurrieron en falta de motivación ni falsa motivación porque expusieron de forma razonada las consideraciones jurídicas y de hecho para negar la petición de exoneración del impuesto predial.
Aunque la solicitud de exoneración no fue presentada por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas, actual propietaria del inmueble, esto no le impedía acceder al beneficio tributario porque el Distrito de Cartagena tardó tres años en tomar una decisión. Sin embargo, el artículo 69 del Acuerdo 041 de 2006 es claro en señalar que la solicitud de exoneración debe presentarse antes de la vigencia fiscal correspondiente, lo que significa que la petición debió ser resuelta únicamente con los documentos aportados con la petición el 27 de julio de 2007, pues no puede ser completada con posterioridad.
En el expediente consta que con dicha petición no fueron aportados los estatutos de las fundaciones peticionarias, los certificados de su existencia y representación, la prueba de la titularidad de los tres predios objeto de la petición ni el certificado expedido por el Dadis. Como consecuencia de lo anterior, no era procedente la petición de exoneración. Tanto es así que en el expediente consta que las fundaciones únicamente solicitaron al Dadis la expedición del certificado mediante escrito del 4 de septiembre de 2007, es decir un mes después de presentada la solicitud de exoneración, y que dicho certificado sólo fue presentado ante el Distrito de Cartagena el 22 de agosto de 2008, más de un año después. Así mismo ocurrió con los demás certificados expedidor por el Dadis en el año 2009.
Recurso de apelación La Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos (ff.327 a 328): La decisión del Tribunal desconoce el principio de confianza legítima ya que el Distrito de Cartagena no negó la petición, sino que requirió al peticionario para que allegara los documentos faltantes, por lo que la fundación confió legítimamente en que su petición sería resuelta de fondo.
Además, aunque la petición no contenía anexos, lo cierto es que se cumplían los requisitos del artículo 69 del Acuerdo 041 de 2006 para el momento de su presentación y para antes del inicio de la vigencia fiscal de 2008. Alegatos de conclusión de segunda instancia La Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas y el Distrito de Cartagena guardaron silencio.
Ministerio Público El Ministerio Público no rindió su concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Teniendo en cuenta que el recurso de apelación no controvirtió las consideraciones de primera instancia sobre la falta de motivación y la falsa motivación, a la Sala sólo le corresponde determinar si el Distrito de Cartagena incurrió en infracción de las normas superiores al proferir las resoluciones 018 del 24 de febrero de 2010 y 051 del 18 de marzo de 2011, mediante las cuales negó la solicitud de exoneración de pagos del impuesto predial y de la sobretasa del medio ambiente a la Corporación Liga Colombiana Contra la Epilepsia (hoy Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas). 2- Según el Tribunal, el Distrito de Cartagena únicamente podía analizar los documentos aportados de forma simultánea a la presentación de la petición el 27 de julio de 2007, pues el artículo 69 del Acuerdo 041 de 2006 no permite que se presenten de forma posterior.
La apelante sostuvo que esta afirmación desconoce el principio de confianza legítima porque la entidad demandada le solicitó aportar los documentos faltantes, de tal forma que debía obtener una respuesta de fondo a su petición. El artículo 69 del Acuerdo 041 de 2006 establece que la solicitud de exoneración debe presentarse «antes del inicio de la vigencia fiscal y con el cumplimiento de los requisitos legales» (f. 16, cuaderno de pruebas).
Esta norma exige que la petición de exoneración sea presentada antes de la vigencia fiscal correspondiente, pero no que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos de forma simultánea a la presentación de la solicitud de exoneración, como lo afirmó el Tribunal. En consecuencia, nada impide que el peticionario la complete con posterioridad de acuerdo con las reglas generales del CCA (hoy de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición 1755 de 2015).
En otras palabras, el interesado en la exoneración tiene la obligación de presentar la solicitud antes del 1° de enero (fecha en que se causa el impuesto). Si la petición está incompleta, puede complementarla previo requerimiento de la entidad o por su propia voluntad, siempre y cuando no se haya proferido una decisión definitiva. En todo caso, para que se acceda a la petición, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 041 de 2006, el peticionario también debe acreditar que cumplía los requisitos para la exoneración antes del 1° de enero del año correspondiente.
En este orden de ideas, no le asiste la razón al Tribunal. Sin embargo, esto no es suficiente para revocar la sentencia de primera instancia porque debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para la exoneración del impuesto predial en el caso bajo examen. 3- La demandante solicitó la exoneración del impuesto predial por los años 2008 y siguientes, por lo que tenía la obligación de presentar su petición a más tardar el 31 de diciembre de 2007 y acreditar que para ese momento cumplía todos los requisitos del artículo 69 del Acuerdo 041 de 2006.
Para el asunto de la referencia, estos requisitos son: i) que el predio se destine íntegra, exclusiva y permanentemente a la atención de personas epilépticas; ii) que, previa petición del interesado, el Dadis realice una visita al predio y certifique que la institución es dirigida por personal profesional e idóneo para hacerlo, que tiene cinco o más años de funcionamiento y que la construcción tiene las condiciones técnicas, de higiene y de salubridad correspondientes; iii) que se allegue copia de los estatutos de la entidad sin ánimo de lucro y iv) que se presente la certificación de existencia y representación legal expedida por la autoridad competente. 4- En el expediente está probado que la demandante solicitó la exoneración del impuesto predial mediante escrito del 27 de julio de 2007, pero no allegó ninguna prueba del cumplimiento de los requisitos para la exoneración (f. 50).
No obstante, la peticionaria aportó diferentes documentos antes de que fueran proferidos los actos acusados por solicitud del Distrito de Cartagena o por voluntad propia, según lo indicó la demandada en la Resolución 018 del 24 de febrero de 2010 (f.152). Debido a lo anterior, la Sala verificará si esos documentos prueban el cumplimiento de los requisitos para la exoneración del impuesto predial para el 31 de diciembre de 2007. 5- El Dadis certificó que la Corporación Liga Colombiana Contra la Epilepsia – Hospital Neurológico, i) desempeña actividades relacionadas con la salud de personas epilépticas, ii) está dirigida por personas profesionales e idóneas, iii) presta el servicio de salud desde hace más de cinco años, pero sin precisar desde qué momento, y iv) sus instalaciones cumplen las condiciones adecuadas por el sistema de habilitación (f. 57).
Sin embargo, esta certificación fue expedida el 21 de mayo de 2008, por lo que no permite concluir con certeza que en realidad se prestó el servicio de salud por más de cinco años para el 31 de diciembre de 2007. Incluso se llega a una conclusión contraria al examinar el certificado del 13 de marzo de 2009 porque el Dadis afirma que la Corporación Liga Contra la Epilepsia – Hospital Neurológico está inscrito en el Registro Especial de Prestadores del Servicio de Salud desde el 3 de febrero de 2003 (ff. 65 a 67).
De esta manera, no podía cumplir el requisito de funcionamiento de al menos cinco años para el 31 de diciembre de 2007 porque solo habían transcurrido cuatro años y diez meses contados desde su inscripción. De otro lado, la fundación sostuvo en los hechos de la demanda que la petición de exoneración del impuesto predial fue presentada para tres predios identificados con el código catastral 01-05-0029-0019-000, 01-05- 0029-0050-000 y 01-05-0029-0057-000 (f. 50), respecto de los cuales el Distrito de Cartagena otorgó la exoneración del impuesto predial por cinco años mediante la Resolución 0490 de 2005 por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 44 de 1999 (ff. 35 a 37), que estableció requisitos idénticos al Acuerdo 041 de 2006.
No obstante, esos predios fueron englobados al identificado con el Código Catastral 01-05-0029-0018-000 junto con otros cuatro, mediante la Resolución 568 del 13 de septiembre de 2007 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Aunque no obra en el expediente copia de esta última resolución, se tiene como probada porque se hace referencia a ella en el Oficio SHD-DIV-IMP0077 del 19 de septiembre de 2008 proferido por la Alcaldía Mayor de Cartagena para aclarar el cobro del impuesto predial (f. 61).
Esto significa que la certificación de la Resolución 0490 de 2005 no acredita que el inmueble englobado cumpla la totalidad de los requisitos legales para la exoneración para antes del 1° de enero de 2008, pues fue conformado con cuatro predios que no fueron objeto de exoneración. Además, en los certificados expedidos por el Dadis no se indicó la fecha en que se realizó la visita ni se identificó con precisión cuáles son las instalaciones visitadas.
De esta manera, no es posible tener por acreditado que la totalidad de los predios objeto del englobe prestaban servicios de salud o de educación especial para las personas con epilepsia. Con la demanda se anexó copia del acta de la visita del Dadis a las instalaciones de la Corporación Liga Contra la Epilepsia – Hospital Neurológico, pero en ella no consta la fecha de su realización (f. 75).
Aunque la petición de la visita fue presentada el 21 de septiembre de 2007 (ff. 55 a 56), esta no se realizó, por lo que la Fundación reiteró su petición mediante escrito del 7 de mayo de 2008 (ff. 53 a 54). Por lo anterior se deduce que la visita fue realizada después del 7 de mayo de 2008, por lo que no demuestra que la totalidad de los predios englobados se destinaban a actividades de salud o de educación especial para personas con epilepsia para el 31 de diciembre de 2007.
En la demanda se afirmó que el englobe de los predios no impedía que se accediera parcialmente a la exoneración del impuesto predial respecto de los tres inmuebles sobre los que recayó la solicitud. Sin embargo, esto no es cierto porque el englobe ocurrió en el año 2007, antes de la causación del impuesto el 1° de enero de 2008, de tal manera que respecto de esos tres predios no se configuraba el hecho generador del impuesto predial de forma separada, sino frente a la totalidad del inmueble. 5- Conforme con lo expuesto, los documentos aportados por la peticionaria en el trámite administrativo no demuestran que la fundación cumplía los requisitos para la exoneración del impuesto predial para el 31 de diciembre de 2007, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ