EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Impróspera PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación es procedente, pues se interpuso contra la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad; por otro lado, según el numeral 1 del artículo 244 ibídem, el recurso de apelación es oportuno, en la medida en que se presentó de forma oral durante el curso de la audiencia inicial en la que se profirió la decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE En los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la impugnación, por cuanto la decisión a proferir no es ninguna de las enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERALES 1, 2, 3 Y 4 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con los artículos 140 y 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la persona que pretenda obtener la indemnización de un daño antijurídico que ha sido causado por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, debe presentar la demanda dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la causa del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios derivados de una providencia que se dejó sin efectos por amparo constitucional / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación ha sostenido pacíficamente que, cuando el daño deriva de una providencia judicial errada, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el plazo para solicitar la indemnización de los perjuicios corre desde el día siguiente a cuando quedó ejecutoriada la decisión, teniendo en cuenta que es a partir de ese momento que la decisión judicial surte efectos jurídicos vinculantes, obligatorios y hace tránsito cosa juzgada; sin embargo, si la providencia es objeto de acción de tutela y esta resulta favorable, el término para demandar se cuenta desde el día siguiente a cuando quedó en firme el amparo constitucional, pues, a partir de ese momento queda sin efectos la decisión errada, en los términos del artículo 69 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Contabilizado a partir de la ejecutoria de la orden de amparo / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - En tiempo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - No probada En el presente asunto, la fuente del daño alegada por la parte demandante proviene del supuesto error en el que habría incurrido la Sala Plena del Consejo de Estado al declarar la pérdida de investidura del señor N. R. V. G. en la sentencia de 15 de febrero de 2011; sin embargo, se advierte que contra esa providencia el aludido señor interpuso demanda de tutela, la cual culminó con la sentencia SU – 424 de 2016, que dejó sin efectos la del 15 de febrero de 2011.
Por tanto, si bien es a la sentencia de 15 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado a la que se le imputa el supuesto error, lo cierto es que la sentencia SU–424 de 2016 la dejó sin efectos, de ahí que la caducidad del medio de control no deba computarse a partir de la ejecutoria de la providencia presuntamente errónea, pues no existe, sino a partir de la ejecutoria de la orden de amparo.
En este caso, obra el oficio HBC-2997 de 21 de noviembre de 2016, por el cual se notificó al apoderado de la parte demandante del fallo constitucional, por tanto, el término de dos años comenzó a correr el 22 de noviembre de 2016 y venció el 22 de noviembre de 2018, pero como la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de noviembre de 2018, es decir, faltando 2 días para que se configurara la caducidad y dicha diligencia se declaró fallida el 10 de febrero de 2019, la caducidad del medio de control se extendió hasta el 12 de febrero de 2019, como la demanda se presentó el 7 de febrero de ese año, la misma resulta oportuna.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00071-01(65592)A Actor: NOEL RICARDO VALENCIA GIRALDO Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / perjuicios derivados de una providencia que se dejó sin efectos por amparo constitucional / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Contabilización del término en aquellos casos en los que el hecho no coincide con el momento de su conocimiento.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad, en la audiencia inicial celebrada el 2 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda y contestación 1.1.- El 7 de febrero de 2019[1], Noel Ricardo Valencia Giraldo y otros, por conducto de abogado, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se la condene a pagar los perjuicios causados, con ocasión del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido el Consejo de Estado al proferir, en el curso del proceso 11001-03-15-000-2010-01055-00, la sentencia de 15 de febrero de 2011, por medio de la cual declaró la pérdida de investidura que el señor Noel Ricardo Valencia Giraldo ostentaba como representante a la Cámara. 1.2.
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la de caducidad del medio de control, con fundamento en que el fallo contentivo del error causante del daño se profirió el 15 de febrero de 2011, razón por la cual la parte actora tenía hasta el 18 de febrero de 2013 (porque el 16 era día inhábil) para presentar la demanda, pero lo hizo después de esa fecha.
Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que la caducidad debía contarse a partir de la sentencia SU – 424 de 2016, que dejó sin efectos la sentencia de 15 de febrero de 2011, se arribaría a la misma conclusión, pues desde el 11 de agosto de 2016, cuando fue expedida la mencionada providencia, hasta el 20 de noviembre de 2018, cuando se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, ya había vencido el término establecido por la ley para ejercer el derecho de acción[2]. 2.
Providencia apelada En audiencia inicial celebrada el 2 de diciembre de 2019[3], el a quo declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que el señor Noel Ricardo Valencia Giraldo tuvo conocimiento del error en el que habría incurrido el Consejo de Estado el 11 de agosto de 2016, cuando la Corte Constitucional profirió la sentencia SU – 424 de 2016, que dejó sin efectos la providencia a la que se le imputa el error, por lo cual, afirmó el a quo, la caducidad corrió desde el 21 de noviembre de 2016, cuando se notificó el fallo de unificación, hasta el 22 de noviembre de 2018; sin embargo, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 20 de esos mes y año y dicha diligencia se declaró fallida el 6 de febrero de 2019, la demanda que se presentó al día siguiente fue oportuna. 3.
Recurso de apelación 3.1.- La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda[4]. 3.2.- Durante la audiencia, previo traslado a la parte actora, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[5].
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180[6] de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación es procedente, pues se interpuso contra la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad; por otro lado, según el numeral 1 del artículo 244[7] ibídem, el recurso de apelación es oportuno, en la medida en que se presentó de forma oral durante el curso de la audiencia inicial en la que se profirió la decisión. 2.
Competencia de la magistrada ponente En los términos del artículo 150[8] de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[9] ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la impugnación, por cuanto la decisión a proferir no es ninguna de las enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[10] de la Ley 1437 de 2011. 3.
Oportunidad para presentar la demanda De conformidad con los artículos 140[11] y 164[12], numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la persona que pretenda obtener la indemnización de un daño antijurídico que ha sido causado por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, debe presentar la demanda dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la causa del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Esta Corporación ha sostenido pacíficamente que, cuando el daño deriva de una providencia judicial errada, en los términos del artículo 66[13] de la Ley 270 de 1996, el plazo para solicitar la indemnización de los perjuicios corre desde el día siguiente a cuando quedó ejecutoriada la decisión, teniendo en cuenta que es a partir de ese momento que la decisión judicial surte efectos jurídicos vinculantes, obligatorios y hace tránsito cosa juzgada[14]; sin embargo, si la providencia es objeto de acción de tutela y esta resulta favorable, el término para demandar se cuenta desde el día siguiente a cuando quedó en firme el amparo constitucional, pues, a partir de ese momento queda sin efectos la decisión errada[15], en los términos del artículo 69[16] ibídem. 4.
Caso concreto En el presente asunto, la fuente del daño alegada por la parte demandante proviene del supuesto error en el que habría incurrido la Sala Plena del Consejo de Estado al declarar la pérdida de investidura del señor Noel Ricardo Valencia Giraldo en la sentencia de 15 de febrero de 2011; sin embargo, se advierte que contra esa providencia el aludido señor interpuso demanda de tutela, la cual culminó con la sentencia SU – 424 de 2016, que dejó sin efectos la del 15 de febrero de 2011.
Por tanto, si bien es a la sentencia de 15 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado a la que se le imputa el supuesto error, lo cierto es que la sentencia SU–424 de 2016 la dejó sin efectos, de ahí que la caducidad del medio de control no deba computarse a partir de la ejecutoria de la providencia presuntamente errónea, pues no existe, sino a partir de la ejecutoria de la orden de amparo.
En este caso, obra el oficio HBC-2997 de 21 de noviembre de 2016[17], por el cual se notificó al apoderado de la parte demandante del fallo constitucional, por tanto, el término de dos años comenzó a correr el 22 de noviembre de 2016 y venció el 22 de noviembre de 2018, pero como la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de noviembre de 2018, es decir, faltando 2 días para que se configurara la caducidad y dicha diligencia se declaró fallida el 10 de febrero de 2019[18], la caducidad del medio de control se extendió hasta el 12 de febrero de 2019, como la demanda se presentó el 7 de febrero de ese año[19], la misma resulta oportuna.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de diciembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró no probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno 1. [2] Folios 13 y 14 del cuaderno 1. [3] Folios 135 a 137 del cuaderno principal. [4] CD de audiencia inicial, minuto 7:20 (folio 134 del cuaderno principal). [5] Folio 136 del cuaderno principal. [6] “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (se destaca). [7] “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta”. [8] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [9] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [10] “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.
El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [11] “Reparación directa.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. [12] “Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: “1. “(…) “2. “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. [13] “ERROR JURISDICCIONAL.
Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. [14] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); entre muchas otras. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2019, exp. 46.753. [16] “DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. [17] Folio 38 del cuaderno 1. [18] Folio 209 del cuaderno 2. [19] Folio 1 del cuaderno 1.