Micelio
11001-03-15-000-2627-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-07-10

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Comisión De Regulación De Energía Y Gas-Creg·Demandado: Resolución 043 De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Expedición de diferentes normas. Enunciación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 Resolución 043 de 2020 Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG - naturaleza jurídica.

Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 043 de 2020 Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG - Improcedencia. La Resolución 043 de 2020 no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 043 de 2020 Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG - No avoca conocimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 043 del 4 de abril de 2020, «Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre la limitación de suministro, de que trata la Resolución CREG 116 de 1998, y el retiro de mercado, de que trata la Resolución CREG 156 de 2011», expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad administrativa del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

De esta manera, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho evidencia que el propósito de la Resolución No. 043 de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por medio del Decreto Ordinario 457 de 2020, es suspender la aplicación de los programas de limitación de suministro previsto en la Resolución CREG 116 de 1998, con el fin de que durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del acto administrativo, no se interrumpa la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios del Sistema Interconectado Nacional, como consecuencia de los posibles incumplimientos en que puedan incurrir los comercializadores-distribuidores que prestan el servicio, y definir una tasa de mora para el pago de las obligaciones impagas.

Esa decisión se sustentó en la finalidad social inherente del Estado de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 de la Constitución), y en el deber de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de garantizar la confiable y continua prestación del servicio de energía eléctrica, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 20 de las Leyes 142 y 143 de 1994, respectivamente.

En los considerandos de la Resolución No. 043 de 2020, se indicó: (…) En ese orden de ideas, para el Despacho las precitadas medidas no obedecen al desarrollo de un decreto legislativo en un estado de excepción, conforme lo exige el ordenamiento jurídico, sino al ejercicio de las funciones ordinarias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio ordenado en el Decreto Ordinario 457 de 2020, con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Además, la referencia al Decreto 417 de 2020, por medio del cual el Presidente de la República, con la firma de los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no habilita el control inmediato de legalidad, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, al amparo de esa declaración se deberán dictar decretos con fuerza de ley que contienen las medidas, destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, y solo los actos generales que desarrollen estos últimos, son susceptibles del citado control, lo que no ocurre en esta oportunidad.

En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 043 del 4 de abril de 2020, «Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre la limitación de suministro, de que trata la Resolución CREG 116 de 1998, y el retiro de mercado, de que trata la Resolución CREG 156 de 2011», expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 NORMA DEMANDADA: Resolución 043 de 2020 (04 de abril) Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C. diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2627-00(CA) Actor: Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG Demandado: Resolución 043 de 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 043 del 4 de abril de 2020, «Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre la limitación de suministro, de que trata la Resolución CREG 116 de 1998, y el retiro de mercado, de que trata la Resolución CREG 156 de 2011», proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.

El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. 4.

El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto Ordinario 457 del 22 de marzo de 2020, «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del país, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 5.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, por intermedio de la Ministra de Minas y Energía y el Director Ejecutivo, expidieron la Resolución No. 043 del 4 de abril de 2020, «Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre la limitación de suministro, de que trata la Resolución CREG 116 de 1998, y el retiro de mercado, de que trata la Resolución CREG 156 de 2011», cuyo texto es el siguiente: «Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 043 DE 2020 (04 ABR. 2020) Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre la limitación de suministro, de que trata la Resolución CREG 116 de 1998, y el retiro de mercado, de que trata la Resolución CREG 156 de 2011.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013. C O N S I D E R A N D O Q U E: El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3, numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía. Es un fin de la regulación garantizar la debida prestación de los servicios públicos, y en el caso en concreto, del servicio de energía eléctrica de manera confiable y continua.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios.

La ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía. Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el cumplimiento de los objetivos señalados, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de definir el Reglamento de Operación. En ejercicio de estas facultades, la CREG expidió la Resolución CREG 116 de 1998 “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.” En virtud de esta resolución, cuando un agente que realice conjuntamente las actividades de comercialización y distribución presente mora en el pago de las obligaciones que se listan en el literal a) del artículo 5, estará sujeto a un programa de limitación de suministro, lo cual implica la desconexión diaria de los usuarios que son atendidos por él, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la misma norma.

El mismo programa se aplicará cuando sea solicitado por uno o más agentes que participen en el mercado mayorista, cuando el comercializador incurra en mora en el pago de alguno de los conceptos listados en el literal b del artículo 5, antes mencionado. Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días, con el fin tomar medidas para conjurar la situación. En ejercicio de las funciones otorgadas, el gobierno nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio por diecinueve (19) días, con el objetivo de lograr el aislamiento de la población. Es necesario garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, como medio para proteger las condiciones básicas en los hogares.

Así mismo, se considera pertinente garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, una vez haya terminado el período de aislamiento preventivo obligatorio, para facilitar que las personas permanezcan en sus casas, propiciando el distanciamiento social, estrategia fundamental para prevenir el contagio del COVID-19.

La emergencia generada por el COVID-19 y el aislamiento ordenado para contener su contagio, tienen impacto negativo en los ingresos de muchos de los usuarios del servicio de energía, lo cual afecta el recaudo de las empresas comercializadoras y su capacidad de pago de las obligaciones adquiridas en el Mercado de Energía, y de los cargos por transmisión y distribución. Por estas razones, la Comisión considera necesario suspender la aplicación de los programas de limitación de suministro de que trata la Resolución CREG 116 de 1998, de tal forma que por los próximos meses no se interrumpa la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios del Sistema Interconectado Nacional como consecuencia de los posibles incumplimientos en que puedan incurrir los comercializadores- distribuidores que les prestan el servicio, y definir una tasa de mora para el pago de las obligaciones impagas.

El reglamento interno de la CREG, Resolución CREG 039 de 2017, señala que se podrán publicar proyectos de regulación por plazos menores a los allí previstos, cuando el proyecto de resolución tenga menos de cinco (5) artículos. La CREG publicó para comentarios por un período de 24 horas, el proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre la limitación de suministro de que trata la Resolución CREG 116 de 1998.

Durante la consulta se recibieron comentarios de las siguientes personas: Asociación Colombiana de Comercializadores de Energía, Acce; Asociación Colombiana de Generadores de Energía, Acolgen; AES Colombia; Asociación Nacional de Empresas Generadoras, Andeg; Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, Andesco; Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica, Asocodis;

Comité Asesor de Comercialización, CAC; Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar; Celsia; Compañía Energética de Occidente, Ceo; Compañía Eléctrica de Sochagota, Ces; Enel-Codensa; Diceler; Dispac;, Electricaribe; Enerca; Grupo EPM; Espacio Productivo, Esprod; Gecelca; IA Energía y Gestión; Isagen; Proeléctrica; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

Tebsa; Vatia; y, XM. Diligenciado el formulario del que trata el Decreto 1074 de 2015, se encontró que la propuesta no tiene efectos restrictivos sobre la competencia, por lo cual no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto. El resumen de los comentarios, agrupados por temas, y las respuestas respectivas se encuentran en el Documento CREG 024 de 2020.

Con fundamento en los comentarios y análisis hechos, la Comisión consideró necesario suspender también, y por el mismo período, el retiro del mercado para los comercializadores que atienden usuarios finales, y que incurran en incumplimientos en el MEM, por considerar, entre otras razones, que se podrían ver afectados en la misma forma por la emergencia y sus efectos económicos, que los agentes a quienes les es aplicable la limitación del suministro, y que su retiro tendría, en el mediano plazo, efectos negativos sobre la competencia en este renglón de la actividad de prestación del servicio.

Adicionalmente se consideró necesario ajustar la tasa de mora inicialmente propuesta y hacer otros ajustes de precisión al texto de la resolución. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 991 del 04 de abril de 2020, R E S U E L V E: Artículo 1. Suspensión de los programas de Limitación de Suministro. Durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, no se aplicarán los programas de limitación de suministro, que implican eventual corte a los usuarios, de que trata la Resolución CREG 116 de 1998 y demás normas que la modifican o la complementan.

Para el efecto, cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 5 de la mencionada resolución, el ASIC dará cumplimiento a lo previsto en los literales a), b), d) y j) del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998, y se abstendrá de aplicar lo señalado en los demás literales. Por su parte, el CND se abstendrá de coordinar la implementación del programa de limitación de que trata el artículo 4 de la misma resolución. Terminado el plazo aquí establecido, se reanudarán, en la etapa en que se encontraban, los procedimientos y programas de limitación de suministro que hayan quedado suspendidos en virtud de esta norma, y se iniciarán los procedimientos respectivos a quienes incurran en las causales de la Resolución CREG 116 de 1998 con posterioridad a la fecha referida.

Parágrafo: La Comisión de Regulación de Energía y Gas revisará la pertinencia de ampliar el plazo previsto en este artículo. Artículo 2. Suspensión de Retiro de Agentes del Mercado. Durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, no serán retirados del Mercado de Energía Mayorista, en virtud de lo señalado en los artículos 19 y siguientes de Resolución CREG 156 de 2011, aquellos agentes comercializadores que, a la fecha de inicio del aislamiento obligatorio dispuesto por el Decreto 457 de 2020, tuvieran registradas en el Mercado Mayorista fronteras de comercialización entre agentes o fronteras de comercialización para agentes y usuarios, o que hubieren solicitado el registro antes de esa fecha.

Para el efecto, cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la mencionada resolución, el ASIC dará cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 20, pero se abstendrá de aplicar lo señalado en los demás numerales. Terminado el plazo aquí establecido, se continuarán aplicando las etapas del artículo 20 desde el punto en que se encontrasen, y se iniciarán los procedimientos respectivos a quienes incurran en las causales del artículo 19 de la Resolución CREG 156 de 2011, con posterioridad a la fecha referida.

Artículo 3. Tasa de interés por mora en los pagos del ASIC y el LAC. El incumplimiento del pago de las obligaciones correspondientes a los vencimientos de los meses de abril y mayo, dará lugar al pago de un interés de mora correspondiente a la tasa de crédito comercial ordinario para el Total de Establecimientos de Crédito, del Informe Semanal de Tasa y Desembolsos por Modalidad de Crédito, Total Bancos, publicado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo: La Comisión de Regulación de Energía y Gas revisará la pertinencia de ampliar el plazo previsto en este artículo. Artículo 3. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a 04 ABR. 2020 |MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO |JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN | |Ministra de Minas y Energía |Director Ejecutivo». | |Presidente | | 5.

En virtud del reparto realizado el 16 de junio de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 043 del 4 de abril de 2020. 6. El expediente ingresó al Despacho el 17 de junio de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].

CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 043 del 4 de abril de 2020, «Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre la limitación de suministro, de que trata la Resolución CREG 116 de 1998, y el retiro de mercado, de que trata la Resolución CREG 156 de 2011», expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad administrativa del orden nacional[5], en ejercicio de la función administrativa.

De esta manera, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[6], el Despacho evidencia que el propósito de la Resolución No. 043 de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por medio del Decreto Ordinario 457 de 2020, es suspender la aplicación de los programas de limitación de suministro previsto en la Resolución CREG 116 de 1998, con el fin de que durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del acto administrativo, no se interrumpa la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios del Sistema Interconectado Nacional, como consecuencia de los posibles incumplimientos en que puedan incurrir los comercializadores-distribuidores que prestan el servicio, y definir una tasa de mora para el pago de las obligaciones impagas.

Esa decisión se sustentó en la finalidad social inherente del Estado de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 de la Constitución), y en el deber de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de garantizar la confiable y continua prestación del servicio de energía eléctrica, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 20 de las Leyes 142 y 143 de 1994, respectivamente.

En los considerandos de la Resolución No. 043 de 2020, se indicó: «Es necesario garantizar la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, como medio para proteger las condiciones básicas en los hogares. Así mismo, se considera que los comercializadores que atienden usuarios finales, y que incurran en incumplimiento en el MEM, por considerar, entre otras razones, que se podrían ver afectados en la misma forma por la emergencia y sus efectos económicos, que los agentes a quienes les es aplicable la limitación del suministro, y que su retiro tendría, en el mediano plazo, efectos negativos sobre la competencia en este renglón de la actividad de prestación del servicio.

Adicionalmente se consideró necesario ajustar la tasa de mora inicialmente propuesta (…)» (negrillas por fuera del texto original). En ese orden de ideas, para el Despacho las precitadas medidas no obedecen al desarrollo de un decreto legislativo en un estado de excepción, conforme lo exige el ordenamiento jurídico, sino al ejercicio de las funciones ordinarias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio ordenado en el Decreto Ordinario 457 de 2020, con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Además, la referencia al Decreto 417 de 2020, por medio del cual el Presidente de la República, con la firma de los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no habilita el control inmediato de legalidad, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, al amparo de esa declaración se deberán dictar decretos con fuerza de ley que contienen las medidas, destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, y solo los actos generales que desarrollen estos últimos, son susceptibles del citado control, lo que no ocurre en esta oportunidad.

En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 043 del 4 de abril de 2020, «Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre la limitación de suministro, de que trata la Resolución CREG 116 de 1998, y el retiro de mercado, de que trata la Resolución CREG 156 de 2011», expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 043 del 4 de abril de 2020, «Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre la limitación de suministro, de que trata la Resolución CREG 116 de 1998, y el retiro de mercado, de que trata la Resolución CREG 156 de 2011», proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, atendiendo lo consagrado en el artículo 186 del CPACA. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.

Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] De conformidad con el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas es una unidad administrativa especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Por su parte, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, señala que las unidades administrativas especiales sin personería jurídica integran el sector central de la Rama Ejecutiva en el orden nacional.

En el mismo sentido, véase la sentencia del 27 de marzo de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 1999-06722-01 (16722). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. [6] Cfr., Autos del 29 de abril de 2020, exps. 2020-00995-00 y 2020-01014- 00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.