CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 20203200012647 DEL 20 DE MARZO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que se dictó con fundamento en normas previas y no relacionadas, directa o indirectamente, con dicho estado de excepción / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 20203200012647 DEL 20 DE MARZO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - No avoca conocimiento Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 20203200012647 del 20 de marzo de 2020 no reglamentó el Decreto Legislativo 417 de 2020 (que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria. Si bien en la resolución bajo examen se mencionó el Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020, que ordenó a todas las personas jurídicas la aplicación de las reglas para la realización de reuniones presenciales, no presenciales o mixtas de sus órganos colegiados, lo cierto es que la Resolución No. 20203200012647 de 2020 no desarrolló esa obligación y, por lo tanto, no puede afirmarse que en dicho acto se establezcan las condiciones para la debida ejecución de lo previsto en el Decreto Legislativo 434.
(…) [L]a Resolución No. 20203200012647 del 20 de marzo de 2020 no es desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el presidente de la República, en el marco del estado de emergencia por el COVID-19, razón por la cual no es procedente el control de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran ni reglamentaran decretos legislativos.
De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 11001-03-15-000-2020-01035-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 20203200012647 DE 2020 (20 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02928-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: RESOLUCIÓN 20203200012647 DEL 20 DE MARZO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 20203200012647 del 20 de marzo de 2020, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada estableció los lineamientos para la presentación de la información financiera con corte a 31 diciembre de 2019 por parte de los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada. Por reparto del 3 de julio de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a esta resolución. CONSIDERACIONES 1.
Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta” [1]. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 20203200012647 del 20 de marzo de 2020 no reglamentó el Decreto Legislativo 417 de 2020 (que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria. Si bien en la resolución bajo examen se mencionó el Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020, que ordenó a todas las personas jurídicas la aplicación de las reglas para la realización de reuniones presenciales, no presenciales o mixtas de sus órganos colegiados, lo cierto es que la Resolución No. 20203200012647 de 2020 no desarrolló esa obligación y, por lo tanto, no puede afirmarse que en dicho acto se establezcan las condiciones para la debida ejecución de lo previsto en el Decreto Legislativo 434.
Realmente, en la resolución analizada se reglamentó el tipo de información que deben presentar las distintas entidades vigiladas, las fechas para hacerlo, los formatos que se deben implementar y los documentos adjuntos correspondientes, asuntos que, se insiste, no se relacionan con lo previsto en el Decreto Legislativo 434. 3. Además, en la Resolución No. 20203200012647 se invocaron normas previas y no relacionadas, directa o indirectamente, con el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el decreto 417, tal como sucede con las siguientes: (i) La Ley 356 de 1992, según la cual los servicios de vigilancia y seguridad privada deben remitir, antes del 30 de abril de cada año, la información relacionada con los estados financieros del año inmediatamente anterior, así como la discriminación de gastos y costos destinados a vigilancia y seguridad privada (art. 105).
(ii) El Decreto 2355 de 2006 en el que se atribuyen a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, entre otras, las funciones de instruir a los vigilados sobre las normas que regulan su actividad, fijar criterios jurídicos y técnicos para el cumplimiento de esas normas y señalar los procedimientos correspondientes para su debida aplicación. (iii) El Decreto 1989 de 2008, reglamentario de la Ley 11 de 2007, según el cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es competente para solicitar la información que estime necesaria para determinar la contribución a su favor, y para establecer las fechas en las que deben ser declarados esos datos.
(iv) La Ley 1314 de 2009 relativa a la función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas en materia de contabilidad y de información financiera. (v) La Ley 222 de 1995, modificada por el Decreto Ley 019 de 2012, que establece la posibilidad de realizar reuniones presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas, y de aprobar los estados financieros en tales reuniones.
Siendo así, se repite, la Resolución No. 20203200012647 del 20 de marzo de 2020 no es desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el presidente de la República, en el marco del estado de emergencia por el COVID-19, razón por la cual no es procedente el control de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA 4. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo[2], del 2[3] y 14[4] de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran ni reglamentaran decretos legislativos.
De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE 1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 20203200012647 del 20 de marzo de 2020, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 2.
Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [2] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, rdo.: 11001-03-15-000-2020-00955- 00. [3] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 11, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00. [4] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-01035-00.