CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR 20204010101891 DEL 27 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo y la simple mención que en las consideraciones de la circular se hace del acto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica no es suficiente para habilitar dicho control / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR 20204010101891 DEL 27 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - No avoca conocimiento.
Tema: Lineamientos para la aplicación de la Resolución No. 471 de 2020 expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura y demás medidas adoptadas a nivel nacional en cumplimiento del aislamiento obligatorio nacional [L]a sala unitaria constata que la Circular 20204010101891 de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De manera expresa, la Circular 20204010101891 establece que se dirige a concesiones, contratistas, interventorías, autoridades del sector transporte y a la comunidad en general, con el objeto de fijar lineamentos para la aplicación de la Resolución 471 de 2020, expedida por la ANI, y de las medidas del llamado aislamiento obligatorio, en ese momento, ordenado por el Decreto 457 de 2020, que es un decreto ordinario, expedido en virtud del artículo 189-4 de la Constitución. Puntualmente, el acto enviado para revisión impartió directrices, en el marco del aislamiento obligatorio y de la Resolución 471, para: (1) el control del tránsito de personas por las vías concesionadas;
(2) la continuidad de obras prioritarias en los contratos de concesión; (3) adoptar medidas de bioseguridad en la ejecución de contratos laborales, y (4) dar continuidad a las tarifas diferenciales en las vías concesionadas. No es, pues, una norma proferida al amparo de los decretos legislativos del estado de excepción, sino que, se repite, se trata de una circular expedida para delimitar la aplicación de un decreto ordinario (el Decreto 457) y del reglamento proferido ese sí, al amparo del estado de excepción (la Resolución 471, que, de hecho, fue objeto de control inmediato de legalidad ante esta Corporación).
Siendo así, no procede el control inmediato de legalidad de la Circular 20204010101891. De todos modos, se precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA. FUENTE FORMAL: Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 / Resolución 471 de 2020 / Decreto 457 de 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-0050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15- 000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 8 de mayo de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2020-01467-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 20204010101891 DE 2020 (27 de marzo) AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 3 Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03401-00(CA) Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (EN ADELANTE ANI) Demandado: CIRCULAR 20204010101891 DEL 27 DE MARZO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante Resolución 471 del 22 de marzo de 2020, la ANI ordenó la suspensión de términos, del 24 de marzo al 13 de abril de 2020, en las actuaciones administrativas y contractuales que se adelantan y, además, adoptó otras medidas administrativas, por motivos de salud pública. Que, luego, la ANI profirió la Circular 20204010101891 del 27 de marzo de 2020, que es del siguiente tenor: PARA: CONCESIONES, CONTRATISTAS, INTERVENTORÍAS, AUTORIDADES DEL SECTOR TRANSPORTE Y COMUNIDAD EN GENERAL DE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ASUNTO: Lineamientos para la aplicación de la Resolución No. 471 de 2020 expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y demás medidas adoptadas a nivel nacional en cumplimiento del aislamiento obligatorio nacional.
De conformidad con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 457 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, la Agencia Nacional de Infraestructura expidió la Resolución No. 471 de 2020 “Por la cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y contractuales que se adelantan en la Agencia Nacional de Infraestructura y se adoptan otras medidas administrativas, por motivos de salud pública”.
Por tal razón y con el fin de garantizar el cumplimiento estricto de las medidas adoptadas mediante los actos administrativos anteriormente señalados, a continuación, se establecen los lineamientos que deben observarse por parte de todos los actores involucrados en aras de alcanzar el fin propuesto: 1. Control del tránsito de personas por las vías concesionadas.
Con base en lo dispuesto en el Decreto 457 de 2020, se permite el libre tránsito de las personas que se encuentran exceptuadas de la medida de aislamiento obligatorio en el territorio nacional. En ese sentido, el Decreto 482 del 26 de marzo de 2020 “Por medio del cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”, expedido por el Gobierno Nacional, suspendió el cobro de todos los peajes a nivel nacional, tanto en las vías concesionadas como en aquellas que no lo son.
Así las cosas, los concesionarios deberán garantizar la exención de peajes a quienes se encuentren circulando por las vías nacionales, sin perjuicio de que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional -DITRA-, como autoridad facultada para controlar el tránsito de las personas, garantice el cumplimiento de las exigencias de salud pública derivadas del Estado de Emergencia actual, de manera que se apliquen las sanciones en aquellos eventos en los que se identifique un infractor de las disposiciones establecidas en el Decreto 457 de 2020, incluyendo las multas de tránsito a las que haya lugar. 2.
Continuidad de obras prioritarias en los Contratos de Concesión. En virtud de las circunstancias exceptuadas en el Decreto 457 de 2020, se conmina a los Concesionarios para que identifiquen todas aquellas obras que, de acuerdo con el estado en el que se encuentren o por tratarse de atención a puntos críticos, prioritarios o situaciones de emergencia, deben permanecer en operación y/o ejecución y comunicar dicha información a la Agencia Nacional de Infraestructura dentro de los dos (02) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación. En todo caso, se deberá garantizar la ejecución de las obras y de la operación, en condiciones seguras para la salud de los trabajadores y terceros, de conformidad con los lineamientos establecidos para ello por el Ministerio de Salud (Resoluciones 385 de 2020, 407 de 2020 y 408 de 2020 y Circular No. 018 de 2020), el Ministerio de Trabajo (Circular No. 017 de 2020) y la Agencia Nacional de Infraestructura (Circulares No. 009 y 011 de 2020). 3.
Contratos Laborales. De conformidad con las Circulares 021 y 022 de 2020, expedidas por el Ministerio de Trabajo, y lo establecido en la Resolución ANI No. 471 de 2020 y la Circular No. 009 de 2020, se recuerda a los Concesionarios e Interventorías la observancia y cumplimiento estricto de las medidas laborales allí consignadas, teniendo en cuenta que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, razón por la cual el Estado, por intermedio del Ministerio del trabajo, previó una serie de mecanismos con el fin de protegerlo y garantizar la actividad productiva. 4.
Continuidad beneficiarios de tarifas diferenciales en las vías concesionadas. Con ocasión de las nuevas medidas de salud pública adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 457 de 2020 y mientras dure el aislamiento obligatorio, se informa a los Concesionarios, Interventorías y usuarios beneficiarios de las tarifas diferenciales vigentes en las vías concesionadas a nivel nacional, que la condición de beneficiario no se afectará por el incumplimiento de los pasos mínimos requeridos para el peaje correspondiente, de conformidad con la resolución que en cada caso particular lo disponga.
Por reparto del 31 de julio de 2020, el asunto de la referencia ingresó al despacho para el correspondiente control inmediato de legalidad de la Circular 20204010101891 de 2020. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la sala especial de decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.
En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 3.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación1, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.
En el caso concreto, la sala unitaria constata que la Circular 20204010101891 de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De manera expresa, la Circular 20204010101891 establece que se dirige a concesiones, contratistas, interventorías, autoridades del sector transporte y a la comunidad en general, con el objeto de fijar lineamentos para la aplicación de la Resolución 471 de 2020, expedida por la ANI, y de las medidas del llamado aislamiento obligatorio, en ese momento, ordenado por el Decreto 457 de 2020, que es un decreto ordinario, expedido en virtud del artículo 189-4 de la Constitución. Puntualmente, el acto enviado para revisión impartió directrices, en el marco del aislamiento obligatorio y de la Resolución 471, para: (1) el control del tránsito de personas por las vías concesionadas;
(2) la continuidad de obras prioritarias en los contratos de concesión; (3) adoptar medidas de bioseguridad en la ejecución de contratos laborales, y (4) dar continuidad a las tarifas diferenciales en las vías concesionadas. No es, pues, una norma proferida al amparo de los decretos legislativos del estado de excepción, sino que, se repite, se trata de una circular expedida para delimitar la aplicación de un decreto ordinario (el Decreto 457) y del reglamento proferido, 1 Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. ese sí, al amparo del estado de excepción (la Resolución 471, que, de hecho, fue objeto de control inmediato de legalidad ante esta Corporación)2.
Siendo así, no procede el control inmediato de legalidad de la Circular 20204010101891. De todos modos, se precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA. Por lo expuesto, la sala unitaria
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 20204010101891 del 27 de marzo de 2020, proferida por la ANI. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al presidente de la ANI. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200340100 5 2 Sentencia del 11 de mayo de 2020, expediente 110010315000202000944-00. 4