CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Acuerdo 033 de 2020 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Acuerdo 033 de 2020 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) - No avoca conocimiento Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, (…) el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. (…) 2. En el caso particular, la Sala Unitaria constató que el Acuerdo Nro. 033 del 16 de junio de 2020 no reglamenta, ni desarrolla los Decretos Legislativos 417 y 637, ambos de 2020 (que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica), ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esas declaratorias.
Por lo tanto, es improcedente ejercer el control inmediato de legalidad respecto de dicho acuerdo. En efecto, en el acuerdo se invocó el Decreto 767 de 2020 que, contrario a lo mencionado en el acto remitido para control, no es un decreto legislativo, sino ordinario, pues se expidió al amparo de las facultades ordinarias de las que está investido el presidente de la República, como titular de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes.
Lo anterior se refuerza porque en ese decreto -767- no se hizo referencia al ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 215 constitucional, o en los decretos legislativos que declararon el estado de emergencia (Decretos 417 y 637, ambos de 2020). (…) En esas condiciones, el Decreto 767 no es un decreto legislativo, por lo que el acto remitido a control, que ajustó los estatutos del ICETEX para dar cumplimiento a la homologación de honorarios relacionada, no es susceptible del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del CPACA. 3.
Esta Sala Unitaria no desconoce que en el acto remitido a control se invocaron otras normas. Sin embargo, esas disposiciones son previas y no están relacionadas, directa o indirectamente, con el estado de emergencia económica, social y ecológica, tal como sucede con las siguientes: (…) 4. Conforme con lo anterior, el Acuerdo Nro. 033 del 16 de junio de 2020 no es desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el presidente de la República, en el marco del estado de emergencia por el COVID-19.
Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 11001-03-15-000-2020-01035-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
NORMA DEMANDADA: Acuerdo 033 de 2020 (16 de junio) Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02804-00(CA) Actor: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) Demandado: Acuerdo 033 de 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante Acuerdo Nro. 033 del 16 de junio de 2020, el ICETEX modificó los Acuerdos Nro. 013 de 2007 y 005 de 2008[1] y estableció (i) la procedencia del pago de honorarios a los miembros de la Junta Directiva de la entidad por asistencia a sesiones presenciales y no presenciales de ese órgano de dirección y administración, y (ii) el trámite para el pago de dichos honorarios.
Por reparto del 25 de junio de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente al acuerdo mencionado. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta” [2]. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que el Acuerdo Nro. 033 del 16 de junio de 2020 no reglamenta, ni desarrolla los Decretos Legislativos 417 y 637, ambos de 2020 (que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica), ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esas declaratorias. Por lo tanto, es improcedente ejercer el control inmediato de legalidad respecto de dicho acuerdo.
En efecto, en el acuerdo se invocó el Decreto 767 de 2020[3] que, contrario a lo mencionado en el acto remitido para control, no es un decreto legislativo, sino ordinario, pues se expidió al amparo de las facultades ordinarias de las que está investido el presidente de la República, como titular de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes[4].
Lo anterior se refuerza porque en ese decreto -767- no se hizo referencia al ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 215 constitucional, o en los decretos legislativos que declararon el estado de emergencia (Decretos 417 y 637, ambos de 2020). Incluso, la motivación de dicho decreto fue la necesidad de incentivar reuniones no presenciales de las juntas directivas de organismos descentralizados del sector nacional mediante la homologación de los honorarios con aquellos causados y devengados por asistir a reuniones presenciales de los mismos órganos de dirección y administración, tal como se desprende de la lectura del siguiente considerando: Que, para incentivar la utilización de las tecnologías de la información y fomentar la programación de reuniones no presenciales de las juntas directivas y consejos directivos, se hace necesario homologar los honorarios que reciben los miembros de junta directiva y consejos directivos por participar en las reuniones no presenciales, respecto de los honorarios que reciben los miembros por participar en reuniones no presenciales.
En esas condiciones, el Decreto 767 no es un decreto legislativo, por lo que el acto remitido a control, que ajustó los estatutos del ICETEX para dar cumplimiento a la homologación de honorarios relacionada, no es susceptible del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del CPACA. 3. Esta Sala Unitaria no desconoce que en el acto remitido a control se invocaron otras normas.
Sin embargo, esas disposiciones son previas y no están relacionadas, directa o indirectamente, con el estado de emergencia económica, social y ecológica, tal como sucede con las siguientes: (i) La Ley 1002 de 2005, que transformó el ICETEX en una entidad financiera de naturaleza especial y, para lo que aquí interesa, se establecieron los órganos de dirección y administración de la entidad y se dispuso que las funciones de la Junta Directiva serían fijadas en el reglamento que para el efecto expidiera el Gobierno Nacional.
(ii) El Decreto 1050 de 2006 que reglamentó parcialmente la Ley 1002 y radicó, entre otras, la competencia para la expedición del reglamento del ICETEX en su Junta Directiva (art. 9, num. 2). (iii) El Acuerdo 013 de 2007, expedido por la Junta Directiva del ICETEX, en el que se reiteró la función de este órgano de dirección y administración para expedir y reformar los estatutos de la entidad y se reguló el reconocimiento de honorarios por la asistencia a las reuniones presenciales de la junta directiva.
(iv) El Acuerdo 005 de 2008, modificado por el Acuerdo 009 de 2009, en el que se reguló el procedimiento para el reconocimiento de los honorarios por la asistencia a las reuniones presenciales de la Junta Directiva del ICETEX. (v) El Decreto 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en el que se regularon los criterios para la fijación de honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden nacional y en el que, para lo que aquí interesa, se dispuso que “[p]or las reuniones de juntas o consejos directivos no presenciales, se pagará la mitad de los honorarios establecidos[5]” (art. 2.5.3.1.4. num. 4). 4.
Conforme con lo anterior, el Acuerdo Nro. 033 del 16 de junio de 2020 no es desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el presidente de la República, en el marco del estado de emergencia por el COVID-19. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo[6], del 2[7] y 14[8] de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos.
De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE 1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo Nro. 033 del 16 de junio de 2020, expedido por la junta Directiva del ICETEX. 2.
Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al presidente del ICETEX. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Modificado en su momento por el Acuerdo Nro. 009 de 2009. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [3] Por el cual se modifica el numeral 4 del artículo 2.5.3.1.4. del Decreto 1068 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con los criterios de fijación de honorarios para reuniones no presenciales de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden nacional. [4] Art. 189, num. 11 de la Constitución Política. [5] Previsión que corresponde a lo establecido por el Decreto 1486 de 1999, al que también se hizo referencia en el acto remitido para control. [6] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, rdo.: 11001-03-15-000-2020-00955- 00. [7] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 11, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00. [8] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-01035-00.