PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Enunciación / OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE – Noción. Reiteración de jurisprudencia / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición / CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE LIQUIDACIONES PRIVADAS Y SUS CORRECCIONES – Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES Y RESOLUCIONES EJECUTORIADAS - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ESTADOS DE CUENTA – Alcance. No es título ejecutivo / ESTADO DE CUENTA – Definición / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Declara probada / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO EN RELACIÓN CON EL COBRO DE LA SOBRETASA BOMBERIL Y DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES – Terminación El Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí, vigente para cuando el Líder de Programa de Cobro Coactivo de la Alcaldía del municipio de Itagüí expidió la Resolución No. 040306-19862 del 15 de mayo de 2013 (mandamiento de pago), en su Título X regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Administración Tributaria Municipal.
El artículo 455 del citado acuerdo señalaba los documentos que prestan mérito ejecutivo: (…) Para que alguno de los documentos señalados anteriormente preste mérito ejecutivo, es necesario que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del deudor y a favor del fisco local. La Sala ha precisado que una obligación será expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor, será clara cuando los elementos de la obligación estén definidos en el título ejecutivo y será exigible cuando la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita.
De otra parte, tratándose de los títulos ejecutivos relacionados con las liquidaciones privadas y sus correcciones y, las liquidaciones oficiales y resoluciones ejecutoriadas, el parágrafo del artículo 455 del Acuerdo 030 de 2012, trascrito, faculta al Subsecretario de Hacienda Municipal de Itagüí o a su delegado a expedir la certificación de la existencia y el valor contenido en dichos títulos ejecutivos.
Respecto a esa clase de certificación, que guarda identidad con la prevista en el parágrafo del artículo 828 del ET, esta Sección ha señalado que «por sí sola no constituye título ejecutivo, ni tampoco se desprende que sea necesaria la expedición de la certificación para que se entienda bien constituido el Título. La razón de esta certificación tiene que ver solamente para que conste que existe la liquidación privada o la oficial y su valor, los cuales legalmente, son los títulos ejecutivos.
Tampoco puede considerarse que la certificación que expida el administrador sobre la existencia de los mencionados títulos ejecutivos, se equipare a un acto administrativo ejecutoriado a los que se refiere el numeral 3 del artículo 828, pues éste corresponde a la manifestación escrita de la voluntad de la Administración, fundamentada y en desarrollo de las competencias que taxativamente le otorga la ley para la determinación de los tributos e imposición de sanciones».
Se advierte que el artículo 455 del Acuerdo 030 de 2012, no le ha reconocido la calidad de título ejecutivo a la citada certificación, tampoco a los estados de cuenta. Igual ocurre en el ordenamiento nacional (art. 828 ET), pues dicha categoría se encuentra especificada y delimitada en las citadas normas, en relación con la fuente de la obligación. Se precisa que el estado de cuenta no corresponde al título ejecutivo previsto en el numeral 3 del artículo 455 del Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2012, conforme con el cual, gozan de esa calidad «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco municipal», porque esa norma se refiere al título ejecutivo constituido por un acto administrativo que contenga una manifestación de la voluntad de la administración, cuya decisión produce efectos jurídicos.
Característica de la que no goza el estado de cuenta, toda vez que este refleja la información que tiene la administración tributaria, respecto de la existencia de la obligación a cargo del contribuyente y su valor. Es decir, no constituye la fuente de la obligación. Conforme con lo anterior, el estado de cuenta expedido por el Subsecretario de Gestión de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda Municipal de Itagüí: (i) por sí solo no constituye título ejecutivo, puesto que, presupone la existencia de los títulos ejecutivos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 455 del Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2012, vale decir, de las liquidaciones privadas u oficiales, (ii) tampoco es necesario para que se entienda bien constituido el título y (iii) no se puede equiparar a un acto administrativo ejecutoriado a los que se refiere el numeral 3 del artículo 455 del citado acuerdo.
Conforme con las anteriores pruebas, la Sala advierte que el fundamento del mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 040306-19862 del 15 de mayo de 2013, que interesa en este proceso, lo constituye la Resolución No. 11942 del 4 de febrero de 2013, expedida por la Subsecretaría de Gestión de Rentas Municipales de Itagüí, de la Secretaría de Hacienda, «POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE UN ESTADO DE CUENTA DEL CONTRIBUYENTE SUMINISTROS INDUSTRIALES SUIN S.A. CON NIT (…), PREVIO A LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA Y AL CIERRE».
(…) Como se observa, en el estado de cuenta, la administración tributaria tomó los valores declarados por la contribuyente por concepto de impuesto de industria y comercio y avisos de los citados años, pero, a su vez, incluyó la sobretasa bomberil, sin indicar de dónde proviene dicha obligación, vale decir, la liquidación privada o su corrección, la liquidación oficial o la resolución ejecutoriada (numerales 1 y 2 del artículo 455 del Acuerdo 030 de 2012).
Además, verificadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala tampoco puede determinar la fuente de dicha obligación. (…) Conforme con lo anterior, la Sala concluye que la Resolución No. 11942 del 4 de febrero de 2013, por la que se estableció «UN ESTADO DE CUENTA DEL CONTRIBUYENTE SUMINISTROS INDUSTRIALES SUIN S.A. CON NIT (…), PREVIO A LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA Y AL CIERRE» y, en la que se fundamentó el mandamiento de pago objeto de estudio, se refiere a unas obligaciones que están contenidas en títulos ejecutivos, esto es, en las declaraciones privadas de ICA por los periodos gravables 2005 a 2009, que obran en el expediente, pero, a su vez, se incluyen otras que carecen de su respectivo título (sobretasa bomberil y sanción por no informar el cese de actividades), porque se insiste, no están determinadas en alguno de los documentos a los que el ordenamiento tributario le reconoce la calidad de título ejecutivo.
En este orden de ideas, está probada la excepción de falta de título ejecutivo, en relación con el cobro de la sobretasa bomberil y de la sanción por no informar el cese de actividades, razón por la cual, respecto de estas, se declarará terminado el proceso de cobro coactivo. No ocurre lo mismo con las obligaciones contenidas en las declaraciones privadas de ICA por los periodos gravables 2005 a 2009, a las que se refiere el citado estado de cuenta, motivo por el cual, frente a las mismas, procede al estudio de la excepción de prescripción de la acción de cobro.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 030 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUÍ – ARTÍCULO 455 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 NUMERAL 3 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Momento en el que inicia el término / INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Normativa / INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Alcance / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO PERIODOS GRAVABLES 2005, 2006 Y 2007 – Procedencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO PERIODOS GRAVABLES 2008 Y 2009 – Improcedencia En relación con la prescripción de la acción de cobro, el artículo 446 del Acuerdo 030 de 2012, establecía: «ARTÍCULO 446.
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por la Administración Tributaria Municipal, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.
La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de la Subsecretaría de Rentas Municipales o quien haga sus veces dentro de la estructura orgánica del Municipio de Itagüí, y será decretada de oficio o a petición de parte».
A su vez, el artículo 447 del Acuerdo 030 de 2012, señalaba: «ARTÍCULO 447. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del proceso de insolvencia empresarial o de persona natural y por la declaratoria de la liquidación judicial».
(…) Conforme con lo anterior, se advierte que, para la fecha de notificación del mandamiento de pago, prescribieron las obligaciones contenidas en las declaraciones privadas de ICA, correspondientes a los periodos gravables 2005, 2006 y 2007, porque para el 29 de mayo de 2013, ya había transcurrió el término de cinco (5) años, sin que el municipio demandado ejerciera la respectiva acción de cobro.
No ocurrió lo mismo con las obligaciones por el mismo tributo y, por los periodos gravables 2008 y 2009. En este orden de ideas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anularán parcialmente la Resolución No. 25971 del 7 de junio de 2013 y, su confirmatoria, la Resolución No. 34117 del 12 de agosto de 2013, actos administrativos expedidos por el Líder de Programa de Cobro Coactivo de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Itagüí, por medio de los cuales se declararon no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y de prescripción de la acción de cobro, propuestas por la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A, hoy POLISUIN S.A. en contra de la Resolución No. 040306-19862 del 15 de mayo de 2013, que contiene el mandamiento de pago librado por el citado funcionario.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 030 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUÍ – ARTÍCULO 446 / ACUERDO 030 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUÍ – ARTÍCULO 447 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01574-01(24051) Actor: POLISUIN S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1], contra la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, SOCIEDAD POLISUIN S.A. antes Suministros Industriales SUIN S.A. las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación y se fija como agencias en derecho la suma de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.317.772).
TERCERO
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.».
ANTECEDENTES La sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A.[2], hoy POLISUIN S.A. presentó, sin pago, las declaraciones del impuesto de industria y comercio y avisos, en el municipio de Itagüí, correspondientes a los periodos gravables 2005 a 2009[3], en las que declaró, por concepto de impuesto a cargo las siguientes sumas: $110.384.000, $109.239.000, $139.585.000, $161.274.000 (incluye $21.036.000 de avisos) y $149.357.000, respectivamente[4].
Mediante la Resolución No. 11942 del 4 de febrero de 2013, «POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE UN ESTADO DE CUENTA DEL CONTRIBUYENTE SUMINISTROS INDUSTRIALES SUIN S.A. CON NIT (…), PREVIO A LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA Y AL CIERRE», la Subsecretaría de Gestión de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda de Itagüí estableció que la citada sociedad es responsable del impuesto de industria y comercio y sus complementarios, presenta saldos pendientes por $447.067.733, le impuso sanción por no informar el cese de actividades en cuantía de $113.340 y por intereses de mora $144.690.000[5].
Con fundamento en lo anterior, el 15 de mayo de 2013, el Líder de Programa de Cobro Coactivo de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Itagüí expidió la Resolución No. 040306-19862, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Suministros Industriales SUIN S.A, por la suma de $591.871.074, junto con los intereses causados y que se causen desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago, más las costas del proceso que se llegaren a causar, por concepto del impuesto de industria y comercio[6].
En contra del citado mandamiento de pago, el 30 de mayo de 2013, la sociedad propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de las vigencias 2005, 2006 y 2007[7]. Mediante la Resolución No. 25971 del 7 de junio de 2013, el Líder de Programa de Cobro Coactivo de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Itagüí, declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo, ordenó la continuación del proceso administrativo de cobro coactivo y dispuso seguir adelante con la ejecución. En cuanto a la solicitud de prescripción, manifestó que «se reserva un pronunciamiento claro, hasta que no sean aportadas y allegados los requisitos que certifique el estado actual de la empresa (…)»[8].
Contra el anterior acto, se interpuso recurso de reposición[9], el cual fue resuelto por el Líder de Programa de Cobro Coactivo de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Itagüí, mediante la Resolución No. 34117 del 12 de agosto de 2013, en el sentido de «No reponer la resolución No. 19862 del 15 de Mayo de 2013», porque no se encontraron probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y de prescripción[10].
DEMANDA POLISUIN S.A, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare Nulo el Mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 040306-19862 del 15 de mayo de 2013[11]. 2.
Que se declare Nula la resolución No. 25971 del 07 de junio de 2013, por medio de la cual se negaron las excepciones al mandamiento de pago. 3. Que se declare Nula la resolución No. 34117 del 12 de agosto de 2013, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición contra la resolución que negó las excepciones. 4.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante no adeuda al Municipio de Itagüí, suma alguna por concepto de impuesto de industria y comercio por las vigencias 2005, 2006 y 2007, en virtud a que dichas vigencias se encuentran prescritas. 5. Que se condene en costas a la parte demandada». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 817 numeral 1, 818 y 828 del Estatuto Tributario • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Precisó que conforme con el numeral 1 del artículo 828 del ET, las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio, presentadas por las vigencias 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, son las que deben constituir el título ejecutivo fundamento del mandamiento de pago.
Pese a lo anterior, la administración municipal libró mandamiento de pago con fundamento en un título ejecutivo denominado estado de cuenta, que se constituyó con el fin de revivir el término de prescripción. En relación con el estado de cuenta, precisó que la administración pretende asimilarlo a una liquidación oficial, sin fundamento legal y contrariando el debido proceso.
Subrayó que el término para adelantar el proceso de determinación del tributo se encuentra vencido. Agregó que dicho estado de cuenta no puede servir de título ejecutivo para cobrar una obligación que está contenida en liquidaciones privadas. Indicó que, en este caso no se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones contenidas en las declaraciones del impuesto de industria y comercio de las vigencias 2005, 2006 y 2007, puesto que el mandamiento de pago se notificó después de haber transcurrido el término previsto en el numeral 1 del artículo 817 del ET.
OPOSICIÓN El municipio de Itagüí se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: incongruencia de los actos demandados con el petitorio y la genérica, con fundamento en lo siguiente[12]: Afirmó que las pretensiones de la demanda son incongruentes, porque de acuerdo con los hechos y el concepto de la violación, no se deriva la nulidad solicitada.
Señaló que, en este caso, el título ejecutivo que dio origen al procedimiento administrativo de cobro coactivo es la Resolución No. 11942 del 4 de febrero de 2013, expedida por la Subsecretaría de Gestión de Rentas, que quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2013, porque el contribuyente no ejerció su derecho de defensa, pese a haberle sido notificada.
Agregó que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad y contra el mismo no obra solicitud de revocatoria directa administrativa o judicial, por ende, la entidad estaba facultada para ejercer la acción de cobro. Manifestó que el citado acto se enmarca en el numeral 3 del artículo 828 del ET, conforme con el cual, «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional», constituyen títulos ejecutivos.
Reforzó este argumento con jurisprudencia del Consejo de Estado[13]. Advirtió que la Resolución No. 040306-19862 del 15 de mayo de 2013 (mandamiento de pago), se notificó personalmente al contribuyente dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que estableció el estado de cuenta; por lo tanto, las excepciones propuestas carecen de sustento fáctico que permita su aceptación. AUDIENCIA INICIAL El 1º de diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[14].
En dicha diligencia, el tribunal precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades que afecten lo actuado y, advirtió que las excepciones propuestas por la entidad demandada no tienen el carácter de previas, por lo que su resolución se efectuará en la sentencia; adicionalmente, concluyó que no había lugar a declarar ninguna excepción de oficio.
Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación y, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en el estudio de legalidad de la Resolución No. 25971 del 7 de junio de 2013, por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y de la Resolución No. 34117 del 12 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de reposición. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad[15], negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en lo siguiente: Expuso que, previo a la cancelación de la matrícula como sujeto pasivo del ICA y de la formalización del cierre del establecimiento de comercio en el municipio de Itagüí, la administración tributaria, para efectos fiscales, profirió la Resolución No. 11942 del 4 de febrero de 2013, por medio de la cual se estableció un estado de cuenta.
Afirmó que en este caso se debía expedir el estado de cuenta, porque «durante el transcurso de los periodos fiscales [la contribuyente] realizó pagos parciales a la deuda por concepto de impuesto de industria y comercio, lo que (…) no generaba claridad de las sumas a ejecutar, característica propia que debe tener el título ejecutivo, por ello no podía tomarse las declaraciones privadas»[16].
Agregó que, el estado de cuenta es un «acto de determinación de la obligación» frente al cual, la contribuyente no interpuso recurso de reconsideración, que era obligatorio, tanto para su ejecutoria como para acceder a la jurisdicción. De otra parte, puso de presente que contra el mandamiento de pago no es posible proponer la prescripción, puesto que, la oportunidad para tal efecto es con el recurso de reconsideración que procedía contra el estado de cuenta.
Concluyó que el acto administrativo de determinación del tributo es lícito y se encuentra en firme, además, contiene una obligación clara, expresa y exigible, que podía ser ejecutada, ante la falta de pago. Advirtió que para el momento en el que se notificó el mandamiento de pago, esto es, el 29 de mayo de 2013, el municipio podía exigir el pago de la obligación generada por concepto de ICA de los periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, al estar ejecutoriado el acto administrativo que determinó el saldo de la obligación a pagar.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 del CPACA y, 365 y 366 del CGP, por no prosperar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia[17], con fundamento en lo siguiente: Afirmó que el estado de cuenta no es un acto de determinación de impuestos, porque esa clase de actos están sujetos a ciertas reglas, que no pueden ser omitidas por el operador administrativo o judicial, mucho menos crearlos a su arbitrio.
Subrayó que el estado de cuenta es informativo y, por ende, no es posible darle la connotación de título ejecutivo, susceptible de cobro coactivo. Explicó que la situación excepcional a la que alude el tribunal para justificar que la administración profiriera un estado de cuenta, que sierva como acto de determinación, no está contemplada en ninguna norma del ordenamiento legal.
Agregó que como el estado de cuenta no es un título ejecutivo con el que se pueda librar mandamiento de pago, prospera la excepción de falta de título ejecutivo. Reiteró que en este caso la administración contaba con títulos ejecutivos conformados por las declaraciones privadas de ICA, que adquirieron firmeza, porque no se adelantó el proceso de determinación oficial del tributo.
Luego, el mandamiento de pago se tenía que expedir con base en esas liquidaciones, sin que fuera necesario que se profiriera un acto para aclarar las sumas dejadas de pagar por cada vigencia. Expuso que un estado de cuenta no tiene la potestad de revivir términos ni de desnaturalizar las declaraciones privadas, que se encuentran en firme.
Señaló que para las vigencias objeto de cobro, el título ejecutivo está conformado por las declaraciones privadas del impuesto y, por ende, la acción de cobro está prescrita, por cuanto, transcurrió el término que exige el artículo 817 del ET, sin que la administración notificara el mandamiento de pago. Tampoco se produjo la suspensión o interrupción del término de prescripción. Anotó que, contrario a lo afirmado por el tribunal, la oportunidad para proponer la excepción de prescripción es con ocasión del mandamiento de pago, como en efecto se hizo, no con el supuesto acto de determinación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y la parte demandada guardaron silencio.
El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad parcial de los actos demandados, porque operó la prescripción de la acción de cobro de ICA respecto de los años gravables 2006, 2007 y 2008. Precisó que, si bien es cierto, el artículo 828 del ET establece como títulos ejecutivos los demás actos de la administración, también lo es que, existiendo un título ejecutivo, este solo puede ser modificado conforme a lo establecido en la ley.
Expuso que la aplicación de pagos y saldos pendientes respecto de un título ejecutivo no da origen a un proceso de determinación fiscal para efectos de constituir una nueva obligación. Advirtió que la demandada no podía novar el título ejecutivo a mutuo propio, excusándose de pagos parciales como si fuera una actividad de determinación de la obligación fiscal.
Insistió en que las liquidaciones privadas determinaron las obligaciones fiscales a cargo de la contribuyente y, por ende, ante la falta de pago, la Administración tenía que adelantar el proceso de cobro coactivo o en su defecto, el de determinación, por las posibles inconsistencias en la liquidación del tributo. Consideró que el municipio aprovecho un acto sancionatorio para incluir en su texto un estado de cuenta que es fruto de la aplicación de los pagos efectuados al título valor, pero que no tiene la virtud de reemplazarlo.
En consecuencia, los títulos ejecutivos son las declaraciones privadas. Puso de presente que las obligaciones contenidas en la Resolución No. 11942 del 4 de febrero de 2013, por medio de la cual se establece un estado de cuenta a nombre de la sociedad contribuyente, cancelación de la matrícula y cierre, ya eran parte de un proceso de cobro coactivo respecto del cual se había proferido un mandamiento de pago, como se observa en la Resolución No. 040306-10156 del 30 de septiembre de 2011 y que, como consecuencia del estado de cuenta, se decidió terminar y archivarlo mediante el Auto No. 3382 del 14 de mayo de 2013, lo que evidencia la vulneración al debido proceso.
Expuso que, ante la imposibilidad de establecer la fecha de vencimiento de las obligaciones de ICA y, si se parte de la fecha de presentación de las liquidaciones privadas, esto es, el 21 de abril de 2006, el 24 de abril de 2007 y el 28 de abril de 2008 (conforme con lo expuesto en la demanda), es claro que la acción de cobro por ICA respecto de los años gravables 2006, 2007 y 2008 se encuentra prescrita, puesto que el mandamiento de pago se notificó el 29 de mayo de 2013.
Destacó que el conteo del término de prescripción se debe realizar teniendo en cuenta los verdaderos títulos ejecutivos, en este caso, las liquidaciones privadas. CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución No. 25971 del 7 de junio de 2013, por medio de la cual «se resuelven unas excepciones» y de la Resolución No. 34117 del 12 de agosto de 2013, por la que «se resuelve un recurso de reposición», ambas proferidas por el Líder del Programa de la Oficina Jurídica y Cobro Coactivo de la Alcaldía del municipio de Itagüí.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si están probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y de prescripción de la acción de cobro. Título ejecutivo. Estado de cuenta El Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí[18], vigente para cuando el Líder de Programa de Cobro Coactivo de la Alcaldía del municipio de Itagüí expidió la Resolución No. 040306-19862 del 15 de mayo de 2013 (mandamiento de pago), en su Título X regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Administración Tributaria Municipal.
El artículo 455 del citado acuerdo señalaba los documentos que prestan mérito ejecutivo[19]: «ARTÍCULO 455. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales y resoluciones ejecutoriadas. 3.
Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco municipal. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor del Municipio para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5.
Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra el Municipio de Itagüí. 6. Las facturas que, por concepto de tributos que carezcan de liquidación privada y de otros derechos, expida la Administración Municipal.
PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Subsecretario de Hacienda Municipal o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente» (Subraya de la Sala).
Para que alguno de los documentos señalados anteriormente preste mérito ejecutivo, es necesario que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del deudor y a favor del fisco local. La Sala ha precisado que una obligación será expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor, será clara cuando los elementos de la obligación estén definidos en el título ejecutivo y será exigible cuando la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita[20].
De otra parte, tratándose de los títulos ejecutivos relacionados con las liquidaciones privadas y sus correcciones y, las liquidaciones oficiales y resoluciones ejecutoriadas, el parágrafo del artículo 455 del Acuerdo 030 de 2012, trascrito, faculta al Subsecretario de Hacienda Municipal de Itagüí o a su delegado a expedir la certificación de la existencia y el valor contenido en dichos títulos ejecutivos.
Respecto a esa clase de certificación, que guarda identidad con la prevista en el parágrafo del artículo 828 del ET[21], esta Sección ha señalado que «por sí sola no constituye título ejecutivo, ni tampoco se desprende que sea necesaria la expedición de la certificación para que se entienda bien constituido el Título. La razón de esta certificación tiene que ver solamente para que conste que existe la liquidación privada o la oficial y su valor, los cuales legalmente, son los títulos ejecutivos.
Tampoco puede considerarse que la certificación que expida el administrador sobre la existencia de los mencionados títulos ejecutivos, se equipare a un acto administrativo ejecutoriado a los que se refiere el numeral 3 del artículo 828[22], pues éste corresponde a la manifestación escrita de la voluntad de la Administración, fundamentada y en desarrollo de las competencias que taxativamente le otorga la ley para la determinación de los tributos e imposición de sanciones»[23].
Se advierte que el artículo 455 del Acuerdo 030 de 2012, no le ha reconocido la calidad de título ejecutivo a la citada certificación, tampoco a los estados de cuenta. Igual ocurre en el ordenamiento nacional (art. 828 ET), pues dicha categoría se encuentra especificada y delimitada en las citadas normas, en relación con la fuente de la obligación. Se precisa que el estado de cuenta no corresponde al título ejecutivo previsto en el numeral 3 del artículo 455 del Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2012, conforme con el cual, gozan de esa calidad «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco municipal», porque esa norma se refiere al título ejecutivo constituido por un acto administrativo que contenga una manifestación de la voluntad de la administración, cuya decisión produce efectos jurídicos.
Característica de la que no goza el estado de cuenta, toda vez que este refleja la información que tiene la administración tributaria, respecto de la existencia de la obligación a cargo del contribuyente y su valor. Es decir, no constituye la fuente de la obligación. Conforme con lo anterior, el estado de cuenta expedido por el Subsecretario de Gestión de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda Municipal de Itagüí: (i) por sí solo no constituye título ejecutivo, puesto que, presupone la existencia de los títulos ejecutivos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 455 del Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2012, vale decir, de las liquidaciones privadas u oficiales, (ii) tampoco es necesario para que se entienda bien constituido el título y (iii) no se puede equiparar a un acto administrativo ejecutoriado a los que se refiere el numeral 3 del artículo 455 del citado acuerdo.
En el caso concreto está probado lo siguiente: En el municipio de Itagüí, la sociedad contribuyente presentó, sin pago, las siguientes declaraciones del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos[24]: |Año |Fecha de |ICA |Avisos y |Total | | |presentación[25] | |tableros | | |2005 |21 de abril de |110.384.00| |110.384.000 | | |2006 |0 | | | |2006 |24 de abril de |109.239.00| |109.239.000 | | |2007 |0 | | | |2007 |28 de abril de |139.585.00| |139.585.000 | | |2008 |0 | | | |2008 |30 de abril de |140.238.00|21.036.000 |161.274.000 | | |2009 |0 | | | |2009 |27 de abril de |149.357.00| |149.357.000 | | |2010 |0 | | | La Jefatura de Impuestos Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí, expidió los siguientes actos[26]: |Año |Acto denominado |No. | |2005 |21 de abril de |21 de abril de | | |2006 |2011 | |2006 |24 de abril de |24 de abril de | | |2007 |2012 | |2007 |28 de abril de |28 de abril de | | |2008 |2013 | |2008 |30 de abril de |30 de abril de | | |2009 |2014 | |2009 |27 de abril de |27 de abril de | | |2010 |2015 | Conforme con lo anterior, se advierte que, para la fecha de notificación del mandamiento de pago, prescribieron las obligaciones contenidas en las declaraciones privadas de ICA, correspondientes a los periodos gravables 2005, 2006 y 2007, porque para el 29 de mayo de 2013, ya había transcurrió el término de cinco (5) años, sin que el municipio demandado ejerciera la respectiva acción de cobro.
No ocurrió lo mismo con las obligaciones por el mismo tributo y, por los periodos gravables 2008 y 2009. En este orden de ideas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anularán parcialmente la Resolución No. 25971 del 7 de junio de 2013 y, su confirmatoria, la Resolución No. 34117 del 12 de agosto de 2013, actos administrativos expedidos por el Líder de Programa de Cobro Coactivo de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Itagüí, por medio de los cuales se declararon no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y de prescripción de la acción de cobro, propuestas por la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A, hoy POLISUIN S.A. en contra de la Resolución No. 040306- 19862 del 15 de mayo de 2013, que contiene el mandamiento de pago librado por el citado funcionario.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: (i) declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, en relación con las obligaciones de sobretasa bomberil y la sanción por no informar el cese de actividades, (ii) declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, frente a las obligaciones contenidas en las declaraciones del impuesto de industria y comercio y avisos, correspondientes a los periodos gravables 2005, 2006 y 2007, (iii) ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio de Itagüí en contra de la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A, hoy POLISUIN S.A, por concepto de sobretasa bomberil, sanción por no informar el cese de actividades e impuesto de industria y comercio y avisos, correspondiente a los periodos gravables 2005, 2006 y 2007 y (iv) ordenar continuar con el proceso de cobro coactivo respecto del impuesto de industria y comercio y avisos, correspondiente a los periodos gravables 2008 y 2009.
Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad. En su lugar:
1. ANULAR PARCIALMENTE la Resolución No. 25971 del 7 de junio de 2013 y, su confirmatoria, la Resolución No. 34117 del 12 de agosto de 2013, actos administrativos expedidos por el Líder de Programa de Cobro Coactivo de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Itagüí, por medio de los cuales se declararon no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y de prescripción de la acción de cobro, propuestas por la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A, hoy POLISUIN S.A. en contra de la Resolución No. 040306-19862 del 15 de mayo de 2013, que contiene el mandamiento de pago librado por el citado funcionario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, en relación con las obligaciones de sobretasa bomberil y la sanción por no informar el cese de actividades. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, frente a las obligaciones contenidas en las declaraciones del impuesto de industria y comercio y avisos, correspondientes a los periodos gravables 2005, 2006 y 2007.
ORDENA R LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO adelantado por el municipio de Itagüí en contra de la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A, hoy POLISUIN S.A, por concepto de sobretasa bomberil, sanción por no informar el cese de actividades e impuesto de industria y comercio y avisos correspondiente a los periodos gravables 2005, 2006 y 2007.
3. ORDENA R CONTINUAR CON EL PROCESO DE COBRO COACTIVO respecto del impuesto de industria y comercio y avisos, correspondiente a los periodos gravables 2008 y 2009. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 184 a 188 c.p. [2] Mediante Escritura Pública No. 3034 del 28 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Segunda de Itagüí, la sociedad cambió su razón social por Polisuin S.A. Fls. 12 a 16 vlto. c.p. [3] Las dos últimas declaraciones las presentó Polisuin S.A. [4] Fls. 120, 138, 140, 142 y 144 c.a. [5] Fls. 18 a 21 vto. c.p. [6] Fl. 22 y vto. c.p. [7] Fls. 23 a 26 c.p. [8] Fls. 27 a 31 c.p. [9] Fls. 352 a 356 c.a. [10] Esta resolución corresponde al mandamiento de pago librado en contra de la sociedad actora.
Fls. 32 a 29 c.p. [11] El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 12 de noviembre de 2013, rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad del mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 04306-19862 del 15 de mayo de 2013, toda vez que el mismo es un auto de trámite y, por ende, no es susceptible de control judicial. [12] Fls. 120 a 130 c.p. [13] Sentencia del 22 de febrero de 2007, Exp.14445, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. [14] Fls. 149 a 152 c.p. [15] Fls. 164 a 176 vto c.p. [16] Fl. 175 c.p. [17] Fls. 184 a 188 c.p. [18] Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del municipio de Itagüí. [19] Modificado por el Acuerdo Municipal 008 de 2016, artículo 33 y Acuerdo Municipal 010 de 2018, artículo 37. [20] Sentencia del 21 de mayo del 2020, Exp. 24228, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [21] «PARÁGRAFO.
Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales». [22] «Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional». [23] Sentencia del 27 de septiembre de 2007, Exp. 16060, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencia del 30 de marzo de 2016, Exp. 21515, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [24] Fls. 120, 135, 138, 140, 142 y 265 c.a. [25] En las liquidaciones no se observa el sello de presentación, pero, en la demanda, la parte actora afirmó que dichas declaraciones se presentaron en las citadas fechas (hecho 2).
En la contestación de la demanda, el apoderado del municipio manifestó que ese hecho era cierto. [26] Fls. 119, 137, 139 y 141 c.a. [27] Fl. 316 c.a. [28] Fls. 18 a 21 vto. c.p. [29] Fl. 320 c.a. [30] Fls. 22 y 22 vto c.p. [31] Notificada el 6 de febrero de 2013. [32] En la liquidación de verificación no se incluyó el impuesto de avisos y tableros del año base 2008, periodo gravable 2009. [33] Este año corresponde al de la presentación de la declaración de ICA, que es anual.
En este caso, 2005 a 2009. [34] Artículo 440 del Código de Rentas Municipales. Sanción mínima. [35] Artículo 205 del Acuerdo 030 de 2012. [36] Fl. 314 c.a. [37] Fl. 324 c.a. [38] En las liquidaciones no se observa el sello de presentación, pero, en la demanda, la parte actora afirmó que dichas declaraciones se presentaron en las citadas fechas (hecho 2).
En la contestación de la demanda, el apoderado del municipio manifestó que ese hecho era cierto. En la solicitud de excepciones propuestas ante la administración, el contribuyente solicitó el término de prescripción teniendo en cuenta las mismas fechas, frente a las cuales, en su oportunidad, el municipio no presentó reparo alguno. Fl. 23 c.p.