CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 01187 DEL 9 DE JUNIO DE 2020 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que se dictó con fundamento en normas previas y no relacionadas, directa o indirectamente, con dicho estado de excepción / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 01187 DEL 9 DE JUNIO DE 2020 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - No avoca conocimiento Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 01187 del 9 de junio de 2020 no reglamenta, ni desarrolla los decretos legislativos 417 del 17 de marzo y 637 del 7 de mayo, ambos de 2020, que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esas declaratorias.
(…) [L]a Resolución No. 01187 del 9 de junio de 2020 no reglamenta ni desarrolla decretos legislativos dictados durante un estado de excepción, razón por la que no es procedente el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del CPACA. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre otras, en providencias del 2 y 14 de abril, y del 8 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos.
De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 11001-03-15-000-2020-01035-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 01187 DE 2020 (9 de junio) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03095-00(CA) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: RESOLUCIÓN 01187 DEL 9 DE JUNIO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 01187 del 9 de junio de 2020, la Aeronáutica Civil adoptó “medidas para la ejecución de ciertas actividades de aeronáutica civil, durante el periodo de confinamiento preventivo obligatorio, en aplicación de lo autorizado por el Decreto 749 de 2020”. Por reparto del 10 de julio de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la anterior resolución. CONSIDERACIONES 1.
Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[1]”. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 01187 del 9 de junio de 2020 no reglamenta, ni desarrolla los decretos legislativos 417 del 17 de marzo y 637 del 7 de mayo, ambos de 2020, que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esas declaratorias.
Si bien en el acto se hizo referencia a los decretos legislativos 417 y 439, ambos de 2020, lo cierto es que esa sola mención no es suficiente para considerar que la resolución bajo examen los desarrolló o reglamentó. En efecto, el fundamento esencial del acto analizado fue el Decreto 749 de 2020, que corresponde a un decreto ordinario por ser expedido al amparo de las facultades ordinarias de las que está investido el presidente de la República, como responsable de la conservación del orden público en todo el territorio nacional[2].
Y la Resolución No. 01187 se expidió para adoptar “medidas para la ejecución de ciertas actividades de aeronáutica civil, durante el periodo de confinamiento preventivo obligatorio, en aplicación de lo autorizado por el Decreto 749 de 2020” (Resalto fuera del original), tal como se consignó en el título de la resolución. 3. Adicionalmente, gran parte de los considerandos de la Resolución No. 01187 de 2020 tuvieron como punto de referencia el Decreto 749, específicamente las excepciones dispuestas en los numerales 19, 41 y 42 del artículo 3°, con el fin de precisar su alcance, así como las actividades que se encontraban comprendidas dentro de ellas (las excepciones).
Sobre el particular se anotó lo siguiente en el acto remitido para control: Que en el artículo 3 de Decreto 749 del 28 de mayo de 20201 se establecieron “garantías para la medida de aislamiento”, para lo cual se dispuso que los alcaldes y gobernadores, en el marco de la emerjencia (sic) sanitaria, permitirán el derecho de circulación de las personas en ciertos casos y actividades, como: “19.
La operación aérea y aeroportuaria de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto, y su respectivo mantenimiento. 41. Laboratorios prácticos y de investigación de las instituciones de educación superior y educación para el trabajo y el desarrollo humano. 42. Actividades profesionales, técnicas y de servicios en general.” Que de conformidad con los artículos 1853 y 1873 del Código de Comercio, las actividades aéreas o actividades de aeronáutica civil, incluyen no solo el transporte público, sino también los trabajos aéreos especiales, las actividades de las escuelas de aviación, aeroclubes y entidades dedicadas al mantenimiento de aeronaves.
Que el mantenimiento para la operación aérea corresponde al realizado a las aeronaves o sus partes, y el mantenimiento para la operación aeroportuaria corresponde al que se hace a la infraestructura aeronáutica, incluyendo los aeródromos y demás instalaciones y servicios para la navegación aérea. Que las actividades de los laboratorios prácticos y de investigación, mencionados en el Decreto 749 de 2020, en el ámbito aeronáutico, son las desarrolladas por parte de las instituciones para el trabajo y el desarrollo humano que imparten formación teórica e instrucción práctica al personal técnico de mantenimiento de aeronaves y pilotos, entre otros, en laboratorios, talleres y simuladores de vuelo.
Que para conservar las aeronaves en condición aeronavegable y las instalaciones aeroportuarias aptas, a fin de que puedan operar con seguridad una vez sea levantado el aislamiento preventivo obligatorio, es necesario hacerles mantenimiento preservativo y periódico. Que para asegurar la aptitud del personal aeronáutico y/o mantener su proeficiencia, es necesario que dichas personas puedan continuar con sus programas de instrucción, como parte de su formación inicial y de entrenamiento recurrente, a fin de que puedan reasumir sus actividades en forma segura una vez se reactiven los servicios aéreos, cuando sea levantado el aislamiento preventivo.
La conclusión acerca del fundamento esencial del acto remitido para control anterior se refuerza al tener presente que la posibilidad de operación de los “talleres u organizaciones de mantenimiento aeronáutico, las empresas de trabajos aéreos especiales y los centros de instrucción aeronáutica de tierra y de vuelo” se sujetó a los permisos o autorizaciones emitidas por los gobernadores y alcaldes en desarrollo del artículo 3° del Decreto 749 de 2020.
Así lo estableció el artículo 1° de la resolución analizada al disponer:
ARTÍCULO PRIMERO. En la medida que los gobernadores y alcaldes, permitan, dentro de su respectiva jurisdicción, el derecho de circulación de las personas en los mencionados casos y actividades descritos en el artículo 3 del Decreto 749 de 2020, los talleres u organizaciones de mantenimiento aeronáutico, las empresas de trabajos aéreos especiales y los centros de instrucción aeronáutica de tierra y de vuelo, podrán operar conforme a lo siguiente: (…).
En esas condiciones, se repite, la Resolución No. 01187 del 9 de junio de 2020 no reglamenta ni desarrolla decretos legislativos dictados durante un estado de excepción, razón por la que no es procedente el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del CPACA. 4. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre otras, en providencias del 2[3] y 14[4] de abril, y del 8[5] de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos.
De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 01187 del 9 de junio de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Director General de la Aeronáutica Civil.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [2] Artículos 189-4, 296, 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Ley 1801 de 2016-. [3] Expediente 1100103150002020095000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [4] Expediente 11001031500020200103700, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [5] Expediente 11001031500020200146700, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.