Micelio
11001-03-15-000-2020-03127-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-07-15

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ministerio De Educación Nacional·Demandado: Circular 23 Del 19 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR 23 DEL 19 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo y la simple mención que en las consideraciones de la circular se hace del acto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica no es suficiente para habilitar dicho control / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR 23 DEL 19 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - No avoca conocimiento.

Tema: Directrices para atender trámites, con ocasión de la Covid-19 [L]a Sala Unitaria constata que la Circular 23 del 19 de marzo de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. En efecto, la Circular 23 alude a la necesidad de dar continuidad a las medidas que previamente adoptó en la Circular 18 del 13 de marzo de 2020, con el objeto de reducir el riesgo de contagio de la Covid-19.

Por lo tanto, impartió directrices para tramitar los siguientes asuntos: (1) trámites presupuestales, (2) trámites de comisiones y gastos de viaje, (3) estados financieros, (4) modificaciones al plan anual de adquisiciones, (5) comité de contratación, (6) aprobación y radicación de estudios y documentos previos, (7) mesas de trabajo, y (8) respuestas a observaciones y evaluaciones, y aprobación de actos administrativos en los procesos de selección en curso.

Como ninguna relación existe con los decretos legislativos del estado de emergencia de la Covid-19, el despacho no duda que el acto no es pasible de control inmediato de legalidad. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril, y del 8 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos.

De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA. FUENTE FORMAL: Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-0050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15- 000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 8 de mayo de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2020-01467-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 23 DE 2020 (19 de marzo) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 3 Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03127-00(CA) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: CIRCULAR 23 DEL 19 DE MARZO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Que, mediante Circular 23 del 19 de marzo de 2020, el secretario general del Ministerio de Educación Nacional impartió directrices para atender trámites, con ocasión de la Covid-19. En la circular se explicó que: En el marco de las Directrices emitidas mediante Circular No. 18 del 13 de marzo de 2020, donde se adoptaron medidas para prevenir el contagio, controlar y retrasar el impacto del COVID-19; la presente circular tiene como propósito emitir lineamientos para la continuidad en los trámites a cargo de la Secretaría General y de esta forma garantizar la prestación adecuada y oportuna del servicio, preservando la salud de la comunidad del Ministerio.

De este modo, de manera excepcional y temporal, para todos los trámites que realizan las dependencias a cargo de la Secretaría General, a continuación, se exponen los lineamientos para evitar la utilización de documentos físicos y su reemplazo por el seguimiento y trazabilidad a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, así como por las herramientas tecnológicas que ofrece la entidad para tal fin.

(…) Por reparto del 13 de julio de 2020, el asunto de la referencia ingresó al despacho para el correspondiente control de legalidad de la Circular 23 del 19 de marzo de 2020. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.

En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 3.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación1, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.

En el caso concreto, la Sala Unitaria constata que la Circular 23 del 19 de marzo de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. En efecto, la Circular 23 alude a la necesidad de dar continuidad a las medidas que previamente adoptó en la Circular 18 del 13 de marzo de 2020, con el objeto de reducir el riesgo de contagio de la Covid-19.

Por lo tanto, impartió directrices para tramitar los siguientes asuntos: (1) trámites presupuestales, (2) trámites de comisiones y gastos de viaje, (3) estados financieros, (4) modificaciones al plan anual de adquisiciones, (5) comité de contratación, (6) aprobación y radicación de estudios y documentos previos, (7) mesas de trabajo, y (8) respuestas a observaciones y evaluaciones, y aprobación de actos administrativos en los procesos de selección en curso.

Como ninguna relación existe con los decretos legislativos del estado de emergencia de la Covid-19, el despacho no duda que el acto no es pasible de control inmediato de legalidad. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 312 de marzo, del 23 y 144 de abril, y del 85 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos.

De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria

RESUELVE

1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 23 del 19 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Educación Nacional 1 Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. 2 Expediente 11001-03-15-000-2020-0050-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y expediente 11001-03- 15-000-2020-00955-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 3 Expediente 1100103150002020095000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Expediente 11001031500020200103700, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Expediente 11001031500020200146700, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2.

Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la Ministra de Educación Nacional. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200312700 1