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11001-03-15-000-2020-02660-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-26

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Superintendencia De Industria Y Comercio·Demandado: Resolución 24907 Del 29 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 24907 DEL 29 DE MAYO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que se dictó con fundamento en normas previas y no relacionadas, directa o indirectamente, con dicho estado de excepción / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 24907 DEL 29 DE MAYO DE 2020, DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No avoca conocimiento Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.

Luego, el control inmediato de legalidad procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”.

En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 24907 del 29 de mayo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esas declaratorias. Por lo tanto, es improcedente ejercer el control inmediato de legalidad respecto de dicha resolución. (…) [L]a Sala Unitaria observa que esta Corporación, mediante auto del 24 de junio de 2020, proferido por la Sala Especial de Decisión Nro. 17, decidió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 19831, bajo el entendido de que no desarrolló o reglamentó un decreto legislativo expedido durante un estado de excepción. (…) [L]a Resolución No. 24907 del 29 de mayo de 2020 no es desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el señor presidente de la República, en el marco del estado de emergencia por el COVID-19.

Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 11001-03-15-000-2020-01035-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 24907 DE 2020 (29 de mayo) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02660-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: RESOLUCIÓN 24907 DEL 29 DE MAYO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. El 16 de marzo de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 11790 y suspendió los términos de las actuaciones jurisdiccionales desde el 17 de marzo hasta el 30 de abril de 2020.

Por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote del COVID-19 (Coronavirus), que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia desde el 11 de marzo de 2020.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, adoptó, entre otras, las siguientes medidas de urgencia: (i) la prestación de los servicios mediante trabajo en casa, (ii) la ampliación de términos establecidos en el CPACA (art. 14) para atender peticiones, (iii) la autorización para utilización de firmas autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, cuando no se cuente con firma digital, (iv) la posibilidad de que los órganos colegiados de las ramas del poder público realicen reuniones no presenciales, y (v) la no suspensión o terminación unilateral de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado durante el término de duración del aislamiento preventivo obligatorio.

Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 19831 del 30 de abril de 2020, adoptó dos decisiones de prórroga. De una parte, prorrogó, desde el 1° de mayo hasta el 30 de mayo de 2020, la suspensión de los términos de ley en los trámites anteriores al 1° de mayo de 2020 conocidos por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales por violación a las normas de competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial y mixtos.

Y, por otra, prorrogó, desde el 1° de mayo y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Sanitaria o norma que lo modifique, adicione o sustituya, los términos de verificación del cumplimiento de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El 22 de mayo de 2020, mediante Directiva Presidencial No. 03, el presidente de la República impartió́ instrucciones en relación con el aislamiento inteligente y productivo, y ordenó priorizar el trabajo en casa de los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios y apoyo a la gestión de las entidades públicas del orden nacional.

Por Resolución No. 000844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social extendió la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto del año en curso. Y, el 27 de mayo de 2020, mediante el Decreto 749 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1° de junio y hasta las cero horas (00:00) del día 1° de julio del año en curso.

En virtud de todo lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 24907 del 29 de mayo de 2020, modificó la Resolución No. 19831 y prorrogó, hasta el 30 de junio de 2020, la suspensión de los términos de ley en los trámites anteriores al 1° de mayo de 2020 conocidos por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales por violación a las normas de competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial y mixtos.

Por reparto del 17 de junio de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Resolución No. 24907 del 29 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.

Luego, el control inmediato de legalidad procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[1]”. 2.

En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 24907 del 29 de mayo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esas declaratorias. Por lo tanto, es improcedente ejercer el control inmediato de legalidad respecto de dicha resolución. En efecto, esa resolución fue expedida por el Superintendente de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades para dirigir y organizar las actividades administrativas y jurisdiccionales a cargo de la entidad, pues constituye la prórroga de la Resolución No. 19831, que, a su vez, prorrogó la Resolución No. 11790, expedida el 16 de marzo de 2020, esto es, antes de la declaratoria del estado de emergencia a través del Decreto 417 de 2020.

Adicionalmente, si bien en el acto remitido para control inmediato de legalidad se hizo referencia a los Decretos Legislativos 417 y 491, lo cierto es que eso no implica, per se, que tales decretos constituyan el sustrato del acto examinado. De un lado, porque la decisión se orientó a prorrogar, en últimas, y como se anotó, la determinación de suspensión de términos adoptada antes de la expedición de esos decretos legislativos[2].

Y, del otro, por que la determinación de prorrogar hasta el 30 de junio de 2020 la suspensión de los términos se relaciona con el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ordinario 749, que se expidió al amparo de las facultades ordinarias de las que está investido el presidente de la República, como responsable de la conservación del orden público en todo el territorio nacional[3].

Por lo demás, si bien es cierto que en la Resolución No. 24907 se hizo alusión a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, no lo es menos que ese es un hecho previo y jurídicamente distinto al estado de emergencia: la primera data del 12 de marzo de 2020[4], mientras que el segundo tuvo lugar el 17 del mismo mes y año. La declaratoria de emergencia sanitaria es una competencia ordinaria del Ministerio de Salud y de la Protección Social para conjurar diferentes situaciones con riesgo de afectación intensa o extrema sobre la salud colectiva, al tenor de lo establecido en la ley 1753 de 2015 (art. 69).

Por su parte, la declaratoria del estado de emergencia corresponde a una competencia excepcional, reglada y limitada del presidente de la República, que requiere de la firma de todos los ministros y tiene lugar cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política y que (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o (ii) que constituyan grave calamidad pública. 3.

Finalmente, la Sala Unitaria observa que esta Corporación, mediante auto del 24 de junio de 2020, proferido por la Sala Especial de Decisión Nro. 17, decidió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 19831, bajo el entendido de que no desarrolló o reglamentó un decreto legislativo expedido durante un estado de excepción. En sus palabras: 3.4.

Pues bien, traídas estas consideraciones al asunto bajo estudio es importante recordar que la Superintendencia de Industria y Comercio, es un organismo de carácter técnico con personería jurídica, que goza de autonomía administrativa, financiera, presupuestal y cuenta con patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que hace parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, creada por el Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968 y que tiene por objeto garantizar -en los términos de las normas respectivas-, lo previsto en la Constitución Política de Colombia en sus artículos 78, en lo relacionado con la vigilancia y control de la calidad de bienes y servicios, responsabilidad en su seguridad de los usuarios, así como el control de la información que debe suministrarse al público; artículos 61, 189 numeral 27, respecto de la administración de los derechos de la propiedad intelectual y, el artículo 333 ejusdem en lo que tiene que ver con la preservación del derecho de la libre competencia y evitar el abuso de posición dominante, por lo que resulta claro que se trata de una autoridad administrativa del orden nacional.

Además de lo anterior, para el despacho resulta claro que, una vez revisado el texto de la Resolución No. 19831 del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), esta fue expedida en ejercicio de las facultades del Superintendente de Industria y Comercio de dirigir y organizar las actividades administrativas y jurisdiccionales a cargo de la entidad, por lo que las medidas transitorias contenidas en este acto pretenden contener el COVID-19 y mitigar su propagación, así como garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la efectiva prestación del servicio, garantizando en todo caso la protección a los derechos de los ciudadanos, funcionarios y contratistas de la entidad, razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho. 3.5.

Una vez revisada la parte motiva de la Resolución No. 19831 del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)6, el Despacho observa que la entidad prorrogó la suspensión de términos adoptada inicialmente por el Superintendente de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 11790 del 16 de marzo de 20207, medida esta que fue dictada en uso de las facultades ordinarias contenidas en el Decreto 4886 de 2011; los artículos 118 y 24, parágrafo tercero del Código General del Proceso, y el artículo 3º, numeral 12 del CPACA8.

Además, resulta fácil advertir que el acto fue proferido un día antes de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica adoptada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, aspecto que le impide a esta Corporación efectuar un control inmediato de legalidad sobre el acto que amplía tal medida según lo previsto en los artículos 136 y 185 del CPACA.

Nótese, igualmente, que si bien en los considerandos de la Resolución No. 19831 del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), se hizo alusión a: (i) la emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) a las medidas de aislamiento obligatorio que tomó el Gobierno Nacional a través del Decreto 539 del 24 de abril de 2020;

(iii) así como a las disposiciones contenidas en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que dispuso que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, lo cierto es que al tratarse de la prórroga de unas medidas tomadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en uso de facultades ordinarias y antes de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, conlleva a que estas no sean pasibles del control inmediato de legalidad que, como se dijo, está diseñado para blindar a la comunidad en general de los posibles excesos en que puedan incurrir las autoridades administrativas en el marco de los estados de excepción[5].

Entonces, se repite, la Resolución No. 24907 del 29 de mayo de 2020 no es desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el señor presidente de la República, en el marco del estado de emergencia por el COVID-19. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo[6], del 2[7] y 14[8] de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos.

De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE 1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 24907 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al superintendente de industria y comercio. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [2] Recuérdese que la decisión de suspensión inicial data del 16 de marzo de 2020, esto es, antes del 17 y del 28 de marzo de 2020, fechas en las que se expidieron los Decretos Legi{Ÿ¡ f r Ž ‘ WÂä: < > W Y ¦ ðáÎáðÀ®ðšðŠðtatM;ŠMŠM"h Ùh.<¯5?;?Oslativos 417 y 291, respectivamente. [3] Artículos 189-4, 296, 303 y 315 de la Constitución Política y el articulo 199 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudada -Ley 1801 de 2016-. [4] Resolución Nro. 0385 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. [5] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 17, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, rdo.: 11001-03-15-000-2020-02656-00. [6] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, rdo.: 11001-03-15-000-2020-00955- 00. [7] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 11, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00. [8] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-01035-00.