CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Principios que lo rigen / NOTIFICACIÓN DE AUTORIDAD QUE EXPIDE EL ACTO EN TRÁMITE DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. No se requiere porque el trámite se rige por los principios de celeridad y economía procesal y la autoridad que expidió el acto conoce su contenido y el trámite inmediato y automático que prevé el artículo 136 del CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE DIRECTIVA 14 DEL 12 DE JUNIO DE 2020 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - Avoca conocimiento.
De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1° de abril de 2020, esta Sala Especial de Decisión es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El trámite de este medio de control se rige, entre otros, por los principios de celeridad y economía procesal, lo que justifica que no se ordene la notificación de la autoridad que expidió el acto que, en todo caso, conoce de su contenido y del trámite inmediato y automático dispuesto en el artículo 136 ibídem. El despacho considera que se cumplen las condiciones para avocar el conocimiento del asunto y, por consiguiente, RESUELVE 1.
Avocar el conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad de la Directiva 14 del 12 de junio de 2020, expedida por el Ministerio de Educación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad consultar las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero y del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, entre otras.
NORMA DEMANDADA: DIRECTIVA 14 DE 2020 (12 de junio) MINISTERIO DE EDUCACIÓN (Avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO TRECE Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03246-00(CA) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Demandado: DIRECTIVA 14 DEL 12 DE JUNIO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptó ciertas medidas sanitarias y prorrogó por 14 días las medidas de aislamiento y cuarentena establecidas en la resolución 380. Por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote del COVID-19 (Coronavirus), que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia desde el 11 de marzo de 2020.
Mediante Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020 se tomaron medidas en materia de contratación estatal con ocasión al Estado de Emergencia. Y, por Decreto Legislativo 470 del 24 del mismo mes y año se adoptaron medidas para brindar a las entidades territoriales herramientas que garanticen la ejecución del programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, dentro del Estado de Emergencia. El 25 de marzo de 2020, el Ministerio de Educación expidió la Directiva No. 05 en la cual se impartieron orientaciones sobre la implementación de (i) estrategias pedagógicas de trabajo académico en casa y (ii) una modalidad de complemento alimentario para consumo en casa[1].
Dentro de estas orientaciones se encuentra: 4. Prioridad en la prestación del servicio para población en edad escolar Los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP Educación- deben ser priorizados para garantizar la atención y la prestación del servicio educativo de la población en edad escolar, por lo que las Entidades Territoriales deben tener encuenta (sic) las siguientes orientaciones: No se podrá adelantar contratación de la prestación del servicio educativo para adultos durante la presente vigencia; los contratos que ya se hubieran suscrito por parte de la Entidad Territorial y que cumplan con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020 respecto a la obligación de remitir la población focalizada para la respectiva autorización, darán prioridad para la culminación de los ciclos que cada persona haya iniciado, garantizando la culminación del respectivo ciclo, y se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021.
En el mismo sentido, sucede con los procesos de formación para adultos que son atendidos con horas extras; es decir, las personas que ya iniciaron su proceso de formación y están debidamente matriculados, se garantizará la culminación del ciclo en curso, y se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021. En este sentido, las ETC solo deberán reconocer las horas extras estrictamente necesarias para garantizar esta medida.
El Ministerio de Educación, por medio de la Directiva 12 de junio del 2020, modificó el numeral 4 de la Directiva 05 del 25 de marzo, con relación a la prioridad en la prestación del servicio educativo. Dicho numeral quedó así: 4. Prioridad en la prestación del servicio educativo Los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP Educación- deben garantizar la atención y la prestación del servicio educativo de la población en edad escolar; lo anterior, sin perjuicio de la contratación de la prestación del servicio educativo para adultos que la entidad territorial certificada haya suscrito durante la presente vigencia de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020, respecto a la obligación de remitir la información de la población focalizada para la respectiva autorización, y consecuentemente darán prioridad para la culminación de los ciclos que cada persona haya iniciado, garantizando la culminación del respectivo ciclo.
Adicionalmente, las entidades territoriales deben observar las siguientes orientaciones: Los procesos de formación para adultos que son atendidos con horas extras de docentes de la planta oficial que ya iniciaron su proceso de formación y cuyas personas están debidamente matriculadas, deben ser garantizados hasta la culminación del ciclo en curso.
Las nuevas contrataciones para adelantar los siguientes ciclos de educación de adultos se realizarán cumpliendo las condiciones legales definidas por la normatividad que rige la materia, así como por las orientaciones que para tal fin ha expedido el Ministerio de Educación Nacional. En este sentido, la contratación de educación de adultos con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones en la vigencia 2020 se adelanta de conformidad con lo señalado en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020; lo anterior, sin perjuicio de los recursos propios que las Entidades Territoriales Certificadas en educación destinen para este fin.
Por reparto del 22 de julio de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Directiva 14 del 12 de junio de 2020. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1° de abril de 2020, esta Sala Especial de Decisión es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El trámite de este medio de control se rige, entre otros, por los principios de celeridad y economía procesal, lo que justifica que no se ordene la notificación de la autoridad que expidió el acto que, en todo caso, conoce de su contenido y del trámite inmediato y automático dispuesto en el artículo 136 ibídem. El despacho considera que se cumplen las condiciones para avocar el conocimiento del asunto y, por consiguiente, RESUELVE 1.
Avocar el conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad de la Directiva 14 del 12 de junio de 2020, expedida por el Ministerio de Educación. 2. Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, conforme con el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. 3.
Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al agente del Ministerio Público. 4. Ordenar a la secretaría general de la Corporación que, por el término de 10 días, publique aviso en el sitio web del Consejo de Estado y a través de los medios virtuales disponibles, en el que se informe a la comunidad sobre la existencia de este asunto judicial.
En ese plazo podrá intervenir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y cualquier ciudadano podrá impugnar o coadyuvar la legalidad de la Directiva 14 del 12 de junio de 2020. 5. Ordenar al Ministerio de Educación que, en el término de 5 días, remita los antecedentes administrativos de la Directiva 14 del 12 de junio de 2020, así como todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer dentro del proceso. 6.
Expirados los términos anteriores, por la secretaría general de la Corporación, correr traslado, por el término de 10 días, al agente del Ministerio Público para que rinda concepto. Para cumplir el traslado anterior, la secretaría dejará a disposición del Ministerio Público el expediente del control inmediato de legalidad para que conozca tanto del acto objeto de control como de los antecedentes administrativos remitidos por el Ministerio de Educación, que son indispensables para que pueda presentarse concepto. 7.
Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: • secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co • jbedoyae@consejoestado.ramajudicial.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Este acto fue objeto de control inmediato de legalidad por parte de la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicado No. 11001-03- 15-000-2020-01072-00.
En sentencia del 23 de junio de 2020, con ponencia de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, se dispuso, entre otras cosas, (i) declarar la constitucionalidad y legalidad de la expresión contenida en el numeral 4 de la Directiva No. 05 de 25 de marzo de 2020, «Los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP Educación- deben ser priorizados para garantizar la atención y la prestación del servicio educativo de la población en edad escolar», en el entendido que también deben incluirse los programas de educación para adultos; y (ii) declarar la inconstitucionalidad y la ilegalidad de las expresiones «No se podrá adelantar contratación de la prestación del servicio educativo para adultos durante la presente vigencia», «y se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021» y «se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021.
En este sentido, las ETC solo deberán reconocer las horas extras estrictamente necesarias para garantizar la medida», que hacen parte del numeral 4 de la Directiva No. 05 de 25 de marzo de 2020, en lo demás, el numeral 4 de la Directiva No. 05 de 25 de marzo de 2020, se declara ajustado a la Constitución Política y a la ley.