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11001-03-15-000-02852-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-07-17

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ministerio Del Interior·Demandado: Circular Externa Cir2020-65-Dmi-1000 De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Expedición de diferentes normas. Enunciación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 Circular Externa CIR2020-65-DMI-000 de 2020 Ministerio del Interior - naturaleza jurídica.

Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular Externa CIR2020-65-DMI-000 de 2020 Ministerio del Interior - Improcedencia. La Circular Externa CIR2020-65-DMI-000 de 2020 no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular Externa CIR2020-65-DMI-000 de 2020 Ministerio del Interior - No avoca conocimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Circular Externa CIR2020-65- DMI-1000 del 30 de mayo de 2020, expedida por la Ministra del Interior, dirigida al Gobernador del Amazonas y al Alcalde de Leticia, cuyo asunto es: «Instrucciones para el control del COVID-19», es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), se debe indicar que el propósito del acto administrativo bajo examen es el establecimiento de medidas adicionales dirigidas al Gobernador del Amazonas y al Alcalde de Leticia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto Ordinario 749 de 2020, que habilita a los alcaldes, con la autorización del Ministerio del Interior, para suspender algunas actividades cuando se evidencia una variación negativa en el comportamiento del COVID-19.

De igual modo, con el fin de garantizar los derechos a la vida, a la salud y a la supervivencia, consagró algunas excepciones para no limitar el derecho a la locomoción de las personas, lo que tuvo como sustento normativo, igualmente, el Decreto Ordinario 749 de 2020. Finalmente, instó al Gobernador del Amazonas y al Alcalde de Leticia para que expidan los decretos a que haya lugar, con el fin de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas para garantizar la salud y la vida de todos los habitantes de ese territorio.

Con base en lo expuesto, el Despacho evidencia que el acto administrativo expedido por la Ministra del Interior, tuvo como sustento el Decreto Ordinario 749 de 2020, razón por la cual no obedece al desarrollo de un decreto legislativo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio de los Decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo, ambos de 2020, por lo que el tercer presupuesto normativo para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, no se encuentra cumplido.

En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular Externa CIR2020-65-DMI-1000 del 30 de mayo de 2020, proferida por la Ministra del Interior, dirigida al Gobernador del Amazonas y al Alcalde de Leticia, en la que se establece como asunto: «Instrucciones para el control del COVID-19». Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada circular se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 NORMA DEMANDADA: Circular Externa CIR2020-65-DMI-000 de 2020 (30 de mayo) Ministerio del Interior (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-02852-00(CA) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: Circular Externa CIR2020-65-DMI-1000 DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular Externa CIR2020-65-DMI-1000 del 30 de mayo de 2020, proferida por la Ministra del Interior, dirigida al Gobernador del Amazonas y al Alcalde de Leticia, cuyo asunto es: «Instrucciones para el control del COVID-19».

ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.

Por medio de la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, la misma cartera ministerial prorrogó la emergencia sanitaria por causa del COVID- 19, hasta el 31 de agosto de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar su propagación en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 4. El Presidente de la República por medio de los Decretos Ordinarios 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189 y los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, ordenó, en periodos de tiempo diferentes, el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. 5.

La Ministra del Interior profirió la Circular Externa CIR2020-65-DMI- 1000 del 30 de mayo de 2020, dirigida al Gobernador del Amazonas y al Alcalde de Leticia, en la que se indica como asunto: «Instrucciones para el control del COVID-19», cuyo texto es el siguiente: «CIRCULAR EXTERNA CIR2020-65-DMI-1000 Bogotá, D.C, sábado, 30 de mayo de 2020 PARA: GOBERNADOR DE AMAZONAS Y ALCALDE DE LETICIA DE: MINISTRA DEL INTERIOR ASUNTO: INSTRUCCIONES PARA EL CONTROL DEL COVID-19 Respetados Gobernador y Alcalde, En consideración a que la Organización Mundial de la Salud -OMS-, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID- 19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.

El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 31 de agosto de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Igualmente, mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que “la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del Presidente de la República”.

El artículo 1° del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público”, vigente a partir del 01 de junio de 2020, ordenó el aislamiento preventivo inteligente, para todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, y en el artículo 3°, permitió el derecho de circulación de las personas en los casos o actividades taxativamente exceptuados, disponiendo en el parágrafo 7 del citado artículo, que: "Los alcaldes, con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo.

Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID- 19 y las actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo cual, el Ministerio del interior ordenara al alcalde el cierre de las actividades o casos respectivos”.

Conforme a las disposiciones mencionadas, y evidenciándose una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genera un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud para el departamento de Amazonas y el municipio de Leticia, informado mediante radicado No 202020000672461 del 13 de mayo de 2020, y ampliadas mediante el radicado No 202020000778681 del 28 de mayo de 2020, respecto de la situación de Leticia, indicando que a través de su Comité Estratégico, y haciendo seguimiento permanente de la evolución epidemiológica del COVID-19 en el país, evaluó este caso particular, encontrando pertinente que se adopten medidas adicionales en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 3° del Decreto 749 de 2020, contenidas en la presente circular y el Anexo, dadas las condiciones de alto riesgo por el crecimiento sostenido de la incidencia de casos de COVID- 19, aunado a los problemas y limitaciones de la capacidad de respuesta instalada a nivel local, y la baja disciplina social que ha caracterizado a una buena parte de sus habitantes.

En consecuencia, y dentro de las facultades legales que le asisten a esta cartera, en cuanto a la normativa a aplicar el Ministerio del Interior, siguiendo lo señalado en el parágrafo 7 del artículo 3° del Decreto 749 de 2020, se ordena al Gobernador del Departamento de Amazonas y al señor Alcalde del municipio de Leticia, la siguiente: 1.

Mantener las medidas sanitarias de aislamiento preventivo obligatorio actual, sin las aperturas adicionales establecidas en el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020. 2. Realizar un monitoreo estrecho hasta el 15 de junio de 2020, con una estrategia de tamización con el apoyo del Instituto Nacional de Salud. 3. Intensificar las acciones de vigilancia en salud pública en los establecimientos relacionados con actividades de comercio, plaza de mercado y área portuaria, los cercos epidemiológicos en los conglomerados críticos, el incremento de la oferta de pruebas diagnósticas, y otras medidas de mitigación con las provisiones de ayudas humanitarias para la población más vulnerable en confinamiento. 4.

Fomentar el uso amplio de la aplicación CORONAPP, integrado a la estrategia de monitoreo, por parte de empleados y población general. Con el fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la supervivencia se consagran algunas excepciones. Por tanto, se deberá permitir el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades relacionados a continuación: - Asistencia y prestación de servicios de salud. - Adquisición de bienes de primera necesidad (alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población).

Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar. - Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales. - Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado. - Por causa de fuerza mayor o caso fortuito. - La prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados. - La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud. - Las actividades relacionadas con servicios de emergencia. - Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social. - El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas. - La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad;

(ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes. - Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga. - La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico por entrega a domicilio.

Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes. - El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada. - La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales.

En consecuencia, se insta de manera respetuosa a los señores Gobernador y Alcalde Municipal a proceder con la expedición de los decretos a los que haya lugar para dar cumplimiento a las instrucciones impartidas para garantizar la salud y la vida de todos los habitantes del departamento del Amazonas y la ciudad de Leticia. El Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Salud y el Gobierno Nacional, apoyará el proceso de seguimiento al cierre de las actividades que correspondan y a la emisión e implementación de la normativa que haya lugar, con el fin de garantizar que estas medidas, exclusivas para el Departamento del Amazonas y la ciudad de Leticia, sean seguras y salvaguarden la vida y salud de los colombianos en esa región. Cordial Saludo, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS Ministra del Interior». 6.

En virtud del reparto realizado el 26 de junio de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Circular Externa CIR2020-65-DMI-1000 del 30 de mayo de 2020. 7. El expediente ingresó al Despacho el 26 de junio de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].

CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Circular Externa CIR2020-65- DMI-1000 del 30 de mayo de 2020, expedida por la Ministra del Interior, dirigida al Gobernador del Amazonas y al Alcalde de Leticia, cuyo asunto es: «Instrucciones para el control del COVID-19», es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[5], se debe indicar que el propósito del acto administrativo bajo examen es el establecimiento de medidas adicionales dirigidas al Gobernador del Amazonas y al Alcalde de Leticia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto Ordinario 749 de 2020[6], que habilita a los alcaldes, con la autorización del Ministerio del Interior, para suspender algunas actividades cuando se evidencia una variación negativa en el comportamiento del COVID-19.

De igual modo, con el fin de garantizar los derechos a la vida, a la salud y a la supervivencia, consagró algunas excepciones para no limitar el derecho a la locomoción de las personas, lo que tuvo como sustento normativo, igualmente, el Decreto Ordinario 749 de 2020. Finalmente, instó al Gobernador del Amazonas y al Alcalde de Leticia para que expidan los decretos a que haya lugar, con el fin de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas para garantizar la salud y la vida de todos los habitantes de ese territorio.

Con base en lo expuesto, el Despacho evidencia que el acto administrativo expedido por la Ministra del Interior, tuvo como sustento el Decreto Ordinario 749 de 2020, razón por la cual no obedece al desarrollo de un decreto legislativo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio de los Decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo, ambos de 2020, por lo que el tercer presupuesto normativo para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, no se encuentra cumplido.

En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular Externa CIR2020-65-DMI-1000 del 30 de mayo de 2020, proferida por la Ministra del Interior, dirigida al Gobernador del Amazonas y al Alcalde de Leticia, en la que se establece como asunto: «Instrucciones para el control del COVID-19». Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada circular se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular Externa CIR2020-65-DMI-1000 del 30 de mayo de 2020, expedida por la Ministra del Interior, dirigida al Gobernador del Amazonas y al Alcalde de Leticia, cuyo asunto es: «Instrucciones para el control del COVID-19». SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Ministra del Interior, atendiendo lo consagrado en el artículo 186 del CPACA. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.

Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] Así se precisó en los autos de 29 de abril de 2020, dictados dentro de los expedientes 2020-00995-00 y 2020-01014-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [6] La citada disposición establece: “Artículo 3.

Garantías para la medida de aislamiento. (…) Parágrafo 7. Los alcaldes con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo. Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo cual, el Ministerio del interior ordenará al alcalde el cierre de las actividades o casos respectivos”.