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05001-23-33-000-2015-02524-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-07-30

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: David Mora Rodríguez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Notificación de la liquidación oficial de revisión – Formas / notificación por correo de la liquidación oficial de revisión – Dirección de notificación / notificación por aviso con ocasión de la devolución del correo de la liquidación oficial de revisión – Procedimiento / irregularidades en la notificación afectan la oponibilidad del acto – Alcance / poder otorgado habilita al apoderado para recibir notificaciones – Procedencia / Notificación en debida forma de la liquidación oficial de revisión – Configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Configuración / interposición de la demanda persaltum ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo – Requisitos / DECISIÓN INHIBITORIA - Procedencia El artículo 565 del ET, dispone que las liquidaciones oficiales deben notificarse «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente».

La notificación por correo, en los términos del parágrafo 1 de la citada norma, se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. A su vez, el parágrafo 2 del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, previó que «[c]uando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT».

(…) Si la notificación por correo es devuelta, la DIAN debe acudir al procedimiento de la notificación por aviso, en los términos previstos en el artículo 568 del ET, conforme con el cual, «[l]os actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad».

En ese caso, la notificación se entenderá surtida para la administración tributaria en la primera fecha de introducción al correo y, para el contribuyente, el término para responder se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. En este orden de ideas, para que se practique legalmente la notificación por aviso en los términos de la citada norma, se debe publicar la parte resolutiva del respectivo acto, tanto en el portal web de la DIAN como en un lugar visible al público de la misma entidad.

(…) Se recalca que, las irregularidades en la notificación son aspectos que tienen que ver con la oponibilidad del acto, salvo que ello incida en aquellos plazos preclusivos que tiene la administración para expedir o dar a conocer sus actos, que tengan la virtualidad de afectar su competencia. (…) Adicionalmente, se observa que conforme con el inciso tercero del artículo 77 del CGP, el poder otorgado a un apoderado lo habilita para recibir notificaciones, salvo que las partes convengan lo contrario, que tampoco es el caso, porque en el poder conferido por el contribuyente, consta que le otorgó «poder especial, amplio y suficiente al Dr. (…) sin que, en dicho poder o en actuación posterior, conste que al citado abogado no se le facultaba para recibir notificación en relación con el resultado de su gestión. (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con la notificación de la liquidación oficial de revisión demandada, está demostrado que en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 565 del ET, la notificación por correo se envió (…) por corresponder a la última dirección registrada por el apoderado en el RUT, lo que no ha sido desvirtuado.

Dirección a la que se envió el correo en dos ocasiones, pese a lo cual, fue devuelto por la causal «DIRECCIÓN INCORRECTA» y «DIRECCIÓN ERRADA», razón por la cual, la administración tributaria estaba facultada para notificar la citada liquidación oficial de revisión mediante aviso, como lo dispone el artículo 568 de ET. (…) En ese mismo documento aparecen impresos dos sellos.

En uno de ellos consta «Publicado en Página Web» y en el otro «AVISO», ambos del 23 de septiembre de 2014, hecho no controvertido por la parte actora. Como se observa en la prueba trascrita, en la notificación por aviso de la liquidación oficial de revisión aparece el nombre del apoderado del contribuyente, pero, a su vez, el documento de identificación correspondiente al NIT (sin D.V) del demandante.

Es preciso mencionar que en este caso está probado que en la liquidación oficial de revisión demandada se dispuso que la notificación de ese acto administrativo se le debía realizar al citado apoderado, como en efecto se hizo, pues se reitera, no obra prueba en el expediente que el contribuyente haya revocado el poder conferido al Dr. Carlos Alberto Duque Restrepo o que este hubiese renunciado al mismo, como tampoco que se le haya otorgado poder a otro abogado.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento, conforme con el cual, no se debía incluir la identificación del demandante, se aclara que el artículo 568 del ET, en materia de notificación por aviso en la página web de la DIAN, le impuso a esa entidad la obligación de que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal, que en criterio de Sala, debe corresponder a la del administrado, pues así resulta más fácil y práctico acceder a la información en dicho portal, de modo que el contribuyente de manera directa o por medio de su apoderado, tenga acceso y pueda consultar determinado acto.

Conforme con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora al pretender desconocer dicha notificación, porque se incluyó su número de identificación en la notificación por aviso en la página web de la DIAN. De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que en el expediente está probado que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 565 del ET, la DIAN intentó la notificación de la liquidación oficial de revisión mediante correo enviado a la última dirección reportada en el RUT por el apoderado del contribuyente, pese a lo cual, fue devuelto, circunstancia que habilitó a la entidad demandada para que surtiera la notificación de dicho acto administrativo mediante aviso en su página web, como lo dispone el artículo 568 del mismo ordenamiento.

(…) Así las cosas y, comoquiera que, en este caso concreto, la parte actora no probó la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, se concluye que la notificación de ese acto administrativo se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2014, mediante publicación de aviso en la página web de la DIAN. (…) Para resolver, lo primero que advierte la Sala es que como el recurso de reconsideración presentado por el contribuyente contra la mencionada liquidación oficial de revisión, se inadmitió por extemporáneo, se tiene por no interpuesto y, por ende, el contribuyente podía acudir per saltum en demanda del acto administrativo definitivo ante esta jurisdicción, siempre que se cumplan los presupuestos señalados en el parágrafo del artículo 720 del ET.

En el caso concreto, se analiza el requisito relacionado con la interposición de la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión se notificó el 23 de septiembre de 2014, por aviso en la página web de la DIAN, es claro que el término de los cuatro (4) meses previsto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA, para la interposición de la demanda, vencía el 23 de enero de 2015 y, como esta fue presentada el 30 de enero de 2015, se concluye que operó la caducidad del medio de control y, por ende, le asiste razón al tribunal al declararse inhibido para proferir decisión de mérito en relación con la pretendida nulidad de la liquidación oficial de revisión y del acto inadmisorio del recurso de reconsideración y su confirmatorio.

Como lo expuso la Sala en otra oportunidad, al aceptarse que el demandante actuó per saltum, debido a la inadmisión del recurso de reconsideración, por extemporáneo, en este caso no resulta procedente emitir pronunciamiento de fondo en relación con dicha actuación.(…) Al encontrarse probada la caducidad del medio de control, le correspondía al tribunal, en acatamiento de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, declarar probada de oficio la excepción de caducidad y, por lo tanto, la única alternativa del juez natural, era proferir un fallo inhibitorio.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en este caso operó la caducidad del medio de control, lo que condujo a que el tribunal se abstuviera de proferir pronunciamiento de fondo. Decisión que incluye la condena en costas, porque no fueron objeto de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 187 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02524-01(24213) Actor: DAVID MORA RODRÍGUEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 2 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Oralidad, que resolvió: «PRIMERO: Se declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

En consecuencia, la Sala se INHIBE de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.»[1].

ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2012, David Mora Rodríguez presentó de forma virtual la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011[2], en la que declaró como saldo a favor la suma de $3.424.000. En la misma fecha[3] y por el mismo medio, el contribuyente corrigió la citada declaración para modificar los renglones 33 y 34 correspondientes a deudas y total patrimonio líquido, respectivamente[4].

El saldo a favor declarado de manera inicial se mantuvo. El 31 de mayo de 2013, el contribuyente le solicitó a la DIAN la devolución de la suma de $3.424.000, que corresponde al saldo a favor liquidado en la anterior declaración de corrección[5]. El 26 de noviembre de 2013, el contribuyente presentó en forma virtual corrección a la declaración del impuesto de renta del año 2011[6], oportunidad en la que registró un saldo a pagar por impuesto de $787.000 y por concepto de sanción $520.000, para un total saldo a pagar de $1.307.000[7].

El 16 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió el Requerimiento Especial No. 112382013000147, por el que se le propuso al contribuyente modificar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011, presentada el 26 de noviembre de 2013, en el sentido de rechazar costos y deducciones por $36.000.000, desconocer pasivos por $235.600.000 e imponer sanción por inexactitud por $138.184.000, lo que condujo a que se propusiera como saldo a pagar la suma de $225.336.000[8].

Esa decisión se notificó mediante correo el 17 de diciembre de 2013. El 18 de marzo de 2014, el apoderado del contribuyente respondió el citado requerimiento especial y se opuso a las modificaciones propuestas por la administración tributaria[9]. El 12 de septiembre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000109, mediante la cual modificó, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada por el contribuyente el 26 de noviembre de 2013.

En dicho acto administrativo se ordenó su notificación por correo, en la dirección del apoderado del contribuyente, registrada en el RUT[10]. Ante la devolución del correo por la causal dirección incorrecta y errada[11], la notificación de la citada liquidación oficial del revisión se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2014, mediante aviso en el portal web de la DIAN[12].

El 25 de abril de 2015, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Medellín expidió aviso de cobro a nombre del contribuyente y por concepto de impuesto sobre las ventas periodo 1 y de renta año 2011[13]. El 14 de julio 2015, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial de revisión[14], porque según se informó en la demanda, la notificación de la liquidación oficial de revisión se llevó a cabo por conducta concluyente el 24 de mayo de 2015.

Por medio del Auto No. 112362015000006 de 27 de julio de 2015[15], la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, inadmitió el recurso de reconsideración por haber sido interpuesto de forma extemporánea. Decisión que confirmó la citada entidad, por medio del Auto No. 112362015000003 de 21 de agosto de 2015[16], por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contribuyente.

DEMANDA David Mora Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[17]: «PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos: - Requerimiento Especial N° 112382013000147 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013). - Resolución LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N° 112412014000109 del 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual dio origen a un mayor valor de impuesto a pagar determinado por valor de $86.365.000 y una sanción por inexactitud de $138.184.000. - Auto inadmisorio N° 112362015000006 del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). - Auto confirmatorio N° 112362015000003 del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho, reconsiderando y aceptando los valores desconocidos por la DIAN en la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios por el año dos mil doce (2012). TERCERA.- Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se ordene el reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de desvinculación hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 4, 6, 15, 25, 29, 53, 83, 125 y 209 de la Constitución Política • Artículo 781 del Estatuto Tributario • Artículos 41 y 42 de la Ley 443 de 1998 • Artículos 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 del Decreto 1572 de 1998 • Artículos 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 2604 de 1998 • Decreto 1876 de 1994 • Ley 1437 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que la liquidación oficial de revisión demandada está viciada de nulidad por indebida notificación, porque el correo, para efectos de su notificación, se le dirigió a una persona diferente (David Mesa Rodríguez) y a una dirección que no corresponde a la informada en el RUT del contribuyente, además, el correo fue devuelto por la causal dirección incorrecta.

Explicó que la notificación por correo de la liquidación oficial de revisión se tenía que hacer directamente al contribuyente, porque el poder otorgado al Dr. Carlos Alberto Duque Restrepo, solo lo facultó para presentar objeciones contra el requerimiento especial y solicitar pruebas. No se le facultó para recibir notificaciones. Por lo anterior, también resulta ilegal la notificación por aviso del citado acto administrativo, porque se hizo a nombre del Dr. Carlos Alberto Duque Restrepo, a quien se le identificó con el número de cédula del contribuyente.

Destacó que para la fecha en la que se expidió el acto de determinación oficial del tributo, el contribuyente no contaba con apoderado, tanto es así, que en la práctica de pruebas no concurrió el mencionado abogado. Sostuvo que, otra irregularidad en la que incurrió la administración tributaria, tiene que ver con la identificación de la liquidación oficial de revisión, porque en la parte superior del memorando explicativo, concretamente, en las páginas 435 a 444 de los antecedentes administrativos, aparece que dicho acto corresponde a David Mesa Rodríguez, persona diferente al contribuyente.

También se registró un número de expediente distinto al relacionado en la página 449 de los citados antecedentes. Por lo expuesto, concluyó que la notificación de la liquidación oficial de revisión desconoció lo previsto en el artículo 565 del ET y vulneró los derechos al debido proceso y de contradicción. Expuso que la declaración privada del impuesto de renta del año 2011 adquirió firmeza, toda vez que, el requerimiento especial se expidió el 16 de diciembre de 2013, el contribuyente le dio respuesta el 18 de marzo de 2014 y la liquidación oficial de revisión se notificó mediante aviso el 23 de septiembre de 2014, a una persona diferente del contribuyente, previo envío por correo a una dirección incorrecta.

En este orden de ideas, precisó que la DIAN carecía de competencia para proferir la liquidación oficial de revisión y, por ende, está viciada de nulidad. Indicó que los actos demandados adolecen de falsa motivación, por cuanto los argumentos expuestos y las pruebas aportadas con ocasión de la respuesta dada al requerimiento especial, no fueron analizados ni tenidos en cuenta por la DIAN al momento de determinar de manera oficial el tributo.

Agregó que, contrario a lo afirmado en liquidación oficial de revisión, en el expediente obran los soportes de las sumas en discusión. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[18]: El parágrafo 2 del artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, prevé que, en el procedimiento tributario, cuando se actúe a través de apoderado, la notificación por correo se debe surtir en la última dirección que aquél tenga registrada en el RUT.

Por ende, no es necesario que, para efectos de notificación de los actos administrativos, en el poder otorgado al abogado se especifique dicha facultad. Señaló que, contrario a lo entendido por la parte actora, cuando se otorga poder para contestar un requerimiento especial, ese mandato no se agota con la radicación del escrito, puesto que, el proceso de objeción del acto previo culmina, en casos como el presente, cuando la DIAN profiere la liquidación oficial de revisión en el marco del proceso de determinación del tributo.

Agregó que conforme con el artículo 77 del CGP, a menos que se estipule en contrario, el abogado cuenta con amplias facultades. Con fundamento en lo anterior, precisó que el poder que se otorga para objetar un requerimiento especial, faculta al mandatario para notificarse de la decisión que adopte la administración tributaria en relación con dicha objeción. Subrayó que, en el poder otorgado consta que el abogado estaba facultado para realizar todas las gestiones inherentes al mandato especial.

Expuso que, para efectos de notificar la liquidación oficial de revisión al demandante, se le envió correo a su apoderado, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 565 del ET. Precisó que en la liquidación oficial se señaló a Mora Rodríguez David como sujeto a notificar, por ser quien ostenta la calidad de contribuyente, independientemente que la notificación se le tuviera que surtir a su apoderado, aspectos formales que no tienen el alcance pretendido por la parte actora.

Indicó que la notificación de la liquidación oficial de revisión se realizó dentro del término previsto en el artículo 710 del ET y que en dicho acto se explicó y fundamentó de forma clara la razón por la que se desconocieron las sumas en discusión, lo que descarta la falsa motivación alegada por la parte actora. Por último, expuso que en este proceso no hay lugar a condena en costas, porque se debate una cuestión de interés general, en tanto se involucran recursos públicos que procuran el sostenimiento del Estado.

AUDIENCIA INICIAL El 22 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial[19] de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades que afecten lo actuado, no se propusieron excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares.

El litigio se concretó en determinar si la notificación de la liquidación oficial de revisión se surtió en debida forma y dentro del término legal. En esa misma diligencia se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes y se negó la prueba testimonial solicitada con la demanda. Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, condenó en costas a la parte actora[20]. Para tal efecto, expuso que en los términos del artículo 77 del CGP, el poder otorgado al abogado para contestar el requerimiento especial, cobija la notificación de la decisión adoptada por la administración tributaria. Destacó que en el poder conferido en este proceso, no consta acuerdo en contrario.

Indicó que el procedimiento adelantado por la entidad, para efectos de notificar la liquidación oficial de revisión al contribuyente, cumplió con lo ordenado en el parágrafo 2° del artículo 565 del ET y, ante la devolución del correo por la causal dirección incorrecta, procedía la notificación por aviso en la página web de la entidad, como lo ordena el artículo 568 del citado ordenamiento.

Advirtió que la notificación por aviso se surtió en debida forma, porque la liquidación oficial de revisión se le notificó a Carlos Alberto Duque Restrepo, apoderado del contribuyente. Agregó que la inclusión en el aviso de notificación del número de identificación del contribuyente, obedeció a un error mecanográfico que no invalida la actuación. Teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión se notificó por aviso el 23 de septiembre de 2014, el contribuyente tenía hasta el 23 de noviembre de 2014 para interponer el recurso de reconsideración, pese a lo cual, este se radicó hasta el 14 de julio de 2015 y, por ende, procedía su inadmisión, por extemporáneo.

Señaló que, en este caso, al tenerse por no presentado el recurso de reconsideración y comoquiera que el contribuyente atendió en debida forma el requerimiento especial, el medio de control se podía ejercer per saltum. Concluyó que, en el caso concreto, operó la caducidad del medio de control, porque desde el 23 de septiembre de 2014, fecha en la que se notificó la liquidación oficial de revisión, hasta el 30 de noviembre de 2015, cuando se presentó la demanda, ya habían transcurrido los cuatro (4) meses previstos en la norma.

Finalmente, condenó en costas a la parte actora, en los términos previstos en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos[21]: Expuso que en la sentencia de primera instancia se interpretó de manera errónea el artículo 568 del ET, se valoró en forma indebida la prueba y se desconoció la prohibición de fallos inhibitorios.

En cuanto a la interpretación errónea de la citada norma, afirmó que el tribunal reconoció que existió una falencia en la notificación por aviso, pese a lo cual, la consideró un error de tipo mecanográfico, desconociendo que, en materia de notificación, esta es reglada, formal y proteccionista y, ante cualquier acto irregular, dicha actuación no produce efectos.

Precisó que el artículo 568 del ET, prevé la obligación de realizar la publicación del aviso en la página web de la entidad, con el número de cédula de la persona notificada, requisito que en este caso no se cumplió. En relación con la indebida valoración de la prueba, afirmó que en el expediente está probado que al contribuyente no se le notificó la liquidación oficial de revisión, porque el correo se envió a una dirección incorrecta y a nombre de David Mesa Rodríguez, como consta en el folio 447 del cuaderno de antecedentes.

Insistió en la indebida notificación por aviso, pues en esta consta el nombre del abogado, mas no su identificación. Reiteró que, en la parte superior del memorando explicativo de la liquidación oficial de revisión demandada, se identificó como destinatario a David Mesa Rodríguez. En cuanto al número del expediente administrativo, expuso que este difiere con el señalado en el folio 449 de los antecedentes administrativos.

Afirmó que el tribunal no tuvo en cuenta que el poder otorgado al Dr. Carlos Alberto Duque Restrepo, no lo facultó para notificarse de la liquidación oficial de revisión expedida en contra del contribuyente, tanto es así, que, durante la práctica de pruebas en sede administrativa, no intervino el citado profesional. Concluyó que las mencionadas irregularidades, no le permitieron ejercer el derecho de defensa y de contradicción. Finalmente, manifestó que «en contravía del principio fundamental del libre acceso a la justicia con fundamento en la validación de una notificación inadecuada el H. Tribunal de primera instancia profiere una sentencia inhibitoria luego de 3 años de estudio del proceso en los que ninguna de las partes ni el juez refiriera a la misma».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia apelada, porque en este caso operó la caducidad del medio de control. Solicitó que esta Corporación se inhiba de analizar el cargo relacionado con la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, porque como lo expuso el tribunal, el actor pudo demandar per saltum.

En cuanto a la notificación por aviso, sostuvo que no es de recibo que el demandante alegue un error mecanográfico como causal de nulidad de la notificación, porque el aviso contenía otra información por la que se identificaba al contribuyente. Afirmó que, el señor David Mora Rodríguez, al recibir el oficio de cobro, debió obrar de manera diligente, consultando la página web de la DIAN, lo que le habría permitido identificar que el acto correspondía a la declaración de renta del año 2011.

El demandante guardó silencio. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada por David Mora Rodríguez.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, se debe determinar: (i) si la liquidación oficial de revisión se notificó en debida forma y (ii) si procede la excepción de caducidad del medio de control, declarada por el tribunal. Notificación de la liquidación oficial de revisión El artículo 565 del ET, dispone que las liquidaciones oficiales deben notificarse «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente».

La notificación por correo, en los términos del parágrafo 1 de la citada norma, se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. A su vez, el parágrafo 2 del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, previó que «[c]uando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT».

Sobre el tema, la Sala ha expuesto[22]: «(…) si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el curso de una actuación administrativa, actúa asistido por los servicios profesionales de un abogado y este tiene dirección registrada en el RUT, la notificación por correo del correspondiente acto administrativo se debe llevar a cabo en dicha dirección y de manera preferente respecto de la informada por su representado en el RUT.

A menos, claro está, que se haya informado dirección procesal, caso en el cual, esta prima sobre las demás. (…) (…) la notificación del respectivo acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrado en el RUT, dirección que prima respecto de la informada en el mismo registro por su poderdante, sin que sea potestativo de la Administración optar por una u otra dirección de notificación».

Si la notificación por correo es devuelta, la DIAN debe acudir al procedimiento de la notificación por aviso, en los términos previstos en el artículo 568 del ET, conforme con el cual, «[l]os actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad».

En ese caso, la notificación se entenderá surtida para la administración tributaria en la primera fecha de introducción al correo y, para el contribuyente, el término para responder se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. En este orden de ideas, para que se practique legalmente la notificación por aviso en los términos de la citada norma, se debe publicar la parte resolutiva del respectivo acto, tanto en el portal web de la DIAN como en un lugar visible al público de la misma entidad.

Así las cosas, como lo ha sostenido la Sala[23], «ambas publicaciones constituyen una formalidad exigida en la ley para la práctica de la notificación por aviso. Siendo la primera una adaptación del procedimiento a las nuevas tecnologías en materia de comunicaciones, y la segunda, una garantía para aquellos contribuyentes que aún no tengan acceso a internet; razón por la cual ninguna de esas publicaciones puede omitirse»[24].

Se reitera que «(…) la DIAN es quien elabora y publica el aviso, le coloca el sello de fijación en cartelera, y una vez desfijado ese documento queda bajo custodia de la misma entidad. Por eso, sobre la Administración [recae] la carga de aportar al expediente la constancia de notificación del aviso por cartelera, con los sellos respectivos»[25].

Es oportuno insistir en que «no todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso y la nulidad de la decisión; sí se generan tales consecuencias cuando el desconocimiento de las formalidades sea de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa»[26].

De manera que, «cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión»[27].

Se recalca que, las irregularidades en la notificación son aspectos que tienen que ver con la oponibilidad del acto, salvo que ello incida en aquellos plazos preclusivos que tiene la administración para expedir o dar a conocer sus actos, que tengan la virtualidad de afectar su competencia[28]. En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: El 16 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió el Requerimiento Especial No. 112382013000147, por el que se le propuso al contribuyente modificar la declaración de renta del año gravable 2011, presentada el 26 de noviembre de 2013.

Acto que se notificó por correo el 17 de diciembre de 2013. El 18 de marzo de 2014, el Dr. Carlos Alberto Duque Restrepo, actuando como apoderado del contribuyente, respondió el citado requerimiento especial y se opuso a las modificaciones propuestas por la administración tributaria[29]. En el escrito de oposición, no se indicó dirección de notificación. El 12 de septiembre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000109, mediante la cual modificó, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada por David Mora Rodríguez el 26 de noviembre de 2013.

En dicho acto administrativo se ordenó que la notificación se realizara por correo en la dirección registrada en el RUT del apoderado del contribuyente, esto es, la Cra. 52D- 75 AB SUR 108 CA 028 URB Paraná de la Estrella Antioquia[30]. Ante la devolución del correo por la causal dirección incorrecta y errada[31], la notificación de la citada liquidación oficial del revisión se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2014, mediante aviso en el portal web de la DIAN[32].

Previo a analizar el procedimiento que adelantó la administración tributaria para notificar la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000109, expedida el 12 de septiembre de 2014, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, a partir de la página 3 del anexo explicativo del citado acto administrativo, concretamente, en su encabezado, se indicó como contribuyente a «MESA RODRÍGUEZ DAVID», del contenido de la liquidación oficial de revisión y de su anexo explicativo, no cabe lugar a duda de que la actuación administrativa está relacionada con David Mora Rodríguez, con NIT. 8.356.845-4, por concepto de impuesto de renta del año gravable 2011.

En cuanto al número del expediente, se observa que, aunque en el anexo explicativo de la citada liquidación oficial de revisión se indican dos números diferentes, uno en la primera página [AD 2011 2013 2145] y otro en los encabezados de las siguientes páginas [AD 2011 2013 2115], para la Sala, esa imprecisión no tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación demandada, además, en cada encabezado consta el NIT del contribuyente.

En todo caso, se advierte que no está probado que por esa razón se le haya afectado al demandante su derecho de defensa y de contradicción. En lo que tiene que ver con el poder otorgado al Dr. Carlos Alberto Duque Restrepo y la ausencia de facultad para notificarse de la liquidación oficial de revisión, se pone de presente que en materia tributaria existe norma especial[33], conforme con la cual, si en casos como el presente, el contribuyente actúa mediante apoderado, la notificación de la respectiva actuación se debe hacer en la última dirección que este tenga registrada en el RUT, a menos que se haya informado una dirección procesal, supuesto que no corresponde a este caso.

Adicionalmente, se observa que conforme con el inciso tercero del artículo 77 del CGP, el poder otorgado a un apoderado lo habilita para recibir notificaciones[34], salvo que las partes convengan lo contrario, que tampoco es el caso, porque en el poder conferido por el contribuyente, consta que le otorgó «poder especial, amplio y suficiente al Dr. CARLOS ALBERTO DUQUE RESTREPO, (…) para que en mi nombre y representación CONTESTE el Requerimiento Especial No. 112382013000147 de diciembre 16 de 2013 (…)».

Apoderado al que, de manera expresa, se le facultó para «realizar todas las gestiones inherentes al mandato; en especial, para presentar objeciones, solicitar y practicar pruebas, subsanar omisiones, solicitar de considerarlo necesario inspección tributaria, conciliar, transigir, recibir, desistir, sustituir y reasumir»[35], sin que, en dicho poder o en actuación posterior, conste que al citado abogado no se le facultaba para recibir notificación en relación con el resultado de su gestión. Para la Sala, el argumento de la parte actora, conforme con el cual, el hecho de que el citado abogado no haya concurrido «durante la práctica de las pruebas»[36] en el trámite administrativo, no demuestra que el poder solo se confirió para responder el requerimiento especial.

Lo anterior, porque en el expediente no está acreditado que, desde la respuesta al requerimiento especial y hasta la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión demandada, el contribuyente haya revocado el poder conferido al Dr. Carlos Alberto Duque Restrepo o que este hubiese renunciado al mismo, como tampoco que haya otorgado poder a otro abogado, para que lo representara en el proceso administrativo relacionado con el impuesto de renta del año 2011.

Por el contrario, está probado que solo hasta el 14 de julio de 2015, el contribuyente le otorgó poder a otro abogado para que presentara el recurso de reconsideración contra el acto de determinación oficial del tributo[37]. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la notificación de la liquidación oficial de revisión demandada, está demostrado que en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 565 del ET, la notificación por correo se envió a nombre de Carlos Alberto Duque Restrepo[38], a la CRA. 52 D 75 AB SUR 108 CA 028, URBANIZACIÓN PARANÁ, LA ESTRELLA[39], por corresponder a la última dirección registrada por el apoderado en el RUT, lo que no ha sido desvirtuado.

Dirección a la que se envió el correo en dos ocasiones, pese a lo cual, fue devuelto por la causal «DIRECCIÓN INCORRECTA»[40] y «DIRECCIÓN ERRADA»[41], razón por la cual, la administración tributaria estaba facultada para notificar la citada liquidación oficial de revisión mediante aviso, como lo dispone el artículo 568 de ET. En el expediente consta lo siguiente: «DIAN Actos Administrativos CARLOS ALBERTO DUQUE RESTREPO Código Seccional:* 11 Seccional:* DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE MEDELLÍN Código Dependencia:* 241 Dependencia que profiere el Acto:* GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN Código Acto Administrativo:* 501 Nombre Acto Administrativo:* LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Identificación: 8356845 Razón Social:* CARLOS ALBERTO DUQUE RESTREPO Número Acto administrativo:* 109 Fecha Acto Administrativo:* 12/09/2014 Documento de Notificación:* 2014-11241501109.pdf Fecha Registro: 22/09/2014 – Fecha Notificación / Publicación: 23/09/2014 Archivo»[42] En ese mismo documento aparecen impresos dos sellos.

En uno de ellos consta «Publicado en Página Web» y en el otro «AVISO», ambos del 23 de septiembre de 2014[43], hecho no controvertido por la parte actora. Como se observa en la prueba trascrita, en la notificación por aviso de la liquidación oficial de revisión aparece el nombre del apoderado del contribuyente, pero, a su vez, el documento de identificación correspondiente al NIT (sin D.V) del demandante.

Es preciso mencionar que en este caso está probado que en la liquidación oficial de revisión demandada se dispuso que la notificación de ese acto administrativo se le debía realizar al citado apoderado, como en efecto se hizo, pues se reitera, no obra prueba en el expediente que el contribuyente haya revocado el poder conferido al Dr. Carlos Alberto Duque Restrepo o que este hubiese renunciado al mismo, como tampoco que se le haya otorgado poder a otro abogado.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento, conforme con el cual, no se debía incluir la identificación del demandante, se aclara que el artículo 568 del ET, en materia de notificación por aviso en la página web de la DIAN, le impuso a esa entidad la obligación de que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal, que en criterio de Sala, debe corresponder a la del administrado, pues así resulta más fácil y práctico acceder a la información en dicho portal, de modo que el contribuyente de manera directa o por medio de su apoderado, tenga acceso y pueda consultar determinado acto.

Conforme con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora al pretender desconocer dicha notificación, porque se incluyó su número de identificación en la notificación por aviso en la página web de la DIAN. De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que en el expediente está probado que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 565 del ET, la DIAN intentó la notificación de la liquidación oficial de revisión mediante correo enviado a la última dirección reportada en el RUT por el apoderado del contribuyente, pese a lo cual, fue devuelto, circunstancia que habilitó a la entidad demandada para que surtiera la notificación de dicho acto administrativo mediante aviso en su página web, como lo dispone el artículo 568 del mismo ordenamiento.

Frente a dicha notificación, la parte actora no alegó el incumplimiento de los presupuestos previstos en la citada norma, toda vez que se centró en cuestionar que su número de identificación personal apareciera en la notificación por aviso, circunstancia que, como se analizó, no invalida esa actuación. Así las cosas y, comoquiera que, en este caso concreto, la parte actora no probó la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, se concluye que la notificación de ese acto administrativo se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2014, mediante publicación de aviso en la página web de la DIAN.

Caducidad del medio de control Está probado que la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000109, expedida el 12 de septiembre de 2014, por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, se notificó el 23 de septiembre de 2014, mediante publicación de aviso en la página web de la DIAN, razón por la cual, quedó desvirtuada la afirmación que hizo la parte actora en la demanda, en el sentido que dicha notificación se surtió por conducta concluyente el 24 de mayo de 2015.

También está probado que el 14 de julio de 2015, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial de revisión[44]. Recurso que se inadmitió por extemporáneo mediante el Auto No. 112362015000006 de 27 de julio de 2015[45], proferido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, porque el término previsto en el artículo 720 del ET, venció el 23 de noviembre de 2014.

Decisión confirmada por la citada división, mediante Auto No. 112362015000003 de 21 de agosto de 2015, por el que se resolvió el recurso de reposición[46]. Para resolver, lo primero que advierte la Sala es que como el recurso de reconsideración presentado por el contribuyente contra la mencionada liquidación oficial de revisión, se inadmitió por extemporáneo, se tiene por no interpuesto[47] y, por ende, el contribuyente podía acudir per saltum en demanda del acto administrativo definitivo ante esta jurisdicción, siempre que se cumplan los presupuestos señalados en el parágrafo del artículo 720 del ET[48].

En el caso concreto, se analiza el requisito relacionado con la interposición de la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión se notificó el 23 de septiembre de 2014, por aviso en la página web de la DIAN, es claro que el término de los cuatro (4) meses previsto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA, para la interposición de la demanda, vencía el 23 de enero de 2015[49] y, como esta fue presentada el 30 de enero de 2015, se concluye que operó la caducidad del medio de control y, por ende, le asiste razón al tribunal al declararse inhibido para proferir decisión de mérito en relación con la pretendida nulidad de la liquidación oficial de revisión y del acto inadmisorio del recurso de reconsideración y su confirmatorio.

Como lo expuso la Sala en otra oportunidad, al aceptarse que el demandante actuó per saltum, debido a la inadmisión del recurso de reconsideración, por extemporáneo, en este caso no resulta procedente emitir pronunciamiento de fondo en relación con dicha actuación[50]. Finalmente, en relación con el argumento de la parte apelante, en el sentido que la decisión del tribunal está «en contravía del principio fundamental del libre acceso a la justicia con fundamento en la validación de una notificación inadecuada el H. Tribunal de primera instancia profiere una sentencia inhibitoria luego de 3 años de estudio del proceso en los que ninguna de las partes ni el juez refiriera a la misma», la Sala aclara que en este caso concreto, por alegarse la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión (acto demandado) y existir duda razonable en cuanto a la caducidad del medio de control, se debía tramitar el proceso y definir tal aspecto en la sentencia[51], como en efecto ocurrió. Al encontrarse probada la caducidad del medio de control, le correspondía al tribunal, en acatamiento de lo previsto en el artículo 187 del CPACA[52], declarar probada de oficio la excepción de caducidad y, por lo tanto, la única alternativa del juez natural, era proferir un fallo inhibitorio.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en este caso operó la caducidad del medio de control, lo que condujo a que el tribunal se abstuviera de proferir pronunciamiento de fondo. Decisión que incluye la condena en costas, porque no fueron objeto de apelación. Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3.

RECONOCER personería a la abogada Carolina Jerez Montoya, en calidad de apoderada de la UAE - DIAN, de conformidad con el poder que obra en el folio 448 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 378 a 389 c.p. [2] Fl. 143 c.p. [3] Fl. 138 c.p. La primera declaración la presentó a las 03:17:49 pm y la segunda a las 04:41:58 pm. [4] En la declaración inicial registró la suma de $188.721.000 por concepto de deudas y con ocasión de la corrección, declaró la suma de $235.600.000. [5] Fl. 38 c.a. 1. [6] El 22 de noviembre de 2013, el contribuyente presentó corrección a la declaración de renta del año 2011.

En esa oportunidad declaró un saldo a pagar por impuesto de $217.000 y sanción por $260.000. Fl. 176 c.a. 2. [7] Fl. 375 c.a. 2. [8] Fls. 132-138 c.a. 2. [9] Fls. 144-166 c.a. 2. [10] Fls. 236 a 248 c.a. 2. [11] Fl. 248 vto. c.a. 2. [12] Fl. 250 c.a. 2. [13] Fl. 68 c.p. [14] Fls. 252 a 290 c.a. 2. [15] Fl. 497 c.a. 2. [16] Fl. 309 c.a. 2. [17] Fls. 243 a 295 c.p. [18] Fls. 336 a 344 c.p. [19] Fls. 353 a 355 c.p. [20] Fls. 378 a 389 c.p. [21] Fls. 393 a 414 c.p. [22] Sentencia del 6 de septiembre de 2017, Exp. 21282, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia del 9 de agosto de 2018, Exp. 22555, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [23] Sentencias del 28 de noviembre de 2018, Exp. 22064, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 28 de mayo de 2020, Exp. 22169, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [24] La Corte Constitucional, en la sentencia C-012 de 2013, al referirse a la exequibilidad del artículo 58 del Decreto Ley 019 de 2012, señaló: «5.2.4.

En todo caso, de no ser posible consultar el aviso por Internet, el ciudadano cuenta con la posibilidad de trasladarse a las oficinas de la DIAN, donde se ha previsto que también se fije el aviso». [25] Sentencia del 28 de noviembre de 2018, Exp. 22064, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [26] Sentencias del 16 de octubre de 2014, Exp. 19611 y del 28 de noviembre de 2018, Exp. 22064, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Reiteradas en la sentencia del 28 de mayo de 2020, Exp. 22169, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [27] Ibídem. [28] Sentencia del 28 de mayo de 2020, Exp. 22169, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [29] Fls. 144-166 c.a. 2. [30] Fls. 236 a 248 c.a. 2. [31] Fl. 248 vto. c.a. 2. [32] Fl. 250 c.a. 2. [33] Parágrafo 2 del artículo 565 del ET. [34] En la sentencia del 22 de febrero de 2018, Exp. 20466, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, la Sala expuso que, en términos generales, el poder conferido a un abogado está dado para la actuación principal y para los recursos que le procedan, según términos del artículo 70 del CPC (vigente para la época de los hechos). [35] Fl.167 c.a. 2. [36] Mediante Auto de Verificación o Cruce No. 900005 de 8 de septiembre de 2014, se ordenó realizar visitas para verificar las transacciones comerciales realizadas por el contribuyente.

Fl. 183 c.a. 2. [37] Fl. 291 c.a. 2. [38] Conforme con la guía de Servientrega. Fl. 249 c.a. 2. [39] Fl. 249 c.a. 2. Formato 1728. Procedencia de dirección para notificación. [40] Fl. 248 c.a. 2. [41] Fl. 249 vto. c.a. 2. [42] Fl. 250 c.a. 2 [43] Fl. 250 c.a. 2. [44] Fls. 252 a 290 c.a. 2. [45] Fl. 497 c.a. 2. [46] Fl. 309 c.a. 2. [47] Sentencia del 5 de octubre de 2016, Exp. 20311, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [48] Atender en debida forma el requerimiento especial y acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. [49] La Sala ha expuesto que la interposición del recurso de reconsideración y su posterior inadmisión por extemporáneo no constituye una forma de interrumpir el término de los cuatro (4) meses con los que cuenta el contribuyente para demandar per saltum la nulidad de la liquidación oficial.

Sentencia del 5 de octubre de 2016, Exp. 20311, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [50] Sentencia del 5 de octubre de 2016, Exp. 20311, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [51] Auto del 11 de febrero de 2014, Exp. 19868, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [52] El inciso segundo de la citada norma prevé que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.