CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE COMUNICACIÓN SIN FECHA DE LA fiscalía general de la nación - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE COMUNICACIÓN SIN FECHA DE LA fiscalía general de la nación - No avoca conocimiento Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, (…) el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. (…) 2. En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la comunicación sin fecha no reglamenta ni desarrolla los Decretos Legislativos 417 y 637, ambos de 2020 (que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica), ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esas declaratorias.
Por lo tanto, es improcedente ejercer el control inmediato de legalidad respecto de dicha comunicación. Téngase en cuenta que en el acto examinado no se hizo ninguna referencia a algún decreto legislativo. Y es que solo se señaló que se expedía “[c]on ocasión a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional relacionadas con la emergencia sanitaria generadas por la propagación del coronavirus COVID-19 a nivel nacional…”, lo que impide establecer una relación directa con algún decreto legislativo, máxime cuando la emergencia sanitaria y el estado de emergencia son cuestiones jurídicamente diferentes.
En efecto, la declaratoria de emergencia sanitaria es una competencia ordinaria del Ministerio de Salud y de la Protección Social para conjurar diferentes situaciones con riesgo de afectación intensa o extrema sobre la salud colectiva, al tenor de lo establecido en la ley 1753 de 2015 (art. 69). Por su parte, la declaratoria del estado de emergencia corresponde a una competencia excepcional, reglada y limitada del presidente de la República, que requiere de la firma de todos los ministros y tiene lugar cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política y que (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o (ii) que constituyan grave calamidad pública.
Por último, esta Sala Unitaria observa que la comunicación objeto de estudio, al momento de disponer lo pertinente frente a la continuidad del derecho de acceso a la administración de justicia, aludió a la Circular No. 0009 del 19 de marzo expedida por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, esa circular tampoco desarrolló o reglamentó decretos legislativos, según lo advirtió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencia del 31 de marzo de 2020, que no avocó el control inmediato de legalidad.
(…) Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 11001-03-15-000-2020-01035-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
NORMA DEMANDADA: COMUNICACIÓN SIN FECHA DE LA fiscalía general de la nación (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02869-00(CA) Actor: fiscalía general de la nación Demandado: Comunicación sin fecha AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante comunicación sin fecha, la Fiscalía General de la Nación estableció el procedimiento para la radicación virtual de la correspondencia en la entidad durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 14 de julio del año en curso. Adicionalmente, dispuso la continuidad del derecho de acceso a la administración de justicia mediante (i) la atención presencial en las Unidades de Reacción Inmediata (URI), (ii) las plataformas virtuales A Denunciar y el Centro de Contacto (línea 122), y (iii) correos electrónicos dispuestos para esos efectos.
Por reparto del 30 de junio de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a esa comunicación. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[1]”. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la comunicación sin fecha no reglamenta ni desarrolla los Decretos Legislativos 417 y 637, ambos de 2020 (que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica), ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esas declaratorias. Por lo tanto, es improcedente ejercer el control inmediato de legalidad respecto de dicha comunicación. Téngase en cuenta que en el acto examinado no se hizo ninguna referencia a algún decreto legislativo.
Y es que solo se señaló que se expedía “[c]on ocasión a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional relacionadas con la emergencia sanitaria generadas por la propagación del coronavirus COVID- 19 a nivel nacional…”, lo que impide establecer una relación directa con algún decreto legislativo, máxime cuando la emergencia sanitaria y el estado de emergencia son cuestiones jurídicamente diferentes.
En efecto, la declaratoria de emergencia sanitaria es una competencia ordinaria del Ministerio de Salud y de la Protección Social para conjurar diferentes situaciones con riesgo de afectación intensa o extrema sobre la salud colectiva, al tenor de lo establecido en la ley 1753 de 2015 (art. 69). Por su parte, la declaratoria del estado de emergencia corresponde a una competencia excepcional, reglada y limitada del presidente de la República, que requiere de la firma de todos los ministros y tiene lugar cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política y que (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o (ii) que constituyan grave calamidad pública.
Por último, esta Sala Unitaria observa que la comunicación objeto de estudio, al momento de disponer lo pertinente frente a la continuidad del derecho de acceso a la administración de justicia, aludió a la Circular No. 0009 del 19 de marzo expedida por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, esa circular tampoco desarrolló o reglamentó decretos legislativos, según lo advirtió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencia del 31 de marzo de 2020[2], que no avocó el control inmediato de legalidad.
En lo pertinente, la providencia dice: De la descripción de las directrices impartidas a través de la circular sometida a examen, si bien se observa que sus disposiciones están vinculadas con las mismas causas que dieron lugar a la expedición del Decreto 417 de 2020 mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la Pandemia Covid-19, no corresponden al desarrollo de alguno de sus preceptos o normas.
De hecho, se observa que la circular sometida a examen no invoca siquiera el mencionado decreto, como tampoco alguno de los contenidos normativos de los decretos legislativos que con fundamento en dicha declaratoria fueron expedidos hasta antes del 19 de marzo de 2020, fecha de expedición de la circular. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo[3], del 2[4] y 14[5] de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran ni reglamentaran decretos legislativos.
De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE 1. No avocar el conocimiento del control inmediato de la comunicación sin fecha expedida por la Fiscalía General de la Nación, que estableció (i) el procedimiento para la radicación virtual de la correspondencia en la entidad durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 14 de julio del año en curso, y (ii) medidas para garantizar la continuidad del derecho de acceso a la administración de justicia. 2.
Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Fiscal General de la Nación. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, rdo.: 11001-03-15-000- 2020-00955-00. [3] {Ÿ¡ f r s Ž ‘ W»Âä[pic] - ðáÎáðÀ®ðžŠžðzjZF/-h l'h l'5?;?OJ[4]PJ[5]QJ[6]\?^J[7]mH sH &h l'hConsejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, rdo.: 11001-03-15-000-2020-00955- 00. [8] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 11, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00. [9] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-01035-00.